CSDJ - F1100111020002015041880120171028145716-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002015041880120171028145716-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el dieciocho (18) de octubre de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.88 del 19 de octubre de 2017
Expediente No.110011102000201504188-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación del fallo proferido el 21 de marzo de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de CUATRO (4) MESES a la abogada ADRIANA JACKELINE SÁNCHEZ LESMES, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “Dio origen a la presente investigación, el escrito de queja de la señora María Amparo Villagrán Benavides, contra la abogada Adriana Jackeline Sánchez Lesmes, manifestando que hubo total negligencia en sus gestiones para tramitar en forma oportuna, eficiente y eficaz, la solicitud de pensión de sobrevivientes a la cual tenía derecho, porque desde el año
2004, le otorgó un poder especial amplio y suficiente para que realizara los trámites y el proceso ha pasado de un juzgado de familia a un juzgado de descongestión. Dijo que la abogada no contesta las llamadas que le hace su hija Francisca Amparo Ruíz Villagrán que tenía como fin conocer cómo iba el proceso de 1Con ponencia del Magistrado Ariel Lozano Gaitán. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.110011102000201504188-01
Referencia: APELACIÓN
Disciplinado: Adriana Jackeline Sánchez Lesmes Decisión: Confirma. solicitud de su pensión, para el cual le otorgó poder diez años atrás, y que en una visita le dijo que todo saldría a su favor.
Contó que la segunda vez que habló con ella fue el 18 de junio de 2013 cuando volvió a darle poder para que radicara su pensión ante el Juzgado Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda (reparto) y que su negligencia ha llegado a tal punto que desde el mes de enero de 2015, cuando le entregaron una respuesta que remitió el Ministerio de Defensa Nacional relacionada con la información de los últimos salarios devengados por su compañero, nunca más volvió a responderle el teléfono y tampoco a su hija.” ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. La abogada ADRIANA JACKELINE SÁNCHEZ LESMES se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 51.744.189 y con Tarjeta
Profesional N° 66.583 Igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada de primera instancia mediante auto del 14 de diciembre de 2015 ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La referida audiencia se llevó a cabo en sesiones del 13 y 21 de octubre y 30 de noviembre de 2016, etapa en la cual se practicaron las siguientes diligencias: - Versión libre de la abogada investigada quien manifestó que la quejosa es una persona de 86 años a quien conoció desde el 2011. Afirmó que para el año 2003 le habían negado la pensión y por ende se comunicó con la hija quien le instó a continuar con el trámite. Adujo que el proceso interpuesto ante el Juzgado Administrativo fue rechazado porque no se especificó en el poder los actos administrativos atacados y tampoco se le anexó la dirección electrónica de notificaciones ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No.110011102000201504188-01
Referencia: APELACIÓN
Disciplinado: Adriana Jackeline Sánchez Lesmes Decisión: Confirma. por lo que la demanda fue rechazada en el mes de marzo de 2016.
Situación de la cual enteró a la señora Francisca Amparo. Al preguntársele la razón por la cual asumió el encargo señaló que hubo
una confusión toda vez que los Juzgado Administrativos acaban de crearse y no tenía claro donde presentar la demanda. - Copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado 2003-5360. - Copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado en el Juzgado 15 Administrativo Oral de Bogotá. Bajo el radicado 2013-381. La Jueza instructora del litigio certificó que la demanda se presentó el 12 de junio de 2013, se inadmitió el 12 de junio de ese mismo año y fue retirada el 23 de agosto siguiente. - Copia del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho del Juzgado 9 Administrativo Oral dentro del radicado 2013-630. La Jueza sustanciadora del caso afirmó que la demanda fue presentada el 3 de diciembre de 2013, el 31 de enero de 214 se inadmitió y vencido el término de subsanación el 10 de marzo de 2014 rechazó la demanda, siendo retirada el 7 de abril de 2014. - Ampliación de queja rendida por la señora María Amparo Villagrán Benavides quien ratificó los mismos hechos expuestos en la denuncia disciplinaria. - Testimonio de la señora Francisca Amparo Ruíz Villagrán quien afirmó que la abogada en varias oportunidades le comentó que tocaba presentar la demanda en otros juzgados pero que el asunto iba por buen camino, no obstante siempre se le dificultaba encontrarla. Afirmó que su progenitora
no recibió la pensión pese a ser la esposa legítima del causante. ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No.110011102000201504188-01
Referencia: APELACIÓN
Disciplinado: Adriana Jackeline Sánchez Lesmes
Decisión: Confirma.
Calificación provisional de la actuación. En la audiencia del 1 de julio de 2015, el Magistrado profirió cargos a la abogada ADRIANA JACKELINE SÁNCHEZ LESMES por la presunta inobservancia del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 la cual se le imputó a título de culpa. Lo anterior, por cuanto la abogada investigada, dejó de hacer las gestiones propias de su profesión las cuales le fueron encomendadas por la quejosa mediante la entrega de sendos poderes para presentar procesos judiciales ante el Juzgado 15 Administrativo de Oralidad de Bogotá y 9 Administrativo de la misma ciudad. Audiencia de Juzgamiento. En la audiencia del 1 de febrero de 2017 la disciplinable rindió alegatos de conclusión manifestando que la documentación requerida para allegar al proceso se logró reunir en el 2013 porque no estaban todos los documentos, sin embargo cuando presentó la demanda y en razón a que estaban recién creados los Juzgado Administrativos, ella la presentó en el
Juzgado 23 Laboral quienes procedieron a enviarla a los Juzgado Administrativos. Señaló que en aras de cumplir el encargo volvió a presentar la demanda el 3 de diciembre de 2013 ante el Juzgado 9 Administrativo. DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de CUATRO (4) MESES a la abogada ADRIANA JACKELINE SÁNCHEZ LESMES, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo frente a la responsabilidad del investigado lo siguiente: ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No.110011102000201504188-01
Referencia: APELACIÓN
Disciplinado: Adriana Jackeline Sánchez Lesmes Decisión: Confirma. “De las copias arrimadas al expediente se encuentra hay un poder conferido a la abogada ante el Juzgado 15 Administrativo de Oralidad de Bogotá con nota de presentación personal el 18 de junio de 2013, y según la respuesta que nos dio la jueza de ese Despacho Judicial, dentro del proceso radicado bajo el N° 2013-00381, se inadmitió la demanda el 12 de
junio de 2013 y fue retirada el 23 de agosto de ese año. La consulta del Juzgado 9 Administrativo de Bogotá a quien correspondió el proceso con radicación 2013-00630 y la respuesta allegada a esta Sala, por parte del mismo, dejó ver que se radicó el 3 de diciembre de 2013, la demanda fue rechazada frente a unas pretensiones el 31 de enero de 2014 y se inadmitió frente a otras siendo finalmente rechazada el 10 de marzo de 2014, y retirada por la abogada disciplinable. El Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta ciudad, le correspondió la demanda con radicación 2013-236 que fue ordenada remitir por competencia a los Juzgado Administrativos y como lo dijo la Jueza se encontró allí un proyecto de auto que indicaba que el rechazo de la demanda se hacía por competencia por cuanto se reclamaba una pensión de sobreviviente de un miembro de la fuerza pública. . Cronológicamente fue presentad la demanda del Juzgado 23 dirigida a un Juzgado Incompetente que era el Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta ciudad, y que lo era en razón a que la controversia a la que se estaba refiriendo era encontrar que quien demandaba era un empleado público de la Fuerza Aérea Colombiana debiendo ser resueltas por el competente que era la Justicia Contenciosa Administrativa. Fue rechazada la demanda el 19 de abril de 2013, se le preguntó a la abogada para esa época hacia cuanto tiempo estaba litigando diciendo que desde el año 2012, pero que eso no es óbice para que pudiera presentar esta demanda, lo cual es cierto porque hay un compromiso de
presentar una demanda, tiene que estudiar en debida forma el caso, saber la posibilidad de procedencia del mismo, saber quién es el competente, no solamente por el tipo de situación que se va a ventilar sino también por la cuantía y por el territorio. Para ese momento, la abogada se equivocó de jurisdicción y presentó la demanda ante la Jurisdicción Laboral por lo que se ordenó remitirla a los Juzgado Administrativos correspondiendo el segundo asunto al Juzgado 15 Administrativo de la Oralidad Sección Segunda, donde fue radicada el 14 de mayo de 2013 se envió el expediente al Centro de Servicios Administrativos. En efecto, como aparece en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, fue repartido este proceso y la demanda inadmitida el 12 ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No.110011102000201504188-01
Referencia: APELACIÓN
Disciplinado: Adriana Jackeline Sánchez Lesmes Decisión: Confirma. de junio de 2013 y sobre las causales de inadmisión no dijo el Juzgado en la respuesta que allego, cuales pudieron se pero lo que si se sabe es que la abogada no subsanó la demanda que fue inadmitida el 12 de junio de 2013 y luego rechazada el 25 de julio de ese año, siendo retirada el 23 de agosto de 2013.”.
APELACIÓN La disciplinable de forma escrita alegó que no abandonó las gestiones
encomendadas, puesto que no podía continuar toda vez que había agotado su diligencia al informarle a la señora Francisca Amparo Ruiz, la interlocutora de la señora María Amparo Villagrán, su progenitora, que se le diera un orden al proceso, se firmara un contrato de prestación de servicios profesionales pues el desgaste desde el año 2013 debían cambiar las condiciones de seguir con el proceso tan es así que reiteró la señora Francisca que quedó de hablar con su familia y después no hubo contacto. De igual forma manifestó que las demandas fueron rechazadas porque la documentación no estaba completa, especificó haber realizado personalmente la consecución de la documentación no obstante algunas entidades se demoraban en la expedición de los papeles y por ende el término de subsanación feneció sin que se le pueda atribuir dicha conducta. Finalmente alegó la vulneración del debido proceso por la irrazonable y desproporcional sanción que le fue impuesta. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No.110011102000201504188-01
Referencia: APELACIÓN
Disciplinado: Adriana Jackeline Sánchez Lesmes Decisión: Confirma. artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien,
establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________
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Disciplinado: Adriana Jackeline Sánchez Lesmes Decisión: Confirma. que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...)toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada ADRIANA JACKELINE SÁNCHEZ LESMES en relación con los procesos encomendados por la quejosa. De la violación al debido proceso. Afirma la togada que se le vulneró el debido proceso al habérsele impuesto la sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio profesional en razón a la 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Adriana Jackeline Sánchez Lesmes Decisión: Confirma. comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de
2007. Lo anterior no tiene fundamento por cuanto de la revisión del proceso se evidenció que el mismo se adelantó en debida forma, la argumentación vertida en el fallo de primera instancia enseña que la tasación de la falta estuvo acorde con la gravedad del comportamiento y el conocimiento de la togada. En ese sentido, no admite esta superioridad el razonamiento de la investigada quien afirma violación a su debido proceso en razón al desacuerdo que tiene con la tasación de la sanción. Así las cosas, evidenciada la inexistencia de vulneración procesal por parte de la primera instancia, esta Superioridad procederá a negar la petición de la encartada.
Tipicidad: La primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que la abogada investigada ante el Juzgado 15 Administrativo de Oralidad de Bogotá en el proceso N° 2013-00381, luego de inadmitirse la demanda el 12 de junio de 2013
solamente la retiró el 23 de agosto de ese año sin subsanarla. Posteriormente de en el Juzgado 9 Administrativo de Bogotá en el cual se adelantó el proceso 2013-00630 se evidencia que la abogada radicó el 3 de diciembre de 2013 la demanda la cual fue rechazada frente a unas pretensiones ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Adriana Jackeline Sánchez Lesmes Decisión: Confirma. el 31 de enero de 2014 y se inadmitió frente a otras siendo finalmente rechazada totalmente el 10 de marzo de 2014, y retirada por la abogada disciplinable.
Lo que se evidencia en este sentido es que la abogada no completó ninguna de las gestiones encomendadas y por el contrario dejó de subsanar las demandas que ella misma presentó. La disciplinable en su escrito de impugnación alegó no abandonó las gestiones encomendadas, puesto que no podía continuar toda vez que había agotado su diligencia al informarle a la señora Francisca Amparo Ruiz, la interlocutora de la señora María Amparo Villagrán, su progenitora, que se le diera un orden la proceso, se firmara un contrato de prestación de servicios profesionales pues el desgaste desde el año 2013 debían cambiar las condiciones de seguir con el proceso, tan es así que reiteró la señora Francisca que quedó de hablar con su
familia y después no hubo contacto. Dicha argumentación no es válida como causal exonerativa de responsabilidad pues si la abogada no había firmado contrato de prestación de servicios, pero si había aceptado el poder otorgado nada le impedía el cumplimiento de la gestión a favor de la quejosa. En múltiples oportunidades ha dicho esta Superioridad que la relación profesional cliente abogada no está supeditada a la suscripción de un contrato de prestación de servicios. De igual forma manifestó la apelante que las demandas fueron rechazadas porque la documentación no estaba completa, especificó haber realizado personalmente la consecución de la documentación no obstante algunas entidades se demoraban en la expedición de los papeles y por ende el término de subsanación feneció sin que se le pueda atribuir dicha conducta. Claramente la falta de documentación no implica el incumplimiento de la gestión por falta de diligencia pues la abogada al evidenciar dicha situación bien pudo ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACIÓN
Disciplinado: Adriana Jackeline Sánchez Lesmes Decisión: Confirma. renunciar al poder, incluso, no se entiende como pretendía presentar la demanda encomendada sin la documentación completa para su admisión. Lo que evidencia la Sala es una desatención en su ejercicio profesional.
Así las cosas desatendidos los argumentos de la togada, el juicio de tipicidad resulta claro en relación con las pruebas obrantes en el expediente y por ende
esta Superioridad puede afirmar que la togada incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”5 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, no existe duda que la togada contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente, pues injustificadamente dejó de presentar los procesos para los cuales fue apoderada. 5Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pág. 35 y s.s.
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Referencia: APELACIÓN
Disciplinado: Adriana Jackeline Sánchez Lesmes
Decisión: Confirma.
Claramente, se constata que la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que el abogado incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de iniciar a las diligencias propias de la actuación.
Sanción: Esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN EN EL EJERICCIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE 4 MESES debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y lo correspondiente al parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años.
PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.”.
Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción que esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, según el cual, omitió iniciar las gestiones encomendadas, por lo tanto la dosificación sancionatoria realizada en primera instancia, cumple con la finalidad de salvaguardar el deber ético de diligencia impuesto a los profesionales del derecho en ejercicio de sus encargos. Ahora bien, frente a la proporcionalidad ha dicho la Corte Constitucional al respecto: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACIÓN
Disciplinado: Adriana Jackeline Sánchez Lesmes Decisión: Confirma. predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es,
de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”6 Es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta omisiva del abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión de la abogada contraría gravemente la imagen de la profesión, igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la nulidad propuesta por la apelante, de conformidad con las consideraciones mencionadas en el presente proveído. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 21 de marzo de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de CUATRO (4) MESES a la abogada ADRIANA JACKELINE SÁNCHEZ LESMES, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. TERCERO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho 6Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz
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Referencia: APELACIÓN
Disciplinado: Adriana Jackeline Sánchez Lesmes
Decisión: Confirma.
Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. CUARTO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUC
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