CSDJ - F11001110200020150390901ADJUNTA20190912155812-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150390901ADJUNTA20190912155812-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201503909 01 Aprobado según Acta No. 63 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de Consulta, sobre la sentencia proferida el 21 de mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que se decidió declarar disciplinariamente responsable a MERY BÁRBARA CRUZ DE CÁRDENAS, en su calidad de JUEZ 19 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, Y LA SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, e inhabilidad especial por el mismo tiempo, por la comisión a título de DOLO de la falta contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, la cual consideró como grave, infringiendo el deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 en concordancia con el inciso 1 del artículo 86 de la Constitución Política, y artículos 1, 15 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la compulsa de copias ordenada, el 17 de junio
de 2015, por el doctor PAUL GIOVANNI GÓMEZ DÍAZ, encargado de las funciones de Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, de la Superintendencia Nacional de Salud, contra el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, por la remisión de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto 1 Sala compuesta por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN CONSULTA Rodríguez Jiménez contra Alianza Salud EPS y su ausencia de estudio de fondo a pesar de tratarse de un asunto que comprometió los derechos fundamentales del accionante (F. 1-3 c.o.). Con la compulsa de copias se adjuntó el auto de remisión del Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, de la acción de tutela presentada y sus anexos, el acta de reparto de la acción de tutela a la disciplinada y su decisión tomada el 21 de abril de 2015 (F. 4-36 c.o.) ACTUACIONES PROCESALES 1.- El proceso fue repartido el 10 de septiembre de 2015, en primera instancia, a la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (F. 37 c.o.). 2.- El 30 de septiembre de 2015r, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó abrir investigación disciplinaria contra MERY CRUZ DE CÁRDENAS, en su calidad de Juez 19 Municipal de Bogotá, solicitando al Juzgado y a la Superintendencia remitir copias de lo actuado en el procedimiento, obtener la hoja de vida, la resolución de nombramiento y el acta de posesión de la disciplinada, acreditar sus antecedentes y correrle traslado para que se pronunciara sobre los hechos (F. 38.40 c.o.). 3.- El 11 de noviembre de 2015, la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá remitió la resolución de nombramiento, acta de posesión, y certificado de tiempo de servicios de MERY BÁRBARA DE LA CRUZ DE CÁRDENAS, en los cuales se observa que ostenta el cargo de Juez 19 Civil Municipal de Bogotá desde el 1 de enero de 2007 (F. 48-51 c.o.). 4.- El 28 de noviembre de 2015, la Directora de Gestión Humana de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegó comunicación informando que no se contaba con el acta de posesión de la disciplinada (F. 52 c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN CONSULTA 5.- El 9 de diciembre de 2015, la disciplinada presentó sus descargos, en los cuales
indicó que ordenó remitir la acción de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud mediante auto del 21 de abril de 2015, atendiendo las disposiciones de la Ley 1122 de 2007, ya que era esta entidad la que, con funciones jurisdiccionales, debía definir el asunto, mediante un proceso que guarda similitudes con la tutela (F. 53-56 c.o.). Manifestó que los jueces están cobijados bajo la figura de la autonomía judicial, que les permite de manera independiente tomar decisiones, e impide que en sede disciplinaria se valoren los contenidos de estas, salvo por casos extremos. Finalmente, resaltó que no cometió falta alguna por cuanto envió el procedimiento a la Superintendencia con la finalidad de proteger los derechos del accionante. 6.- El 9 de diciembre de 2015 se recibió copia de los documentos de la acción de tutela que reposaban en el despacho de la disciplinada (F. 57-62 c.o.). 7.- El 4 de abril de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud remitió todas las copias del proceso jurisdiccional J-2015-0517 cuyo demandante fue CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (F. 64-66 c.o.). 8.- El 2 de mayo de 2016, el Magistrado SERGIO SÁNCHEZ avocó conocimiento de las diligencias (F. 67 c.o.). 9.- El 7 de junio de 2016 se cerró la investigación disciplinaria (F. 68 c.o.). 10.- El 8 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada ELKA
VENEGAS AHUMADA, profirió pliego de cargos contra MERY BÁRBARA CRUZ DE CÁRDENAS, en su condición de Juez 19 Municipal de Bogotá, por la comisión a título de DOLO de la falta contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, la cual consideró como grave, infringiendo el deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 en concordancia con el inciso 1 del artículo 86 de la Constitución Política, y República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN CONSULTA artículos 1, 15 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.(F. 72-85 c.o.). Consideró la primera instancia que la disciplinada remitió de manera injustificada la tutela que le fuera repartida, sin darle el correspondiente trámite al que estaba obligada, desatendiendo normas constitucionales que ordenaban tramitar de manera preferente y prevalente el proceso. Argumentó que en el caso concreto no era aplicable lo dispuesto por la Ley 1122 de 2007, pues ahí se encuentra regulado un procedimiento que no es de tutela, siendo una acción constitucional lo impetrado ante la disciplinada, por lo que debió ser resuelto como tal. 11.- El 27 de septiembre de 2017, la disciplinada se pronunció sobre los cargos que le fueron formulados, manifestó que no se cometió la falta a título de dolo, por cuanto
lo que realizó fue un ejercicio de interpretación normativa según el cual a la Superintendencia de Salud se le otorgaba la facultad de pronunciarse sobre asuntos relacionados con prestaciones derivadas de una incapacidad, como en efecto se trató en el caso que le fuera asignado (F. 90-94 c.o.). Su actuación se limitó a remitir el proceso a quien consideró competente, situación de la cual no se podía derivar falta alguna, y si la Superintendencia consideró que no era competente para conocer del trámite, pudo haberlo expresado de ese modo y haber devuelto el expediente. Resaltó que su comportamiento no produjo ningún perjuicio, por cuanto al accionante se le reconocieron la totalidad de las prestaciones que reclamó, situación que produjo que la Superintendencia declarara la carencia de objeto en el proceso. Refirió que la propia Corte Constitucional determinó que la Superintendencia de Salud tenía una competencia principal y preferente sobre ese tipo de asuntos, y que la tutela solo podía intentarse si existía la posibilidad de un perjuicio irremediable, lo cual no fue acreditado por parte del accionante. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN CONSULTA 12.- El 9 de octubre de 2017, se ordenó la práctica de pruebas de oficio con la finalidad de obtener los antecedentes disciplinarios de la encartada, así como la información relacionada con los sueldos devengados (F. 96 c.o.).
13.- El 26 de octubre, mediante certificado 101043923, se verificó que la disciplinada no contaba con sanciones ni inhabilidades vigentes (F. 97 c.o.). 14.- El 4 de noviembre de 2017 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura remitió la información del salario devengado por la disciplinada a abril de 2015 (F. 103-104 c.o.). 15.- El 20 de noviembre de 2017 se recibió comunicación de la Secretaria Judicial de esta Superioridad en donde se indicó que la disciplinada no cuenta con sanciones disciplinarias (F. 105 c.o.). 16.- El 29 de noviembre de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión en el proceso, sin que las partes se pronunciaran al respecto (F. 106 c.o.). Calidad de Funcionaria Judicial de la disciplinable y antecedentes. De conformidad con el certificado DESAJ 15 THCER 8704, emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se trata de MERY BÁRBARA CRUZ DE CÁRDENAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.475.670, quien se desempeña como Juez 19 Civil Municipal de Bogotá desde el 1 de enero de 2007 (F. 51 c.o.). LA PROVIDENCIA CONSULTADA El 21 de mayo de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, decidió declarar DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a MERY
BÁRBARA CRUZ DE CÁRDENAS, en su calidad de Juez 19 Civil Municipal de República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN CONSULTA Bogotá, y la sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, e inhabilidad especial por el mismo tiempo, por la comisión a título de dolo, de la falta contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, la cual consideró como grave, infringiendo el deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 y la prohibición del numeral 3 del artículo 155 de la Ley 270 de 1996 (F. 109-130 c.o.). Consideró que a la disciplinada le fue repartida una acción de tutela, y que por lo tanto era su deber darle trámite, no estando en la posibilidad, como hizo, de remitirlo a la Superintendencia Nacional de Salud, ya que esta se encarga de un procedimiento que no es equiparable en ningún sentido con la tutela. Determinó que en el caso concreto no se podía configurar un error, por cuanto no existió una diferencia entre la representación mental de la disciplinada y la realidad, porque la funcionaria sabía que no estaba asumiendo el conocimiento del trámite de tutela; de todas maneras, resaltó que incluso de existir un error, este sería vencible, por lo que no implicaría la falta de responsabilidad disciplinaria de la Juez.
Dijo que si lo que consideraba la disciplinada era que la acción no era procedente por existir un mecanismo idóneo que pudiera resolver el asunto (subsidiariedad) esto debía haber sido declarado en el fallo de tutela, donde se estudiara a profundidad, no pudiendo la Juez inhibirse del conocimiento del trámite constitucional. Concluyó que si bien en materia de antijuridicidad disciplinaria no se exigía un perjuicio, en el caso concreto era posible avizorar que al accionante le reconocieron las prestaciones 3 meses después de interponer la acción de tutela, por lo que un procedimiento constitucional llevado a cabo en debida forma le hubiera sido mucho más beneficioso. Finalizó acotando que las decisiones de poca razonabilidad interpretativa no estaban cubiertas por la autonomía judicial, y en consecuencia, en lo disciplinario si se podía valorar el contenido de su decisión, situación que llevó a valorar la falta de República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN CONSULTA antecedentes de la disciplinada, su actuar doloso y la lesividad social con el fin de dosificar la sanción. La anterior determinación fue notificada por edicto, el cual fue desfijado el día 15 de junio de 2018, a las cinco (5) de la tarde.2 LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra de MERY BÁRBARA CRUZ DE CÁRDENAS, en su calidad de Juez 19 Civil Municipal de Bogotá, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso Recurso de Apelación. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 12 de julio de 2018 se recibió el proceso para decidir el grado jurisdiccional de consulta (F. 1 c. 1 instancia). 2.- El 24 de julio de 2018 fue repartido a esta Sala de Decisión (F. 3 c. 2 instancia). 3.- El 25 de julio de 2018, esta Superioridad avocó conocimiento sobre las diligencias, se ordenó obtener los antecedentes disciplinarios de la disciplinada e informar si contra la misma obran otros procesos, y se dispuso notificar al Ministerio Público, quien se notificó y guardó silencio (F. 5 c. 2 instancia). 4.- El 25 de julio de 2018, la Secretaria Judicial de esta Corporación certificó que MERY BARBARA CRUZ DE CÁRDENAS, en su calidad de Juez 19 Municipal de Bogotá, cuenta con un antecedente disciplinario producto de la sentencia emitida el 28 de febrero de 2018 en la que se le sancionó con suspensión e inhabilidad de 2 meses (F. 11 c. 2 instancia); igualmente, determinó que en contra de la disciplinada no obraban otros procesos disciplinarios en curso (F. 12 c. 2 instancia). 2 Folio 146 cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN CONSULTA
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La competencia para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan en los Consejos Seccionales, según el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de conformidad con las prescripciones del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo número 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN CONSULTA Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación, es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la
Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN CONSULTA "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una
de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…". República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN CONSULTA En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe
entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. CASO EN CONCRETO Se entra a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 21 de mayo de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, decidió declarar DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a MERY BÁRBARA CRUZ DE CÁRDENAS, en su calidad de Juez 19 Civil Municipal de Bogotá, y la sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, e inhabilidad especial por el mismo tiempo, por la comisión a título de dolo, de la falta contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, la cual consideró como grave, infringiendo el deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 y la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Sea lo primero resaltar por parte de esta sala que en el trámite procesal no se observa violación alguna a los derechos de la disciplinada, quien fue notificada del proceso que se llevaba en su contra, y pudo presentar, como en efecto lo hizo en dos ocasiones, los argumentos de descargo con los que contaba; igualmente, y si bien la disciplinada no lo hizo, la primera instancia protegió su derecho de aportar y solicitar pruebas, así como de impugnar la sentencia de primera instancia. República de Colombia
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FUNCIONARIO EN CONSULTA Lo anterior, habilita a esta Sala a valorar el fondo del asunto, preguntándose sobre la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad disciplinarias, en especial si estas concurrieron en el comportamiento de la disciplinada, como en efecto lo afirmó la primera instancia. La posibilidad que todo régimen sancionatorio valore el comportamiento de una persona radica en que esta persona lo exteriorice de una manera que sea jurídicamente relevante. Esto implica que el autor debe trascender su fuero interno para que pueda sobre él cernirse un juicio sancionatorio. Así las cosas, corresponde en primer lugar preguntarse si la disciplinada se comportó por fuera de su fuero interno, y si este comportamiento podía ser objeto de lo disciplinario por tener una relación evidente con su rol como funcionaria judicial. En efecto, de las pruebas allegadas al expediente se desprende que la disciplinada se comportó de una manera exteriorizada, particularmente mediante el auto del 21 de abril de 2015, el cual fue emitido en desarrollo de sus funciones como Juez Civil Municipal, por lo que su comportamiento recae dentro del ámbito del derecho disciplinario. Tipicidad. El comportamiento del autor debe encajar en la descripción que de éste hace la ley disciplinaria, ajustándose a la totalidad de los elementos objetivos del tipo disciplinario, el cual, como es natural, presenta una mayor amplitud descriptiva que
los tipos penales. Corresponde entonces preguntarse, en una primera instancia, si en efecto este comportamiento encaja en la descripción que existe de la falta endilgada por la primera instancia, esto con el fin de constatar la tipicidad disciplinaria. La falta que se atribuyó consiste, en el caso concreto, en el incumplimiento de un deber y la correlativa violación de una prohibición contenidos ambos en la Ley Estatutaria de la Administración de justicia (Ley 270 de 1996), específicamente, el deber de cumplir la ley, la Constitución y los reglamentos, y la prohibición de negar República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN CONSULTA injustificadamente la prestación de servicio o el despacho de los asuntos a los que se está obligado. En consecuencia, se tiene que la disciplinada fue designada como Juez Constitucional para la resolución de una acción de tutela, respecto de la cual debía pronunciarse de fondo, teniendo en cuenta que esta cumplía con los requisitos mínimos para ser estudiada. Contrario a esto, la disciplinada envió la acción presentada a la Superintendencia Nacional de Salud, quienes no tenían la competencia para adelantar un procedimiento de tutela de esas características. Al respecto, le asiste la razón a la primera instancia en indicar que el procedimiento jurisdiccional que se le ha asignado a la Superintendencia en materia de prestaciones por incapacidad, no es ni puede ser equiparado a la acción de tutela,
teniendo en cuenta su regulación, naturaleza y estructura, por lo que es a todas luces claro que la funcionaria nunca falló el proceso de tutela que le fue repartido, sustrayéndose de su deber de cumplir la Ley y negando de manera injustificada a despachar el asunto que bajo su conocimiento obraba. Si en algún momento la disciplinada consideró que por el aspecto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela no debía pronunciarse de fondo sobre el asunto, entonces debió admitir el conocimiento del trámite, realizar la correspondiente vinculación y notificación a los accionados e interesados, y haber resuelto esta situación en su decisión de primera instancia, misma donde se hubieran podido plasmar las consideraciones sobre la idoneidad de la Superintendencia para resolver el asunto. Sin embargo, se observa que la disciplinada remitió a otra autoridad el proceso sin pronunciarse sobre éste, y con una escueta argumentación que permite afirmar sin lugar a dudas que no resolvió nunca la pretensión del accionante. En este orden de ideas, el comportamiento de la Juez encaja en la descripción típica de la falta, llenando los aspectos en blanco (deber y prohibición) con los contenidos en el numeral 1 del artículo 153 y numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN CONSULTA Antijuridicidad. La antijuridicidad está marcada por un doble juicio, uno formal
respecto de las causales de justificación y uno material atinente a la infracción sustancial de un deber, el cual es garantizado por la existencia de la falta. Al respecto, no se evidenció en el trámite la existencia de alguna causal que pudiera, en los términos del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, generar la exclusión de la responsabilidad disciplinaria, en especial bajo la figura de la justificación, por lo que en este aspecto se da cabal cumplimiento a lo que esta categoría dogmática exige. En punto al juicio de antijuridicidad conocido como la ilicitud sustancial, esto es la afectación del deber, se tiene que en efecto se afectó de una manera sustancial la obligación que tenía la disciplinada de resolver el trámite de tutela, al punto que se sustrajo por completo de esto, no emitiendo nunca una decisión en este asunto. Culpabilidad. Sobre la culpabilidad, se observó que la disciplinada es imputable, por cuanto, al momento de cometer la conducta, tenía la capacidad de comprender lo que estaba haciendo y comportarse de conformidad con esa comprensión. En lo que toca a la manifestación subjetiva de la conducta, se tiene que la disciplinada conocía lo que estaba haciendo, es decir que se encontraba remitiendo el proceso a la Superintendencia de Salud, y así lo quería, por lo que no es dable pretender que se excluya el dolo. En este punto debe recordarse que
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