CSDJ - F11001110200020150400201ADJUNTA20200917141706-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150400201ADJUNTA20200917141706-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Aprobado según Acta No. 84 De la misma fecha Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201504002 01 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a resolver los recursos de apelación incoados por los abogados LUIS HERNANDO ORTIZ ROSERO y CLAUDIA PATRICIA CORREA en calidad de disciplinables contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual dispuso sancionarlos con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión de abogado por un término de dos (2) meses, como autores responsables de la falta descrita en el artículo 33 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. 1 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO MARTINEZ SANCHEZ en sala dual con la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez.
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M.P DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110011102000201504002 01
Asunto: Abogado en apelación SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Dr. SERGIO GOMEZ HERNANDEZ Fiscal 12 Especializado de DFNEDHDIH, mediante oficio No. 314D-12 del 30 de julio de 2015, en donde solicitó que se determinara si existe o no alguna falta disciplinaria al momento de presentar los alegatos de conclusión ante ese despacho por los abogados LUIS HERNANDO ORTIZ ROSERO y CLAUDIA PATRICIA CORREA DE CASTRO, el primero por cuanto en calidad de defensor del acusado en el escrito alegatos de conclusión previo a la calificación, solicitó la preclusión de la investigación en favor de su mandante, advirtiendo que ésta era la única alternativa, pues de no ser así el Fiscal podría estar incurriendo en un prevaricato y un abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
En cuanto a la abogada CLAUDIA PATRICIA CORREA DE CASTRO, la compulsa obedeció a que, en calidad de apoderada de la parte civil KEVIN CÉSAR MEJÍA VAYEH, igualmente, en escrito de alegatos precalificatorios, consignó que la sola recomendación de llamar a juicio al implicado conllevaba a una clara determinación a prevaricar2 En la misma Resolución Calificatoria, indicó que al interior del proceso penal radicado No. 8735 en el que se investigaba al señor DIEB NICOLAS MALOOF CUSE, el abogado LUIS HERNANDO ORTIZ ROSERO fungiendo como apoderado del sindicado referido, presentó alegatos de conclusión el
4 de mayo de 2015 en el que además de solicitar la preclusión de la investigación, pudo incurrir en falta disciplinaria al aseverar que la Fiscalía tiene solo una “única alternativa procesal posible que es la preclusión, so pena de estar incurriendo en un prevaricato, en un abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto”. 2 Folio 1 y s.s. del C.O.
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Asunto: Abogado en apelación Además compulsó copias para que se investigara a la abogada CLAUDIA PATRICIA CORREA DE CASTRO, por cuanto actuando como apoderada de la parte civil KEVIN CÉSAR MEJÍA BEYEH, también presentó alegatos de conclusión el 4 de mayo de 2015 en los que adujo que “por consiguiente la sola recomendación de llamar a juicio al Dr. DIEB MALOOF conlleva una clara determinación a prevaricar”3.
ACREDITACIÓN DE LOS DISCIPLINABLES Se acreditó a través de comunicación recibida de la Oficina de Registro Nacional de Abogados, que el doctor LUIS HERNANDO ORTIZ ROSERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.977.733 y tarjeta profesional No. 98.972 y la Doctora CLAUDIA PATRICIA CORREA DE CASTRO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.783.872 y tarjeta profesional No. 103.140, se
hallan inscritos como profesionales del derecho4. ACTUACIÓN PROCESAL Pruebas recaudadas Obran en plenario las siguientes: a. Copias de actuaciones surtidas dentro del proceso No. 8735 adelantado contra DIEB NICOLAS MALOOF CUSE, entre ellas de la resolución de acusación y de los alegatos presentados por los abogados implicados5 b. Comunicaciones de la Unidad de Registro Nacional de Abogados a través de las cuales se acreditó tal calidad en los investigados, 3 Folios 1 a 178 C.O. 4 Folios 185 y 186 C.O. 5 Folio 1 y s.s. del C.O.
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Asunto: Abogado en apelación constancia de antecedentes y de vigencia de la cédula de ciudadanía de los mismos 183 y s.s. y 201 a 203 del c.o.
c. Oficios procedentes de la Fiscalía 34 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, donde se informa que no existe investigación iniciada contra el Fiscal Sergio Gómez Hernández, por denuncia presentada por los abogados investigados, que el proceso que se adelanta contra el funcionario fincó en escrito presentado por el señor DIEF MALOOF. Se anexo copia de este6. d. Diligencia de inspección judicial practicada al proceso motivo de compulsa de copias7 e. Copia de la decisión de segunda instancia emitida dentro del proceso
referido, mediante la cual se revocó la resolución de acusación proferida contra DIEF MALOOF CUSE, del control de legalidad surtido dentro del mismo proceso por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla a través del cual se le otorgó la libertad al procesado MALOOF CUSE y del fallo de segunda instancia proferido dentro de la acción de tutela promovida por Nelyam Mejía de la Hoz y José Humberto Torres Diaz, contra el Juzgado que resolvió el control de legalidad8. En diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 1 de septiembre de 2016, la defensora del abogado LUIS HERNANDO ORTIZ ROSERO, sostuvo que su mandante no incurrió en falta pues en los alegatos de conclusión lo que hizo fue un estudio de las pruebas, ya que como defensor tenía que agotar todos los medios para hacer una buena defensa a favor de su cliente. Además, trató de hacer ver las contradicciones en que pudo haber incurrido el Fiscal, haciéndoselo saber de manera respetuosa. Añadió que en la actualidad hay una compulsa de copias contra el Fiscal 12 especializado, que se tramita ante la delegada, donde se entró a determinar si éste había incurrido en fallas al momento de imponer medidas de aseguramiento. 6 Folio 281 y s.s. del C.O. 7 Folio 295 y 296 del C.O. 8 C. anexo.
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Asunto: Abogado en apelación En diligencia de pruebas y calificación provisional que se llevó a cabo el 7 de noviembre de 2017, se dictó pliego de cargos contra los abogados LUIS HERNANDO ORTIZ ROSERO y CLAUDIA PATRICIA CORREA DE CASTRO, por considerar que habrían faltado al deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 del Estatuto del Abogado consistente en “Colaborar leal y legamente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado” y por tanto, podían estar incurso en la falta contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las autoridades administrativas consagrada en el artículo 33 numeral 1, consistente en “(…) Emplear medios distintos a la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o los auxiliares de la justicia”.
Se adoptó tal determinación respecto del abogado ORTIZ FORERO, con sustento en que en calidad de defensor en el escrito de alegatos precalificatorios presentado dentro del proceso 8735 adelantado contra DIEB NICOLAS MALOOF CUSE por el delito de homicidio, entre otras cosas señaló que si la prueba recaudada dentro del proceso no había sido suficiente para imponer medida de aseguramiento, menos podía ser la base para un llamamiento a juicio, de tal manera que “la única alternativa procesal posible es la preclusión, so pena de estar incurso (el Fiscal) en un prevaricato, en un abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto”.
Por su parte, la abogada CORREA DE CASTRO, apoderada de la parte civil, en el mismo acto procesal, esto es de los alegatos precalificatorios, presentados el 4 de mayo de 2015, consignó que “…y en consecuencia directa esas pruebas no fueron las necesarias para soportar esa medida (de aseguramiento), menos van a soportar un llamamiento a juicio, por nuestra parte reconocemos, respetamos y además compartimos la decisión del señor juez especializado único de Barranquilla y en por consiguiente la sola
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Asunto: Abogado en apelación recomendación de llamar a juicio al Dr. DIEF MALOOF conlleva a una clara determinación de prevaricar”.
Consideró el despacho sustanciador que si bien los abogados estaban haciendo uso del derecho de postulación, ello no les permitiría emplear las manifestaciones referidas, que fueron resaltadas por el funcionario informante, lo que denotaba que se había sentido agredido, por lo que compulsó las copias, pues independientemente del contenido de los alegatos, al aducir que de calificar con resolución de acusación el Fiscal incurriría en prevaricato, se estaba utilizando un medio diferente a la sana persuasión, amedrentando y condicionando de esta manera al funcionario, sin que el hecho de que el procesado Maloof Cuse hubiese presentado una denuncia
fuere un aval suficiente para obrar en tal sentido, como tampoco lo era el hecho de que la resolución de acusación hubiese sido revocada, lo cual no afectaba la compulsa de copias, pues las frases que la habían originado seguían existiendo. En audiencia de juzgamiento celebrada el 1 de marzo del 2018, el representante de la sociedad sostuvo que, en cuanto a las actuaciones relacionadas con faltas contra la administración de justicia se confunde el concepto de ilicitud sustancial o antijuricidad con el concepto de antijuricidad material que maneja el derecho disciplinario y penal, ya que se dijo que si no fueron del agrado del Fiscal, al final, cuando la decisión fue revisada por otra instancia, la decisión fue revocada, y se advierte el afán de mostrar esa situación para aducir que no se equivocaron cuando se dijo que el Fiscal estaba ante un presunto prevaricato. En la misma diligencia, la abogada solicitó se ordenara el archivo de la investigación y terminación del proceso. Relató los hechos y la calificación provisional, y adujo que en un escrito presentado ante el Fiscal 12 Especializado de DFNEDH-DIH interpeló una brevísima enunciación integrada
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Asunto: Abogado en apelación por 4 vocablos, mencionado en uno de ellos el verbo prevaricar. Sostuvo que
el cargo se respaldó en la expresión por ella realizada ante el Fiscal 12 Especializado de DFNEDH-DIH, sustentando unas alegaciones precalificatorias dentro del proceso 8735, al consignar que “por consiguiente la sola recomendación de llamar a juicio al Dr. Dieb Maloof conlleva una clara determinación a prevaricar”: Mientras que en esta diligencia el abogado LUIS HERNANDO ORTIZ ROSERO solicitó que se le absolviera del cargo imputado. Agregó que dentro del proceso penal se dictó medida de aseguramiento contra su cliente Dieb Maloof, por lo que solicitó un control de legalidad, que fue resuelto favorablemente a su cliente. A su juicio, no existiendo prueba para imponer medida de aseguramiento menos se podría acusar a su defendido. Añadió que lo que hizo fue advertir al Fiscal que estaría incurso en un posible prevaricato. Concluyó señalando que no tuvo la intención de afectar la recta administración de la justicia, pues lo que espera es que dicha administración se maneje de buena manera, reiterando su petición de declarar que no es responsable de la falta imputada y por tanto solicita el archivo definitivo. DECISIÓN APELADA En sentencia proferida el 23 de abril de 20189, una vez agotada toda la etapa de audiencias, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con ponencia del Magistrado doctor MAURICIO MARTINEZ SANCHEZ, teniendo en cuenta el material probatorio y todo el desarrollo expuesto en la etapa procesal mencionada anteriormente, resolvió:
9 Folio 410 a 432 C.O.
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Asunto: Abogado en apelación PRIMERO: DECLARAR disciplinariamente responsable a los abogados el Dr.
LUIS HERNANDO ORTIZ ROSERO, quien se identifica con la cedula de ciudadanía No. 12.977.733 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 98.972 del Consejo Superior de la Judicatura, y la Dra. CLAUDIA PATRICIA CORREA DE CASTRO identificada con la cedula de ciudadanía No. 32.738.872 y es portadora de la tarjeta profesional No.103.140 del Consejo Superior de la Judicatura, de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, prevista en el artículo 33 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia imponerles sanción consistente en la SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO por el termino de DOS (2) MESES. Se adoptó tal determinación respecto del abogado ORTIZ FORERO, con sustento en que en calidad de defensor en el escrito de alegatos precalificatorios presentado el 4 de mayo de 2015, dentro del proceso 8735 adelantado contra DIEB NICOLAS MALOOF CUSE por el delito de homicidio, entre otras cosas señaló que si la prueba recaudada dentro del proceso no
había sido suficiente para imponer medida de aseguramiento, menos podía ser la base para un llamamiento a juicio, de tal manera que “la única alternativa procesal posible es la preclusión, so pena de estar incurso (el Fiscal) en un prevaricato, en un abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto”. Por su parte, la abogada CORREA DE CASTRO, apoderada de la parte civil, en el mismo acto procesal, esto es de los alegatos precalificatorios, presentados el 4 de mayo de 2015, consignó que “…y en consecuencia directa esas pruebas no fueron las necesarias para soportar esa medida (de aseguramiento), menos van a soportar un llamamiento a juicio, por nuestra parte reconocemos, respetamos y además compartimos la decisión del señor juez especializado único de Barranquilla y en por consiguiente la sola
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Asunto: Abogado en apelación recomendación de llamar a juicio al Dr. DIEF MALOOF conlleva a una clara determinación de prevaricar”.
DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma, mediante edicto emplazatorio fijado en la secretaria el 23 de mayo de 2018, los doctores LUIS HERNANDO ORTIZ ROSERO Y CLAUDIA PATRICIA CORREA DE CASTRO, manifestaron su inconformidad interponiendo recursos de apelación10 contra
la anterior decisión conforme le faculta el numeral 2° del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo no estar de acuerdo por considerar que el haber “advertido” al fiscal de su posible incursión en el delito de prevaricato no constituyen una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo 10 Folios 451 – 470 y 471 – 484 C.O
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Asunto: Abogado en apelación transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que
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Asunto: Abogado en apelación actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los disciplinables están legitimados para apelar la decisión de la primera instancia. 3.- De la prescripción. Surtidas estas apreciaciones es menester anotarse que en la compulsa de
copias que originó las presentes diligencias disciplinarias, se señaló que los disciplinados presentaron alegatos de conclusión precalificatorios el 4 de mayo de 2015 al Fiscal 12 Especializado de DFNEDH-DIH, frente al proceso de radicado No. 8735 pretendiendo ambos investigados que se diera la preclusión de la investigación que se seguía en contra del señor DIEB NICOLAS MALOOF CUSE, posteriormente se solicitó la compulsa de copias por parte del Fiscal 12 especializado mediante resolución de fecha 30 de julio de 2015. En relación con este punto, es preciso anotar que la falta por la cual fueron sancionados los togados disciplinados, esto es, la señalada en el artículo 33-1
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Asunto: Abogado en apelación de la Ley 1123 de 2007, es un comportamiento de ejecución instantánea, pues se materializa en el momento en que el abogado emplea medios distintos a la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, en este caso del Fiscal 12 Especializado de DFNEDH-DIH, conducta que a juicio de la Sala se consumó el día 4 de mayo de 2015, cuando los disciplinados presentaron los escritos que fueron objeto de censura por parte del Seccional de Instancia.
De tal modo, en el caso sub examine, al tener la acción ordinaria un término
prescriptivo de cinco años comprendido hasta el día 3 de mayo de 2020, por lo que en ese momento se agotó la posibilidad de realizar cualquier tipo de reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura. En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco años desde las fechas resaltadas en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala decretar la terminación del procedimiento por la extinción de la misma al materializarse el fenómeno prescriptivo que fue decretado en el recurso de alzada; así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La Prescripción
(..)”
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Asunto: Abogado en apelación En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretar la prescripción de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último
acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para casa una de ellas”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del procedimiento y consecuencialmente el archivo de las diligencias a favor de los profesionales del derecho LUIS HERNANDO ORTIZ ROSERO y CLAUDIA PATRICIA CORREA, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando los iniciadores recepcionen acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
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Asunto: Abogado en apelación
Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para lo pertinente.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
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Asunto: Abogado en apelación
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial