CSDJ - F11001110200020150403401ADJUNTA20200219111220-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150403401ADJUNTA20200219111220-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110011102000201504034 01 Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha
REF: ABOGADO EN CONSULTA.
ISLENA VALENCIA FORERO ASUNTO Procede la Sala a revisar por vía de CONSULTA la Sentencia del 26 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de CUATRO (4) MESES a la abogada ISLENA VALENCIA FORERO, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al quebrantar el deber profesional consagrado en el numeral 10 del Artículo 28 ejusdem. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala integrada por los Magistrados: Elka Venegas (Ponente) y Alberto Vergara Molano.
ABOGADO EN CONSULTA RADICACIÓN 110011102000201504034 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá2, contra la abogada ISLENA VALENCIA FORERO, defensora de oficio del acusado Iván Camilo Osuna Rueda, dentro del CUI 110016000023201409299, por el delito de hurto agravado tentado atenuado, pues desde el mes de octubre de 2014 el Despacho Judicial fijo fechas para la Audiencia de Formulación de Acusación, sin que la encartada hubiese comparecido, así: - El 20 de febrero del 2015, aduciendo encontrarse en turno, sin allegar constancia que así lo acreditara. - El 13 de abril de 2015, informando que el tráfico de la ciudad le había impedido llegar a tiempo. - El 28 de mayo de 2015, allegando a través de un profesional de administración y gestión, certificación de hallarse en turno y en audiencia con preso. - El 24 de junio y 29 de julio de 2015, sin ninguna justificación
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
2 Folios 1-2 C.O. primera instancia
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 22 de septiembre de 20173, acreditó la condición de abogada de la doctora ISLENA VALENCIA FORRERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.585.936 y Tarjeta Profesional No. 21083, vigente para la fecha; igualmente se informó la dirección allí reportada.
Por otra parte, según Certificados de Antecedentes Disciplinarios Nos. 169881 y 899614 del 26 de octubre de 2017 y 31 de octubre de 2018, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que la profesional del derecho ISLENA VALENCIA FORERO, registra las siguientes sanciones:4 TIPO SANCIÓN FALTAS RADICADO FECHA SUSPENSIÓN DE DOS Del 2 de agosto al 1º de Art. 37-1 201402755-01 (2) MESES octubre de 2018 CENSURA Art. 37-1 201403019-01 26 de octubre de 2017 ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 22 de septiembre de 20155, la Magistrada Ponente, doctora María Lourdes Hernández Mindiola, en aplicación del Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la referida abogada, y programó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 3 Folios 5 y 8. Ibídem. 4 Folio 66. Ibídem. 5 Folio 5. Ibídem.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES establecida en el Artículo 105 ibídem, para el día 19 de abril de 2016; siendo esta decisión notificada a la inculpada mediante EDICTO EMPLAZATORIO fijado entre el 2 y el 4 de marzo de 20166.
Obra a folio 14 del C.O. de primera instancia, constancia del 2 de mayo de
2016, la cual da cuenta del conocimiento de la investigación disciplinaria por parte del Magistrado SERGIO SÁNCHEZ, así mismo a folio 15 ejusdem, orden para tomar copias integras de la carpeta correspondiente al proceso No. 110016000023201409299 NI 218850, adelantado ante el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento, contante en 53 folios. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la citada fecha, no se desarrolló la audiencia por inasistencia injustificada de la disciplinada, motivo por el cual, una vez agotado el trámite de que trata el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto del 27 de marzo de 2017, fue declarada persona ausente, designándose como Defensor de Oficio al doctor JORGE ALEJANDRO SILVA URREGO, quien fuera notificado personalmente de tal decisión el 4 de abril de la misma anualidad. - El día 24 de mayo de 2017. Se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la disciplinada, su defensor de Oficio y el Ministerio Público en cabeza del doctor JOSELYN GÓMEZ PICO, momento en el cual la Magistrada Instructora, doctora ELKA VENEGAS, dio a conocer los hechos de la queja. 6 Folio 16. Ibídem.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Seguidamente se escuchó en VERSIÓN LIBRE a la querellada, quien indicó haber justificado en debida forma las inasistencias; dos de ellas la del 20 de
febrero y 28 de mayo, debido a los turnos asignados por la Defensoría del Pueblo, los cuales son de obligatorio cumplimiento y priman sobre las audiencias, siendo estas debidamente justificadas con la Certificación expedida por el Coordinador de Gestión de la época; la del 13 de abril, por haber tenido dificultades en el desplazamiento, pues se encontraba en Paloquemao atendiendo otra diligencia, circunstancia que le impidió llegar a tiempo al Juzgado 33 Penal Municipal, ubicado en el Edificio Convida en el Centro, debido al caos en la movilidad, pero en todo caso cumplía con las citaciones, aunque llegaba tarde, así lo justificó, máxime porque tenía mucho cruce de audiencias, pues en el día debía atender entre 3 y 6 audiencias, con un promedio de 27 a 30 audiencias en el mes, con asignación de procesos indefinidos; porque no se estipula un mínimo ni un máximo en el contrato, además de atender barras y demás obligaciones . En cuanto a la Audiencia programada para el 29 de julio, indicó igualmente haberla justificado, porque para esa data se encontraba presentado un informe en la Defensoría del Pueblo, ubicada en Chapinero, lo cual podría ser corroborado por la doctora Miriam Ruth Taborda, también abogada de la Defensoría, con quien venía ese día al centro de la capital, pero infortunadamente no alcanzaron a llegar a tiempo al Edificio Convida, arribando una hora después de la hora fijada para la Audiencia, pero ello fue debido a la protesta de taxistas llevada a cabo para esa fecha, lo cual informó en su oportunidad al Despacho Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En relación a la inasistencia del día 24 de junio, indicó no recordar el motivo por el cuál no se presentó a la misma, sin embargo, revisaría su agenda para verificar qué sucedió y así lo informaría, pues siempre se justificaba.
Finalmente, se procedió a la solicitud probatoria por parte del defensor de oficio y del Ministerio Público, dándose por terminada la audiencia. - El día 23 de febrero de 2018, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinada y el Ministerio Público a cargo del doctor OSWALDO BOTIA
BUSTOS.
La Magistrada a quo recordó que la encartada había quedado de aportar algunas pruebas, las cuales aún no reposaban en el dossier. Por su parte la defensa de oficio de la encartada, manifestó que la investigada se encontraba afectada en su salud, motivo por el cual no podía asistir a la audiencia de la fecha; además solicitó insistir en las pruebas faltantes, específicamente la solicitada a la Defensoría del Pueblo. Por otro lado, el Ministerio Público solicitó la terminación del proceso, teniendo en cuenta el delito por el cual se adelantaba el proceso penal, en el cual era defensora de oficio la investigada, pues se trataba de un Hurto agravado tentado atenuado, y si bien tenía la obligación de comparecer, su ausencia se halla debidamente justificada en tres oportunidades, debido a los turnos y al paro de taxistas, lo cual suele suceder en la dinámica del día a día
de los defensores públicos, pues tuvo la oportunidad de ejercer dicho cargo y
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES por experiencia propia sabe de la carga que tienen, siendo esto entre 120 a 150 procesos en agenda, lo cual implica su desplazamiento a Paloquemao, a las diferentes Fiscalías, a los Juzgados de la 13 con 19, con el complicado tráfico de la ciudad, sumado a la presentación de informes en los últimos días del mes, haciéndose verdaderamente imposible cumplir con todas las audiencias, y para el caso solo dos de ellas no están justificadas, careciendo de antijuridicidad.
Por su parte la Magistrada de Instancia, no accedió a tal petición, ordenado la suspensión de la diligencia, para insistir en la solicitud elevada ante la Defensoría del Pueblo, a fin de establecer la programación de turnos y la asignación de los mismos a la doctora ISLENA VALENCIA FORERO, pues para dar por terminada la actuación disciplinaria, se requiere de plena prueba conforme al artículo 103 del Código Deontológico del Abogado. Pruebas recaudadas en esta etapa procesal
1. Oficio No. 488 del 1º de agosto de 2017, suscrito por el doctor Fernando Mejía Garavito, Secretario del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías, adjuntando copia del acta de audiencia concentrada celebrada el 28 de mayo de 2015, dentro del radicado CUI 110016199013201400084, en la cual puede verificarse la
asistencia de la doctora ISLENIA VALENCIA FORERO, en calidad de defensora pública de uno de los indiciados, desde las 8:42 a.m. hasta las 3:57 p.m., obrante a folios 44-.
2. Oficio suscrito por la doctora Martha Cecilia Reina Gómez, Profesional Administrativa y de Gestión Unidad Trece (13) SPOA de la Defensoría del Pueblo, informando que a la encartada no le había sido programado turno
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES para el día 20 de febrero de 2015 pero sí para el 28 de mayo de la misma anualidad, en el Complejo Judicial de Paloquemao; tampoco fue posible establecer la fecha en que la doctora ISLENA VALENCIA hizo entrega del informe mensual. - El día 13 de abril de 2018, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinada y el Ministerio Público a cargo del doctor OSWALDO BOTIA BUSTOS Calificación jurídica provisional de la actuación. Evacuadas las pruebas solicitadas, la Magistrada instructora, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes al infolio, procedió a calificar provisionalmente la actuación, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando pliego de cargos contra la disciplinable por presuntamente haber trasgredido el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto al deber de:
“atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, con lo cual pudo incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la precitada norma, por: “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, en la modalidad culposa, por cuanto dejó de asistir sin justificación alguna a la audiencia programada para los siguientes días: - El 20 de febrero de 2015, pues si bien adujo ante el Juzgado de conocimiento y ante la Sala Disciplinaria hallarse cumpliendo turno en la Defensoría del Pueblo, la misma entidad informó no haber programado turno para dicha profesional en la citada fecha.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES - El 24 de junio de 2015, por cuanto a pesar de haberse comprometido la encartada con buscar en sus archivos, no justificó plenamente tal inasistencia, ni siquiera dio una explicación, tampoco allegó las pruebas que adujó presentaría para determinar lo sucedido. - El 29 de julio de 2015, en tanto la causal o el motivo por el cual no pudo asistir, no se encuentra debidamente probado, es decir, no está demostrado que para tal fecha hubiese tenido que presentar el Informe ante la Defensoría del Pueblo y en virtud de ello se hubiese demorado para desplazarse al Despacho Judicial, sumado al paro de taxistas.
La anterior decisión fue notificada en estrados, advirtiendo no proceder contra ella ningún recurso. Igualmente, la Magistrada de la Sala a quo tomo la decisión de terminar la
actuación disciplinaria en favor de la doctora ISLENA VALENCIA FORERO, respecto de su inasistencia a las audiencias previstas para los días 13 de abril de 2015, pues si bien es cierto la abogada no asistió a la diligencia programada para dicha fecha, justificada en las dificultades del tráfico de la ciudad, así lo hizo saber mediante oficio radicado en la misma fecha ante el Juzgado cognoscente, quien tuvo por creíble tal circunstancia, fijando nuevamente fecha para la realización de la audiencia; y 28 de mayo de 2015, por cuanto para dicho día le había sido programado turno en la oficina de radicado, ubicada en el Complejo Judicial de Paloquemao, tal y como fuera certificado por la doctora Martha Cecilia Reina Gómez, Profesional Administrativa de Gestión Unidad Trece (13) SPOA de la Defensoría del Pueblo, el cual cumplió, asistiendo a la audiencia concentrada dentro del
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES radicado 110016199013201400084 – NI 236063, en calidad de defensora pública del señor José Linder Mam Pinzón Cabrera, indiciado en el asunto penal.
Notificada la decisión en estrados, se concedió el uso de la palabra al Ministerio Público, quien no presentó recurso alguno. Seguidamente, se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio de la disciplinable, quien argumentó carecer de elementos probatorios para demostrar la inocencia de su prohijada, motivo por el cual no presentó
solicitud probatoria. Por su parte, el Ministerio Publico, teniendo en cuenta lo manifestado por la Defensoría del Pueblo frente a la imposibilidad de certificar la fecha en que la investigada presentó el informe de gestión mensual, por hallarse los documentos en el Archivo General de la Nación, insistió en la práctica de dicha prueba por ser pertinente y conducente; igualmente solicitar a la Secretaria de Movilidad de Bogotá certificación sobre la movilidad del día 29 de julio de 2015, para conocer si se presentó o no paro de taxistas por la carrera séptima, las cuales fueron decretadas. Culminada la etapa de pruebas y calificación provisional, se programó fecha para la etapa de juzgamiento, previa verificación de legalidad de lo actuado, la cual se encontró ajustada a derecho. Audiencia de Juzgamiento. Realizada el 31 de octubre de 2018 con la presencia del defensor de oficio de la disciplinable, no lo hace el Ministerio Publico.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Pruebas recaudadas en esta etapa procesal
1. Oficio DPRG 015852 del 25 de julio de 2018, suscrito por el doctor
Gustavo Eduardo González Carreño, Defensor del Pueblo – Regional Bogotá7, indicando lo siguiente: - La doctora ISLENA VALENCIA sí presentó el informe mensual de gestión correspondiente al mes de julio de 2015, sin embargo, no estaba en su poder el soporte del mismo, el cual requirió al Archivo Central, motivo por el cual solicitó ampliar el plazo para su entrega.
- Allegó copia del libro de registro de turnos, verificándose que la encartada no había sido programada para el 20 de febrero de 2015. - Indicó que la información sobre la asistencia de la abogada a audiencia del 24 de junio de 2015 había sido solicitada al Archivo Central. - Anexo relación de los procesos a cargo de la doctora ISLENA para el año 2015.
2. Memorando SDM-DCV-149574 -18 del 17 de julio de 2018 de la Dirección de Control y Vigilancia de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, informando no ser la entidad encargada de certificar sobre la marcha de taxistas del día 29 de julio de 2015, estando a cargo de la Secretaría de Gobierno a quien trasladó el requerimiento; no obstante, anexo CD 7 Folios 94 al 100 Ibídem
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES contentivo de los Reportes Diarios de Unidades al Centro de Control y el listado de personal de apoyo destinado para ese día.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Concedido el uso de la palabra al defensor de oficio, doctor JORGE ALEJANDRO SILVA URREGO, solicitó a la Magistrada Instructora tener en cuenta para absolver a su representada, que efectivamente el día 29 de julio de 2015, presentó informe mensual de gestión ante la Defensoría del Pueblo, hallándose justificada su inasistencia a la audiencia de formulación de acusación, programada para la citada fecha
dentro del proceso penal No. 11001600002320201409299 N.I. 218850; seguido contra Iván Camilo Osuna Rueda, por el delito de tentativa de hurto agravado atenuado; además, su inasistencia a las otras dos fechas, esto es, 20 de febrero y 24 de junio de 2015 no generó ningún daño, en tanto el proceso terminó satisfactoriamente para el procesado. Terminada la audiencia, la Magistrada Instructora indicó entrarían las diligencias al Despacho para proyectar la respectiva sentencia. SENTENCIA CONSULTADA Mediante Sentencia adiada 26 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, a la abogada ISLENA VALENCIA FORERO tras hallarla responsable disciplinariamente de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al quebrantar el deber profesional consagrado en el numeral 10 del Artículo 28 Ejusdem.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Para sustentar la decisión, el Seccional de Instancia, luego de hacer un recuento de la queja, de las actuaciones surtidas y las pruebas recaudadas al interior del proceso disciplinario, indicó estar plenamente demostrado que la profesional del derecho investigada, había sido designada defensora pública
desde la Audiencia Preliminar, realizada el 26 de junio de 2014, a fin de representar los intereses del demandado dentro del proceso No. 110016000023201409299 N.I. 218850, seguido contra Iván Camilo Osuna Rueda, por el delito de tentativa de hurto agravado atenuado, ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, surgiendo a partir de dicha fecha para la togada, la obligación de actuar con celosa diligencia, como titular del derecho a la defensa técnica del procesado No obstante lo anterior y a pesar de haber sido debidamente notificada, la investigada dejó de asistir sin justificación alguna a las sesiones de audiencia programadas por el Despacho Judicial para los días 20 de febrero, 24 de junio y 29 de julio de 2015, evidenciándose un actuar despreocupado frente al deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, sin ser de recibo sus argumento exculpatorios por no hallarse ninguno de ellos probados, es decir, no se comprobó la asignación de turno para el día 20 de febrero de 2015, tampoco que el día 29 de julio de la misma anualidad se encontraba radicando el informe de gestión mensual ante la Defensoría del Pueblo, tampoco se allegó elemento de convicción alguno del cual se pudieran desprender las razones no atribuibles a su incuria o descuido por su inasistencia a la audiencia del 24 de junio de 2015.
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Sobre la modalidad de la conducta se consideró estrictamente CULPOSA, pues de manera pacífica y reiterada ha sido sostenida por esta Superioridad, máxime cuando el proceder reprochado obedece a causas de descuido e incuria de la abogada, quien dejó de hacer las labores propias de la gestión encargada, al desatender el asunto. Respecto a la sanción impuesta, SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, el a quo tuvo en cuenta la existencia de antecedentes disciplinarios de la letrada, la modalidad CULPOSA de la conducta ejecutada, la trascendencia del comportamiento desplegado, pues puso en riesgo los intereses del procesado, quien se vio afectado en su derecho de defensa, así como en la resolución pronta de su situación jurídica, la cual se vio postergada en el tiempo, pues la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar un proceder que procure una recta y eficaz además de una colaboración absoluta a los fines de la justicia, justamente por ser el abogado un coadyuvante del Estado Social de Derecho, así mismo la inexistencia de causales de agravación de la falta, por tanto la sanción se hacía necesaria, razonable y proporcional, conforme a lo prescrito en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. .
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
No habiéndose apelado la decisión, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer por vía de CONSULTA la Sentencia proferida el 17 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Del Grado Jurisdiccional de Consulta.
Frente a este tópico, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995
precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una
reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en Sentencia C-055 de 1993 había afirmado la misma Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. En consecuencia, notificada por edicto la decisión adoptada por la Sala a quo, ni el investigado, ni su defensor de oficio interpusieron recurso alguno contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta.
3. Caso concreto.
El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si la disciplinada, efectivamente incurrió en la conducta trasgresora del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, con ocasión de su
inasistencia a las audiencias programadas por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Sea lo primero indicar que de las piezas procesales obrantes en el dossier se evidencia que a la investigada se le han respetado sus derechos y garantías procedimentales, por cuanto fue convocada a las audiencias programadas, remitiendo en forma oportuna las respectivas citaciones, sin embargo, la profesional del derecho dejó de comparecer a algunas audiencias, en virtud de lo cual se surtieron las notificaciones por edicto, declarándola persona ausente y designándosele defensor de oficio para que la asistiera en el disciplinario, como efectivamente lo hizo.
4. Requisitos para sancionar.
Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor literal:
ABOGADO EN CONSULTA RADICACIÓN 110011102000201504034 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES “ARTICULO 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable” En consecuencia, como será detallado más adelante, en el presente caso obra en las diligencias disciplinarias el acervo probatorio que conduce a la certeza de la tipicidad de la falta, pues se encuentra plenamente demostrado que la abogada ISLENA VALENCIA FORERO dejo de hacer oportunamente
las diligencias propias de su actuación profesional, pues al ser designada como defensora pública de acusado, dentro del proceso No. 110016000023201409299 N.I. 218850, seguido contra Iván Camilo Osuna Rueda, por el delito de tentativa de hurto agravado atenuado, ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, actuó de forma indiligente, pues dejo de asistir sin justificación alguna a las sesiones de audiencia programadas por el Despacho Judicial
5. De la falta endilgada Conforme quedó consignado en Sentencia de primera instancia, la abogada ISLENA VALENCIA FORERO fue sancionado por la falta descrita en el numeral 1º del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, del siguie
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