CSDJ - F1100111020002015041890120170711100103-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002015041890120170711100103-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, Siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL
HERNANDEZ Radicación: N° 110011102000201504189 01
Aprobado según Acta N° 46 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por los quejosos OSCAR DARÍO GUAZMAN JURADO Y MAURICIO ALBERTO GÓMEZ HERRERA contra la decisión del 09 de marzo de 2016, emitida por el Magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual dispuso dar por terminada la actuación y ordenó el archivo de las diligencias en favor del jurista HENRY MOSQUERA LOZADA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La situación táctica denunciada fue presentada en el escrito de queja instaurada por los señores OSCAR DARÍO GUAZMAN JURADO Y MAURICIO ALBERTO GÓMEZ HERRERA, contra el abogado HENRY MOSQUERA LOZADA por las presuntas faltas disciplinarias que pudo cometer el prenombrado, dado que actuó como apoderado de la empresa LATINCOR EN LIQUIDACION en el proceso
ejecutivo laboral que adelantó por varios trabajadores en el Juzgado 17 Laboral de Bogotá y contemporáneamente surge como apoderado de la CONSTRUCTORA 124 COLOMBIA SAS contra la empresa LATINCOR en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá en un proceso hipotecario República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁDEZ Radicado No. 110011102000201504189 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio Los quejosos aseguraron que el investigado actuó como apoderado de la empresa LATINCOR defendiendo sus intereses en el Juzgado 17 Laboral de Bogotá y apareció a su vez como contraparte de LATINCOR en el Juzgado 3 Civil de Descongestión de Bogotá, por esta razón el actuar del investigado atentó contra la justicia. ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACIÓN Una vez acreditada la condición del abogado HENRY MOSQUERA LOZADA mediante auto del 16 de octubre de 2015, el Magistrado ponente dio apertura a la Investigación Disciplinaria y se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 09 de marzo de 2016 de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
El 16 de octubre de 2015, contando con la presencia del abogado disciplinable, el
quejoso y el Ministerio Público, el Magistrado instructor instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional procediendo a dar lectura de la queja. Seguidamente se le otorgó la palabra al doctor HENRY MOSQUERA LOZADA, el quien rindió versión libre y aportó prueba. Se aclaró por parte del quejoso, que el asunto cursante en el Juzgado 3 Civil de Descongestión de Bogotá es un proceso ejecutivo en donde él fungía como mandatario de la CONSTRUCTORA 124 COLOMBIA SAS, en el cual se realizó un remate de un bien inmueble, este se encontraba en cabeza de LATINCOR, uno de los acuerdos de este negocio fue por parte de esa empresa asumir el desembolso de las acreencias laborales con la finalidad de pagar a todos los acreedores (quejosos). En cuanto a la relación del anterior despacho judicial, el Juzgado 17 Laboral de Bogotá y el investigado es debido a que LATINCOR no cuenta con un abogado, el investigado asumió la representación parte de la mencionada empresa las acreencias laborales. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio El poder otorgado por LATINCOR fue para efectuar y garantizar el pago de las acreencias laborales. Y por lo tanto el investigado manifestó que en los 2 procesos el interés perseguido era el mismo el cual consistía en el pago total de obligación.
Seguidamente se escuchó a el señor GÓMEZ HERRERA en calidad de quejoso quien dio respuesta a cada uno de los interrogantes. En el cual manifestó que no tenía conocimiento en cuanto a que el investigado era representante legal de la CONSTRUCTORA 124 COLOMBIA SAS, pero sí sabía que existía una compañía que había comprado las acreencias laborales DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En Audiencia de Pruebas y Calificación provisional celebrada el día 09 de marzo de 2016 analizadas todas las pruebas practicadas y los hechos narrados, respaldados por los documentos allegados, se concluyó que para poder iniciar una investigación disciplinaria frente al actuar del abogado MOSQUERA LOZADA , se debía analizar el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 numeral 4 : (..)ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente. (...) (sic) Señaló el Seccional que teniendo en cuenta el anterior artículo no existió una violación por parte del disciplinable en cuanto ‘’no recibió ningún dinero o abono para omitir o retardar su gestión’’ y para el a quo no existían las suficientes pruebas que demuestren que el abogado incurrió en esta imprecisión.
El Seccional frente a los intereses contrapuestos afirmo que según las manifestaciones del quejoso GÓMEZ HERRERA tenía pleno conocimiento de la existencia de un contrato de compraventa por medio de la cual la CONSTRUCTORA 124 COLOMBIA SAS compra
las acreencias laborales; se evidencio por parte del a quo de la existencia de un malestar entre los quejosos y del inculpado por actuaciones de este último en donde se entorpecía los intereses de los quejosos por ser la contraparte del doctor MOSQUERA LOZADA, por lo tanto no acarrea culpabilidad ni reproche disciplinario por que al ejercer la abogacía se está legitimado a hacer uso de los instrumentos legales. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio Por lo expuesto el Seccional de instancia adujo que quien debe acudir ante la jurisdicción disciplinaria para atacar los intereses contrapuestos es la CONSTRUCTORA 124 COLOMBIA SAS al ser esta la parte mandante en el proceso de ejecución el cual se adelanta en el Juzgado 3 Civil de Descongestión de Bogotá y Juzgado 17 Laboral de Bogotá porque es aquella compañía quien tiene interés frente a estos procesos. Cabe señalar que la pretensión principal de los quejosos es censurar los actos de defensa del abogado MOSQUERA LOZADA realizados para salvaguardar los intereses de sus representados. Por lo tanto no se presentaron los presupuestos tácticos ni jurídicos que permitan iniciar una investigación disciplinaria por cuanto existen mecanismos de defensa idóneos en la jurisdicción Civil o Laboral para defenderse de los
actos perpetuados por el abogado MOSQUERA LOZADA. LA APELACIÓN Quedando la decisión notificada en estrados, actuando como quejosos OSCAR DARÍO GUZMÁN JURADO y MAURICIO GÓMEZ, en el trámite de la referencia, dentro de la oportunidad legal sustentaron el recurso de apelación interpuesto en audiencia contra la decisión que ordenó dar por terminado ANTICIPADAMENTE el proceso y su consecuente archivo. Son razones que sustenta el recurso las siguientes:
1. Tal y como se expresó en la denuncia presentada, el abogado denunciado fungió como apoderado de intereses contrapuestos por un lado representa los intereses de la sociedad LATINCOR en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, y como apoderado del cesionario del crédito dentro del ejecutivo que se adelantó en contra de la misma sociedad en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá.
2. Manifestaron que ese hecho descrito anteriormente, no fue refutado por el apoderado dentro de su declaración, por el contrario confirmó el hecho y lo explicó con argumentos que no son de recibo, como el que actuó en beneficio de los acreedores laborales.
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Abogado en apelación de auto interlocutorio
3. Se debe tener en cuenta que la conducta descrita en el artículo 34 literal e de Ley
1123 de 2007 sólo permite excusarse de la falta cuando exista "consentimiento de todos" y por provecho común. (..)Como lo hemos manifestado no hemos dado nuestro consentimiento para que el investigado actúe dentro de los dos procesos en nombre de los acreedores laborales. (...) (Sic) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesta por los señores OSCAR DARÍO GUZMÁN JURADO y MAURICIO GÓMEZ contra el auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 09 marzo de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual se dispuso LA TERMINACION ANTICIPADA DE LAS DILIGENCIAS Y EL ARCHIVO en favor del
abogado HENRY MOSQUERA LOZADA.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial".
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
“…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” (sic) En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja presentada contra el abogado HENRY
MOSQUERA LOZADA.
2. De la apelación.
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Abogado en apelación de auto interlocutorio El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 esjudem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, se procede a su conocimiento y decisión por parte de esta Sala.
3. El caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por los señores OSCAR DARÍO GUZMÁN JURADO y MAURICIO GÓMEZ ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigaran las posibles faltas disciplinarias en que pudo estar incurso el abogado HENRY MOSQUERA LOZADA, por los, hechos denunciados, debido a que el abogado fungió como apoderado al representar los intereses de la sociedad LATINCOR en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y como apoderado del cesionario del crédito dentro del ejecutivo que se adelantaba en contra de la misma sociedad, en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá por lo tanto existen intereses contrapuestos.
El artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en su numeral e) hace referencia a la condición formal que asume el abogado dentro de determinado asunto, sino al objetivo e intereses
que persigue su representado. (...)ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común;(…) (sic) 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio Para esta Sala es preciso determinar los intereses que en cada proceso se persigue, para determinar si la gestión o defensa en uno de ellos resulta incompatible con la del otro proceso1. Después de hacer el análisis de los hechos expuestos por los quejosos y lo manifestado por el mismo disciplinado, siendo este el apoderado de la empresa LATINCOR, en el proceso 1999-00464 adelantado en el Juzgado Laboral 17 de Bogotá y simultáneamente representó a CONSTRUCTORA 124 COLOMBIA SAS en el proceso 1998-03146 adelantado en el Juzgado 3 de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, se evidencia que el disciplinable al parecer actuó con conciencia de tener a su cargo los dos procesos en mención, situación que sería motivo de investigación disciplinaria a fondo por parte del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá. Para esta Sala no existe material probatorio suficiente y por lo tanto se observa que el a
quo no indagó por cada uno de los hechos denunciados por los quejosos, pues es evidente que nunca se preocupó al menos por ubicar las pruebas que comprobaron o desmintieran, los intereses contrapuestos que manifiesta los quejosos En efecto, considera esta Sala que no se desplegó por parte del Magistrado instructor, ninguna actividad tendiente a verificar dichos hechos, no obstante encontrarse expuestos desde la queja formulada por el hoy los apelantes; situación que de comprobarse cierta, podría generar la constitución de la falta prevista en el numeral e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, Así las cosas, por esta primera situación, la Sala habrá revocar la decisión apelada, para que en su lugar, el a quo decrete y practique las pruebas que considere necesarias, a fin de que se verifique y analice los diferentes tópicos objeto de queja, de suerte que cuente con elementos de juicio suficientes para tomar decisiones debidamente fundamentadas y razonadas. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de terminación anticipada tomada por el a quo en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 09 de marzo de 2016, conforme a los razones consignadas en precedencia, para que en su lugar continúe la investigación, solicitando y allegando las pruebas que considere pertinentes a 1 (cent. De sept. 2 de 1993, M.P. Dr. Edgardo Josu, Maya Villazón, radicación No. 1606 -subrayas del original). 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio fin de enriquecer y fortalecer el caudal probatorio y adoptar así, una decisión razonada y razonable de cara a las denuncias realizadas por los quejosos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 09 de marzo de 2016 proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento a favor del abogado HENRY MOSQUERA LOZADA, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10 República de Colombia Rama Judicial
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