CSDJ - F11001110200020150399901ADJUNTA20190719073650-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150399901ADJUNTA20190719073650-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., julio 17 de 2019 Aprobado según Acta de Sala No.47 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201503999 01 Abogado en consulta. ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en fecha 21 de mayo de 20181, mediante la cual sancionó con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JHON JAIRO SÁNCHEZ FUENTES como autor responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente tuvo su origen en la queja instaurada en fecha 4 de agosto de 2015, por la señora María Gloria Rojas Bernate, quien solicitó se investigaran las presuntas faltas en las cuales pudo haber incurrido el abogado JHON JAIRO SÁNCHEZ FUENTES, a quien contrató por medio de su hermana Nubia Rojas Bernate para adelantar un trámite de sucesión a favor de la señora Luisa Julia Bernate Vanegas, madre y heredera de los bienes del causante José Hernando Rojas Bernate, cancelándole la suma de $500.000 pesos. 1 Con ponencia del doctor Martín Leonardo Suárez Varón, en Sala Dual con el doctor Antonio Suárez Niño.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110011102000201503999-01
Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Señaló que el día 8 de julio de 2014, su hermana trasladó a la señora Luisa Bernate al municipio de El Guamo – Tolima, sin permitir que nadie más la acompañara, conduciéndola a la Notaría Única de ese municipio, donde en asocio con el abogado denunciado, la hicieron firmar la escritura pública No. 0295 del 8 de julio de 2014, manifestándole que se trataba de un documento necesario para cobrar un seguro de vida en el Banco de la Mujer, lo cual no fue controvertido por la suscriptora en tanto no sabe leer ni escribir más que su nombre, sin embargo, dicho documento contenía en realidad, la venta de derechos herenciales de la señora Bernate Vanegas a favor de su hija Nubia Rojas.
Que al ser increpada la señora Nubia Rojas en audiencia de conciliación convocada para el día 20 de octubre de 2014, ésta manifestó que el documento había sido elaborado por el abogado SÁNCHEZ FUENTES. Acusó al abogado denunciado de haber coadyuvado a su hermana para despojar a la señora Luisa Bernate de los derechos que le correspondían por la muerte de su hermano José Hernando, pues dicho profesional instauró proceso de sucesión radicado No. 2015-0113, con fundamento en la escritura de compraventa de derechos
herenciales, los cuales fueron avaluados en $700.000.000, pese que la supuesta compra se realizó por valor de $1.500.000. Como pruebas relevantes para la investigación, aportó las siguientes: Copia de recibo de pago suscrito por el investigado, en fecha 7 de mayo de 2014, por valor de $500.000. 2
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Radicado N° 110011102000201503999-01
Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.
Acreditación condición de abogado y apertura de proceso. Una vez el Seccional de Instancia acreditó la condición de abogado del doctor JHON JAIRO SANCHEZ FUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía 18.394.664, y portador de la tarjeta profesional número 109305, la Magistratura instructora mediante auto 28 de septiembre de 2015, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 18 de noviembre de la misma anualidad. Ante la inasistencia del inculpado a la diligencia programada, se dispuso en esa fecha fijar edicto emplazatorio por 3 días, orden cumplida a satisfacción por la Secretaría del despacho, y acto seguido, por auto 31 de marzo de 2016, se le declaró persona ausente, se fijó nueva fecha y se designó defensor de oficio al doctor Andrés
Humberto Cruz Merchán, profesional que no aceptó el cargo tras demostrar su vinculación en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. En diligencia del 12 de mayo de 2016, se designó como defensora la doctora Diana Margarita Estrada Lasso. Audiencia de pruebas y calificación provisional2. 2 La audiencia programada para el día 12 de mayo de 2016 no pudo llevarse a cabo ante la inasistencia del investigado, tampoco compareció el defensor designado, en tanto demostró encontrarse vinculado a la Unidad Administrativa Migración Colombia, sin embargo, en dicha diligencia asistió la quejosa quien le confirió poder al abogado Miguel García Ortegón para la defensa de sus intereses, el despacho le reconoció personería y además nombró nueva defensora de oficio, doctora Diana Margarita Estrada Lasso, fijó fecha 27 de julio de 2016. 3
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Dicha etapa pudo llevarse a cabo efectivamente en sesiones de los días 12 de mayo3, 27 de julio, y 25 de octubre de 2016, 14 de febrero, 17 de mayo4, 19 de julio5, 13 de septiembre, y 14 de diciembre de 2017, destacándose en la última la formulación de cargos, los cuales se expondrán en su oportunidad. Como actuación relevante, se
aprecia:
En la audiencia asistió la defensora de oficio designada, no obstante solicitó el aplazamiento de la misma para ponerse en contacto con el disciplinable y preparar la defensa. El Magistrado Sustanciador delimitó el objeto de la investigación, ordenó escuchar en ampliación de queja, escuchar en testimonio a la señora Luisa Bernate Vanegas vía comisión, al investigado en versión libre, y realizó inspección judicial al proceso de sucesión del causante José Hernando Rojas Bernate, radicado No. 20150113. Por solicitud de la defensora de oficio, se decretó como prueba escuchar en testimonio a la señora Nubia Rojas Bernate. Se reprogramó fecha para el 25 de octubre de 2016, oportunidad última en la cual sólo se reiteró escuchar en versión libre al investigado y en testimonio a la señora Luisa Bernate, fijándose nueva audiencia para el día 14 de febrero de 2017. En ésta, se reiteraron las pruebas testimoniales decretadas, y se dispuso oficiar a la Notaría Única de El Guamo, con el propósito de certificar el objeto, estado y partes de trámite de suscripción de la escritura pública No. 0295 del 8 de julio de 2014, para efectos de verificar si el abogado disciplinable participó en ella, además su vigencia. Para la fecha del 13 de septiembre de 2017, tuvo lugar audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la cual se reiteró prueba testimonial ordenada, 3 En dicha oportunidad, se decretó oficiosamente como prueba, librar comunicación a los Juzgados Segundo de Familia y 31 de Familia del Circuito de Bogotá, con la finalidad que remitieran en calidad de préstamo el
proceso de sucesión promovido por el disciplinable, radicado No. 2015-0113. 4 Se insistió en el recaudo de las pruebas testimoniales. 5 Se insistió en el recaudo de las pruebas testimoniales por última vez. 4
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ y además, se dispuso oficiar a la Inspección de Policía de la Localidad de Kennedy, certificar si el 20 de octubre de 2014, se llevó a cabo diligencia de conciliación entre las señoras Luisa Bernate Vanegas, Maria Rojas Bernate, y Nubia Rojas Bernate, o el abogado JHON JAIRO SANCHEZ FUENTES, respecto a la irregular cesión de derechos herenciales del señor José Hernando Rojas Bernate.
Versión libre. Vía comisión se escuchó la versión libre del abogado investigado, en fecha 6 de diciembre de 2016, y manifestó haber sido contactado por la señora Nubia Rojas Bernate, a quien conoce desde su infancia, y con ella visitaron a la quejosa en la ciudad de Bogotá. En dicha oportunidad, recibió un pago de $500.000 para cubrir gastos de transporte, y realizar asesoría frente a la sucesión del señor José Hernando Rojas Bernate. Expuso, lo llevaron a ver los inmuebles del causante, y la quejosa le dijo que estaban
valorados en $700.000.000, aproximadamente. Como ella era quien administraba los bienes, encargó a la señora Nubia para vivir en una de las casas, pese que hasta entonces se había encargado del cuidado de su madre. Expuso, para el mes de agosto de 2015, recibió una llamada de la señora Nubia Rojas, quien le comentó que su hermana María Gloria le había presentado una querella policiva ante la Inspección Distrital o Municipal de Policía de Kenedy, solicitando lanzamiento por ocupación de hecho, a partir de entonces procuró su defensa realizando escritos que remitía a Nubia vía correo electrónico. Dicha querella fue resuelta en octubre de 2015, ordenando la entrega del bien ocupado a la señora Margarita Vanegas, quien se reputaba compañera permanente del causante. Se 5
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ presentó apelación pero no había sido resuelta hasta el día de la diligencia de versión libre.
Que para los meses de agosto o septiembre de ese mismo año, los hermanos de la señora Nubia Rojas le prohibieron ver a su madre, por lo que debió acudir a la comisaria de familia en busca de ayuda, sólo así pudo entrevistarse con ella. Reconoció haber tenido contacto personal con la señora Luisa Julia Bernate aproximadamente dos meses después de hablar con la señora María Gloria Rojas en mayo de 2014. Viajó hasta El Guamo – Tolima, aprovechando que la habían
trasladado, se dio cuenta que la señora no era muy elocuente ni oportuna en su dicho o actos. Se trataba de una señora de 82 u 84 años de edad, le recomendó a Nubia Rojas varias alternativas para resolver el asunto de la administración de los bienes, o recibir poder de su madre, o bien realizar una cesión de derechos herenciales, opción ésta sin despojar de los bienes a su madre, y rindiendo cuentas a los hermanos de la administración de los bienes. La señora Nubia Rojas optó por la cesión de derechos, entonces le comentó que debía cumplir con los requisitos exigidos en la Notaría, como era un dictamen de medicina legal que diera cuenta de las condiciones mentales de la señora Luisa Julia Bernate, lo cual fue cumplido, se otorgó la escritura pública y se pactó un precio simbólico de $1.500.000, dinero el cual no le fue entregado, por cuanto se trataba no de una compra propiamente dicha, sino de una entrega para la administración de bienes. Señaló no haber dado asesoría a la señora Luisa Julia ni tampoco asumió su representación. Sólo realizó la minuta de cesión de derechos herenciales, por ser la opción deseada por la señora Nubia Rojas, remitiéndola directamente a la Notaría 6
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ para el control de legalidad respectivo, y dejando que la señora Nubia lo resolviera. Le
recomendó fijar un precio representativo a la cesión de derechos, en tanto carecía de recursos para comprar materialmente tales derechos, y menos para sufragar los gastos de notariado. Presume que la señora Luisa Julia Bernate era consciente del documento que firmó para ceder los derechos a la señora Nubia, pues precisamente para ello la Notaría requería del dictamen médico. En su defensa, señaló nunca haber actuado con dolo para despojar o defraudar a la señora Luisa Julia, prueba de ello fue que la solicitud de apertura de sucesión se presentó, convocando a todos los hermanos, aun cuando la quejosa pretendía dejar por fuera a dos de los hermanos que viven en veredas lejanas. Afirma no ser capaz de causarle daño a la heredera, por cuanto la conoce desde hace muchos años, y nunca fue su intención enriquecerse con el trámite, máxime cuando sólo acompañó el trámite de la sucesión hasta el mes de abril de 2015, en tanto le era imposible viajar hasta la ciudad de Bogotá para su gestión, como quiera Nubia Rojas carecía de recursos para cubrir dichos gastos. Finalmente, le recomendó a la señora Nubia Rojas dejar sin efectos de la escritura pública de cesión de derechos, en aras de evitar mayores inconvenientes con sus hermanos, quienes además se encontraban usufructuando los bienes, ante lo cual la citada realizó nueva escritura a principios del año 2016, presentándola en el Juzgado conocedor de la sucesión. Pruebas recaudadas. 7
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Certificado de antecedentes disciplinarios expedidos en fecha 7 de octubre de 2015, mediante el cual la Secretaría de esta Sala acreditó el abogado carecía de anotación. Oficio No. 0827 del 10 de junio de 20166, suscrito por la doctora María Emelina Pardo Barboza, Juez 31 de Familia de Bogotá, se rindió informe de las actuaciones adelantadas en el proceso de sucesión del causante José Hernando Rojas Bernate, radicado No. 2015-0113, y a su vez, se remitió en calidad de préstamo. Inspección judicial realizada la proceso de sucesión del causante José Hernando Rojas Bernate, radicado No. 2015-01137. Despacho comisorio No. 024 de 2016, del Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis Tolima, librado con el propósito de escuchar en testimonio a la señora Luisa Julia Bernate Vanegas, sin diligenciar por inasistencia de la declarante8. Despacho comisorio No. 18274 – 3999, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, librado con el propósito de escuchar en versión libre al investigado, devuelto sin diligenciar por inasistencia del abogado9. 6 Folios 46 y 47 cuaderno original primera instancia.
7 Anexo 1. 8 Folios 77 a 82 cuaderno original primera instancia. 9 Folios 83 a 92 cuaderno original primera instancia. 8
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Despacho comisorio No. 038 de 2016, del Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis Tolima, librado con el propósito de escuchar en testimonio a la señora Luisa Julia Bernate Vanegas, sin diligenciar por inasistencia de la declarante10. Oficio de fecha 14 de marzo de 2017, suscrito por la doctora Judith Rojas Guarnizo, Notaria Única del Guamo – Tolima, informando que en la suscripción de la escritura pública No. 295 del 8 de julio de 2014, se aportó examen médico de la señora Luisa Julia Bernate Vanegas, el cual fue suscrito por el doctor José Ramón Calderón Rodríguez, de igual manera certificó que el abogado disciplinable no aparece como parte en dicho documento. Finalmente, certificó que el contrato contenido en la escritura pública en cita, fue resuelto y quedó sin ningún valor mediante escritura No. 0415 del 10 de agosto de 2015, anexando las copias de dichas escrituras11. Oficio de fecha 9 de octubre de 2017, suscrito por el Inspector de Policía Alcaldía Local de Kennedy, mediante la cual certificó que en el marco de la
querella No. 19570 de 2014, se declaró fallida audiencia de conciliación promovida en el asunto, indicando que dicho trámite culminó con decisión de segunda instancia proferido por el Consejo de Justicia, y se archivó desde el 14 de julio de 201612. Remitió copia de la querella propuesta por las señoras Margarita Vanegas y Luisa Bernate Vanegas, contra Nubia Rojas Bernate, y copia del acta de conciliación fechada 20 de octubre de 2014. Calificación provisional. 10 Folios 120 a 125 cuaderno original primera instancia. 11 Folios 176 a 189 cuaderno original primera instancia. 12 Folios 261 a 265 cuaderno original primera instancia. 9
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Acto seguido, una vez recaudado el acopio probatorio, la Magistratura sustanciadora a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, en audiencia del 14 de diciembre de 2017, ante la inasistencia de las citadas en testimonio. Inició con un breve resumen de los hechos, resumió el trámite impartido al proceso, y acto seguido procedió con la formulación de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, el cual está consagrado en el numeral 6° del artículo 28
de la Ley 1123 de 2007, el togado pudo haber incurrido en la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33 ibídem, por patrocinar, aconsejar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de los intereses ajenos, en la modalidad dolosa, preceptos cuyo tener literal es el siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”. “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines
del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad…”. (Sic).
En cuanto a la falta del artículo 33 numeral 9°: según el a quo, el togado elaboró una cesión de derechos herenciales en favor de la señora Nubia Rojas Bernate, por un valor de $1.500.000, teniendo plena consciencia que los bienes del causante 10
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ ascendían a una suma aproximada de $700.000.000, confesando que a la cedente no le fue entregado el dinero señalado pues se trataba de un valor simbólico, y donde
además no consignó en la escritura pública de cesión, el total de bienes del causante, seguramente con el objeto de no poner en alerta a la Notaría Única del Guamo la situación irregular, y donde se aportó un certificado médico particular que daba cuenta de las óptimas condiciones de salud de la cedente, no así, uno proferido por Entidad Promotora de Salud adscrita al Ministerio de Salud. Adicionalmente, promovió proceso de sucesión en favor de Nubia Rojas Bernate como única heredera del señor José Rojas Bernate, valiéndose de la escritura pública de cesión No. 295 del 8 de julio de 2014, demanda radicada bajo el No. 2015-0113, en el cual la misma cedente Luisa Julia Bernate nombró apoderado para deprecar interés en la sucesión, señalando que nunca tuvo conocimiento del documento firmado con la señora Nubia Rojas. El anterior comportamiento se imputó a título de DOLO, pues consideró el a quo, que el letrado desarrolló esa conducta conscientemente, es decir, sabía que con ese proceder podía infligir el estatuto deontológico de los abogados, además causar daño a la señora Luisa Julia Bernate, y aun así decidió hacerlo. Finalmente, se insistió en las pruebas testimoniales decretadas en audiencia de pruebas y calificación provisional, se suspendió la diligencia y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento el día 12 de marzo de 2018. Audiencia de juzgamiento. En única sesión de juzgamiento del 12 de marzo de 2018, se escuchó los alegatos
finales del Ministerio Público, quien solicitó se declarara responsable 11
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ disciplinariamente al abogado SANCHEZ FUENTES, tras considerar estaba probada la comisión de la falta, acreditada con la actuación irregular y fraudulenta del togado, encaminada a trasladar la titularidad de los derechos herenciales de la señora Luisa Bernate a su hija Nubia Rojas, mediante el engaño que significó decirle que firmaría un documento destinado a reclamar un seguro por la muerte de su hijo José Rojas, cuando en realidad contenía un contrato de compraventa de los mencionados derechos.
Señaló, fue el mismo investigado quien manifestó haber asesorado y elaborado la minuta representativa del negocio jurídico, además, que se pactó en $1.500.000 a pesar que la masa herencial ascendía aproximadamente a $700.000.000, por ello, tuvo la señora Luisa Bernate que contratar un profesional del derecho para reclamar sus derechos, al punto que la señora Nubia Rojas finalmente rescindió el negocio jurídico, no obstante, la intención del abogado fue obtener la cesión de derechos mediante maniobras engañosas en desmedro de la señora Bernate Vanegas. La defensora de oficio deprecó la absolución de su representado, aduciendo que su
actuación se ciñó a las disposiciones normativas de naturaleza civil que regulan la cesión de derechos hereditarios y que permiten materializarla ya sea a título oneroso o gratuito. Al respecto, refirió que en el caso concreto, tal acto jurídico no recayó sobre el conjunto de bienes que conformaría la masa sucesorial, sino sobre los derechos sometidos a la aleatoriedad de un proceso en el que acreedores del causante podrían reclamar parte de los activos y con ello reducir el valor de los haberes transmisibles. Por ello, refirió no puede predicarse una conducta dolosa de parte del abogado en la elaboración de la escritura pública contentiva del contrato de compraventa de los derechos herenciales, en la medida que el precio pactado por dicho negocio no puede entenderse como injusto o pasible de una eventual reclamación por lesión enorme, 12
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ dado que resultaría inaplicable su contraste con la suma de los bienes que conformarían la herencia, en tanto su valor podría verse reducido al término del juicio sucesorio, luego del inventario de activos y pasivos.
Señaló que en todo caso, cuando se vislumbre la lesión enorme en la compraventa de derechos hereditarios, el juez del proceso sucesorio efectuará las correcciones necesarias para ajustar el precio pagado a la conmutativa de ese tipo de negocios
jurídicos, con el fin de que cumplan el fin para el cual fueron acordados entre las partes. Agregó que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que en estos casos es válida la compraventa entre padres e hijos, y su nulidad no opera de pleno derechos, sino que es necesario demostrar una simulación, que el negocio jurídico tuvo el único fin de defraudar a acreedores, esto es, personas distintas a los herederos, quienes deben ejercer la acción paulina para hacer valer sus derechos. DE LA SENTENCIA SANCIONATORIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia 21 de mayo de 2018, sancionó con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JHON JAIRO SANCHEZ FUENTES, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La falta atribuida se reflejó, en la conducta desplegada por el togado, tras participar en actos fraudulentos para, mediante engaños y en favor de su representada Nubia Rojas Bernate, hacerse de los derechos herenciales que le correspondían a la señora Luisa Julia Bernate Vanegas, por la muerte de su hijo José Hernando Rojas Bernate; 13
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Referencia: Abogados en Consulta
___________________________________________________________________________________________________ dichos engaños se perpetraron, aprovechándose de la avanzada edad de la señora Bernate Vanegas, así como su falta de conocimientos jurídicos, con miras a que consintiera una cesión de derechos, haciéndole creer que con su firma promoverían el proceso sucesorio en su favor, proceso presentado efectivamente, pero en representación de la señora Rojas Bernate. Señaló el a quo, de las copias del proceso de sucesión radicado No. 2015-0113, respecto de los bienes del causante José Rojas Bernate, se evidenció el disciplinable promovió el asunto en representación de la señora Nubia Rojas Bernate, como cesionaria de su madre Luisa Julia Bernate, con fundamento en la escritura pública No. 295 del 8 de julio de 2014, no obstante, efectuado el emplazamiento ordenado en el proceso, la señora Luisa Bernate Vanegas confirió poder a un abogado para que solicitara ser tenida como heredera y única sucesora de su hijo José Rojas Bernate, argumentando haber sido engañada, razón por la cual elevó denuncias penales y civiles en aras de rescindir la escritura pública en cita. Que pese a la grave manifestación expuesta, el abogado SANCHEZ FUENTES no la contradijo y continuó impulsando el asunto, hasta que posteriormente el apoderado de la señora Bernate Vanegas allegó copia de la escritura pública No. 0415 del 10 de agosto de 2015, mediante la cual Nubia Rojas y su cedente, declararon resuelto el contrato contenido en la escritura pública No. 0295 del 8 de julio de 2014,
evidenciando que efectivamente, la señora Luisa Bernate no había dispuesto voluntariamente su consentimiento para transferir sus derechos herenciales. En tal actuación se vio comprometida la responsabilidad del abogado disciplinable, por cuanto elaboró la minuta que sirvió para redactar la primera escritura pública, es decir, se prestó para aprovecharse de la confianza que Nubia Rojas Bernate logró tener de su madre cuando le dijo que debía firmar unos documentos para acelerar la 14
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ reclamación de sus derechos herenciales y obtener el pago de un seguro de vida, y en lugar de ello, suscribió la escritura mediante la cual transfería los derechos a Rojas Bernate, promoviendo en esa causa, el proceso de sucesión radicado No. 201500113, en desmedro de los intereses de la legítima heredera.
No fueron de recibo para la Sala de Instancia los argumentos defensivos expuestos en favor del togado, tras considerar: “(…) el reproche disciplinario dirigido contra el abogado SANCHEZ PUENTES no se circunscribe a que el precio por el cual se pactó la cesión de derechos entre las señoras Luisa Julia Bernate Vanegas y Nubia Rojas Bernate no sea representativo de los bienes que conformaban la masa sucesoral del causante José Hernando Rojas
Bernate, sino a la materialización de un negocio jurídico que uno de los contratantes no quiso celebrar, para lo cual el abogado, junto con su cliente Nubia Rojas Bernate, se sirvió de la confianza que la madre de esta última depositó en ella convencida de que el documento que iba a firmar era necesario para promover el proceso judicial en su nombre. De tal manera que de nada vale alegar que el disciplinado se ciñó a disposiciones de naturaleza civil para concluir que actuó con apego a la Ley, o que el precio por la cesión de derechos, al estar ésta sometida a la aleatoriedad del proceso de sucesión y no ser representativo de los bienes que conformarían la herencia, no puede calificarse como injusto o pasible de una eventual reclamación por lesión enorme, porque bien se hubiera podido pactar la retribución del negocio en una suma mayor, acorde a los beneficios que obtendría la señora Nubia Rojas Bernate, y sin embargo la falta de consentimiento permanecería inmersa en el contrato”. Sic a lo transcrito. 15
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Finalmente, consideró la Seccional que para la dosificación de la sanción debían tener
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