🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020150411901ADJUNTA20161031080109-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020150411901ADJUNTA20161031080109-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Proyecto Registrado: Diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201504119 01 Expediente No. Aprobado Según Acta de Sala No. 97 de la fecha ASUNTO Conoce esta Sala del recurso de APELACIÓN formulado por el apoderado del quejoso contra la decisión de la Sala a quo, a través de la cual ordenó el archivo y la terminación del Procedimiento a favor del abogado LUIS ALFONSO CABRERA LLANOS, decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 11 de julio de 2016.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 Magistrado ponente Sergio Eduardo Estarita Jiménez.

1. Tuvieron origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 05 de agosto de 2015, por el señor ALEXIS DAMIAN GALEANO GONZALEZ, contra el abogado LUIS ALFONSO CABRERA LLANOS, en la cual manifestó que “por intermedio de un conocido que me recomendó al señor LUIS ALFONSO CABRERA LLANOS como abogado le confié en el año 2014 el

trámite de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado correspondiente al Local Comercial No. 1 ubicado en la Carrera 8 C No. 18542 de la ciudad de Bogotá, contra el señor HUMBERTO MORENO

MORALES.

Que para la fecha en que el doctor se comprometió a tramitar el proceso de restitución me pidió la suma de dos ochocientos mil pesos, la cual recibió a satisfacción. Que para la fecha que no tengo presente y en la que entregue el dinero el señor abogado se llevó los documentos requeridos, como contrato de arrendamiento para adelantar el trámite del mismo. Por negligencia del abogado al no llevar a cabo el proceso de restitución de inmueble arrendado fui demandado penal y civilmente por el arrendador primario, quien presuntamente cree que yo soy cómplice para que terceras personas como el señor Humberto Moreno y otros se posesiones del bien inmueble arrendado. Que a la fecha del mes de abril de 2015 aproximadamente en la que se requirió al señor Luis Cabrera, telefónicamente para que informara por el estado del proceso, en presencia de mi nuevo abogado el señor Alexander Pabón quien adelantaría el trámite del proceso antes citado y encargado al señor Cabrera, se comprometió a entregar los documentos y el capital entregado por mí. Que el señor Cabrera en la panadería ubicada detrás del centro comercial de Centro Suba y en presencia de mi apoderado entregó los documentos pero no el capital, comprometiéndose entregarlo dentro de los 15 días siguientes. Que a la fecha de hoy el abogado Cabrera no me ha entregado el dinero que recibió para adelantar el trámite del proceso de

restitución de bien inmueble arrendado, ya que nunca radico ni siquiera la demanda”. (Sic a lo transcrito).

2. Acreditada la calidad de abogado de Luis Alfonso Cabrera Llanos,

quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5.885.756 y tarjeta profesional No. 228319 vigente para la época de los hechos2, La Magistrada instructora3 en decisión del 22 de octubre de 2015, desestimó de plano la queja presentada en favor del doctor Luis Alfonso Cabrera Llanos, en lo atinente a la no devolución de los honorarios que le fueron cancelados y ordenó continuar con la presente investigación respecto de lo demás hechos denunciados.

4. Mediante auto del 4 de febrero de 20164 el doctor Sergio Eduardo Estarita Jiménez, avocó el conocimiento de las presentes diligencias.

5. El Magistrado instructor mediante auto del 15 de marzo de 20165, decretó la apertura de proceso disciplinario, fijando como fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 6 de mayo del año que avanza; en la fecha fijada no se pudo llevar a cabo la citada audiencia por cuanto el abogado investigado justificó su inasistencia, siendo por ello necesario fijar como nueva fecha el día 8 de junio de 2016 a las 4:00 p.m. 2 Folio 3 c.o. 3 Folio 5 4 Folio 14 c.o. 5 Folio 16 c.o.

6. En la data fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinado y del quejoso, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: (cd 1).

6.1 El a quo dio lectura de la queja. 6.2 Versión libre del disciplinado: indicó que la queja es inexistente ya que no hubo poder de postulación de conformidad con el artículo 86 de la constitución política, ni mucho menos poder autenticado ya que es inexistente; señaló que, nunca firmaron contrato de prestación de servicios ni poder acreditado por el quejoso, lo que hubo fue contrato de asesoría de manera verbal y el cual fue por valor de $280.000.oo; que en ningún momento se comprometió a instaurar ninguna demanda de restitución de bien inmueble, reiterando que, solo fue asesoría nada más; indicó que no se podía incoar demanda alguna toda vez que el señor Alexis Galeano González, había tomado en arriendo por inmobiliaria el Parqueadero de la Canasta Campesina, y éste lo subarrendó a una tercera persona, el cual pertenecía a una persona de las Bandas de “Los Pascual”, que en varias ocasiones le indicó que él no estaba legitimado para actuar, reitero solo fue asesoría; que por eso el aquí quejoso fue demandado tanto civil como penalmente porque él no podía subarrendar el parqueadero La Canasta Campesina; el contrato de arrendamiento presentaba falencias y eso fue lo que le hizo saber al aquí quejoso; que por eso no se podía instaurar demanda, solicitó se escuchara en declaración al señor Alexis Damián Galeano González; el Director de la Audiencia fijó para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 11 de julio de 2016 a las 2:00 p.m.

6.3 El 11 de julio de 2016 el a quo reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, escuchándose en ampliación de queja al señor Alexis Damián Galeano González, donde manifestó lo mismo que había señalado en el escrito de queja, esgrimió que no le otorgo poder alguno para presentar demanda al abogado denunciado, igualmente que no firmó contrato alguno; que no existe recibo por concepto de honorarios, que le cobraba el abogado por la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, el valor por $3.000.000, señaló haberle dado el valor de $2.800.000.oo, indicó que no era el titular del bien inmueble arrendado, que era el subarrendatario; que el contrato arrendado no fue firmado por él como persona natural; señaló que solo tiene un recibo de consignación al abogado por valor de $200.000.

7. Calificación de la Conducta: luego de haber escuchado a las partes, y evacuado las pruebas, el Magistrado de Instancia procedió a la calificación jurídica de la conducta investigada, Disponiendo la terminación a favor del doctor LUIS ALFONSO CABRERA LLANOS, señalando que toda duda debe resolverse a favor del investigado de conformidad al principio delindubio pro disciplinado -, igualmente manifestó que, no hay prueba que el investigado haya incurrido en falta disciplinaria, ante la ausencia de pruebas o elementos para encausar en contra del doctor CABRERA LLANOS investigación disciplinaria, ya que el quejoso corroboró lo dicho en versión libre del togado, iterando que, no existiendo prueba alguna como poder, contrato de

prestación de servicios, recibos de los pagos de los honorarios, brillando por su ausencia contrato de restitución de bien inmueble arrendado, solo vislumbrándose un contrato de concesión del parqueadero “La Canasta Campesina”; de otro lado, indicó que solamente existía una confrontación de palabras entre el quejoso que indicó que contrató al togado para restitución de bien inmueble arrendado y el investigado señaló que lo contrataron para una asesoría de contrato de arrendamiento de Local comercial para concesión de un parqueadero ubicado en la Canasta Campesina; de las pruebas solo se tiene de un contrato de concesión de un parqueadero, y no de un contrato de restitución de bien inmueble arrendado y ante la duda, ordenó a favor del disciplinado la Terminación de la investigación; así mismo, ordenó la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión del Magistrado Ponente, el apoderado del quejoso manifestó que apelaba la decisión que ordenó el archivo de las diligencias, en favor del doctor LUIS ALFONSO CABRERA LLANOS expresando que 1) si bien es cierto el abogado es quien estaba obligado de haber entregado tanto del contrato y del poder a su cliente, 2) no se trata de un proceso de arrendamiento ni concesión, sino de responsabilidad disciplinaria ya que el competente de restitución es la jurisdicción civil y no la pena como lo ha manifestado el abogado disciplinado, no se han tenido en cuenta los audios que es la única prueba con la que cuenta su cliente para

demostrar la manera en la que actúo el abogado Luis Alfonso Cabrera Llanos dentro de su actuar y donde se comprometió con su cliente, no se analizó el contrato de concesión que reposa en el juzgado 19 Civil Municipal el cual fue objeto de lanzamiento por parte de este togado y que fue entregado directamente a mí por el disciplinado, desconociéndose los derechos de su representando y que es difícil cuestionarlo por su analfabetismo de él es difícil cuestionarlo ya que es obligación de los abogados con los usuarios, y como lo ha dicho el Consejo Superior de la Judicatura en segunda instancia la única prueba que tienen ellos clientes son las llamadas telefónicas que tienen, razón por la cual apelamos el fallo”. (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Procede la Sala a pronunciarse: Pues bien, esta Colegiatura observa de las pruebas allegadas al plenario que el doctor Luis Alfonso Cabrera Llanos, presentó asesoría verbal al señor Alexis Damián Galeano González, respecto a un contrato de arrendamiento Local Comercial para concesión en el parqueadero la Canasta Campesina, y no adelantó proceso de restitución de bien inmueble arrendado del cual el quejoso se duele y que es motivo de investigación disciplinaria, pues brilla por su ausencia poder, contrato de prestación de servicios y recibo de pago de los honorarios dados al parecer al abogado investigado.

En consecuencia con lo anterior, el a quo, consideró que ante la falta de pruebas se debería dar aplicación al principio del indubio pro disciplinado; así mismo, y teniendo en cuenta de otra parte, lo mencionado por el quejoso en diligencia de declaración donde señaló que no había firmado contrato de

prestación de servicios, no poseía recibo por concepto de honorarios por valor de $2.800.00, como lo había señalado en el escrito de queja, sino una consignación efectuado al togado por $200.000; que el contrato celebrado para adelantar la restitución de bien inmueble y el poder fue dado de manera verbal. De la decisión del a quo, esto es, de la terminación y consecuente archivo de las presentes diligencias a favor del abogado Cabrera Llanos, el apoderado del quejoso en la diligencia de Pruebas y Calificación Provisional, interpuso el recurso de apelación señalando que el Magistrado instructor no había tenido en cuenta como pruebas las grabaciones tomadas por su cliente donde el abogado investigado se comprometía a devolver el supuesto dinero recibido, vulnerándose con esta prueba los derechos del su cliente. Pues bien, de conformidad a lo mencionado por el abogado del quejoso, habrá la Sala de manifestar dos cosas: Primero: No le asiste razón alguna al señalar que el Magistrado Instructor no tuvo en cuenta las citadas grabaciones, por cuanto al revisar el proceso disciplinario se evidencia que tales grabaciones fueron aportadas después de terminada la diligencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 11 de julio de 2016, es decir, dicha prueba a la que hace referencia si bien fue mencionada dentro de la audiencia en mención, también lo es, que fue aportada por parte del togado apelante posterior a la decisión del Seccional de Instancia, frente a la terminación y consecuente archivo a favor del doctor Luis Alfonso Cabrera Llanos, razón por la cual esta Colegiatura no se

pronunciara al respecto por ser una prueba llegada a la actuación de manera extemporánea.

Segundo: habrá de tenerse en cuenta a lo mencionado por la H. Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, en decisión del 22 de octubre de 2015, en la que resolvió Desestimar de Plano la queja presentada a favor del doctor Luis Alfonso Cabrera Llanos, en lo atiente a la no devolución de los honorarios que le fueron cancelados y ordenó continuar con la investigación con los demás hechos denunciados. .- Folio 5-7 c.o.

De otra parte, en cuanto a lo señalado por el apoderado del quejoso, en cuanto el a quo no analizó el contrato de concesión que reposa en el juzgado 19 Civil Municipal al parecer de esta ciudad capital, dicha prueba no era necesaria, pues ha de recordar que en el escrito de queja presentado el 5 de agosto de 2015, el señor Alexis Damián Galeano González, manifestó “en mi condición de cliente perjudicado con la negligencia del profesional del derecho acusado dentro del mandato otorgado para adelantar proceso de restitución de bien inmueble arrendado …”en ningún momento se dolió sobre la negligencia por parte del abogado respecto a un contrato de concesión, claramente la Sala de instancia direccionaba su investigación sobre un contrato de restitución de bien inmueble, al parecer adelantado por el doctor Luis Alfonso Cabrera Llanos, brillando por su ausencia dentro del presente dossier el mismo, razón por la cual no era necesaria tenerse como prueba dentro de la presente investigación, así mismo, habrá de decirse que al profesional del derecho no le asiste razón alguna respecto a su petición.

En consecuencia con lo anterior, es de aclarar por esta Superioridad que según el artículo 65 de la ley 1123 de 2007, los únicos considerados dentro del proceso disciplinario como intervinientes son el investigado, su defensor, el defensor suplente cuando sea necesario y el ministerio público, en tal sentido ellos son los únicos facultados por la ley para controvertir pruebas, afirmación que se complementa con el parágrafo del artículo 66 ibídem en donde se estipula: “PARAGRAFO: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad de juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia”. Así las cosas, esta Colegiatura se encausara a confirmar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con la argumentación expuesta. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído dictado el 11 de julio de 2016, mediante el cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordeno la terminación del procedimiento disciplinario a favor del abogado LUIS ALFONSO CABRERA LLANOS, de acuerdo con los fundamentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...