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CSDJ - F11001110200020150407401ADJUNTA20161210002519-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150407401ADJUNTA20161210002519-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre veintitrés (23) de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11 0011 10 2000 2015 04074 01 Aprobado según Acta No. 105 de la misma fecha.

REF.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ABOGADA MARÍA TERESITA ZAMBRANO

RODRIGUEZ.

VISTOS Conoce esta Sala del recurso de APELACIÓN formulado contra la decisión de la Sala a quo, a través de la cual desestimó de plano la queja en favor de la abogada maría Teresita Zambrano Rodríguez, decisión tomada en proveído de fecha 28 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 17 de julio de 2015 ante esta Superioridad, la cual fue remitida al Seccional Bogotá, mediante oficio PSD15-924 del 31 de julio de 2015, en la cual se manifestó que la abogada Zambrano Rodríguez recibió poder para que adelantara y llevara hasta su culminación ante los Juzgados de Familia de Bogotá,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procesos ordinario de investigación de paternidad en contra de la señora Esperanza Ardila de Bernal, cónyuge supérstite del doctor José Joaquín Bernal Arévalo, igualmente proceso de Sucesión Intestada del causante, al cual acudió en su condición de hijo extramatrimonial.

Dijo el quejoso en su escrito que el pacto con la abogada era que sobre lo que se obtuviera en el proceso de sucesión cobraría el 30% como honorarios, dejando por fuera $20.000.000 que su finado padre le había dejado en depósito con el doctor José Joaquín Bernal Ardila, de todo ello tenía conocimiento la doctora Zambrano Rodríguez, más sin embargo cobró $6.000.000, como honorarios es decir sobre lo conciliado que fueron $180.000.000 más los $20.000.000, que no estaban incluidos en lo pactado como honorarios. Dice ser una persona pobre con un hermano muy enfermo al que tiene que cuidar y suministrarle de todo, como para el perder seis millones de pesos. CALIDAD DE ABOGADOS En el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, aparece el nombre de la doctora MARÍA TERESITA ZAMBRANO RODRIGUEZ, con tarjeta profesional N° 18318. LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia del 28 de septiembre de 2015, en aplicación a lo consagrado en el Artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, dispuso el archivo de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plano de la queja disciplinaria, al considerar que la conducta atribuida a la profesional del derecho denunciada, no es constitutiva de falta contra el

Código Deontológico de los Abogados.

Lo anterior por cuanto: “…Claro resulta para la Sala que pese a que el quejoso advirtió que se excluirían veinte millones de pesos ($20.000.000.oo) que le entregaría el señor BERNAL ARDILA al mes siguiente, lo cierto es que, como el quejoso adujo en su escrito, la disciplinable le manifestó conforme a su criterio profesional que debía darse inicio al proceso en aras de evitar un posible vencimiento de términos, como quiera que ya había transcurrido un amplio interregno sin proseguir el trámite Por lo anterior no es dable asegurar que era interés de la misma que estos dineros se tuvieran en cuenta dentro del trámite y así cobrar honorarios con base a lo obtenido y al referido monto, pues bien había mencionado la necesidad de proseguir rápidamente el diligenciamiento, en aras de evitar que se causara un mayor perjuicio a su cliente.

Ha de precisarse que el denunciante suscribió contrato de prestación de servicios con la disciplinable, para que iniciara tramitara y llevara hasta su culminación ante los Juzgados de Familia de Bogotá: A) proceso ordinario de investigación de paternidad y B) proceso de sucesión intestada, en el que

acudiría el quejoso como hijo extramatrimonial, luego de ser reconocida tal calidad. Así mismo, se pactó a título de honorarios el pago de un porcentaje equivalente al 30% del valor comercial que tuviesen los bienes que en calidad de herencia le fueran adjudicados al denunciante dentro del proceso de sucesión intestada de su padre el señor JOSE JOAQUIN BERNAL

ARÉVALO.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, c omo lo manifiesta el quejoso, en etapa de conciliación y luego del acuerdo al que llegaron las partes , el 18 de mayo de 2012, firmaron escritura de venta de derechos herenciales por una suma de ascendía a los doscientos millones de pesos en favor del quejoso, cumpliendo así con la labor para la cual había sido contratada como la profesional del derecho y cobrando por su gestión lo acordado en el contrato de prestación de servicios profesionales, esto es, el 30% de la resulta de la conciliación a la que se llegó al interior del mismo; monto que para este despacho no es desproporcionado, no solo porque el porcentaje pactado se encuentra dentro del parámetro establecido, sino porque claro resulta que la profesional del derecho ejerció debidamente la labor que le fue encomendada”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión se mostró el quejoso, razón por la cual interpuso recurso de apelación. Insistió en que la abogada disciplinada

sí deben ser investigada por esta jurisdicción, toda vez que según su criterio el a quo no valoró lo dicho en su queja, más parece que se estuviera convirtiendo en el defensor de la abogada, ratificándose en lo dicho en su queja en el sentido de decir que el cobro de los honorarios no fue lo pactado, pues debía la abogada cobrar sobre el valor de la conciliación, es decir, $180.000.000 y no incluir los $20.000.000 que su padre le dejó en depósito con el doctor Bernal Ardila y de lo cual tenía conocimiento la abogada. Insiste en que la doctora Zambrano Rodríguez cobró desproporcionadamente sus honorarios profesionales, pide en consecuencia la revocatoria el auto de archivo de la investigación.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 28 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual negó la práctica de unas pruebas solicitadas por el doctor Santiago Rojas Maya, investigado en este asunto, al considerarlas impertinentes, innecesarias e irrelevantes.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a

la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

CASO CONCRETO Conforme se desprende de las intervenciones del quejoso, como de la providencia recurrida, el problema jurídico se concreta a verificar si la abogados denunciada pudo incurrir en comportamiento antiético por el cobro de honorarios que le efectuaron al señor JOSÉ JOAQUIN VELANDIA , con ocasión del poder otorgado para que iniciara y culminara proceso Ordinario de Investigación de Paternidad en contra de la señora Esperanza RAdila de Bernal, cónyuge supérstite del doctor José Joaquín Bernal Arévalo e igualmente Sucesión Intestada del mismo, ante lo cual acudió como hijo extramatrimonial. El cual culminó con conciliación entre las partes el día 18 de mayo de 2012 mediante escritura No 01192. Primafacie debe recordarse el contenido del Artículo 68 de la Ley 1123 de 2007: “…Artículo 68. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal de objetiva de improcedibilidad”. De entrada considera la Sala como desacertada la decisión de instancia de “desestimar de plano la queja”, si se tiene en cuenta que de ninguna manera

se pone en entredicho el porcentaje acordado por honorarios en el contrato de prestación de servicios celebrado entre el señor JOSÉ JOAQUÍN

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO VELANDIA y la abogada denunciada, sino la suma realmente cobrada, la cual considera el quejoso como contraria a la ética profesional teniendo en cuenta que a la postre la apoderada recibió una suma superior a la acordada, pues lo pactado fue el 30% sobre lo recibido por los procesos para los cuales recibió poder y esto ascendió según el dicho del quejoso a la suma de $180.000.000 y que los $20.000.000 que estaban en depósito donde el doctor Bernal Ardila no hacían parte de lo que se recibiera en herencia.

Ningún análisis hizo al respecto sobre lo anterior el Magistrado de conocimiento, pues fue ligero al asegurar que en el contrato de transacción celebrado por las partes el 18 de mayo de 2012, era por la suma de $200.000.000, cuando ni siquiera tenía certeza de ello, pues con la queja no se aportó la escritura, sólo el quejoso dijo que dicho documento era la distinguida con No 01192 y que lo tranzado era por la suma de $180.0000.000, es decir que a juicio de esta Corporación se debe seguir con la investigación a fin de determinar si le asiste o no responsabilidad disciplinaria a la abogada María Teresita Zambrano Rodríguez, una vez se recauden las pruebas suficientes para ello Por eso entonces, la determinación de instancia, fue eminentemente

apresurada, toda vez que debió auscultarse los hechos expuestos por el quejoso mediante la aducción de los elementos de juicio a lugar, en cuanto puedan resultar disciplinariamente relevantes, con prescindencia de los resultados finales, como corresponde a la garantía del juez natural imparcial que hace parte del núcleo esencial del derecho constitucional fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. Por lo anterior se revocará la determinación de instancia, para que en su lugar se proceda en los términos antes indicados.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE Primero. REVOCAR la decisión apelada para que en su lugar se rehaga la actuación en los términos señalados en el cuerpo de esta providencia.

Segundo. Regrese de inmediato la actuación a la Seccional de instancia para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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