CSDJ - F11001110200020150400601ADJUNTA20191009175820-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150400601ADJUNTA20191009175820-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., octubre nueve de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201504006 01 Aprobado según Acta No. 076 de la fecha.
Referencia: Funcionario en consulta.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, de fecha 31 de julio de 20171, mediante la cual sancionó al Dr. OMAR AUGUSTO CAMARGO MACHADO, en su calidad de Juez 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá con MULTA DE TREINTA (30) DÍAS DE SALARIO QUE DEVENGABA PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS, por haber sido hallado responsable del incumplimiento al deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 130 del Decreto 1660 de 1978. 1 Sala dual integrada por la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez (ponente) y el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez. Folios 139 a 150 vuelto c. o. 1ª instancia. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos Fueron resumidos por el a quo en la providencia objeto de consulta, así: “En oficio No. 624 del 4 de agosto de 2015, la PRESIDENCIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, pidió adelantar investigación disciplinaria contra el servidor OMAR AUGUSTO CAMARGO MACHADO, JUEZ 48 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, porque no obstante el 16 de octubre de 2014 llegó a la edad de retiro forzoso del servicio, omitió informar tal situación (folio 1 del cuaderno original)” (negrillas y mayúsculas corresponden al original).
2. Actuación procesal.
2.1. Investigación Disciplinaria. Por auto del 28 de septiembre de 2015, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del Dr. OMAR AUGUSTO CAMARGO MACHADO, en su Calidad de Juez 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por el aparente desconocimiento del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 4º del artículo 149 de la misma Ley y el artículo 130 del Decreto 1660 de 1978.2 2 Folios 3 – 9 c. o. 1ª instancia El precitado auto no pudo notificarse personalmente, en consecuencia se procedió a su notificación por edicto.3 2.2. Cierre de la investigación Por auto del 3 de agosto de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 35 de la Ley 1473 de 2011, se declaró cerrada la investigación.4 2.3. Auto de Cargos En providencia del 30 de septiembre de 2016 el a quo formuló cargos contra
el doctor OMAR AUGUSTO CAMARGO MACHADO, en su calidad de Juez 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por infracción al deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 concordado con el numeral 4º del artículo 149 ibídem y el artículo 130 del decreto 1660 de 1978, porque: “- El 16 de octubre de 2014, el funcionario encartado cumplió la edad de retiro forzoso, 65 años. - Con Resolución No. GNR-339307 del 29 de septiembre de 2014 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, concedió pensión de vejez al servidor acusado. - El 18 de agosto de 2015, el doctor OMAR AUGUSTO CAMARGO MACHADO en condición de JUEZ 48 PENAL DE CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIEMIENTO DE BOGOTA, presentó renuncia al cargo, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2015. 3 Folio 50. c. o. 1ª instancia 4 Folio 54 c. o. 1ª instancia - Con Resolución No. 865 del 24 de agosto de 2015, la Presidencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, aceptó la renuncia presentada por el funcionario. Así las cosas, el operador judicial presuntamente no cumplió con lo dispuesto en el artículo 130 del Decreto 1660 de 1978 así como el numeral 4º del artículo 149 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, toda vez que no dio oportuno aviso del cumplimiento de la edad de retiro forzoso al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá…
Es menester indicar que el disciplinado no intervino en las presentes diligencias, ni por escrito ni de forma verbal… …colige esta Magistratura que el funcionario encartado presuntamente desconoció el deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que lo obliga a respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos, sin que exista hasta este momento justificación alguna para no obrar de acuerdo a esa disposición… ”5 (Mayúsculas y negrillas corresponden al original). 2.4. Nombramiento de defensor de oficio y descargos Como el funcionario investigado Dr. OMAR AUGUSTO CAMARGO MACHADO no compareció a notificarse personalmente del auto de cargos proferido en su contra, mediante auto del 15 de noviembre de 2016, se designó a la abogada Yuri Yaneth Cota Bernal, para que lo asistiera en calidad de defensora oficiosa, quien el 18 de enero de 2017 se notificó del 5 Folios 59 a 65 c. o. 1ª instancia, auto de cargos y por escrito del 2 de febrero de mismo año presentó descargos deprecando el archivo de las diligencias.6 2.5. Traslado para alegar En auto del 10 de mayo de 2017, dando cumplimiento a lo preceptuado por el numeral 8º del artículo 92 de la Ley 743 de 2002, en concordancia con el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión.7
La defensora oficiosa del investigado, mediante escrito radicado el 16 de junio de 2017 descorrió el traslado y presentó alegatos de conclusión, en igual sentido, el representante del Ministerio Público en escrito remitido vía correo electrónico el 12 de julio de 2017, presentó sus alegaciones conclusivas.8 2.5.1. Alegatos del Ministerio Público El representante del Ministerio Público, Procurado 26 Judicial II Penal de Bogotá, en por demás sucinto memorial solicitó el archivo de las diligencias, pues consideró que la conducta omisiva del doctor CAMARGO MACHADO no le causó ningún perjuicio a la sociedad ni a la entidad donde prestaba su servicios, en su sentir, no se había cometido falta disciplinaria alguna, pues constituye sustancial afectación del deber cuando se deja la función pública a la deriva. 2.5.2. Alegaciones de la defensa de oficio 6 Folios 79 a 91 c. o. 1ª instancia, 7 Folio 110 c. o. 1ª instancia, 8 Folios 126 – 130 y 133 – 138 c. o. 1ª instancia, respectivamente. En criterio de la abogada de la defensa, ante la imposibilidad de ubicar al Dr. OMAR AUGUSTO CAMARGO MACHADO, no se conocen las razones por las cuales omitió el aviso que le era obligatorio y como su carta de renuncia del 18 de agosto de 2015 es también inmotivada, no existe forma de despejar esas dudas, que depreca sean resueltas favorablemente a su representado. Solicitó además dar aplicación a la causal de exclusión de responsabilidad por la convicción errada e invencible de que su actuar no
constituye falta disciplinaria, pues no de otra forma podía haber actuado quien por muchos años se desempeñó en calidad de servidor público. En consecuencia solicitó el archivo de las diligencias.
3. Individualización del investigado La actuación se adelantó en contra del Dr. OMAR AUGUSTO CAMARGO MACHADO, en su calidad de Juez 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.084.100, quien se posesionó en el cargo el 1 de abril de 2013 y según certificado expedido el 22 de mayo de 2017, por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no registra antecedentes disciplinarios en su calidad de Juez 48 Penal del
Circuito de Bogotá.
4. Pruebas allegadas - Oficio No. 624 de fecha 4 de agosto de 2015 por medio del cual el Presidente del Tribunal Superior de Bogotá informó al Presidente
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá que el Dr. OMAR CAMARGO MACHADO, arribó a la edad de retiro forzoso el 16 de octubre de 2014 y omitió informar la situación al Tribunal. (folio 1 c. o.) - Oficio remitido por la Coordinadora del Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, de fecha 24 de febrero de 2016 con el que se allega certificación No. DESAJ16-THCER1079, sobre sueldos cancelados a OMAR AUGUSTO CAMARGO MACHADO durante los años 2014 y 2015 (folios 21 – 22 c. o 1ª
instancia). - Oficio No. DESAJ16-TH-489 del 26 de febrero de 2016 mediante el cual la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, informa que esa Dirección por oficio No. DESAJ15-TH-3408 dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Bogotá, informó que el doctor OMAR AUGUSTO CAMARGO MACHADO, el día 16 de (sic) de 2014, cumplió 65 años de edad, superando la edad de retiro forzoso y que en el archivo físico del expediente del servidos se evidencia que COLPENSIONES mediante Resolución GNR 339307 de fecha 29 de septiembre de 2014, concedió pensión de vejez al doctor CAMARGO MACHADO, quien renunció al cargo de Juez 48 Penal del Circuito, renuncia aceptada mediante resolución 865 de 24 de agosto de 2015. (folio 23 c. o. 1ª instancia). - Copia de la Resolución No. GNR 339307 de fecha 29 de septiembre de 2014, por la cual COLPENSIONES concedió pensión de vejez al doctor CAMARGO MACHADO (folios 24 – 30 c. o. 1ª instancia). - Copia de la Resolución No. 865 de 24 de agosto de 2015 de la Presidencia del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá, por la cual se acepta la renuncia al doctor OMAR AUGUSTO CAMARGO MACHADO, al cargo de Juez 48 penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. (folios 32 y 93 c. o. 1ª instancia). - Oficio No. DESAJ15-TH-3408 dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Bogotá, suscrito por el Director Ejecutivo Seccional de
la Rama Judicial, con asunto: “retiro de servidor judicial por cumplimiento de edad de retiro forzoso” en el oficio se pide al Presidente del Tribunal Superior, en calidad de nominador proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del decreto 1660 de 1978. (folio 31 c. o. 1ª instancia). - Oficio No. 0629 del 14 de agosto de 2015, firmado por el Secretario General de Tribunal Superior de distrito de Bogotá y dirigido al Presidente de COLPENSIONES, en él se le solicita información acerca de la decisión del recurso de reposición y en subsidio apelación, presuntamente interpuesto por la apoderada del Dr. CAMARGO MACHADO contra la Resolución No. GNR 339307 de fecha 29 de septiembre de 2014, por la cual COLPENSIONES le concedió pensión de vejez (folio 41 c. o. 1ª instancia). - Copia de ficha decadactilar de Registraduria General del Estado Civil, correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 19.083.100, de CAMARGO CAMACHO OMAR AUGUSTO, en la que se destaca la fecha de nacimiento: 16/10/1949 en Santa Marta Magdalena. (folios 43-44 c. o. 1ª instancia). - Copia de memorial dirigido por María Ofelia Lasprilla Olmedo, como apoderada del Dr. Presentado CAMARGO MACHADO, a COPENSIONES en el que promueve recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución No. GNR 339307 de fecha 29 de septiembre de 2014 para que se le dé aplicación al régimen de transición (folios 45 – 48 c. o. 1ª instancia).
- Auto de fecha 13 de agosto de 2015 de la Presidencia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de trámite para retiro de funcionario por edad, en el auto se dispone allegar pruebas, (folio 49 c. o. 1ª instancia). - Comunicación dirigida al Presidente del Tribunal Superior de Bogotá, suscrito por OMAR AUGUSTO CAMARGO MACHADO, fechado el 18 de agosto de 2015 por medio del cual pide permiso para ausentarse de su labores los días 19, 20 y 21 de agosto y, presenta renuncia al cargo de Juez 48 Penal del Circuito de Bogotá, efectivo a partir del 1 de septiembre de 2015, (folio 53 c. o. 1ª instancia). - Certificación de los salarios devengados por el Dr. OMAR AUGUSTO CAMARGO MACHADO, en calidad de Juez 48 Penal del Circuito de Bogotá, desde 2013 hasta 2015, fecha de su desvinculación (folios 98 – 105 c. o. 1ª instancia). - Oficio de fecha 2 de marzo de 2017 de la Dirección General del Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Bogotá en el que informa que no se encontró acta de posesión del Dr. OMAR AUGUSTO CAMARGO MACHADO, como Juez 45 Penal del Circuito, (folio 106 c. o. 1ª instancia). - Constancia suscrita por Luis Gabriel Jiménez Triana, Oficial Mayor del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual indica que por comunicación con la doctora Katherine Acosta, asistente administrativa de la dirección Ejecutiva Seccional quien
informó que el Dr. OMAR AUGUSTO CAMARGO MACHADO se posesionó como Juez 48 Penal del Circuito de Bogotá el 1 de abril de 2013 (folio 107 c. o. 1ainstancia). - Certificado de antecedentes disciplinarios del Dr. OMAR AUGUSTO CAMARGO MACHADO, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 22 de mayo de 2017, sin anotación de sanciones, (folio 111 c. o. 1ª instancia). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá,9 sancionó al Dr. OMAR AUGUSTO CAMARGO MACHADO, en su calidad de Juez 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá con MULTA DE TREINTA (30) DÍAS DE SALARIO QUE DEVENGABA PARA LA EPOCA DE LOS HECHOS, por haber sido hallado responsable de incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. La Sala concluyó, que a partir de las pruebas allegadas es irrefutable que el servidor judicial incurrió en el comportamiento que ameritó su llamado a juicio ético, porque no obstante el 16 de octubre de 2014, cumplió la edad de retiro forzoso, no informó esa situación a su superior funcional, manteniéndose en el cargo hasta el 31 de agosto de 2015, 10 meses y 15 días más, pese a que por resolución de 29 de septiembre de 2014 Colpensiones le había
reconocido la pensión de vejez. Agregó que fue sólo con ocasión del requerimiento que le hizo la Presidencia del Tribunal, que el Juez presentó su renuncia. 9 Sala dual integrada por la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez (ponente) y el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, Folios 139 a 150 vuelto c. o. 1ª instancia. DE LA CONSULTA La providencia fue notificada a todos los sujetos procesales e intervinientes por edicto del 25 de agosto de 2017, ninguno de los sujetos procesales presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.10
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, al tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en
razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la 10 Folio 161 c. o. 1ª instancia. Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre ellas el auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Grado Jurisdiccional de consulta.
Sobre la trascendencia que tiene este grado jurisdiccional, especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, es pertinente tener en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional:
“La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.11 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para
desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) 11 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”12 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por la primera instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas por la defensa de oficio del investigado, se cumplió con las formas señaladas en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de julio de 2017, mediante la cual
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al Dr. OMAR AUGUSTO CAMARGO MACHADO, en su calidad de Juez 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá con MULTA DE TREINTA (30) DÍAS DE SALARIO QUE DEBENGABA PARA LA EPOCA DE LOS HECHOS, por haber sido hallado responsable de incumplir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, falta calificada como grave dolosa. 12 Ibídem
3. Descripción de la falta disciplinaria.- El funcionario disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta descrita en el 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 calificada como grave dolosa, pues desatendió las disposiciones contenidas en el numeral 4º del artículo 149 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 130 del Decreto 1660 de
1978. Las normas citadas son del siguiente tenor: “DECRETO 1660 DE 1978
Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal. (…) ARTICULO 130. El funcionario o empleado que llegue a encontrarse en circunstancia de retiro forzoso deberá manifestarla a la corporación o funcionario a quien competa proveer el empleo, tan pronto como ella ocurra. El retiro forzoso se producirá a solicitud del interesado o del Ministerio
Público, o se decretará de oficio por la autoridad nominadora en cuanto haya sido reconocida la pensión que le corresponda. Seis (6) meses después de ocurrida la causal de retiro, este deberá producirse necesariamente, aunque no se haya reconocido la pensión…” “LEY 270 DE 19961
ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (…) ARTÍCULO 149. RETIRO DEL SERVICIO. La cesación definitiva de las
funciones se produce en los siguientes casos: (…)
4. Retiro forzoso motivado por edad.” (…) ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Referido a la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado en la falta enrostrada, cuyas normas que lo estructuran se transcribieron anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la función judicial, admite la exigencia de un mayor rigor en cuanto al comportamiento del funcionario en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados. Esa misión se concreta del juez el cumplimiento de los deberes establecidos en artículo 153 de la Ley Estatutaria dela administración de Justicia y por la vía del deber del numeral 1 de esa norma, el acatamiento irrestricto de la Constitución, Nacional, la Ley los Decretos y Reglamentos que se refieren a su
funciones. Caso en concreto. De conformidad con el oficio No. 624 de fecha 4 de agosto de 2015 por medio del cual el Presidente del Tribunal Superior de Bogotá informó al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá que el Dr. OMAR CAMARGO MACHADO, arribó a la edad de retiro forzoso el 16 de octubre de 2014 y omitió informar la situación al Tribunal.13 Permaneciendo en sus funciones hasta 31 de agosto de 2015, como quiera que sólo presentó renuncia el 18 de agosto de 2015, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2015. Está demostrado que OMAR CAMARGO MACHADO, en su calidad de Juez 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, omitió cumplir con el deber establecido en el artículo 130 del Decreto 1660 de 1978 de dar aviso al nominador del arribo a la edad de retiro forzoso, en el entendido que ese deber está directamente vinculado a la causal de cesación en las funciones, decisión que debe forzosamente cumplir el nominador. Respecto a la obligación del nominador de dar cumplimiento a la exclusión del cargo del Juez por edad, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó en Sentencia SL 7000 de 2018: “…no es posible confundir la edad de retiro forzoso como causal para la terminación del vínculo laboral de trabajadores oficiales y empleados públicos «en cuanto constituye una medida idónea para la redistribución y renovación del personal al servicio del estado, que se concreta exclusivamente con la llegada a la edad señalada en la ley»,
con la justa causa de terminación del contrato de trabajo contemplada en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que aplica a «trabajadores y empleados tanto del sector público como del privado, siempre que sus destinatarios cumplan con los requisitos establecidos en el parágrafo 3.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión, con independencia de que, para entonces, 13 folio 1 c. o. 1ª instancia cuenten o no con la edad de retiro forzoso que al efecto indique la ley, y con la única condición de que el retiro se surta cuando el trabajador haya sido objeto de reconocimiento de la pensión e incluido en nómina de pensionados».14 Señaló además, que la edad de retiro forzoso cuenta con un carácter imperativo en la ley, mientras que el reconocimiento de la pensión como justa causa para la terminación del contrato de trabajo es facultativa, es decir, el empleador puede o no hacer uso de ella, según lo estime pertinente. En prueba de estos hechos se cuenta con: La Tarjeta decadactilar y fotocopia de la cedula de ciudadanía del Dr. OMAR CAMARGO MACHADO, con fecha de nacimiento el 16/10/1949 en Santa Marta Magdalena, ello permite establecer que tuvo los 65 años de edad el 16 de octubre de 2014, momento en el cual debió cumplir con el deber de avisar al Tribunal Superior de Distrito Judicial el acaecimiento de la causal de retiro del servicio. También obran las pruebas dirigidas a demostrar la calidad de funcionario judicial del Dr. OMAR CAMARGO MACHADO, tales como las certificaciones
de salarios devengados desde su posesión, el certificado de antecedentes disciplinarios, la constancia sobre la fecha de su posesión. Así mismo se comprobó la actuación que inició la Presidencia del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá para efectos del retiro del funcionario por edad, entre otras con la copia de memorial dirigido por María Ofelia Lasprilla 14 SL 700/2018 en radicado 57295 M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo Olmedo, como apoderada del Dr. CAMARGO MACHADO, Presentado a COPENSIONES en el que promueve recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución No. GNR 339307 de fecha 29 de septiembre de 2014 para que se le dé aplicación al régimen de transición y del auto de fecha 13 de agosto de 2015 de la Presidencia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de trámite para retiro de funcionario por edad, en el auto se dispone allegar pruebas.15 Por último con la respectiva carta de renuncia y la resolución del Tribunal que la acepta, se demostró la fecha hasta la cual permaneció en el cargo de Juez el investigado. 16
5. De la tipicidad.
El incumplimiento al deber imputado es el consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que impone al Funcionario Judicial el deber de “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. En encuadramiento típico se completó con la norma del Decreto
Reglamentario 1660 de 1978 artículo 130 que impone al funcionario que arribe a la edad de retiro forzoso, la obligación de informar esta situación al nominador o encargado de proveer el cargo “tan pronto como ella ocurra.” Para la cabal integración del precepto que fija la tipicidad de la conducta, debe también considerarse, por esta Superioridad, para mayor claridad de la 15 Folios 45 a 48 y 49 c. o. 16 Folios 32 y 53 c. o. norma imputada, pero que no varía el cargo, lo establecido en el decreto 2400 de 1968, artículo 31 que señala: “DECRETO 2400 DE 1968 DEL RETIRO - Artículo 31 Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no será reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. Exceptúanse de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2º del artículo 29 de este Decreto…”17 Como efectivamente el Dr. CAMARGO MACHADO no informó al Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, su nominador, que había cumplido los 65 años de edad, tan pronto cumplió esa edad, se incumplió con un reglamento. De suerte que efectivamente con su comportamiento desarrolló la conducta con las cuales se puede infringir la norma. No existe justificación alguna en su comportamiento, pues la misma norma
del artículo 130 del Decreto 1660 de 1978 prevé que el retiro efectivo sólo se hará una vez concedida la pensión al funcionario, para lo cual otorga un plazo de 6 meses, vencido el cual, así no se hubiese otorgado la pensión, si se debe proceder al retiro del funcionario. Cabe precisar, que ese lapso de seis meses es para proceder al retiro del funcionario por edad, no opera para dar el respectivo aviso, el cual, se itera, debe efectuarse “tan pronto como ella ocurra.” 17 Esta norma fue derogada por la Ley 1821 de 2016, Art. 4º. Que establece la edad de retiro forzoso a los 70 años, Pero para la época de los hechos la edad de retiro eran los 65 años. 5.1. De la antijuridicidad En el proceso disciplinario de la antijuridicidad de la conducta está remitida al incumplimiento de los deberes que e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.