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CSDJ - F11001110200020150417801ADJUNTA20180201112356-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150417801ADJUNTA20180201112356-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Al abogado le asignaron once procesos, de los cuales le fue rechazada la demanda de acción de repetición por no subsanarla y los procesos restantes eran ejecutivos, a los cueles les fue decretada la terminación por la figura del desistimiento tácito.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201504178 01 (14334-32) Aprobado según Acta de Sala No. 5 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 de fecha 30 de noviembre de 2016, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE ORLANDO GÓMEZ DÍAZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con fundamento en la queja radicada el 8 de julio de 2015 por la doctora GRACIA EMILIA USTARIZ

BELEÑO, Coordinadora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá, quien refirió que la mencionada entidad fue declarada responsable por el Juzgado Administrativo de Bogotá en sentencia del 27 de agosto de 2009, por la muerte del menor CANB, ordenando cancelar los perjuicios materiales y morales ocasionados al señor ARLEY NIETO VANEGAS y Otros, por lo que el ICBF procedió a pagar lo ordenado judicialmente hasta el 11 de abril de 2011. Agregó que le fue otorgado poder al abogado JORGE ORLANDO GÓMEZ DÍAZ, para que adelantara la acción de repetición contra la funcionaria FANNY ARIAS LEAL, la cual había que interponerse antes de abril de 2013, por lo tanto al instaurarse la demanda correspondió al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, admitiendo la demanda en auto del 6 de febrero de 2013, decidiendo dicho despacho remitirla por competencia al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de 1 Magistrada Ponente Antonio Suárez Niño en Sala Dual con el doctor Martín Leonardo Suárez Varón. la misma ciudad, el cual la inadmitió sin que el profesional del derecho GÓMEZ DÍAZ, la hubiere subsanado, lo que motivo al rechazo de la misma el 20 de septiembre de 2013. Manifestó la quejosa que el doctor JORGE ORLANDO GÓMEZ DÍAZ, radicó memorial el 16 de octubre de 2013 solicitando la declaratoria de nulidad del auto que inadmitió la demanda y el 10 de junio de 2014 optó por presentar de nuevo la acción de repetición, siendo rechazada

en auto del 24 de junio de 2015 por el Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión de Bogotá por caducidad de la acción. Indicó que el mismo profesional del derecho, en condición de apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá, recibió poderes para tramitar procesos ejecutivos por créditos de vivienda a fin de adelantarlos por vía coactiva, sin que hubiese procedido, en consecuencia algunas demandas fueron inadmitidas o rechazadas, conllevando a la terminación de los procesos por desistimiento tácito. Asimismo anexó copia de la consulta de los procesos a cargo del abogado denunciado. (fls. 2-18 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor JORGE ORLANDO GÓMEZ DÍAZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 11.378.713 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 131.962, igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado en el cual no registró sanciones. (fl. 22-23 c.o. primera instancia). 3.- Mediante auto del 20 de octubre de 2015, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor JORGE ORLANDO GÓMEZ DÍAZ y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 24 c.o primera instancia). 4.- El día 18 de febrero de 2016, el Juez Disciplinario instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del

abogado investigado, luego de dar lectura a la queja desarrolló las siguientes diligencias: -Intervención del abogado disciplinado: Solicitó aplazar la audiencia con el fin de nombrar un defensor de confianza. Por lo anterior el a quo accedió a la solicitud del encartado, suspendiendo la audiencia y fijó nueva hora y fecha para su continuación. (fl. 54 c.o. primera instancia y audio). 5.- El 11 de marzo de 2015, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del abogado disciplinado de la siguiente manera: -Versión libre y espontánea del doctor Jorge Orlando Gómez Díaz: Manifestó que ingresó en el año 2012 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, el cual tenía por objeto adelantar la defensa de los procesos que se llevaran en contra de la entidad e iniciar aquellos que lo requirieran. Indicó que al iniciar su labor, recibió los procesos nuevos que debía tramitar y los entregados por el abogado saliente, lo cual le generó una sobrecarga laboral, teniendo como consecuencia ser el único profesional que terminó con 31 obligaciones pendientes, no obstante lo cual pese a la deficiente información suministrada, intervino en cada uno de los procesos. -Pruebas ordenadas por el a quo: -Citar en declaración a las señoras Gracia Emilia Ustariz Beleño, Aleida Evelia Orozco Ortega y Ruby Margarita Sánchez Borda, funcionarias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. -Oficiar a la Coordinadora Jurídica del Instituto Colombiano de

Bienestar Familiar Regional Bogotá, para que remitiera copia de los contratos de prestación de servicios suscritos por la entidad con el profesional del derecho Jorge Orlando Gómez Díaz, certificara en cuales procesos ejecutivos y administrativos actuó en condición de apoderado de la entidad, enviara copia de las carpetas entregadas al disciplinado y expidiera certificación de trazabilidad del proceso de reparación directa y consecuente acción de repetición promovido por el ICBF contra Fanny Arias Leal. -Oficiar al Centro de Servicios Administrativos u Oficinas de Reparto para los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Bogotá, para que informaran si el doctor Jorge Orlando Gómez Díaz actúa en representación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y que demandas interpuso, remitiendo copia de los respectivos expedientes con las actuaciones surtidas. Igualmente el a quo suspendió las diligencias y fijó nueva fecha para su continuación. (fl. 43-62 c.o. primera instancia y audio). 6.- El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá informó que mediante auto del 23 de abril de 2013 se decretó la terminación del proceso ejecutivo No. 2009-424 por desistimiento tácito, siendo apoderado el abogado Gómez Díaz. (fl. 82 c.o. primera instancia). 7.- El Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, allegó oficio del 27 de abril de 2016, informando que en el proceso ejecutivo singular No. 2011-0554 se le reconoció personería jurídica al abogado Jorge Orlando Gómez Díaz mediante auto del día 4 de octubre de 2013

proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, apoderado que sustituyó poder a la abogada Ruby Sánchez Borda el 25 de junio de 2015. (fl. 205 c.o. primera instancia). 8.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, certificó mediante oficio del 28 de abril de 2016, que el doctor Jorge Orlando Gómez Díaz, radicó poder y no desarrolló más diligencias como apoderado del ICBF en virtud de sus intereses en el proceso ejecutivo No. 2010-1598. (fl. 217 c.o. primera instancia fl 43 anexo 36). 9.- Mediante certificación del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, se constató que en el proceso ejecutivo No. 201100243 adelantado por el ICBF contra Miriam Stella Franco y Otro, mediante auto del 15 de octubre de 2014, se decretó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito. (fl. 226 c.o. primera instancia). 10.- El Juzgado Treinta y cuatro Civil Municipal, remitió copia de las actuaciones con radicado No. 2010-1385, correspondientes al proceso ejecutivo adelantado por el ICBF contra Doris Gil García, el cual mediante auto del 29 de abril de 2013 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. (fl. 234 c.o. primera instancia y anexos). 11.- El 27 de abril de 2016, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal comunicó que en el expediente ejecutivo No. 2010-1796, reposa el

poder otorgado por el Director Regional del ICBF al abogado Jorge Orlando Gómez Díaz, a quien mediante auto del 19 de julio de 2012 se le reconoció personería jurídica, seguidamente el 24 de mayo de 2013, previo al requerimiento de que trata el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. (fl. 236 c.o. primera instancia). 12.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá, remitió oficio del 6 de mayo de 2016, adjuntando copia de los contratos que reposan en el Grupo Jurídico, suscritos por el abogado Jorge Orlando Gómez Díaz con el ICBF. (fl. 240 c.o. primera instancia y anexo con 199 folios). 13.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, adjuntó oficio de consulta de procesos de fecha 29 de abril de 2016, a cargo del doctor Jorge Orlando Gómez Díaz en representación del ICBF. (fl. 242-245 c.o. primera instancia). 14.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, remitió mediante oficio del 13 de mayo de 2016, 24 carpetas correspondientes a los expedientes de crédito de vivienda que le fueron entregados al doctor Jorge Orlando Gómez Díaz. (fl. 252 c.o. primera instancia y cuaderno anexo 2 y 3 con 252 y 46 folios respectivamente). 15.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Operador Judicial instaló la misma el 9 de junio de 2016, con la presencia del profesional del derecho investigado Jorge Orlando

Gómez Díaz, desarrollando las siguientes diligencias: -Declaración de la señora Gracia Emilia Ustariz Beleño: Manifestó ser la Coordinadora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá, desde el año 2012, cargo en virtud del cual conoció al abogado investigado, a quien le asignaron tareas de representación judicial de la entidad. Manifestó que la asignación de los procesos se hacía por reparto manual a los profesionales contratados, y cuando el doctor Gómez Díaz terminó de manera voluntaria su vinculación fue requerido para que hiciera entrega de los procesos que tenía a su cargo, los cuales algunos habían terminado por desistimiento tácito. Afirmó que constatando la relación de los procesos, en algunos hubo terminación por la inactividad del apoderado investigado. -Testimonio de la señora Aleida Evelia Orozco: Indicó que en su condición de servidora pública del ICBF, era conocedora que el disciplinado suscribió contrato de prestación de servicios con la entidad para representarla judicial, por lo tanto le asignaron procesos de nulidad, laborales y ejecutivos relacionados con el cumplimiento del pago de algunos empleados de créditos de vivienda. Afirmó que por orden de la Coordinadora Jurídica del ICBF fue verificado el trámite de algunos procesos asignados al disciplinado, quien tenía una considerable carga de asuntos bajo su responsabilidad. -Testimonio de la señora Ruby Margarita Sánchez: Señaló que desde el año 2013 labora para el ICBF a través de contrato de prestación de servicios. Indicó que cuenta con 60 procesos ejecutivos, administrativos y laborales asignados, agregando que por disposición de la Coordinación

Jurídica, elaboró un informe relacionado con los asuntos que tuvo a cargo el doctor Jorge Orlando Gómez Díaz. -Declaración de Andrés Camilo Osorio: Agregó ser el Secretario del Grupo Jurídico del ICBF, por lo tanto conoció al profesional investigado. Afirmó que en el ICBF laborada el investigado como apoderado de algunos asuntos que se tramitaban en la entidad, razón por la cual hacía seguimiento a los diferentes procesos, aunque advirtió que una parte de los expedientes entregados se hallaban archivados y luego de la desvinculación del abogado Gómez Díaz, su carga fue distribuida entre seis abogados contratados por prestación de servicios. -Luego de escuchar los testimonios anteriores, el Magistrado de Instancia, ordenó la práctica de algunas pruebas, suspendió la audiencia y fijó nueva fecha y hora para continuar las diligencias. (fl. 258 c.o. primera instancia y audio). 16.- El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, indicó que en el proceso ejecutivo con radicado No. 2011-0918, se le reconoció personería jurídica al doctor Gómez Díaz y el 29 de agosto de 2013, se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. (fl. 53 c.o. 2 primera instancia). 17.- El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, allegó copia del proceso ejecutivo No. 2008-0092, en el cual se evidenció que mediante auto del 12 de noviembre de 2013, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. (fl. 128 anexo 36).

18.- A folio 2 del cuaderno original 2 se evidencia que el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, decretó la terminación del proceso con radicado No. 2011-1440 por desistimiento tácito mediante auto del 16 de octubre de 2013. 19.- El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, mediante oficio del 15 de julio de 2016, comunicó que el doctor Jorge Orlando Gómez Díaz, actuó como apoderado del ICBF en el proceso ejecutivo contra Néstor Eduardo Parra Santos, con radicado No. 2010-001260, el cual mediante auto del 27 de febrero de 2015, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. (fl. 129 c.o.2 primera instancia). 20.- El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, informó que mediante auto del 25 de febrero de 2013, requirió al abogado investigado para que realizara la notificación en debida forma del proceso ejecutivo No. 2010-1385, sin embargo al no darse cumplimiento se declaró la terminación del proceso mediante auto del 29 de abril de 2013 pro la figura del desistimiento tácito. 21.- El Juzgado Treinta Tres Administrativo Oral de Bogotá, remitió copia de la demanda de acción de repetición adelantada por el apoderado del ICBF doctor Jorge Orlando Gómez Díaz contra la señora Fanny Arias Leal con radicado No. 2013-00157. Adjuntó copia del auto de inadmisión de demanda con fecha 23 de agosto de 2013 y del rechazo de la misma con fecha 20 de septiembre

del mismo año. Asimismo anexó el despacho referido copia de la constancia del retiro de la demanda y sus anexos por parte del abogado encartado. (fl. 269 c.o.2 primera instancia y anexo 6). 22.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y calificación Provisional del 17 de noviembre de 2016, el a quo dio inicio a las diligencias con la presencia del abogado investigado Jorge Orlando Gómez Díaz, desarrollando las siguientes diligencias: -El Magistrado Sustanciador antes de realizar la calificación jurídica de la conducta, le informó al abogado disciplinado el derecho contemplado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. -Versión libre y espontánea del abogado encartado: Manifestó reconocer de manera libre y voluntaria haber cometido la falta contra la debida diligencia profesional. Indicó que era su intención confesar la perpetración de la conducta antiética con respecto al asunto administrativo con radicado No. 20130157 y de los procesos ejecutivos con radicado No. 2010-1598; 2011554; 2011-918; 2008-0092; 2010-1796; 2011-1440; 2010-1385; 20101260; 2009-424; y 2011-0243. Afirmó que pese a que le fue reconocida personería para actuar, dejó de hacer lo correspondiente en cada asunto, como fue dejar de notificar a los demandados, por lo tanto se dispuso la terminación de los procesos por desistimiento tácito. -Formulación de cargos: Indicó el Operador de Primera Instancia, que

una vez confesó el abogado disciplinado, su accionar encajaba en los parámetros del incumplimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia en la perpetración en concurso homogéneo de la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa, por dejar de hacer las diligencias propias de las gestiones encomendadas, con lo cual existe plena demostración del incumplimiento de las obligaciones de atender con celosa diligencia los encargos profesionales correspondientes al proceso administrativo con radicado No. 2013-0157 y los procesos ejecutivos No. 2010-1598; 2011-554; 2011-918; 2008-0092; 2010-1796; 2011-1440; 2010-1385; 2010-1260; 2009-424; y 2011-0243. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con providencia del 30 de noviembre de 2016, sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE ORLANDO GÓMEZ DÍAZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo señaló que la conducta del abogado de marras contribuye a deslegitimar la profesión jurídica por cuanto las obligaciones de los abogados están referidas a obrar en un marco de responsabilidad en los asuntos que les son encomendados, lo que no

se observó por parte del disciplinado, quien como quedó probado, dejó de hacer en varias ocasiones las gestiones a que estaba obligado dentro de los diferentes procesos en los que actuaba como apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá. (fl. 275-286 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 31 de julio de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 5 c.o segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 18 de agosto de 2017 expidió certificado No. 596462, en el cual se evidencia que el abogado acusado no registra sanciones. (fl 11 c.o. segunda instancia), igualmente indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias contra el abogado JORGE ORLANDO DÍAZ GÓMEZ por los mismos hechos. (fl. 12 c.o segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan

sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor JORGE ORLANDO GÓMEZ DÍAZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 11.378.713 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 131.962, igualmente se allegó

certificado de antecedentes disciplinarios del investigado en el cual no registró sanciones. (fl. 22-23 c.o. primera instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado JORGE ORLANDO GÓMEZ DÍAZ se encuentra vigente y consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la

descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con

dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.

adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado Jorge Orlando Gómez Díaz fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio que el togado fue contratado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante contrato de prestación de servicios profesionales, a partir del 4 de mayo de 2012 (anexo 7 folio 1 al 104), con el objeto de representar los intereses de la entidad en los procesos que fueren asignados por la misma, otorgándose los respectivos poderes para ello, como a continuación se relaciona: -Acción de repetición No. 2013-0157: El disciplinado radicó el 19 de diciembre de 2012 demanda de acción de repetición contra Fanny Arias Leal, se le reconoció personería jurídica el 6 de febrero de 2013 y la demanda fue inadmitida el 23 de agosto de 2013 y al no subsanarla se rechazó en auto del 20 de septiembre de 2013 por parte del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá. -Proceso ejecutivo No. 2010-1598 contra Claudia María Monsalve: El investigado radicó poder y el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, certificó que no actuó más dentro del asunto. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

-Proceso ejecutivo No. 2011-554 contra Etelvina Medina Giraldo: El Doctor Gómez Díaz, radicó poder el 4 de octubre de 2013, sin registrar ninguna otra diligencia en el Juzgado Setenta y Ocho Civil municipal de Bogotá. (fl. 205 c.o. primera instancia). -Proceso ejecutivo No. 2011-0918 contra Rosalba Miranda Laverde: El encartado se le otorgó poder el 4 de junio de 2012, por tanto le fue reconocida personería jurídica el 13 de julio de la misma anualidad por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. Asimismo mediante auto del 29 de agosto de 2013 el despacho decretó la terminación del proceso pro desistimiento tácito. (fl. 53 a 58 c.o. 2 de primera instancia). -Proceso ejecutivo No. 2008-0092 contra Bertha Luna Torres y Otros: El disciplinado presentó poder ante el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá y el 12 de noviembre de 2013 el Juzgado referido decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. (fl. 128 anexo 36). -Proceso ejecutivo No. 2010-1796 contra Lucía Raquel Velásquez: El doctor Jorge Orlando Gómez Díaz radicó poder ante el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá a quien se le requirió para que allegara la dirección donde recibía notificaciones, sin embargo a no dar cumplimiento a lo ordenado, se decretó el desistimiento tácito en auto del 15 de mayo de 2013. (fl. 44 anexo 5).

-Proceso ejecutivo No. 2011-1440 contra Jesús Roldan Alfonso: El abogado disciplinado radicó poder ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y solicitó la nulidad de las diligencias, lo cual fue despachado favorablemente y sin más actuaciones el 16 de octubre de 2013 el Juzgado de conocimiento decretó la terminación del proceso por la figura del des

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