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CSDJ - F1100111020002015040560120170125120931-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002015040560120170125120931-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201504056 01/ A Aprobado según Acta N° 01, de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual resuelve SANCIONAR con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL DURANTE DOS (2) MESES al abogado EDWIN EFREN ARGUELLO RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.232.869 y portador de la Tarjeta Profesional No. 160.058, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como autor responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en queja presentada por el señor FRANKLIN FERNANDO CIFUENTES FERNANDEZ, el día 3 de agosto de 2015, en contra del abogado EDWIN EFREN ARGUELLO RODRIGUEZ, el cual el a quo resolvió de la siguiente manera: "(...) Que el quejoso pertenece desde el 17 de octubre de 2002, a la CASA NACIONAL DEL

CONDUCTOR; el día 24 de mayo de 2013, tuvo un accidente en la vía que de Bogotá conduce a Fusagasugá, KM 95; en la CASA NACIONAL DEL CONDUCTOR, le asignaron al abogado EDWIN EFREN ARGUELLO RODRIGUEZ, quien lo acompañó el día 17 de julio de 2013, sin que se hubiera 1 Sala integrada por los Magistrados Martha Inés Montana Suarez (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110011102000201504056 01/ A Abogado en Consulta. ~ 2 ~ conciliado, trámite que pago con sus propios recursos y al que acudió el representante de la empresa del vehículo que lo estrelló. El día 9 de agosto de 2013, dio poder al abogado EDWIN EFREN ARGUELLORODRIGUEZ, para promover demanda de responsabilidad civil extracontractual y canceló la suma de $300.000.00 que serían utilizados para una nueva conciliación, porque tocaba citar a la empresa que tenía asegurado el vehículo que lo estrelló; pasado un mes lo llamaron de la CASA NACIONAL DEL CONDUCTOR y le informaron que el abogado EDWIN EFREN ARGUELLO RODRIGUEZ, ya no trabajaba con ellos, por lo que trató de comunicarse con éste a los teléfonos 3132601166 y 3124906913, sin resultado; el profesional del derecho se quedó con su dinero y no adelantó ninguna gestión.2"

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante certificación No.01078-2016 del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 2 de febrero de 2016, indicó que el abogado EDWIN EFREN ARGUELLO RODRIGUEZ, se identifica con cédula de ciudadanía 80'232.869, y tarjeta profesional No. 160.058 del Consejo Superior de la Judicatura, expedida el 24 de julio de 2007. De igual forma, certifica las direcciones de domicilio y residencia. Que mediante certificación No.445870 de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el abogado EDWIN EFREN ARGUELLO RODRIGUEZ, aparece con el siguiente antecedente: suspensión por cuatro (4) meses, por violación al numeral 1o artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, Fecha de inicio de la sanción 15 de septiembre de 2015 y finaliza el 14 de enero de 2016. Una vez acreditada la calidad de abogados y los antecedentes disciplinarios del investigado, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la Magistrada Ponente precedió a dictar auto de trámite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, el 2 de febrero de 2016. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se desarrolló en las audiencias del 27 de junio de 2016 y la del 11 de agosto de la misma anualidad, en las cuales fueron atendidas mediante defensor de oficio, se escuchó la ampliación de queja realizada por el

2 Folios 1 y 2 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201504056 01/ A Abogado en Consulta. ~ 3 ~ denunciante, quien ratifico lo expresado en la queja aclarando que el abogado disciplinado no contestaba al teléfono, y que nunca atendió el proceso, además se evacuaron entre otras las siguientes pruebas relevantes: • Oficio DESAJ16 -CS-3677 del 29 de julio de 2016, por medio de la cual la coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados CivilesFamilia - Laboral, remite información solicitada y establece que el abogado EDWIN EFREN ARGUELLO RODRIGUEZ, no ha iniciado ninguna actuación en favor del señor FRANKLIN FERNANDO CIFUENTES FERNANDEZ.3 • Oficio DPC-2016NR-1179070, de la coordinadora de peticiones judiciales de CLARO, por medio del cual remiten datos biográficos del abogado EDWIN EFREN ARGUELLO RODRIGUEZ 4 • Oficio No.2047-2015-4056 de COMPENSAR EPS, por medio del cual remiten datos biográficos.5 CALIFICACIÓN En audiencia celebrada 8 de septiembre de 2016, la Magistrada sustanciadora una vez habiéndose referido a la legalidad de las actuaciones, se pronunció sobre la calificación provisional, indicando que presuntamente el abogado EDWIN EFREN ARGUELLO RODRIGUEZ, incumplió el deber

consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1127 de 2007, ya que fue negligente al asumir como apoderado del quejoso y recibir el dinero por parte de este en la suma de tres cientos mil ($300.000.00) pesos y luego no adelantar ninguna gestión para beneficio de su prohijado, hecho que eventualmente lo hace responsable de la falta contemplada en el numeral primero del articulo 37 e ibídem, la cual, fue calificada a titulo culposo fundamentado en la negligencia en el ejercicio de la profesión que en este caso fue totalmente descuidada. Adicionalmente argumento lo siguiente: 3 Folios 73 y 74 del c.o. 4 Folio 75 del c.o. 5 Folio 85 y 86 del c.o República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201504056 01/ A Abogado en Consulta. ~ 4 ~ "(...) De las pruebas allegadas hasta el momento, al presente proceso disciplinario se tiene probado que el día 9 de agosto de 2013, el señor FRANKLIN FERNANDO CIFUENTES, otorgó poder al abogado EDWIN EFREN ARGUELLO RODRIGUEZ, para que "adelante hasta su culminación proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa FRUTIREYES con NIT.8301171454 por accidente de tránsito". De igual forma se ofició al Centro de Servicios u oficina de Reparto de los Juzgados civil, laboral y de Familia, recibiendo respuesta de que el

quejoso, ha estado vinculado a múltiples procesos judiciales, y se constata que no ha sido representado por el profesional del derecho doctor EDWIN EFREN ARGUELLO RODRIGUEZ, y en ninguno ha actuado como demandante contra la sociedad FRUTIREYES con NIT

8301171454. Además, que el disciplinado aun habiendo pasado tres (3) años no ha realizado ninguna gestión, ni tampoco ha renunciado al poder y de otra parte que existe prueba documental que expidió recibo por el valor de trescientos ($300.000.00) mil pesos. (...)." En cuanto a la calificación de la falta indicó: "(...) Respecto de la modalidad de la falta que se imputo en esta audiencia al abogado EDWIN EFREN ARGUELLO RODRIGUEZ, esto es la de haber faltado a la diligencia profesional, ha de indicar esta Juez disciplinaria, que se considera fue cometida a título de culpa por negligencia, porque obró con falta de cuidado en el manejo del asunto que se comprometió promover en representación del señor FLANKLIN FERNANDO CIFUENTES FERNANDEZ.

(...)" AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la Audiencia de Juzgamiento realizada el día 28 de septiembre de 2016, la doctora FEDERICA DEL LLANO TORO, sustento que: " (...) a mi defendido se imputo, en la medida de que el despacho considero que el quejoso entrego hace dos años poder al disciplinado, sin embargo como se desprende de la queja, el quejoso tuvo contacto con el disciplinare a través de la casa nacional del conductor, donde solicito el apoyo jurídico con dicha entidad; en el hecho 5 el denunciante informo que el disciplinable dejo de laborar en la casa nacional del conductor, por lo que ellos son quienes

deben de responder por los daños jurídicos, el vínculo de la asistencia jurídica era de la casa nacional del conductor con el denunciante, es la empresa la debía realizar la asesoría jurídica y la que debía de asignarle un nuevo abogado al denunciante. Las diligencias propias en este particular, no las tenía que hacer el disciplinado, sino la casa nacional del conductor, es a esta empresa a la que le correspondía llevar a cabo las actuaciones. (…)" República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201504056 01/ A Abogado en Consulta. ~ 5 ~ DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 7 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual resuelve SANCIONAR con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL DURANTE DOS (2) MESES al doctor EDWIN EFREN ARGUELLO RODRIGUEZ, como autor responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007; bajo las siguientes consideraciones: "(...) En respaldo a lo dicho por el quejoso, obra en esta causa copia del poder conferido al disciplinado, suscrito por éste, y de recibo de pago, donde consta canceló trescientos ($300.000.00) mil pesos, por concepto de adelantar y terminar proceso de responsabilidad civil extracontractual. (...). No obstante, lo

anterior, estos, que el letrado recibió poder para promover proceso de responsabilidad civil extracontractual, de lo informado por el quejoso y la Dirección Nacional Seccional De Administración Judicial Seccional Bogotá - Cundinamarca, no se presta a duda que el togado EDWIN EFREN ARGUELLO RODRIGUEZ, no sometió al conocimiento de los Jueces Civiles Municipales, la demanda ordinaria que se comprometió a realizar. (...)." Agrega que está demostrado por el aspecto objetivo que el togado encausado desatendió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, pues no cumplió el compromiso profesional de que se hizo cargo, por cuanto si bien asistió al quejoso en el trámite conciliatorio peticionado ante la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA, no hizo lo propio respecto del proceso de responsabilidad civil extracontractual, cuyas resultas eran indispensables para obtener el reconocimiento y pago de los daños causados al vehículo de propiedad del quejoso, con ocasión de accidente de tránsito ocurrido el 24 de mayo de 2013. Agrega que nada indica, la actitud omisiva que se advierte en el togado, encuentra justificación alguna. De otra parte, se conoce no entabló la demanda a la que se comprometió. Y que contrario a lo manifestado por la defensora de oficio, si bien, el quejoso fue contactado con el letrado a través de la Firma CASA NACIONAL DEL CONDUCTOR, no lo es menos que fue éste, por cuenta, quien adquirió el compromiso profesional de adelantas la demanda civil tantas veces referida, porque de no ser así, no había razón para el

letrado elaborara el poder que le daba vía libre para acudir ante los JUECES CIVILES MUNICIPALES, en demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual y lo hiciera llegar a quien fue su cliente, para que le efectuara el pago de dineros por ese concepto; considera que la responsabilidad en lo acaecido República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201504056 01/ A Abogado en Consulta. ~ 6 ~ recae en la firma CASA NACIONAL DEL CONDUCTOR, tal argumentación carece de sustento, en tanto que la documental allegada, tiene la virtud de demostrar con absoluta claridad, no solo la existencia de un contrato verbal de mandato entre FRANKLIN FERNANDO CIFUENTES FERNANDEZ y el encausado, sino también que el profesional sí dejó de cumplir el compromiso profesional de que se hizo cargo, esto es, presentar la demanda de responsabilidad civil extracontractual, pese a haber recibido poder otorgado en debida forma para ello; Concluyó indicando que con fundamento en los anteriores hechos y argumentos, el disciplinable vulnero los deberes contemplados en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y por ende es responsable de la falta contemplada en el numeral primero del artículo 37 de la misma Ley. En cuanto a la culpabilidad, para este Juez Colegiado fue cometida a título de culpa por negligencia, en razón a que no obstante conocer los deberes que surgían al aceptar la representación de CIFUENTES FERNANDEZ, hizo gala de desconocimiento del deber de diligenciamiento profesional

porque no promovió la demanda que se comprometió a adelantar - ordinario de responsabilidad civil extracontractual-, procede que corresponde a negligencia y descuido, en tanto que sabía debía dirigir toda su actividad para sacar avante el proceso que le fue encomendado. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el abogado EDWIN EFREN ARGUELLO RODRIGUEZ, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, a través de la cual resuelve SANCIONAR con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL 6 Sala integrada por los Magistrados Martha Inés Montana Suarez (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201504056 01/ A Abogado en Consulta. ~ 7 ~ DURANTE DOS (2) MESES al abogado EDWIN EFREN ARGUELLO RODRIGUEZ, como autor responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada

con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201504056 01/ A Abogado en Consulta. ~ 8 ~ función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Estudio de fondo. El abogado EDWIN EFREN ARGUELLO RODRIGUEZ, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir la norma citada, por cuanto, fue negligente es decir actuó con indiligencia al no presentar demanda ante los jueces civiles, como se comprometió con su cliente, situación que no fue de ninguna forma contrarrestada por el disciplinado, mediante algún medio probatorio, pues, en el plenum objeto de estudio, no aparece ningún tipo de justificación que pueda ser creíble para el a quo y corroborada por esta Sala. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del jurista ARGUELLO RODRIGUEZ, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: Los cargos que le fueron imputados o por los cuales se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, es el consistente en diligencia profesional es decir actuó con indiligencia al no presentar demanda ante los jueces civiles, como se comprometió con su cliente; pues, la conducta en la que incurrió el disciplinable le es aplicable la normatividad, la cual se transcribe a continuación: Ley 1123 de 2007, en su numeral 1o, del artículo 37, y numeral 10° del artículo 28, los cuales expresan: "(...). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las

diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (...)." (Resaltado fuera de texto). "(...). Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, (...)." Considera la Sala que frente a la conducta asumida por el abogado EDWIN EFREN ARGUELLO RODRIGUEZ, frente a la confianza depositada por su cliente, realizando su labor de manera responsable presentar la demanda a que se comprometió a fin de defender los intereses del quejoso, que le había depositado en él la confianza para que lo representara, sin embargo, su actitud fue negligente frente a los compromisos adquiridos, ya que no se encuentra justificación alguna frente a República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201504056 01/ A Abogado en Consulta. ~ 9 ~ su negligencia al no presentar la demanda como se había comprometido, al pactar con su cliente ese compromiso exigiéndolo $300.000.00 pesos para iniciarla, y después desaparece, sin que su prohijado lo haya podido encontrar, para que cumpliera con lo pactado, hecho independiente y aislado de su pertenencia a firma CASA NACIONAL DEL CONDUCTOR, lo que hace que su conducta viole lo consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1127 de 2007, y por ende queda incurso en la

falta consagrada en el numeral 1o del artículo 37, ibídem, como acertadamente lo calificó el a quo y por tal razón tiene la vocación de ser confirmada. En consecuencia, está suficientemente probada la incursión en la falta descrita, así como la falta al deber profesional, que también han sido violados, por parte el abogado EDWIN EFREN ARGUELLO RODRIGUEZ, que consagra el deber de atender con celosa diligencia los negocios encomendados, por tal razón, en primer término, se encuentra demostrada la materialidad de la conducta endilgada, por dejar de hacer las diligencias encomendadas, descuidarlas o abandonarlas y en segundo lugar, vulnerar con estas conductas, los deberes que se describen en las normas transcritas con anterioridad, conductas reprochables y que deben ser objeto de sanción por la jurisdicción disciplinaria, a quien el estado le ha dado la facultad de conocer y fallar este tipo de conductas de los abogados, cuando encuentra como es este caso, la vulneración flagrante de las normas citadas, por parte del litigante y que acertadamente calificó el a quo. Es pertinente concluir entonces que, el investigado debió atender con diligencia todas las citaciones de que fue objeto y que eran de su exclusiva responsabilidad, confianza que le fue depositada por las personas que le otorgaron el poder, la cual fue defraudada de madera flagrante por parte del disciplinado, y por tanto, su conducta encuadra dentro de los parámetros que la Ley disciplinaria de los abogados califica como reprochables a título de culpa y por tal razón la hace responsable disciplinariamente bajo las normas transcritas, y que sin más ampliación

esta colegiatura, acoge el análisis y fundamentación de su providencia en cuanto a la tipicidad, antijuridicidad y legalidad de su providencia. No son de recibo las argumentaciones de la defensora de oficio, indicando que el abogado era de la Firma CASA NACIONAL DEL CONDUCTOR, y que era la firma la responsable y no el abogado, hecho que no tiene asidero probatorio en la medida que el abogado contrató por fuera de ese compromiso y recibió dinero para efectuarlo, distinto a la representación que efectuó en la conciliación llevada a cabo en la Universidad la Gran Colombia, la que si había sido contratada por la empresa República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201504056 01/ A Abogado en Consulta. ~ 10 ~ mencionada por ser el quejoso afiliado a la misma, por lo que no se atiende favorablemente este argumento y se despacha desfavorablemente. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro

profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 4.- Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria7. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el juez plural de primera instancia, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se vio, el abogado EDWIN EFREN ARGUELLO RODRIGUEZ, no justificó su

actuar negligente, tampoco compareció para conocer su actuación, el haber sido sancionado en una ocasión por violación al régimen del abogado por indiligencia, es decir, registra antecedentes 7 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201504056 01/ A Abogado en Consulta. ~ 11 ~ disciplinarios, y el hecho de no ser diligente y responsable en el ejercicio profesional; permiten concluir que la falta atribuidas por el a quo, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta Sala la acoge y así la confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá8, a través de la cual resuelve SANCIONAR con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL DURANTE DOS (2) MESES al doctor EDWIN EFREN ARGUELLO RODRIGUEZ, como autor responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en lo sustentado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede

recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente 8 Sala integrada por los Magistrados Martha Inés Montana Suarez (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110011102000201504056 01/ A Abogado en Consulta. ~ 12 ~

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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