CSDJ - F11001110200020150400101ADJUNTA20200611094710-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150400101ADJUNTA20200611094710-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 10 de junio de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 56 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201504001 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el defensor de oficio de la disciplinada LETICIA AMPARO GUZMÁN TAMAYO contra el fallo proferido el 27 de abril de 20171, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual fue sancionada con OCHO (8) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1°artículo 372 a título de culpa y la falta descrita en el artículo 393 en concordancia con el numeral 4 del artículo 294de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en audiencia de formulación de acusación celebrada el 22 de julio de 2015, donde informó que el 1 Con ponencia del Magistrado Ariel Lozano Gaitán en Sala Dual con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. 2 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. demorar la iniciación o prosecución de las
gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) 3 Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 4 Artículo 29. Incompatibilidades. no pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)4. los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201504001 01
Referencia: Abogado en Apelación Investigada: Leticia Amparo Guzmán Tamayo acusado le otorgó poder a la abogada LETICIA AMPARO GUZMÁN TAMAYO para actuar en el proceso radicado No. 2015-05719-00 y le canceló honorarios, no obstante abandonó el proceso y no acudió a la diligencia citada para ese día.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Condición de disciplinable. Se allegó certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 14 de diciembre de 2015, según el cual la abogada LETICIA AMPARO GUZMÁN TAMAYO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.0004.064, es portadora de la tarjeta profesional No.
62931 del Consejo Superior de la Judicatura, documento que se encuentra vigente.
2. Apertura del proceso disciplinario. Verificada la condición de sujeto disciplinable, mediante auto del 14 de diciembre de 2015, el Magistrado Sustanciador dispuso la apertura de proceso disciplinario, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de abril de
2016.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en varias sesiones, en las cuales, se llevaron a cabo las actuaciones que a continuación se relacionan: Ante la inasistencia a la audiencia fijada, mediante auto de 19 de abril de 2016 se ordenó fijar edicto emplazatorio para la abogada LETICIA AMPARO GUZMÁN TAMAYO, y ante su incomparecencia, fue declarada persona ausente en providencia de 10 de junio de 2016 y se le designó defensor de oficio, con quien se adelantaron las diligencias, en las cuales se aportaron las siguientes pruebas:
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Referencia: Abogado en Apelación Investigada: Leticia Amparo Guzmán Tamayo 3.1. Pruebas recaudadas: El Magistrado Instructor recaudó y tuvo en cuenta como
pruebas, las siguientes:
3.1.1. Las aportadas con la compulsa5, así: Copia del acta de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 22 de julio de 2015, mediante la cual, la Juez Veintiocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, compulsó copias a la abogada LETICIA AMPARO GUZMÁN TAMAYO, por no haber comparecido a la audiencia de acusación, pese ser citada, además, su prohijado manifestó, haberla contratado para que lo asistiera en defensa de sus intereses y le canceló honorarios, no obstante abandonó el proceso. Copia de la planilla de reporte de programación de audiencias por el despacho de conocimiento, la cual se constató que la Juez Veintiocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá programó para el 22 de julio de 2015 la realización de la audiencia de acusación, ordenando la citación de las partes, entre ellas la abogada de confianza del imputado, LETICIA AMPARO GUZMÁN TAMAYO. Copia del poder para actuar otorgado el 25 de mayo de 2015, por Carlos Enrique Bedoya Valencia, imputado por los delitos de porte y tráfico de estupefacientes, en el radicado No. 2015-05719, NI 235968, el cual cursaba ante Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento a la abogada LETICIA AMPARO GUZMÁN TAMAYO, para que defendiera sus intereses. 3.1.2. El defensor de oficio en audiencia celebrada el 17 de noviembre de 2016, aportó las siguientes6: 5 Fls. Nos. 10-13 del C-O de 1ª Inst.
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Referencia: Abogado en Apelación Investigada: Leticia Amparo Guzmán Tamayo Copia de la consulta de procesos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde consta que la investigada figuraba como apoderada del señor Carlos Enrique Bedoya Valencia. 3.1.3. Certificado No. 94906 de 10 de febrero de 2017, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que contra la abogada LETICIA AMPARO GUZMÁN
TAMAYO existe una sanción registrada, así: Radicado No. M. Ponente Fecha Falta Sanción Inicio Final Sentencia Sanción Sanción 2011064701 José Ovidio 7 de septiembre 37.1 2 meses 20-10-2016 19-12-2016 Claros Polanco de 2016 3.1.4. Copia de la consulta de procesos, mediante el cual se registra el histórico de las actuaciones adelantadas en el proceso radicado No. 2015-05719-00, adelantado en el Juzgado 28 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, seguido contra Carlos Enrique Bedoya Valencia7. 3.1.5. Copia del proceso contra Carlos Enrique Bedoya Valencia, radicado No. 201505719-00, adelantado en el Juzgado 28 Penal del Circuito con funciones de
conocimiento de Bogotá8 3.2. Calificación Jurídica.- En diligencia de 28 de febrero de 2017, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada Instructora procedió a realizar la calificación jurídica y formulación de cargos, así: 6 Fl. No. 69 del C-O de 1ª Inst. 7 Fls. Nos. 74 – 76 del C-O de 1ª Inst. 8 Anexo No. 1 y 2 del C-O de 1ª Inst. 4
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Referencia: Abogado en Apelación Investigada: Leticia Amparo Guzmán Tamayo Por la posible inobservancia al deber del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y su presunta incursión en la falta dispuesta en el numeral 1° del artículo 37 a título de culpa. Asimismo por la posible inobservancia del deber contemplado en los numerales 14 y 19 del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado, y su presunta incursión en la falta contenida artículo 39 ejusdem, en concordancia con la incompatibilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 29, a título de dolo.
Lo anterior, respecto de la primera falta, por cuanto la abogada disciplinada no asistió a la audiencia de formulación de acusación fijada el 22 de julio de 2015 por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, en el radicado
No. 2015-05719-00, sin que mediara justa causa, pese a que el imputado Carlos Bedoya le confirió poder el 22 de mayo de 2015, y le canceló los correspondientes honorarios, no obstante aquella abandonó el proceso porque no se volvió a hacer presente en las mismas. Ésta fue la génesis del presente proceso disciplinario. Y en relación con la segunda falta, se estableció que el Juzgado fijó nueva fecha para el 21 de septiembre de 2015, donde se presentó un preacuerdo con el procesado y se citó para el 25 de noviembre de 2015, para la audiencia de individualización de sanción y fallo, donde fue condenado el señor Carlos Bedoya, fecha última en la cual acudió la togada. El expediente pasó a ser de conocimiento del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, donde se tiene que en auto de 15 de noviembre de 2016 se negó el subrogado de suspensión de la pena solicitado de manera directa por el condenado y en oficio de 22 de noviembre de 2016 fue requerida la abogada investigada para que compareciera a la notificarse de la providencia de 15 de noviembre de 2016. Por lo anterior, se presume que seguía fungiendo como apoderada del condenado, pues en el expediente no obra renuncia al poder conferido. 5
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Referencia: Abogado en Apelación
Investigada: Leticia Amparo Guzmán Tamayo Pero como quiera que la abogada había sido sancionada desde el 20 de octubre de 2016 hasta el 19 de diciembre de 2016, siguió fungiendo como apoderada del señor Carlos Bedoya cuando se encontraba impedida para ello, pues se reitera, no aparece ninguna prueba que permita inferir que ella renunció al poder para actuar ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4.- Audiencia de juzgamiento. Se llevó a cabo la diligencia el 27 de marzo de 2017, en la cual, se dio por terminada la etapa probatoria y procedió a recepcionar los alegatos de conclusión del defensor de oficio de la disciplinada. 4.1. Alegatos de conclusión del defensor de oficio de la abogada LETICIA AMPARO GUZMÁN TAMAYO.- Manifestó que si bien su defendida presentó poder para actuar ante el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, no se presentó a la audiencia de formulación de acusación, sin tenerse conocimiento de las circunstancias, no obstante con las actuaciones posteriores, aquella inasistencia fue saneada.
Asimismo, adujo no haberse puesto en peligro los derechos de defensa o debido proceso del acusado, pues la misma presentó un preacuerdo de forma legal. Ahora bien, frente a los demás cargos, indicó que no se constató que la abogada hubiese realizado actuación alguna después de la audiencia de juicio oral, pues la última se evidencia que se desarrolló en noviembre de 2015, en la diligencia de verificación de preacuerdo e imposición de sentencia, terminando el proceso y según
la normatividad civil, el contrato termina cuando se ha desempeñado la totalidad de la gestión encomendada. 6
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Referencia: Abogado en Apelación Investigada: Leticia Amparo Guzmán Tamayo Finalmente, preciso que las actuaciones realizadas después de proferida la sentencia, las ejecutó el mismo condenado, sin que la disciplinable se hubiese notificado por plena convicción de que su mandato había terminado y que se encontraba suspendida para ello.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de 27 de abril de 2017, sancionó con OCHO (8) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada LETICIA AMPARO GUZMÁN TAMAYO, como autora responsable de las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 (a título de culpa) y artículo 39 (a título de dolo) en concordancia numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, compulsó copias contra la abogada LETICIA AMPARO GUZMÁN TAMAYO, por no haber acudido a la audiencia de formulación de
acusación celebrada el 22 de julio de 2015, pese haber presentado un poder para actuar en defensa de los intereses de su prohijado, quien manifestó que le canceló honorarios pero no volvió a tener contacto con ella, porque tampoco le contestaba las llamadas, por ende, se tuvo que realizar la diligencia con la presencia de un defensor público. El 21 de septiembre de 2015 se instaló y llevó a cabo la audiencia preparatoria, sin embargo, la defensa solicitó la suspensión de la misma porque se iba a presentar un preacuerdo con el ente fiscal, señalándose nueva fecha para el 25 de noviembre de 2015, en la cual se profirió fallo condenatorio contra Carlos Bedoya y a la que sí compareció la disciplinable LETICIA AMPARO GUZMÁN TAMAYO. 7
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Referencia: Abogado en Apelación Investigada: Leticia Amparo Guzmán Tamayo Finalizado lo anterior, pasaron las diligencias al conocimiento del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá, el cual, en auto de 18 de diciembre de 2015 asumió el conocimiento de la pena impuesta al señor Carlos Bedoya. El 31 de octubre de 2016 el condenado elevó la solicitud de suspensión de la pena, siendo negada en providencia de 15 de noviembre de 2016. Asimismo,
mediante oficio de 22 de noviembre de 2016, la togada investigada fue requerida para que compareciera a notificarse de la providencia que negó el sustituto a su defendido. Entonces, no existiendo renuncia, sustitución o revocatoria del poder en esta etapa, la Sala de instancia concluyó que la disciplinable seguía fungiendo como apoderada del señor Bedoya, además porque tampoco existe prueba de que la profesional hubiere sido relevada del cargo durante en el tiempo que estuvo suspendida en el ejercicio de la profesión, esto es desde el 20 de octubre de 2016 hasta el 19 de diciembre de 2016. De conformidad con lo anterior, se evidenció que la profesional del derecho incurrió en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por la poca importancia que demostró atender el asunto encomendado por la no asistencia a la audiencia de formulación de acusación celebrada el 22 de julio de 2015 ante el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, sin justa causa. En igual sentido, comoquiera que estuvo sancionada por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión desde el 20 de octubre hasta el 19 de diciembre de 2016 y siguió fungiendo como apoderada de confianza del señor Carlos Enrique Bedoya Valencia ante Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el radicado No. 2015-05719-00, pues le siguieron enviando comunicaciones en relación con ese proceso, también incurrió en la falta contemplada en el artículo 39 de 8
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Referencia: Abogado en Apelación Investigada: Leticia Amparo Guzmán Tamayo en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, porque no actuó como debía, esto es renunciando al poder conferido o sustituyéndolo.
Como criterios para graduar la sanción, el a quo observó de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, la imposición de la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplican atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma Ley. El despacho indicó que se demostró la comisión de las conductas señaladas de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa y dolo, asimismo, en vista de que en el presente asunto no concurre algún criterio de atenuación, procedió a sancionarla con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad, corrección y prevención. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 27 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el defensor de oficio
de la disciplinable, mediante escrito adiado el 24 de mayo de la misma anualidad, interpuso recurso de apelación en el cual solicitó se revocara la decisión y se absolviera su defendida de todo cargo, o en su lugar, se disminuyera la sanción, conforme a los siguientes argumentos: Indicó que, si bien es cierto y según las pruebas aportadas al proceso por parte del Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, la togada LETICIA AMPARO GUZMÁN TAMAYO no se hizo presente a la audiencia de 9
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Referencia: Abogado en Apelación Investigada: Leticia Amparo Guzmán Tamayo formulación de acusación celebrada el 22 de julio de 2015, pese a tener poder desde el 22 de mayo de 2015 y no presentó excusa alguna sobre su ausencia, también lo es que en las actuaciones posteriores la profesional del derecho sí acudió al despacho judicial a ejercer la defensa de los intereses del señor Carlos Bedoya.
Lo anterior, conforme consta en la diligencia celebrada el 21 de septiembre de 2015, donde se le preguntó al investigado si era su deseo de continuar representado por la sancionada, a lo cual manifestó que sí, siendo con ello zanjada toda diferencia o discusión que hubiese existido entre las partes. Aunado a ello, acompañó hasta el final de la acción penal a su prohijado, esto es, con la sentencia proferida en
noviembre de 2015. Entonces, tales circunstancias dejan entrever que la ausencia a la audiencia de 22 de julio de 2015 fue saneada con las demás comparecencias de la togada al interior del proceso penal, además, no se logró vislumbrar la afectación de derechos o puesta en peligro de las garantías de su defendido. Respecto a la incursión en la falta del “régimen de inhabilidades e incompatibilidades”, porque ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la disciplinada sigue apareciendo como abogada del señor Carlos Bedoya, tan así que en oficio de 22 de noviembre de 2016 se le requirió para que se notificara de la providencia que negó la suspensión de la pena al condenado, previa solicitud que aquel hiciere. Cuando se encontraba ejecutando una sanción impuesta de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión desde el 20 de octubre hasta el 19 de diciembre de 2016. Dicha calidad de apoderada que ostentaba la disciplinada ante los Jueces de ejecución de penas, surge porque fue la apoderada de confianza del señor Carlos 10
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Referencia: Abogado en Apelación Investigada: Leticia Amparo Guzmán Tamayo Bedoya ante los Juzgados de Conocimiento, por cuanto, se le confirió poder para
actuar desde el 25 de mayo de 2015, pero éste feneció cuando se profirió la sentencia condenatoria, esto es, el 25 de noviembre de 2015. Por ende, no se evidenció que la togada hubiese ejercido actuación alguna ante los jueces ejecutores de la pena en favor del mencionado, concluyendo entonces que no cometió esta falta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 4 de octubre de 2017, quien funge como Magistrado Ponente, avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 16 de noviembre de 2017, y el 4 de diciembre de 2017 rindió concepto en el presente asunto, en el sentido de que fuere confirmada la sentencia recurrida, por cuando se demostró que la abogada no asistió a la diligencia celebrada el 22 de julio de 2015 de formulación de acusación ante el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá y no la justificó, vulnerando el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la violación del régimen de incompatibilidades de los abogados, consideró que también se encontró demostrada la falta, pues en sede de Ejecución de Penas, a la sancionada se le siguió reconociendo como la apoderada
del señor Carlos Bedoya y se le siguieron remitiendo comunicaciones con el fin de notificarla. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 222164 de 2 de marzo de 2020, a través de la cual hizo constar que 11
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Referencia: Abogado en Apelación Investigada: Leticia Amparo Guzmán Tamayo el disciplinable registra dos sanciones en su contra, confirmadas en segunda
instancia, así: Radicado No. M.Ponente Fecha Sentencia Sanción Falta 2011-06471-01 José Ovidio Claros 07-09-2016 2 meses 37.1 Polanco Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo 12
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Referencia: Abogado en Apelación Investigada: Leticia Amparo Guzmán Tamayo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”
Transitoriedad avalada mediante auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, frente a las medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19y como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4º literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos
suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. 13
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Referencia: Abogado en Apelación Investigada: Leticia Amparo Guzmán Tamayo Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, y el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: el último de los cuales, en su artículo 11 estableció “Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia”, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso.
Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de
competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante9. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 14
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201504001 01
Referencia: Abogado en Apelación Investigada: Leticia Amparo Guzmán Tamayo Asunto a resolver. En este caso, le corresponde a esta Sala establecer si resulta acorde a derecho la sentencia proferida por el Seccional de Instancia, mediante la cual, sancionó con OCHO (8) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada LETICIA AMPARO GUZMÁN TAMAYO, al hallarla
responsable de incurrir en la falta descritas en el numeral 1° del artículo 37 y el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, calificadas a título de culpa y dolo, por haber infringido los deber contemplados en el numeral 10, 14 y 19 del artículo 28 ejusdem, respectivamente, las cuales señalan: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. (…)
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto p ena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales
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