CSDJ - F11001110200020150412701ADJUNTA20171025154027-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150412701ADJUNTA20171025154027-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201504127 01 Aprobado según Acta Nº 88 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda, en el grado de consulta la sentencia proferida el 27 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado DRAGOSLAV PEÑARANDA PINTO, al incurrir en la falta descrita en el artículo el artículo 30 numeral 3 a título de dolo de la ley 1123 de 2007. HECHOS La doctora ANA MARÍA MONCALEANO FLORIANO, Fiscal 31 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, formuló queja disciplinaria contra el abogado DRAGOSLAV PEÑARANDA PINTO, porque éste como apoderado de víctimas dentro de proceso penal radicado No. 2010-5979, contra Hoteles Decamerón de Colombia S.A., el 9 de marzo de 2015 se hizo presente con diez personas más, en horas de la mañana en las oficinas de la 1 Sala Dual M.P. Antonio Suárez Niño y Martín Leonardo Suárez Varón Fls. 158 al 165 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201504127 01
Referencia: Abogado en Consulta Fiscalía y lanzaron expresiones de “manera altanera, escandalosa, gritando y afirmando que (…) era una persona corrupta que había recibido dinero y prebendas como viajes para archivar el proceso”.
Agregó la funcionaria, que igualmente el togado mencionado sostuvo en forma temeraria que en su despacho le ofrecieron seiscientos millones de pesos para que desistiera del proceso, al tiempo que cuestionaba cuánto había recibido la Fiscalía General de la Nación de parte de la empresa Decamerón S.A. por permitir que dentro de sus instalaciones se ubicaran unos mostradores promocionando sus servicios de hotelería y turismo, afirmaciones con las cuales se afectó su integridad moral, honra y buen nombre. Acreditación calidad de abogado disciplinable. Según certificados No. 13538-2015, emitido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados el 11 de noviembre de 2015, consta que el abogado DRAGOSLAV PEÑARANDA PINTO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.617.418 y tarjeta profesional No.
154.947, VIGENTE.
El 4 de noviembre de 2015, la Secretaría Judicial de la Corporación certificó que el abogado DRAGOSLAV PEÑARANDA PINTO no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 20 de octubre de 2015 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria
contra el abogado DRAGOSLAV PEÑARANDA PINTO, y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de marzo de 2016, fecha para la cual no compareció el disciplinado. Audiencia de pruebas y calificación provisional. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201504127 01
Referencia: Abogado en Consulta Ante la incomparecencia del investigado, se declaró persona ausente y designó defensor de oficio, citando para audiencia de pruebas y calificación el 25 de mayo de 20162, data en la cual compareció la defensora de oficio del investigado, abogada ANDREA PAOLA BENAVIDES QUIROGA, quien intervino en defensa de su representado, igualmente se escuchó el testimonio de la doctora Ana María Moncaleano Floriano quien aportó documentos, se decretaron pruebas y convocó para continuar la diligencia el 4 de agosto siguiente.
Continuando con la audiencia el 4 de agosto de 20163, a la cual compareció el abogado investigado quien rindió versión libre, se recepcionaron los testimonios de Manuel Aponte Avella, Liliana Mayor y Alba Mery Otálvaro Quintero, se decretaron pruebas testimoniales solicitadas por el investigado y suspendió la diligencia para proseguirla el 16 de septiembre de igual año, no compareciendo el inculpado, quien presentó posteriormente incapacidad médica, se reprogramó la audiencia para el 7 de octubre siguiente, data para la cual se
advirtió que secretaría cometió falencias en la comunicación al disciplinado, fijando como nueva fecha para la realización de la audiencia el 18 de noviembre siguiente. Versión libre disciplinado. Manifestó que fue contactado por ex trabajadores de la empresa Hoteles Decamerón S.A. en noviembre del 2008, quienes lo enteraron de una serie de irregularidades, procediendo a formular denuncia penal, momento a partir del cual empezó a recibir amenazas, además de un atentado contra su esposa y ofrecimientos de dinero para que desistiera del asunto. Indicó que la denuncia interpuesta correspondió a la Fiscalía 31 Delegada, sin que inicialmente fuera la aquí quejosa quien conoció de la investigación, pues el mismo ha sido instruido por aproximadamente seis Fiscales que actuaron de manera irregular, al punto que se extraviaron documentos esenciales para la actuación. Refirió que el día de los hechos fue citado a un Juzgado para realizar una audiencia de preclusión dentro de dicho proceso, ante lo cual decidió dirigirse a la Fiscalía y manifestarle a la Fiscal quejosa, que ello no era posible pues ni siquiera había formulado imputación, a lo 2 Fl. 40 al 42 y 1 C.D. 3 Fl. 82 a 83 y 1 C.D. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201504127 01
Referencia: Abogado en Consulta que recibió por respuesta que existía una equivocación, pues el asunto no sería objeto de solicitud de preclusión, sino de archivo, lo que motivó un reclamo de su parte a la Fiscal 31
Local a quien hizo ver que ya existía un plan metodológico, agregando además que era el colmo optara por esa decisión. Aclaró que jamás fue grosero con la funcionaria, pues se limitó, junto con sus acompañantes a pedir que se administrara justicia y señaló que si bien ese día no había acusado a la quejosa de corrupta, dichas manifestaciones si las hizo en un escrito que dirigió al Fiscal Montealegre, precisando que nunca sostuvo que a la Fiscal le hubieran ofrecido dinero, sino que fue a él y a otra persona a quien la empresa demandada le ofreció la entrega de cuatrocientos millones de pesos. Instalada la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de noviembre de 2016, se recepcionó el testimonio a los señores Jaime José Castellanos Saavedra, Carlos Augusto García Álvarez y Sandra Milena Triviño Abril, suspendiendo la diligencia para continuarla el 1 de marzo de 2017. Calificación provisional de la actuación Se continuó con el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 1º de marzo de 2017, fecha en la cual previa valoración del acervo probatorio capitulado, el Magistrado instructor procedió a realizar la calificación jurídica provisional, profiriendo pliego de cargos contra el doctor DRAGOSLAV PEÑARANDA PINTO , por la presunta incursión en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en razón del incumplimiento del deber profesional contemplado en el numeral 5 del artículo 28 del mismo estatuto, imputada en la modalidad dolosa. Lo anterior por cuanto en horas de la mañana del 9 de marzo de 2015 acudió de manera
tumultuaria a la sede de la Fiscalía 31 Local de Bogotá donde se estaba tramitando la investigación No. 2010-5979 en la cual estaba interviniendo como apoderado de algunas de las presuntas víctimas y con otras personas perturbó la tranquilidad de las actividades, pues República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201504127 01
Referencia: Abogado en Consulta vociferaron poniendo en tela de juicio el desarrollo del proceso lanzando acusaciones relacionadas con actos de corrupción.
Audiencia de juzgamiento. Se desarrolló el 30 de marzo de 2017, el disciplinado y la defensora de oficio presentaron alegatos de conclusión en los siguientes términos: Alegaciones del disciplinado. Deprecó en su favor fallo absolutorio, por considerar en su sentir, luego de escuchar los testimonios de quienes presenciaron los hechos, no se puede afirmar con claridad que haya incurrido en alguna falta, pues éstos solo refirieron un intento de conato donde se alzaron las voces sin que ninguno de ellos haya expresado que fuera él quien lanzó expresiones deshonrosas en contra de la Fiscalía que estaba tramitando la investigación relacionada con Hoteles Decamerón. Señaló que los testimonios que solicitó fueron claros en advertir que en todo caso su comportamiento fue normal y en el marco de la debida compostura, señalando que varias personas, diferentes a él, que sentían vulnerados sus derechos y desconocidos sus
intereses, lanzaron improperios contra la funcionaria que adelantaba la investigación, lo que puede deducirse de la circunstancia de que solo se habló de la voz de una mujer. Concluyó que no existen pruebas que indiquen que hubiera incurrido en la conducta endilgada, pues no se probó que haya promovido el escándalo o mancillado el buen nombre de la funcionaria quejosa, reiterando la solicitud de exoneración por existir trasfondo de duda, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, que debe favorecerlo. Alegaciones defensora de oficio. Coadyuvó la petición de su prohijado de favorecerlo con sentencia absolutoria, porque actuó dentro del marco del ejercicio de la profesión, en representación de los intereses de sus representados, por lo que no es razonable endilgarle comportamiento reprochable el día de los hechos, máxime cuando los testigos que declararon aseguraron que jamás ofendió a la Fiscal 31 Local y que los ánimos se caldearon debido a la intervención de otras personas. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201504127 01
Referencia: Abogado en Consulta SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia dictada el 27 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado DRAGOSLAV PEÑARANDA PINTO, de incurrir en la falta descrita en el artículo 30.3 de la
Ley 1123 de 2007, a título de dolo, sancionándolo con CENSURA. Sustentó el fallo de primer grado la providencia en los siguientes términos: “Revelan las pruebas allegadas a este proceso que en la Fiscalía 31 Delegada para los Juzgados Penales Municipales de Bogotá se tramitó una investigación a partir de denuncia presentada en representación de las presuntas víctimas el 4 de junio de 2010 por el abogado DRAGOSLAV PEÑARANDA PINTO contra “Hoteles Decamerón S.A”, a través de su director administrativo Gerardo Martínez. Luego de la labor investigativa desplegada por la titular de esa Fiscalía, el 11 de marzo de 2015 se dispuso el archivo del asunto por atipicidad de la conducta, en decisión que no hacia tránsito a cosa juzgada. Se probó con los testimonios practicados en este asunto que el abogado PEÑARANDA PINTO se hizo presente el 9 de marzo de 2015 en la sede de la Fiscalía 31 Local de Bogotá en compañía de varias de las presuntas víctimas y optó por reclamar con expresiones airadas la razón por la cual no se había producido ninguna imputación en el asunto, al tiempo que en ese contexto se lanzaron expresiones injuriosas contra la directora de la investigación con insinuaciones de corrupción en el asunto que las enfrentaba a los “Hoteles Decamerón S.A.. Es importante advertir que no existe ninguna duda acerca de la presencia del abogado de marras en la sede de aludida Fiscalía, como también es realidad incontrovertible que hizo
parte de quienes, como sus clientes, se dieron a la tarea de originar un escándalo en esa oficina prevalido de varios cuestionamientos a lo que consideró falta de diligencia de la titular del despacho por abstenerse de solicitar audiencia de imputación ante los Juzgados de Control de Garantías de Bogotá.” República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201504127 01
Referencia: Abogado en Consulta “(…)” “Para la Sala la situación es clara: al abogado PEÑARANDA PINTO no se le formularon cargos por haber expresado frases desobligantes relacionadas con presuntos actos de corrupción contra la Fiscal 31 Local en la media que ese hecho no se probó, sino por haber intervenido en forma voluntaria en el escándalo público que se presentó el 9 de marzo de 2015 en las horas de la mañana en la sede de la Fiscalía 31 Local donde el profesional del derecho actuaba como apoderado de presuntas víctimas con ocasión de denuncia que formuló contra “Hoteles Decamerón S.A.”, a través de su representante legal.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a concluir que el abogado DRAGOSLAV PEÑARANDA PINTO transgredió el deber contemplado en el artículo 28.5 del estatuto deontológico y, en consecuencia, perpetró la falta contra la dignidad de la profesión, sin que en su accionar se vislumbre causal de ausencia de responsabilidad disciplinaria, por lo que
se hace merecedor de una sanción.”. La falta fue atribuida a título de dolo, por cuanto a los abogados les asiste la obligación de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, deber que fue desatendido por el abogado PEÑARANDA PINTO, acorde con lo evidenciado probatoriamente en el investigativo. En relación con la graduación de la sanción, teniendo en consideración que el abogado carece de antecedentes disciplinarios, y en observancia de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, se le impuso la sanción de CENSURA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201504127 01
Referencia: Abogado en Consulta La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 59 de la ley 1123 de 2007.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201504127 01
Referencia: Abogado en Consulta previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Análisis del caso concreto En primer lugar, la Sala destaca que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al abogado DRAGOSLAV PEÑARANDA PINTO por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 30 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, por inobservar el deber previsto en el artículo 28 numeral 5 ibídem a título de dolo, norma que al tenor literal traducen:
“ARTICULO 28.- Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
ARTÍCULO 30.- Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: “3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales.” Tipicidad de la conducta. Observa la Sala que se acreditó documentalmente en la a actuación, que el abogado DRAGOSLAV PEÑARANDA PINTO, representó a las víctimas dentro de una denuncia formulada el 4 de junio de 2010, contra los Hoteles Decamerón S.A., por el delito de estafa, de conocimiento de la Fiscalía 31 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, cuya titular era la aquí quejosa doctora Ana María República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201504127 01
Referencia: Abogado en Consulta Moncaleano Floriano, disponiendo mediante decisión del 11 de marzo de 2015 el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta.
Se demostró con pruebas documentales, como lo fue un video allegado por la doctora Ana María Moncaleano Floriano, Fiscal 31 Local de Bogotá, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de mayo de 2016, que ciertamente el abogado DRAGOSLAV PEÑARANDA PINTO, irrumpió el 9 de marzo de 2015, de manera abrupta en
la sede la oficina de la funcionaria, acompañado de varios de sus representados y vociferaron contra las actuaciones de la Fiscalía, corroborando los testimonios practicados, que reclamaron con expresiones airadas la razón por la que no se había producido ninguna imputación en el asunto, lanzaron expresiones injuriosas contra la directora de la investigación, insinuando actos de corrupción. En consecuencia, no hay duda alguna de la presencia del abogado en la sede de la mencionada Fiscalía, haciendo parte del grupo que originó escándalo público, haciendo cuestionamientos por el manejo de la actuación penal en la que actuaba representando a las víctimas, ante lo cual su comportamiento se enmarca claramente dentro del tipo disciplinario previsto en el artículo 30 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, que determina la incursión en falta disciplinarias contra los abogados, cuando intervienen voluntariamente en escándalos públicos, originados en asuntos profesionales. Antijuridicidad. La misma deriva en razón de que con su comportamiento el togado inobservó el deber que le impone el estatuto deontológico a los profesionales del derecho, concretamente en el artículo 28 numeral 5, como quiera que sin justificación alguna, desplegó actos que atentan contra la dignidad y el decoro profesional, principios que por el contrario está llamado a preservar, dada la especial función y misión asignada a los abogados, en el ordenamiento jurídico, de ser ejemplo a seguir en defensa de los intereses de la sociedad, a través del agotamiento de las vías de derecho previstas para controvertir las inconformidades derivadas del ejercicio de sus actividades litigiosas. Es así como el togado en lugar de ejercer las facultades a él conferidas, por los medios
legales, optó por coonestar e intervenir en escándalo público en la sede del despacho fiscal República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201504127 01
Referencia: Abogado en Consulta en el que se investigaba denuncia en la que representaba a las víctimas, sin justificación alguna para dicho proceder reprochable y anti ético.
Culpabilidad. Conforme lo valoró el a quo, evidentemente la falta atribuida al togado es dolosa, en tanto surgió de su voluntad y como un acto consciente, a sabiendas de conocer el catálogo de deberes que le impone como profesional del derecho el estatuto deontológico, no obstante, el 9 de marzo de 2015 no encontró contra el decoro y la dignidad de la profesión, acompañar a un grupo de ciudadanos, a hacer escándalo público en las instalaciones de la Fiscalía 31 Local, emitiendo frases desobligantes y cuestionamientos, cuando en su caso, lo pertinente es acudir a las intervenciones jurídicas, a través de escritos, recursos y denuncias sobre los hechos en los que consideren tener los fundamentos fácticos y probatorios sobre presuntos actos de corrupción de funcionarios y no acudir a vías de hechos y escándalos públicos como el aquí registrado en el que participó el togado. De contera, esta Colegiatura comparte la sentencia de primer grado, que sancionó al abogado DRAGOSLAV PEÑARANDA PINTO, por haber incurrido en la falta tipificada en el
artículo 30 numeral 3 de la ley 1123 de 2007, al haber faltado al deber previsto en el artículo 28 numeral 5 ibídem, por intervenir voluntariamente en escándalo público originado en asuntos profesionales, faltando con ello al deber de conservar y defender la dignidad y el decoro profesional. En relación con la graduación de la sanción, ante la ausencia de antecedentes disciplinarios, consultados los criterios establecidos en los artículos 45 y 13 de la Ley 1123 de 2007, se comparte la sanción impuesta por el a quo, de CENSURA, la cual será confirmada, por considerarse ajustada a la situación determinada. Con fundamento, en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley,
RESUELVE
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201504127 01
Referencia: Abogado en Consulta PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 27 de abril de 2017, a través de la cual sancionó con CENSURA al doctor DRAGOSLAV PEÑARANDA PINTO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, conforme a los fundamentos de la parte motiva de esta decisión,
falta atribuida a título de dolo, por inobservar el deber previsto en el numeral 5 del artículo 28 del mismo estatuto. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial notificar a los intervinientes de la presente decisión en los términos previstos en la ley 1123 de 2007. TERCERO.- REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta CUARTO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201504127 01
Referencia: Abogado en Consulta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201504127 01
Referencia: Abogado en Consulta
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial