CSDJ - F11001110200020150412501ADJUNTA20190612134605-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150412501ADJUNTA20190612134605-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve(29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201504125 01
Aprobado según Acta No. 35 de la misma fecha
REF. ABOGADO EN
CONSULTA
JAIME FERNÁNDEZ
SALAZAR.
I. ASUNTO A TRATAR Conoce la Sala del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 28 de febrero de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES al abogado JAIME FERNÁNDEZ SALAZAR, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.
II. HECHOS Dio origen a la presente investigación, la queja disciplinaria presentada por la ciudadana Luz Marina Suárez Prieto, quien sostuvo que le confirió poder al abogado JAIME FERNÁNDEZ SALAZAR, a fin de que 1 Sala dual conformada por los magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y ALBERTO VERGARA
MOLANO.
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RAD. 110011102000201504125 01 tramitara en su nombre y representación un proceso de reconocimiento de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, para lo cual le pagó la suma de $350.000 como honorarios, pese a lo cual, no adelantó en debida forma la gestión encomendada.
III. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO Obra a folio 24 del informativo, certificado No. 10918-2015 con fecha 22 de septiembre de 2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de JAIME FERNÁNDEZ SALAZAR, con cédula de ciudadanía No. 2890042, le fue expedida la tarjeta profesional No. 49991, para esa fecha VIGENTE.
Asimismo, al folio 127 del cuaderno de Primera Instancia, se verifica el certificado No. 946757, adiado 19 de noviembre de 2018, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor JAIME FERNÁNDEZ SALAZAR, registra un antecedente disciplinario, siendo sancionado con suspensión de tres meses mediante sentencia de 14 de marzo de 20182 por la falta establecida en el artículo 30 numeral 6°.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 22 de septiembre de 20153 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JAIME FERNÁNDEZ SALAZAR, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
2 MP. Doctora Julia Emma Garzón de Gómez
3 Fol. 25
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201504125 01
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2015, se dispuso agregar el expediente 2015-00708, por cuanto guardaba identidad de hechos, denunciante y denunciado con el de la referencias.
1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 3 de agosto de 20174 y 12 de septiembre de 2018 donde se llevaron a cabo las siguientes diligencias relevantes, ante la incomparecencia del disciplinable se designó defensor de oficio quien hizo la solicitud probatoria pertinente.
Se dejó constancia que se allegaron al expediente los siguientes medios de prueba: Con el escrito de queja fueron acercados copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de existencia de unión marital de hecho No. 2014-00579 de conocimiento del Juzgado 18 de Familia de esta ciudad, recibo de pago de honorarios y escrito remitido por la señora Luz Marina Suárez al abogado investigado5. Oficio No. 00548 radicado el 12 de abril de 2016, en el que el Juzgado 18 de Familia en Oralidad de esta ciudad informó que el proceso No. 2014-00579 fue rechazado mediante providencia del 3 de octubre de 2014, siendo retirado el 5 de marzo de 20156. 4 Fls. 73-75 5 Fls. 1-21 6 Fol. 34
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RAD. 110011102000201504125 01 Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 2016, el disciplinable expuso sus argumentos defensivos y remitió copias de algunas documentales7. Indicó que la señora Luz María Suarez Prieto requirió sus servicios para tramitar una sucesión intestada, para lo cual instauró la demanda el 24 de julio de 2014, correspondiéndole al Juzgado 18 del Circuito de Familia de Bogotá. Explicó que con auto de 13 de agosto de 2014 el despacho inadmitió la demanda, revelando nueve puntos a subsanar, incluida la presentación de un nuevo poder donde se determinase claramente en contra de quién se incoaba la acción, teniendo en cuenta que el presunto compañero permanente era persona fallecida. Agregó que a través de correo electrónico, le pidió a su poderdante se comunicara con él, al día siguiente le hizo entrega del nuevo poder como lo había requerido el Juzgado y se le comunican los otros requerimientos hechos por ese despacho. Seguidamente manifestó que de allí no supo más de la señora Luz Marina, quien no hizo entrega del poder, ni de los requerimientos hechos en la inadmisión de la demanda, siendo su obligación aportarlos, en consecuencia, se rechazó la demanda. 7 Fls. 53 a 63
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201504125 01
Relató que el 25 de agosto de 2014 recibió un email de la señora Luz Marina Suárez donde le informó que no le han pagado y que
ella tiene los originales de los registros civiles de nacimiento y de defunción de Roberto Chaparro Nieto; adujo que ese mismo día le envió un nuevo poder con el fin de presentar la demanda nuevamente, acción que repitió el 2 de septiembre de 2014 y 27 de enero de 2015. Indicó que hasta marzo de 2015 volvió a tener comunicación con la quejosa, quien le allegó revocatoria del poder, sin que a la fecha existiera abono o pago de honorarios, por lo anterior indicó que la queja versa sobre hechos falsos y temerarios, pues su conducta profesional siempre fue recta, por lo tanto, solicitó la terminación anticipada de la actuación en su contra.
2. De conformidad a las pruebas legalmente allegadas, la Magistrada Ponente realizó la Calificación Jurídica de la Investigación Disciplinaria, expuso la Sala de Instancia que el abogado pudo haber incurrido en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, inobservado el deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 10°, por haber abandonado la gestión que le fue encomendada al omitir subsanar la demanda en debida forma, interponer recurso alguno ante su rechazo y posteriormente, no hacer diligencia alguna para presentar nuevamente la demanda.
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201504125 01
3. El 19 de noviembre de 2018 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, instalada la diligencia, se otorgó la palabra a la defensora de oficio del
disciplinable quien señaló que en este asunto no se evidencia el elemento de antijuridicidad de la conducta del abogado investigado, dado que solo hay lugar a esta cuando se afectan sin justificación alguna los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, y en el material probatorio que se encuentra dentro del expediente, se observa que después de las solicitudes realizadas por el abogado, la mandante en ningún momento aportó la documentación necesaria para que se pudiera continuar con la labor encomendada, por lo que mal haría el abogado en interponer algún recurso o presentar nuevamente la demanda sin contar con los requisitos para que fuera admitida, como el poder y el registro civil de defunción, lo que generaría una desgaste a la administración de justicia. Sostuvo que no se puede atribuir culpa al abogado implicado, toda vez que con las pruebas obrantes no se puede concluir que incurrió en falta disciplinaria, al no serle entregados a tiempo por la mandante los documentos solicitados, ni hubo respuesta eficaz, siendo necesaria la colaboración del cliente para cumplir con el fin de la labor encargada, razón por la que el disciplinable se encontraría en la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria establecida en el artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, porque el abogado, en este asunto obró con pleno convencimiento de que no estaba incurriendo en ninguna falta disciplinaria. Resaltó que el inculpado no abandonó la gestión encomendada, puesto que no dejó a un lado el interés por cumplir con su obligación, informándole a su cliente la situación y los requerimientos indispensables para dicha demanda,
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201504125 01 razón por la que no habría lugar a que se imponga sanción alguna, ya que en lo posible actuó con la debida diligencia y capacidad para el desarrollo de sus deberes.
IV. LA SENTENCIA CONSULTADA El 28 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo sancionando al abogado JAIME FERNÁNDEZ SALAZAR, con SUSPENSIÓN por el término de TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
Consideró la primera instancia que que la prueba recaudada, da cuenta que está objetivamente demostrada la configuración de la descripción resaltada. Adujo que con las copias de las actuaciones desplegadas dentro del expediente N° 2014-00579 que cursó en el Juzgado 18 de Familia de esta ciudad, se encuentra acreditado en grado de certeza que luego de ser radicada la demanda por el abogado disciplinado el 22 de julio de 2014 (fol. 7 C.O.), por auto del 10 de septiembre esa misma anualidad se ordenó, entre otras cosas, inadmitida para que en el término de cinco (5) días se subsanara en los aspectos allí relacionados, so pena de rechazo. Decisión que fue notificada por estado No. 101 del 12 de ese mes y año (fls. 9-10 C.O.). Al abogado
JAIME FERNÁNDEZ SALAZAR, le resultaba exigible en calidad de representante del actor, atender el requerimiento que viene de citarse. Sin embargo, guardó silencio, omisión que conllevó a que precluyera el término concedido por el Juzgado para corregir las deficiencias
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201504125 01 anotadas, dado que el proceso ingresó nuevamente al despacho el 2 de octubre de 2014 con constancia secretarial en la que se lee: "sin escrito de subsanación" (fl. 12 C.O.), luego de lo cual, fue proferido auto el 3 de octubre siguiente rechazando la demanda.
Luego, el abogado disciplinado retiró el escrito demandatorio hasta el 5 de marzo de 2015, según anotación manuscritural que se observa en la parte posterior de la providencia de inadmisión, seguida de la firma del aquí encartado, sin que se encuentre ninguna otra actuación por parte del precitado profesional. En ese orden de ideas, las pruebas allegadas al plenario conducen a la certeza de la falta imputada, pues de las mismas se puede predicar sin dubitación alguna que el disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional confiada, al no subsanar la demanda que fue inadmitida por el Juzgado 18 de Familia de esta ciudad dentro del proceso No. 2014-00579, luego de lo cual, no realizó ninguna gestión encaminada a cumplir con el mandato a que se obligó. Ahora, en sede de análisis de responsabilidad, la prueba recaudada
permite establecer en grado de certeza que no existe justificación alguna frente a la omisión reprochada, pues contrario a ello, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, correspondía al abogado con celosa diligencia. Además, precisó la Sala que la desatención que aquí se atribuye frente a la representación judicial del demandante dentro del proceso N° 2014-00579, únicamente puede predicarse del encartado JAIME
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201504125 01
FERNÁNDEZ SALAZAR, por cuanto, como profesional del derecho es conocedor de las obligaciones que de dicho encargo derivan, sin embargo, el abogado dejó de atender el asunto, al punto que no compareció al proceso para subsanar la demanda requerida, lo que en consecuencia, conllevó a que fuera rechazada, sin que adelantara ninguna actividad subsiguiente en aras de culminar la gestión encomendada, con la consecuente postergación de la solución del asunto para el que le fue confiado el mandato. En este sentido, no resultan de recibo los argumentos de la defensa, según los cuales en este asunto no se evidencia elemento de antijuridicidad, dado que con la documental allegada, resulta evidente que el abogado investigado no subsanó la demanda presentada, razón por la que fue rechazada, fundamentos que permiten predicar la comisión de la conducta reprochada y la infracción al deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado, sin que se evidencie justificación a la omisión del abogado, quien aunque allegó copia del
pantallazo de un correo electrónico enviado a la quejosa el 13 de agosto de 2014, señalándole: "por favor cominiquese conmigo" (sic), ello no prueba que le haya requerido alguna documental para subsanar la demanda, evidenciándose que lo hizo el 25 siguiente, en el que manifestó: "...Buena niña, hay te envió el nuevo poder de la manera que lo pidió el juzgado, por favor no te olvides de los registros originales de defunción y de nacimiento tuyos, no te olvides de los $100.000.o, todo es para esta semana por favor. El proceso ya se inició..." (sic)
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201504125 01
Posteriormente se observa, un correo electrónico del 2 de septiembre de 2014 enviado por el abogado a la quejosa en el mismo sentido, sin que se encuentre de las documentales allegadas por él mismo, que haya requerido a la señora Suárez Prieto hasta el 27 de enero de 2015, pese a que el 10 de septiembre de 2014 fue decretado auto que inadmitió la demanda y que fue rechazada el 3 de octubre de esa misma anualidad, por lo que se evidencia que el profesional del derecho desatendió el deber de obrar con celosa diligencia en el asunto encomendado sin justificación alguna, pues durante más de cuatro (4) meses no desplegó ninguna actividad en aras de cumplir con su obligación profesional, periodo durante el cual contaba con la posibilidad de subsanar la demanda, no obstante, dejó expirar dicha
oportunidad. Respecto a la causal de exclusión de responsabilidad contenida en el artículo 22 numeral 6o de la Ley 1123 de 2007, la cual fue alegada por la defensa como justificación de su conducta, señaló la instancia que el abogado le resultaba sencillo vencer la situación en que se encontraba el proceso que le fue confiado, dado que en aplicación de su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, podía simplemente presentar un memorial poniendo en conocimiento del Juzgado la situación que alude ahora en sede disciplinaria o renunciar al mandato conferido en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la fecha de los hechos y no dejar a la deriva la gestión confiada, así como sus deberes profesionales, permitiendo que transcurriera el tiempo sin culminar con la gestión a que se obligó, al punto que la aquí querellante decidió prescindir de sus
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201504125 01 servicios, según se desprende de comunicación que le libró al abogado el 16 de marzo de 2015 (fl. 21 C.O.).
Por lo anterior, en este caso se ratificó la forma de imputación deducida en la formulación de cargos frente a la falta en mención, a título de culpa, en tanto el aquí disciplinado, como se dijo, dejó sin culminar a la gestión encomendada por su cliente, quien se encontraba a la espera de la resolución de su asunto.
V. CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA
Competencia. Conforme lo dispone el artículo 112 de la Ley 270 de 19968, procede esta Superioridad a revisar por vía de Consulta la providencia emitida el 28 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá9. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 8 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…). PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” Subrayado fuera del texto. 9 Folio 131
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201504125 01
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la
Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201504125 01 plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Aunque como se establecido precedentemente en este asunto se surge el grado jurisdiccional de Consulta. En aras a determinar la presanidad de la actuación en primer lugar, esta Superioridad examinara si ha operado o no el fenómeno de la prescripción.
Veamos: A la luz de la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al abogado investigado, establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201504125 01
Del análisis del dossier se tiene que el doctor JAIME FERNÁNDEZ SALAZAR, fungió como apoderado principal, de la quejosa LUZ MARINA SUÁREZ PRIETO a quien le correspondía iniciar y llevar hasta su terminación proceso de reconocimiento de unión marital de hecho y sociedad patrimonial. Mandato otorgado por esta como se desprende del documento visible a folio 20 de esta actuación. Se estableció que el abogado disciplinado, se compromete a iniciar, tramitar y llevar hasta su finalización el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y, por ende, la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, para lo cual, efectivamente se inicia su gestión cuando presenta Demanda10 que corresponde al proceso No. 2014-00579 ante el Juzgado 18 De familia de la ciudad, presentó la demanda, sin embargo, la misma fue inadmitida mediante auto del 10 de septiembre de 2014, dándole el término de 5 días para ser subsanada, so pena de rechazo, decisión que se notificó por estado No. 101 del 12 de septiembre de 2014.
Frente a esta orden del Juzgado de Familia, el abogado sancionado, guardo absoluto silencio. Y por consiguiente, la judicatura mediante auto de 3 de octubre de 2014, rechazo la demanda. En conclusión, revisada la falta que se le endilgo por parte del a quo, se sabe que la misma aún no se encuentra prescrita, también debe indicarse que en el sub lite, se respetó el derecho de defensa, y las formas propia del juicio, sin que se avizore causal de nulidad que invalide la actuación y, por lo tanto, procederá esta Colegiatura a revisar la decisión objeto de Consulta como sigue: Tipicidad 10 Presentada el 22 de julio de 2014
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201504125 01
Revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se encuentra probado que el doctor JAIME FERNÁNDEZ SALAZAR, está inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente, según certificación emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. También se determinó puntualmente que existió una relación profesional entre la quejosa y el abogado sancionado en los términos antes expuesto, y como se materializa con la prueba documental visible al folio 20 entre otras. De igual manera, con el dicho de la quejosa y los documentos que soportan la actuación ante el Juzgado de Familia se probó con suficiencia el comportamiento reprochado al disciplinado como se ahondará
posteriormente. Debe decir el Ad quem, que es la misma Ley 1123 de 2007, al abordar el capítulo VII, de las pruebas, estableció literalmente: “ARTÍCULO 84. NECESIDAD. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso. ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.”
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201504125 01
Examinada la Sentencia de 28 de febrero de 2019, se puede constatar como la primera instancia, resuelve el fondo de la actuación, soportado en la prueba legal y oportunamente allegada al proceso, y obviamente a nuestro entender, debidamente valorada, sin que amerite de esta Superioridad revocarlo o modificarla, el cardumen probatorio es nítido en señalar cual es el comportamiento ejecutado por el abogado JAIME FERNÁNDEZ SALAZAR, respecto de la actuación encomendada a través del Mandato conferido a éste. Valga decir, un comportamiento contrario a los deberes profesionales establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en su numeral 10 que en su tenor literal dice: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual
se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Por lo que lamentablemente para los haberes del abogado sancionado, lo esgrimido a través del expediente, como excusa de su actuación tanto por éste como por la defensa, carece de eco en el material probatorio, por el contrario, los medios de convicción del proceso cuentan con la fuerza suficiente para soportar la postura del a quo. Antijuricidad - (Art. 4 de la Ley 1123 de 2007). Preceptúa el artículo 4º del Estatuto Deontológico del abogado (Ley 1123 de 2007), que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201504125 01
Visto el acervo probatorio recaudado, no existe prueba siquiera sumaria que justifique el actuar del abogado, pues como bien lo precisó la Sala a quo, desconoció su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, al haber sido encargado de representar los intereses de la quejosa ante la Jurisdicción de Familia. Así las cosas el encarado quebrantó el deber antes aludido.
Culpabilidad. Sobre la forma de culpabilidad culposa, requisito este necesario para la concreción de la responsabilidad, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva. De las pruebas recaudadas, resulta claro que el abogado investigado comprometió la responsabilidad subjetiva, por cuanto su comportamiento profesional fue omisivo, negligente, al haber asumido el compromiso de representar a su cliente a fin de que tramitara en su nombre y representación un proceso de reconocimiento de unión marital de hecho y sociedad patrimonial y, por ende era su deber estar al tanto del asunto y en especial pendiente del desarrollo de la actuación, y haber subsanado la demanda dentro de los y términos de ley. Lo anterior refleja una conducta profesional indiligente, descuidada, en suma culposa, como bien lo resaltó la Sala de primera instancia en la sentencia consultada. Ahora bien, el eje central de la investigación, se basó en determinar si el disciplinado, falto a sus deberes profesionales, incurriendo en la falta a la
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201504125 01 debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1º Ibídem, a título de culpa Al respecto concluyó la Sala de instancia, una vez hace el recuento del recorrido de la actuación, y enunciando la gestión que bien pudo realizar el disciplinado, que a esta altura procesal había prueba indicativa de lo establecido en la Ley 1123 de 2007, para proferir Sentencia de naturaleza sancionatoria, es decir, había certeza sobre la estructuración de la falta y la
responsabilidad del aquí disciplinado y que por el contrario se logró determinar no solo la materialidad por cuanto se indicó con gran acierto que “ en efecto, entre la señora Luz Marina Suárez Prieto y el aquí investigado JAIME FERNÁNDEZ SALAZAR, se estructuró una relación profesional cliente – abogado, según se desprende del poder conferido visible a folio 20 del cuaderno original. En virtud de ese vínculo, el abogado se comprometió a iniciar, tramitar y llevar hasta su finalización el procedo declarativo de existencia de unión material de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. (…)11; ello además de los prolijos argumentos incorporados en el fallo atacado y que puntualmente fueron resumidos en el acápite de la sentencia objeto de consulta, a través de los cuales da cuenta del recorrido de la actuación fallida ante la jurisdicción de familia, que culminó con el rechazo de la demanda ante las carentes fallas indicadas por el juzgador, que jamás fueron subsanadas por el profesional del derecho. Como ya se indicó, lastimosamente, en este encuadernamiento, que valga decir, la prueba que obra en el expediente indica también en forma clara el compromiso/responsabilidad del abogado sancionado, con alto grado de certeza, ya que es evidente la falta de atención del disciplinado en el encargo 11 Folio 136 - 137
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201504125 01 que le había conferido la quejosa. La prueba relacionada en el fallo revisado por vía de consulta es diamantino en señalar que en este asunto no existió la
mínima diligencia en el mandato que detentaba el abogado JAIME
FERNÁNDEZ SALAZAR.
Debe decir la Superioridad, que no hay la mínima prueba que permita a la Sala inferir jurídicamente que el abogado sancionado, obró diligentemente o bajo cualesquiera de las causales que le eximan de la responsabilidad discipli
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.