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CSDJ - F11001110200020150414001ADJUNTA20191129113135-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150414001ADJUNTA20191129113135-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha Radicación No. 110011102000201504140-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al tiempo que lo absolvió de la misma falta por sus inasistencias a las audiencias de fecha 5 de febrero, 6 de mayo y 29 de septiembre de 2015. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala de instancia conformada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y ELKA VENEGAS AHUMADA. 1.- Dio inicio a la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias ordenada el día 10 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la que refirió que el

profesional del derecho NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO, dentro del proceso radicado bajo el No. 2014-10857-00, fungía como defensor del acusado y dejó de asistir a la audiencia de individualización de pena y sentencia programada para los días 5 de febrero, 6 de marzo, 25 de marzo, 6 de mayo, 26 de junio, 30 de junio y 10 de agosto de 2015. 2.- Acreditación de la condición de abogado del disciplinable: Se acreditó la calidad de abogado del investigado NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 19.351.558 y con Tarjeta Profesional N° 100.001 del C. S. de la J, la cual se encuentra vigente. Ulteriormente, mediante auto del 27 de octubre de 2015, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, pero debido a la inasistencia del encartado debió aplicarse el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declarándosele persona ausente y designándosele defensor de oficio. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: La misma tuvo lugar los días 5 de junio de 2017, 24 de julio de 2017 y 11 de septiembre del mismo año, siempre con la asistencia del doctor Camilo Andrés Becerra Pava, defensor de oficio del encartado. Dentro de esta etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de convicción: - Oficio No. 5126 emanado del Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del radicado No. 2014-10857-00, en el

cual se ordenó la compulsa de copias contra el abogado aquí disciplinado. (Fls 1 a 41 c.o). - Se allegó la copia total del proceso penal radicado bajo el No. 2014-1085700 de conocimiento del Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. (Fl. 217 c.o.) 4.- Formulación de cargos: En audiencia de fecha 11 de septiembre de 2017, el Magistrado de primera instancia procedió a formular cargos contra el profesional del derecho NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO, por su presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. Sobre este particular, consideró el a quo que dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2014-10857-01, de conocimiento del Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en su calidad de defensor del acusado, dejó de asistir injustificadamente a las sesiones de audiencia de individualización de pena y sentencia previstas para los días 5 de febrero de 2015, 6 de marzo de 2015, 25 de marzo de 2015, 6 de mayo de 2015, 26 de junio de 2015, 30 de junio de 2015, 10 de agosto de 2015, 22 de septiembre de 2015 y 29 de septiembre de 2015. 5.- La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 14 de noviembre de 2017, oportunidad en la cual el defensor de oficio del encartado sus alegatos de

conclusión y el proceso fue remitido al Despacho para sentencia. En sus alegaciones sostuvo que las inasistencias de los días 22 y 29 de septiembre de 2015, no fueron objeto de la compulsa de copias. Adicionalmente, en cuanto a las demás inasistencias consideró que las mismas se encontraban justificadas y que no había responsabilidad disciplinaria alguna, pero en caso de encontrarse responsable a su cliente deprecó que se le aplicara la sanción menos gravosa de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró el fallador de primer grado que en efecto el togado encartado dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2014-10857-00, a instancias del Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el que fungió como defensor del acusado Jaime Humberto Mancera, dejó de asistir injustificadamente a las audiencias de fecha 6 de marzo, 25 de marzo, 26 de junio, 30 de junio, 10 de agosto y 22 de septiembre de 2015, al tiempo que lo absolvió por las inasistencias a las diligencias programadas

para los días 5 de febrero, 6 de mayo y 29 de septiembre de 2015, al encontrar justificadas dichas inasistencias (Fl. 271 c.o.). Por consiguiente, consideró que con esta actuación el disciplinado había obrado culposamente, y por ende la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional se ajustaba a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. DEL RECURSO DE APELACIÓN El abogado defensor del disciplinado presentó recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, señalando al respecto que existía una clara ambigüedad en el pliego de cargos por cuanto el mismo no había indicado si la imputación obedecía a una culpa grave o leve. Sostuvo por otra parte que existía una incongruencia entre la compulsa de copias inicial y la sentencia sancionatoria por cuanto se habían incluido otras inasistencias que no habían sido objeto de compulsa, esto es, la del 22 de septiembre de 2015, lo que desconocía el derecho fundamental al debido proceso del disciplinable. Por consiguiente, solicitó revocar la providencia sancionatoria de primera instancia ya que en su concepto no se había configurado falta disciplinaria alguna en cabeza de su representado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver los

recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2. -Identidad del Sujeto Disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado del investigado NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 19.351.558 y con Tarjeta Profesional N° 100.001 del C. S. de la J, la cual se encuentra vigente. 3.- Del Caso Concreto.

Dio inicio a la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias ordenada el día 10 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la que refirió que el profesional del derecho NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO, dentro del proceso radicado bajo el No. 2014-10857-00, fungía como defensor del acusado y dejó de asistir a la audiencia de individualización de pena y sentencia programada para fijada para los días 5 de febrero, 6 de marzo, 25 de marzo, 6 de mayo, 26 de junio, 30 de junio y 10 de agosto de 2015. Con la revisión de las copias del referido proceso penal durante la etapa investigativa, el Seccional de Instancia pudo determinar que además se habían presentado unas inasistencias a las audiencias de fechas 22 y 29 de septiembre de 2015. El a quo consideró que el togado encartado había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada dentro del proceso penal referido en la queja, dejando de asistir injustificadamente a las audiencias de fechas 6 de marzo, 25 de marzo, 26 de junio, 30 de junio, 10 de agosto y 22 de septiembre de 2015, motivo por el cual lo sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, por incursión en la falta establecida en el numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, encontró justificadas las inasistencias a las diligencias previstas para los días 5 de febrero , 6 de mayo y 29 de septiembre de 2015.

Por ende procede la Sala a resolver el recurso de apelación en la presente actuación disciplinaria. A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado respecto de la gestión que le fue encomendada, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado encartado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado para defender al dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2014-10857-00 a instancias del Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. En efecto, se tiene que el abogado no asistió a las diligencias de fechas, 6 de marzo, 25 de marzo, 26 de junio, 30

de junio, 10 de agosto de 2015 y 22 de septiembre de 2015. En este orden de ideas, debido a la omisión del aquí disciplinado su cliente se vio privado de tener la posibilidad de tener una representación oportuna y adecuada en el asunto penal puesto varias veces de presente en esta providencia, pues el encartado abandonó el cumplimiento de la gestión y ante el acuerdo de voluntades entre éste y su poderdantes lo desconoció sin cumplir la gestión profesional de manera oportuna. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado abandonó las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que el disciplinado hubiese justificado su descuido respecto de las diligencias procesales. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al inculpado en la sentencia apelada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.

Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de asistir a las diligencias ya reseñadas en líneas anteriores, privó a su cliente de la posibilidad de tener una adecuada representación en el asunto ya referido a lo largo de esta providencia. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Desde otra perspectiva, es menester anotar que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción, en este caso los abogados litigantes en un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: "Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código". Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en

la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; "Deberes Profesionales del Abogado", precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, "Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas..." Es así como en el sub examine, la falta atribuida al investigado implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues es evidente la indiligencia con la que actuó dentro del proceso penal referido en líneas anteriores y que originó las presentes diligencias, encontrándose en consecuencia probada la antijuridicidad de la falta, pues dejó de asistir injustificadamente a las sesiones de audiencia previstas para los días 5 de febrero, 6 de marzo, 25 de marzo, 6 de mayo, 26 de junio, 30 de junio,10 de agosto de 2015 y 22 de septiembre de 2015. Frente a esta última inasistencia, el apelante planteó en su recurso que en la

compulsa de copias del 10 de agosto de 2015, no se hizo referencia a esa audiencia. Frente a esto, debe señalar la Sala que la compulsa de copias no es una camisa de fuerza para el Magistrado ponente frente a unas fechas precisas, simplemente constituye la noticia disciplinaria a partir de la cual el a quo debe iniciar la labor investigativa y si en dicha labor se observa que hay otros comportamientos que atentan contra el Código Deóntico, debe proceder a sancionarlos, eso sí, garantizando el derecho de defensa y contradicción. Además, debe señalarse que la inasistencia del 22 de septiembre de 2015 fue formulada en el pliego de cargos dando la posibilidad de ejercer el derecho de defensa sobre esta situación, el cual también se materializó en los alegatos de conclusión donde este asunto volvió a ser puesto de presente. De tal manera que sobre este punto la Sala no le encuentra la razón al censor, pues de ninguna manera se ha desconocido el principio de congruencia, pues la formulación de cargos fue clara y precisa frente a las inasistencias del togado encartado, permitiendo la posibilidad de ejercer y materializar el derecho a la defensa como integrante del debido proceso. Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y por ende se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al abandonar la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a

comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho al abandonar la defensa que le fue encomendada, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante la gestión encomendada, situación que atentó contra los intereses de su representado. Frente a este punto, tampoco le asiste razón al apelante al manifestar que el pliego de cargos era ambiguo por cuanto no se había señalado si la falta se había cometido a título de culpa leve o grave, pues esas categorías no existen en la Ley 1123 de 2007, donde únicamente en punto de la culpabilidad se hace referencia al dolo y a la culpa de manera genérica como una infracción al deber objetivo de cuidado. De tal manera, que en este punto la Sala tampoco le dará la razón al recurrente. Finalmente, en cuanto a la sanción, esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional debe dejarse incólume. En el caso objeto de estudio se cuestiona la indiligencia del abogado, toda vez que privó a su cliente de una adecuada representación en el asunto penal varias veces relacionado a lo largo de esta providencia. Así las cosas, considera esta Sala que teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO, a quien se le exigía un actuar diligente frente a la gestión encomendada, la sanción ya mencionada cumple con los criterios

legales y constitucionales. Así, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, se encuentran los elementos necesarios para que se aplique la sanción impuesta al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el litigante NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora bien, en el sub lite, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción a imponer al letrado disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de

noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al tiempo que lo absolvió de la misma falta por sus inasistencias a las audiencias de fecha 5 de febrero, 6 de mayo y 29 de septiembre de 2015, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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