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CSDJ - F11001110200020150396301ADJUNTA20191206141325-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150396301ADJUNTA20191206141325-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado: 110011102000201503963 01. Aprobado según Acta No. (92) de la misma fecha.

REF.: Apelación de auto interlocutorio de pruebas.

I. ASUNTO A TRATAR Conoce esta Corporación del recurso de alzada presentado por el abogado FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79799319 y portador de la Tarjeta Profesional No. 138960, contra de la decisión proferida el día 5 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se decretaron y negaron unas pruebas solicitadas por las partes. 1 Decisión tomada por la Magistrada Ponente, Dra. Elka Venegas Ahumada, en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE PARA RESOLVER

EL RECURSO DE APELACIÓN CRITERIO DE COMPETENCIA EN ESTA INSTANCIA 2.1. El día 13 de julio de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, presentó escrito dirigido a la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la

Judicatura Sala jurisdiccional Disciplinaria con el objetivo de poner en conocimiento, presuntas irregularidades realizadas por el abogado FRDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN, quien actuó, ante dicha entidad como representante judicial de la ciudadana PINTOR DE NIÑO, quien laboró como docente en el Departamento de Cundinamarca. (Folios: 17 a 20 Cuaderno Principal). 2.2. El día 9 de septiembre de 2015, el expediente es remitido por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (Folio: 26 del Cuaderno Principal). 2.3. El día 6 de octubre de 2015, la señora CLARA INES CRIOLLO DE BARRIOS, en condición de cliente perjudicada, presentó queja disciplinaria en contra de su abogado FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN. (Folios: 92 a 96 del Cuaderno Principal). 2.4. El día 6 de octubre de 2015, la señora CLARA INES CRIOLLO DE BARRIOS, presentó documento constitutivo de revocatoria de poder otorgado al abogado FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN. (Folio: 97 del Cuaderno Original). 2.5. Luego de un conflicto de reparto generado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 26 de septiembre de 2016, el Despacho de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, procedió a asumir el conocimiento de las presentes diligencias,

al observarse que mediante providencias fechadas del primero de julio de 2016, la presidenta de la Corporación Dra. MARTHA INES MONTAÑA SÚAREZ dirimió tales conflictos de competencias. (Folios: 170 a 173. Cuaderno Original Principal). 2.6. El día 9 de febrero de 2017, la Magistrada Sustanciadora, ordenó por conexidad probatoria, la acumulación de los radicados 2015-04017 y 201503976 al radicado 2015-03963, con fundamento en los argumentos señalados en la providencia: (Folios: 192 a 195. Cuaderno principal original) 2.7. El día 30 de marzo de 2017, se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistiendo la quejosa CLAUDIA INÉS CRIOLLO DE BARRIOS, el apoderado de confianza de la quejosa ANDRES MAURO RIASCOS, el investigado FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN, no asistiendo el Ministerio Público. El investigado no rindió versión libre. El investigado solicitó las siguientes pruebas:

1. Aportó 119 folios contentivos de su defensa.

2. Aporto Revista jurídica.

3. Aportó CD con copia de resoluciones.

4. Pidió la declaración de la señora MARÍA TERESA MÉNDEZ GRANADOS Funcionaria de la Gobernación de Cundinamarca.

5. Solicitó la declaración de la señora SANDRA ELIANA RODRIGUEZ GARCÍA, funcionaria de la Gobernación de Cundinamarca.

6. Declaración del docente WILSON MARTÍNEZ MENDOZA.

7. Declaración de la señora CLARA JANETH SILVA VILLAMIL funcionaria de la UGPP.

8. Declaración del señor SERGIO HERNÁNDEZ RIVAS, funcionario de la UGPP.

9. Declaración de la quejosa. 10.Declaración de LUIS HERNANDO PALOMINO, experto en tema pensional de docentes. 11.Solicitó oficiar a la Secretaría de Educación de Cundinamarca para que allegue copia del oficio del 4 de octubre de 2016, radicado en el Ministerio de educación Nacional en el que solicita los recursos para el pago de la ordenanza 13. 12.Oficiar a la UGPP para que envíe constancia de traslado a los causantes de la prueba que dictaminó la supuesta falsedad de la constancia salarial, en los casos de 13 de los docentes allí transcritos. 13.Oficiar a la Secretaría de la Asamblea departamental de Cundinamarca para que allegue copia y certificado d vigencia de la ordenanza 16 de 2014.

Finalmente, en la mentada diligencia, la Magistrada Sustanciadora decretó la declaración de la quejosa y sobre las demás pruebas solicitadas, se decidiría en la siguiente audiencia, fijada para el día 5 de mayo de 2017. (Folios: 209 a 211 y CD folio: 212.) 2.8. El día 5 de mayo de 2017, se instaló la continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, estando presentes, el investigado, el apoderado de la quejosa, la quejosa, no asistiendo el Ministerio Público.

Fueron decretadas las siguientes pruebas:

1. Solicitó la declaración de la señora MARÍA TERESA MÉNDEZ GRANADOS Funcionaria de la Gobernación de Cundinamarca.

2. Solicitó la declaración de la señora SANDRA ELIANA RODRIGUEZ GARCÍA, funcionaria de la Gobernación de Cundinamarca.

3. Declaración del docente WILSO MARTÍNEZ MENDOZA.

4. Declaración de la señora CLARA JANETH SILVA VILLAMIL funcionaria de la UGPP.

5. Declaración de la señora JAQUELIN MUÑOZ SUAREZ funcionaria de la UGPP.

6. Declaración del señor SERGIO HERNÁNDEZ RIVAS, funcionario de la UGPP.

Fueron negadas las siguientes:

1. Declaración de LUIS HERNANDO PALOMINO, experto en tema pensional de docentes.

2. Oficiar a la Secretaría de Educación de Cundinamarca para que allegue copia del oficio del 4 de octubre de 2016, radicado en el Ministerio de Educación Nacional en el que solicitó los recursos para el pago de la ordenanza 13.

3. Oficiar a la Secretaría de la Asamblea departamental de Cundinamarca para que allegue copia y certificado de vigencia de la ordenanza 16 de 2014.

4. Oficiar a la UGPP para que envíe constancia de traslado a los causantes de la prueba que dictaminó la supuesta falsedad de la constancia salarial, en los casos de 13 de los docentes allí transcritos.

En su lugar se ordenó oficiar a la UGPP para que allegue en original el

dictamen que informó que las constancias salariales de los siguientes docentes eran falsas:

ROSA EMMA VELÁZQUEZ.

LAUREANO MORENO.

AURA BEATRIZ PINTOR NIÑO.

CALOS URIEL MOYA.

GLADYS ELVIRA SEGURA DE TORRES.

MARÍA NELLY VEGA DE LOMBANA.

MARÍA LILIA MOLINA GARZÓN.

HERMINIA MATEUS DE ÁNGEL.

GLORIA ROMERO DE GONZALES.

CARMEN ALICIA GUTIÉRREZ DE QUINTÍN.

LEONOR PULIDO GIL.

MARÍA ELIZABETH MONTAÑO.

CLARA INÉS CRIOLLO.

De oficio fueron decretadas las siguientes declaraciones:

1. MELVA ALFONSO ÁVILA.

2. HERLINDA VIDAL DE MORALES.

3. HERNANDO ÁLVAREZ LADINO.

4. ANA LUCIA SILVIA DE MORA.

5. HORTENSIA RODRÍGUEZ DE BELTRÁN.

6. MIRYAM OSORIO DE MARTÍNEZ.

7. HÉCTOR VELÁZQUEZ HERRERA.

8. HILDA MARTÍNEZ DE CORTES.

9. AURA PARDO DE MAYORGA.

Finalmente el investigado presentó recurso ordinario de reposición y en subsidio apelación, en contra de la decisión de negar la prueba de oficiar a la UGPP, para que envíe constancia de traslado a los causantes de la prueba que dictaminó la supuesta falsedad. Record 19:00. El Despacho no repuso y se concedió en el efecto suspensivo.

III. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se trata de FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN identificado con la cédula de ciudadanía No. 79799319 y portador de la Tarjeta Profesional No. 138960, quien para la época poseía su tarjeta profesional vigente (Folio:7.

Cuaderno Principal Original)

IV. DEL AUTO RECURRIDO Los recursos ordinarios de reposición y en subsidio apelación fueron interpuestos por el abogado investigado en la audiencia del día 5 de mayo de 2017, fecha en que se celebró Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, en los términos de lo expuesto en el numeral 2.8, del capítulo, aquí denominado “HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

PARA RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN CRITERIO DE

COMPETENCIA EN ESTA INSTANCIA”.

El abogado investigado interpuso recurso ordinario de reposición y en subsidio apelación en contera de la decisión proferida por la Magistrada Sustanciadora, por medio de la cual se negó la solicitud probatoria de oficiar a la UGPP para que envíe constancia de traslado a los causantes de la prueba que dictaminó la supuesta falsedad. Record 19:00. El argumento de la Magistrada, para haber negado la prueba en cuestión fue el siguiente: “…Lo que interesa a esta investigación es establecer si efectivamente esas constancias, reitero una vez más, eran o no falsas, no si se les informaron o no a los solicitantes, si les dieron traslado o no les dieron traslado, es si efectivamente tales documentos eran o no falsos, es

decir, por no corresponder a la realidad de si a esas personas se le había cancelado, sino se les había cancelado, si estaba o no incluido en el pago pago mensual que se le hacía en sus prestaciones sociales, o en el pago de sus salarios, en consecuencia respecto de esa prueba como mi criterio es ese, yo considero que lo que se debe ordenar, no es así, como lo pidió el abogado aquí investigado, sino que la entidad me remita, es decir, la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social UGPP, me envíe todos y cada uno de los dictámenes, que ellos dicen que tienen que haber practicado o tienen que haber realizado para determinar si esas constancias son o no falsas, es decir, si efectivamente hicieron dictámenes que me los alleguen y necesito los originales, entonces ordeno que se oficie a dicha entidad para que me remita en calidad de préstamo, yo después lo devuelvo el original de todos y cada uno de los dictámenes donde según ellos se estableció la falsedad de los certificados de salario de Rosa Ema Velásquez, Laureano Monroy Fuentes, Aura Beatriz Pintor de Niño, Carlos Uriel Moya, Gladis Elvira Segura de Torres, María Nelly Vega de Lombana, María Lilia Molina Garzón, Herminia Mateus de Ángel, Gloria Romero de Gonzales, Carmen Alicia Gutiérrez de Quintín, Leonor Pulido Gil, María Isabel –correcciónElizabeth Montaño, Clara Inés Criollo. Ahora, también, a un que a estos no hizo mención el abogado aquí investigado, también solicito de oficio los de Melva Alfonso Ávila,

Herlinda Vidal de Morales, Hernando Alvares Ladino, Ana Lucia Silvia de Mora, Hortensia Rodríguez de Beltrán, Miryan Osorio de Martínez, Héctor Velázquez Herrera, Hilda Martínez de Cortes, Aura Pardo de Mayorga y Doris María Pajarito. Finalmente, aparece a folio 211, que una de las solicitudes que elevó el abogado aquí investigado… (…) Lo que estoy resolviendo es repito únicamente, mi deber es determinar la conducta desarrollada por el abogado aquí investigado ante la UGPP, en lo relacionado con la documentación que allegó para efectos de solicitar las pensiones, gracias y demás emolumentos de los que hablan los oficios que fueran remitidos por la UGPP a esta Corporación al igual que la queja formulada por la Señora aquí presente, en consecuencia doctor, ya sabe cuáles fueron las pruebas negadas… Tiene derecho a formular recursos contra las pruebas que fueron negadas…” 2 2 Folio: 217. Del Cuaderno Principal Original Constitutivo del CD de la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 5 de mayo de 2017.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN En la precitada audiencia, el abogado investigado señaló que: “ Su señoría respetuosamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 105, como usted lo señalaba, una de las pruebas que solicité fue que se remitiera la documentación mediante la cual se solicitó a la, o mejor, mediante la cual se solicitó a la UGPP dio traslado oportuno para controvertir la prueba, es decir, los certificados en el momento en el que se efectuaron o se inició el trámite de revocatoria por parte de

ellos, lo cual debió hacerse pero pues nunca se hizo para controvertir que la veracidad ideológica de lo que estaba plasmado en dichas certificaciones coincidía con la realidad jurídica y fáctica, entonces creo que directamente está relacionado con lo que se investiga como su señoría lo advierte y podría ayudar a esclarecer lo que se investiga, entonces pues respetuosamente su señoría solicito que se dé traslado por parte del a UGPP de esa prueba original…, le pregunta la Magistrada que si está interponiendo el recursos, a lo que contestó: el recurso de reposición y en subsidio apelación su señoría para que la UGPP tenga la amabilidad y nos dé traslado de lo que en ese momento hizo para controvertir dicha prueba que aduce contiene una falsedad en este caso pues de carácter ideológico, porque ya en otras instancias se determinó que dicho documento materialmente es idóneo, entonces en ese sentido su señoría yo rogaría respetuosamente que se lleve a cabo, que se conduzca por el camino procesal correspondiente recurso de reposición y en subsidio apelación en ese sentido, frente a lo que su señoría manifestó de negar dicha prueba, frente a las demás su señoría como usted mismo lo dice, está investigando es si se aportó documento autentico o documento que carecía de alguna formalidad entonces desisto del recurso frente a esas que su señoría negó, pero me mantengo en lo que acabo de mencionar inicialmente frente a ese recurso, que versa sobre esa prueba, gracias su señoría. La Magistrada se dirigió al apelante para que le aclarara que era lo que quería, a lo que este respondió

Yo enumere una serie de pruebas y en una de esas manifesté que para los docentes que usted refiere usted no determinaba que fuera pertinente, conducente, o que por el contrario nos prestara alguna utilidad en el proceso (Interviene la Magistrada señalando que lo que había ordenado era que le trajeran las pruebas que acreditaran los dictámenes o lo que hubieran determinado ellos para efectos de establecer si esas constancias eran o no falsas; a lo que contestó), exactamente su señoría yo solicité que se allegara la prueba que en su momento la UGPP dio traslado a los causantes de dichas pensiones y a los abogados apoderados en este caso pues a mí, frente a la etapa en que debió haberse controvertido la prueba, es decir, el documento, la certificación que ellos aducen que es falsa, esa prueba la UGPP jamás quiso entregarla, pero yo la solicito, para que ellos den contestación de los porqués jamás se allegó para poderla controvertir en ese momento y dilucidar en ese momento si esa prueba con la cual se hicieron esas solicitudes era falsa ideológicamente… Su señoría que la UGPP, simplemente nos envíe los soportes mediante los cuales dio traslado para haber controvertido en ese momento dicha prueba, que non envíe los soportes simplemente si los tiene en su poder nada más… ”3 DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Señaló la Magistrada Instructora que: “Siguiendo la misma línea que he señalado, la línea que he señalado es la siguiente, aquí se han formulado… algunos oficios por la UGPP, donde dicen que se adelantaron unos trámites o solicitudes por

el abogado investigado a nombre diversas personas y que en el trámite de eso se pudo establecer que efectivamente dichas personas representadas por los abogados podrían no tener derecho a las prestaciones o a las pensiones o demás… y que para tale efectos se habrían presuntamente presentado, y hablo presuntamente por que en este momento yo estoy actuando como juez disciplinario no puedo hacer juicios de valor anticipados, presuntamente el abogado habría presentado documentos que no correspondían a la realidad, documentos que pueden ser falsos por que quien los expide no corresponde a la persona que dice que allí firma o ahora el abogado está haciendo alusión a documentos de que su contenido ideológicamente podría ser falso, entonces está pidiendo, insistiendo, 3 Folio: 217 Cuaderno Principal Origina, Constitutivo del CD de la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 5 de mayo de 2017. porque yo lo que ordene fue que me trajeran, la UGPP, las constancias, los dictámenes, los documentos, y así ordeno la práctica de la prueba, que acredita según ellos que esos documentos efectivamente son falsos, en consecuencia el abogado está solicitando es que, pide que se le envíe o se envíen a esta Corporación o se solicite a la UGPP que envíe las constancias de los traslados que se le dieron a los causantes para controvertir tales decisiones, entonces yo debo manifestar sobre el particular lo siguiente: En este proceso su objeto, es decir, el objeto de este proceso, lo que debe ser objeto de prueba a efectos de determinar que el abogado incurrió o no en una falta de carácter disciplinario de conformidad con los diferentes oficios

que fueron remitidos por la UGPP, es si en realidad dichos documentos utilizados, presentados o expedidos de alguna forma non están ajustados a derecho por falsedad o cualquier otra circunstancia, no es función de esta Jurisdicción en concepto de esta magistrada determinar cómo se surtió el trámite de la UGPP, es decir, independientemente de que ellos hubieran o no dado traslado a los causantes o beneficiarios de todas formas hay que establecer, si tales constancias, tales documentos corresponden o no a documentos que tanto en quien los suscribe como en su contenido son documentos que corresponden a la realidad, en esas condiciones entonces esta magistrada considera, que ahora, ordenar como prueba que se le solicite a la UGPP, para que envíe las constancias de los traslados a los causantes, de las pruebas que determinaron la supuesta falsedad de las constancias salariales de los docentes, a los que no los vuelvo a enumerar porque nos vamos a demorar más, resulta innecesario, y porque resulta innecesario constancias que dice, el doctor que a pesar de las solicitó no le fueron entregadas, resulta innecesario porque yo no estoy revisando el trámite surtido por la UGPP, yo estoy determinado si efectivamente el abogado incurrió o no en una falta de carácter disciplinario, en consecuencia, por eso ordené la prueba en el sentido que ya mencioné que se oficiara para que enviaran las pruebas originales o demás documentos a partir de los cuales determinaron la presunta falsedad de los certificados de salarios de los docentes que ya relacioné, eso implica, en concepto de esta magistrada, que la UGPP, me debe enviar todos los soportes de la

historias laborales de los docentes para efectos de determinar, o a partir de cómo determinar que esas constancias eran falsas, por ello entonces, no repongo mi decisión y concedo el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme a lo previsto en el artículo 81…”4

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para 4 Folio: 217 Cuaderno Principal Origina, Constitutivo del CD de la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 5 de mayo de 2017. conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

CASO CONCRETO.

Por medio de documento de fecha 13 de julio de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, suscrito por la funcionaria CLARA JANETH SILVA VILLAMIL, Sub directora Encargada de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Unidad Pensional y Parafiscal UGPP, dirigido ésta Colegiatura, se puso de presente una situación administrativa, en donde el abogado investigado, obrando en representación de la señora VELASQUEZ VELASQUEZ ROSA EMMA, el día 23 de diciembre de 2014, mediante radicado número SOP201400064799, solicitó a la UGPP, a través de recurso ordinario de reposición, contra la resolución No. 036831 del 04 de

diciembre de 2014, la reliquidación de la pensión de gracia de jubilación para que le sea tenido en cuenta el factor salarial denominado sobresueldo, del 20%. Señaló el documento en cuestión, que en el recurso de reposición interpuesto por el abogado investigado, se había allegado un certificado de factores salariales No. 2014098024 de fecha 26 de noviembre del 2014, expedido por la Gobernación del Departamento de Cundinamarca a nombre de la docente VELASQUEZ VELASQUEZ ROSA EMMA. Señaló el documento, que la Gobernación de Cundinamarca mediante comunicado No. CE20155379685 del 10 de junio de 2015, informó que la constancia No.2014098024 a nombre de la docente VELASQUEZ VELASQUEZ ROSA EMMA., era falsa. (SIC) (Folios: 2 al 6 del Cuaderno Principal Original) SUSTENTO DE LA DECISIÓN Luego de haberse analizado los medios probatorios solicitados por el apelante, junto con los argumentos ofrecidos al sustentarse el recurso ordinario de reposición y en subsidio apelación, en igual forma, después de haberse analizado el argumento de la Magistrada Instructora para despachar negativamente el recurso horizontal y haber concedido el vertical, la Sala considera desde ya, que confirmará el pronunciamiento de primera instancia, por medio de la cual negó la prueba de oficiarce a la UGPP para que enviara constancia de traslado a los causantes de la prueba que dictaminó la supuesta falsedad, objeto de la presente investigación disciplinaria. Efectivamente, la Sala considera acertados los argumentos presentados por

la Magistrada Instructora, tendientes a señalar la inutilidad del medio probatorios solicitado por el investigado, al decir que: “ (…), porque yo no estoy revisando el trámite surtido por la UGPP, yo estoy determinado si efectivamente el abogado incurrió o no en una falta de carácter disciplinario, en consecuencia, por eso ordené la prueba en el sentido que ya mencioné que se oficiara para que enviaran las pruebas originales o demás documentos a partir de los cuales determinaron la presunta falsedad de los certificados de salarios de los docentes que ya relacioné, eso implica, en concepto de esta magistrada, que la UGPP, me debe enviar todos los soportes de la historias laborales de los docentes para efectos de determinar, o a partir de cómo determinar que esas constancias eran falsas, por ello entonces, no repongo mi decisión y concedo el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme a lo previsto en el artículo 81…”5 La Sala observa, que la finalidad de la prueba solicitada por el togado, agrega un elemento o circunstancia, ajeno al motivo de indagación en el presente proceso disciplinario, este elemento adicional, lo configura el trámite surtido en la UGPP, respecto de la constancia de traslado realizada por la Entidad a los causantes o beneficiarios, de la prueba que dictaminó la supuesta falsedad. 5 Folio: 217 Cuaderno Principal Origina, Constitutivo del CD de la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 5 de mayo de 2017. Lo que resulta de mayor valía para ésta Superioridad, es el hecho de que la

Magistrada sustanciadora acertadamente elimina la posibilidad de conocer este elemento o circunstancia adicional, que no corresponde al objeto de investigación disciplinaria, para en su lugar ordenar de manera útil, conducente y pertinente, que fuesen allegadas a su Despacho, las pruebas originales o demás documentos a partir de los cuales la UGPP había podido determinar la existencia de la presunta falsedad de los certificados de salarios de los docentes que fueron relacionados por ella y arriba trascritos, es decir, la Magistrada de Instancia, solicitó a la UGPP, que enviara todos los soportes de la historias laborales de los docentes para efectos de determinar, si tales constancias eran falsas, lo que efectivamente resulta ser el objeto nuclear de la presente investigación disciplinaria, lo que permite a ésta Colegiatura, valorar la prueba deprecada por el investigado como inútil. Dicha determinación cumple con los estándares generales en materia de valoración de la prueba, conforme al denominado filtro probatorio y atiende a lo dispuesto al Código general del Proceso, que al tenor dispone: “ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.”

“ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura.

RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión tomada por la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el día 5 de mayo de 2017, por medio de la cual, negó la prueba, consistente en oficiar a la UGPP, para que enviase la constancia de traslado a los causantes o beneficiarios, de la prueba, que dictaminó la presunta falsedad documental.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen a efecto de que se continué con las diligencias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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