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CSDJ - F11001110200020150419301ADJUNTA20180906102356-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150419301ADJUNTA20180906102356-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues el disciplinable omitió cumplir el contrato suscrito abandonando el proceso, sin justificación alguna.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201504193-01 (15307-35) Aprobado según Acta de Sala No. 79 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 19 de Febrero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado LUIS ALEJANDRO GARCÍA SILVA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante queja presentada el 12 de Agosto de 2015, el señor John Fredy Páez Castillo, denunció al abogado LUIS ALEJANDRO GARCÍA SILVA a quien contrató el 22 de agosto de 2014, según contrato de prestación de servicios suscrito en la Notaría 7 del

Círculo de Bogotá, para iniciar proceso contra el señor Armando Galindo Vanegas con quien celebró un contrato de compra de vehículo, pese a haberle pagado no entregó el automotor ni el dinero. Como hechos relevantes indicó que el encartado lo asesoró para iniciar un proceso de enriquecimiento ilícito para lo cual le canceló la suma de $500.000 junto con la entrega de documentos, prometiéndole radicar la demanda dentro de los 10 días siguientes, sin embargo al indagar sobre el asunto esto no había ocurrido, pese haber transcurrido 11 meses desde el momento del otorgamiento del poder, no ha recibido ninguna comunicación del encartado con lo cual se ha visto afectado en sus intereses patrimoniales. Por lo 1 Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO en Sala dual con la Dra. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, y con salvamento de voto de la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA anterior, allegó copia de los documentos anunciados en su denuncia (fl. 1 – 18 c.o.). 2.- La Secretaria de instancia allegó certificado expedido por la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 13367-2015 sobre la inscripción como abogado del encartado, y las direcciones registradas ante esa dependencia, identificándose con la cédula de ciudadanía No. 80.212.235 y T.P. 171.401, encontrándose vigente, así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado, del cual se observaba la ausencia de estos en su contra (fls. 21, 58, 60, 204 c.o.). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el

Magistrado de Conocimiento, doctor Alberto Vergara Molano, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 22 c.o.). Ante la inasistencia del encartado, en proveído del 15 de diciembre de 2015, el a quo, ordenó la práctica de pruebas en aras de ubicar al investigado (fl. 29 – 30 c.o.). 4.- En cumplimiento del anterior auto, se allegaron las siguientes pruebas: - Comunicación del 20 de Enero de 2016, la empresa de comunicaciones Claro, remitió el listado del abonado No. 80212235 del usuario Luis Alejandro García Silva (fl. 45 – 53 c.o.). - Migración Colombia, en oficio del 27 de Enero de 2016, certificó que el denunciado no registra movimientos migratorios (fl. 54 c.o.). - Uff Movil, en comunicación del 28 de Enero de 2016, informó que no encontraron datos del togado García Silva (fl. 55 c.o.). - La Empresa Avantel, en comunicación del 5 de Febrero de 2016, informó que no encontraron datos del investigado en sus bases de datos (fl. 55 c.o.). - En oficio del 17 de Febrero de 2016, Telefónica indicó el usuario Luis Alejandro García Silva, no era suscriptor de su entidad (fl. 62 – 63 c.o.). 5.- Luego de varios aplazamientos, el 30 de Agosto de 2016, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el abogado disciplinado y el quejoso, en la misma se hizo lectura de la queja procediéndose a

escuchar la solicitud probatoria del encartado, quien entregó copia de algunas piezas procesales y copia del contrato de prestación de servicios suscrito con su mandante, resolviéndose por el a quo oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá para que remitiera información sobre el proceso de enriquecimiento sin justa causa de autos, fijándose fecha para su continuación, incorporándose las piezas procesales arrimadas por el togado (fl. 119 - 141 c.o. y Cd 1). 6.- El 13 de Octubre de 2016, el a quo continuó con la diligencia programada, con la participación del investigado. 6.1.- Versión Libre. Aceptó el mandato otorgado por el denunciante para la iniciación de un proceso de enriquecimiento sin justa causa en contra del señor Armando Galindo por la compra de un vehículo, quedándole debiendo un dinero el cual fue respaldado en la negociación con unas letras, de las cuales no le fueron entregados los títulos valores originales sino simples copias, impidiéndose así, presentar una acción judicial. Igualmente le entregó su mandante unas copias de un cuaderno de unos abonos, señalándole en ese momento que se debía preconstituir la prueba con un interrogatorio de parte para dicho cobro, radicándose el interrogatorio de parte ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, emitiéndose un proveído requiriéndole el poder para dicha gestión, lo cual le informó al quejoso pero nunca concurrió a su oficina. Aceptó haber recibido una suma inicial de $500.000 como honorarios, pero este no

cumplió lo pactado en el contrato de suministrar la información y la veracidad de esta para la labor, siendo el responsable de no haber avanzado en su encargo. Deprecó que se declare la improcedencia de la queja, aportando las pruebas demostrativas de la radicación del interrogatorio de parte, junto con el contrato de prestación de servicios y el estudio efectuado al demandado que demostraba la ausencia de bienes en su favor lo cual impedía el cobro de lo perseguido, encontrando que había sido su mandante el incumplido con su deber de suministrarle la información necesaria para iniciar el mentado proceso. El Instructor de instancia lo interrogó, a lo cual el togado manifestó que se pactó una cláusula –tercera numeral tercerode información, teniéndose que su mandante se lo solicitaría por escrito, a lo cual el Magistrado le manifestó que esa no era la lectura de lo pactado, siendo revisada por el encartado, manifestando que hacía referencia a la cláusula de terminación del contrato, destacando que todas sus comunicaciones fueron vía telefónica, dejando al Despacho las copias que le entregó su mandante. 6.3.- El instructor de instancia decretó y ordenó la práctica de pruebas dirigidas al Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá fin de allegar copia del proceso instaurado por el señor John Páez contra Armando Galindo, fijando nueva fecha para continuación de la diligencia (fl. 146 c.o. y Cd 2). 7.- El Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, en comunicación del 9 de noviembre de 2016, remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo singular No. 2014-01274, instaurado

por John Páez contra Armando Galindo (fl. 150 c.o. y c. anexo de 8 folios). 8.- En proveído del 30 de noviembre de 2016, el instructor de instancia dispuso, ante la inasistencia del encartado a la sesión programada, la reproducción del proceso ejecutivo allegado en calidad de préstamo, fijando nueva fecha para la continuación de la diligencia (fl. 151 c.o.). 9.- En auto del 25 de Mayo de 2017, el a quo dispuso designar como defensor de oficio al doctor CRISTIAN CAMILO ARIZA LEÓN, en representación de los intereses del disciplinado (fl. 172 c.o.). 10.- El 19 de Julio de 2017, el Magistrado de instancia, contando con la participación del encartado, procedió a continuar con la audiencia programada, indicando que al interior del proceso se encontraban los elementos probatorios necesarios para adoptar la siguiente decisión. 10.1.- Calificación Jurídica. El operador disciplinario procedió a formular cargos contra el abogado LUIS ALEJANDRO GARCÍA SILVA, por cuanto desconoció el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose incurso en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad. Lo anterior, por cuanto era evidente que incumplió sus deberes profesionales, siendo antijurídica su conducta, al demostrarse que el togado se comprometió con el quejoso a adelantar el trámite de enriquecimiento sin justa causa anunciado en la queja, el cual al parecer fue instaurado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de

Descongestión de Bogotá, sin embargo este libelo fue rechazado el 3 de Octubre de 2014, al no haberse agotado el requisito de procedibilidad contenido en la Ley 640 de 2001, sin haber realizado actuación alguna para su cumplimiento, sin entender el despacho el por qué sucesivamente inició una actuación de interrogatorio de parte, cuando lo pretendido era la ejecución del demandante por la vía ordinaria, debiendo haber seguido los mecanismos de solución de conflicto, dejando acéfalo a su cliente en la demanda presentada inicialmente, sin que hubiese retirado la misma, situación ésta con la cual se advertía el abandono desplegado por el encartado del mandato otorgado por el quejoso, so pretexto de la no entrega de una documentación, conducta con la cual se evidenciaba un comportamiento culposo, por su negligencia y falta de cuidado. Agregó que en relación a la falta de información suministrada a su mandante, dicha conducta se encontraba subsumida dentro del anterior panorama fáctico descrito, ante la riqueza descriptiva contenida en el cargo contenido en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se configuraba un concurso aparente de faltas, con la normada en el numeral 2 del mismo artículo, y de conformidad con la línea jurisprudencial del Superior, no se podía relacionar un concurso de tipos disciplinarios respecto de la misma conducta, por lo cual resultaba procedente su subsunción, en tanto al ser indiligente el togado esto conllevaba a que no presentara informes a su mandante. 10.2.- El instructor decretó la prueba solicitada por el encartado,

fijando fecha para la continuación de la audiencia de juzgamiento (fls. 197 - 198 c.o. y CD 3). 11.- El 11 de Septiembre de 2017, el a quo dio inicio de la audiencia, contando con la comparecencia del encartado y el representante del Ministerio Público, procediéndose la recepción del testimonio de la señora Angélica Yurani Correa Cardona. 11.1.- Testimonio Angélica Correa Cardona. Manifestó la declarante ejercer la profesión de abogada, habiendo trabajado con el encartado como dependiente judicial, siendo la encargada de revisar los procesos en los juzgados y algunas veces atender a los clientes. Indicó que el togado siempre suscribía contrato de prestación de servicios, siendo el encargado de atender a los clientes, salvo que este no estuviera, entregaba la información solicitada. Frente al señor John Fredy Páez Castillo, en varias ocasiones se comunicó con él para requerirle la documentación anunciada por el Juzgado, comprometiéndose a dicha entrega, desconociendo que había pasado con ello, pues nunca recibió dichos documentos del quejoso. Recordó que el querellante entregó solamente copia de unos títulos valores de las cuales habían unas prescritas, y copia de unos abonos de una hoja de cuaderno, situación que al ser analizada por el investigado decidió interponer la demanda respectiva, pero luego ante la inadmisión del plenario por el juzgado de conocimiento, lamentablemente el querellante nunca arrimó dicha documental. Frente al interrogatorio del instructor efectuado, la testigo indicó que formalmente no se le envió

comunicación al denunciante, todo había sido mediante llamada telefónica. El disciplinado interrogó a la declarante, a lo cual aseguró haber requerido al quejoso la entrega de unos títulos originales junto con una conciliación que había efectuado este. Agregó que el togado inició un proceso de enriquecimiento sin justa causa e interrogatorio de parte, encontrando que luego de la firma del contrato de prestación de servicios –agosto de 2014-, un mes después se radicó la demanda. El Ministerio Público interrogó a la declarante, a lo cual respondió que cuando se firmó el contrato, el abogado investigado realizó el estudio con las copias, pero se le había solicitado los documentos originales al señor John Páez Castillo, de forma verbal. En cuanto a la iniciación de la acción sin la entrega de documentos, ello ocurrió como determinación para impulsar el proceso, pensándose que luego serían aportados ante el Juzgado de Conocimiento. Agregó que esa situación de falta de interés del denunciante, se veía reflejada en su inasistencia en el proceso disciplinario. 11.2.- Alegatos de Conclusión. Indicó haber actuado con diligencia, pues radicó la acción judicial a la cual se había comprometido y si bien aportó documento en copia, este fue el que desconoció la solicitud de su deber de entregarlos en original, sin embargo en cumplimiento de su mandato presentó la demanda con ellos, máxime cuando ya habían transcurrido dos meses desde la suscripción del contrato de prestación de servicios, no siendo una responsabilidad del abogado el desinterés de su cliente. Agregó no haber causado ningún detrimento a su poderdante por cuanto las

letras que le mostró para ese momento ya estaban prescritas, por ello intentó “reavivar” esa obligación en pro de sus intereses económicos, pese a la indiligencia en sus asuntos personales, incluso con la queja que instauró en su contra. 11.3.- El instructor de instancia dio terminada la sesión, pasando el expediente al despacho para emitir el correspondiente fallo (fl. 207 – 209 c.o. y Cd 4) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 19 de Febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, sancionó con CENSURA, al abogado LUIS ALEJANDRO GARCÍA SILVA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó la Sala a quo que existe material probatorio suficiente para demostrar la falta de diligencia con la cual actuó el encartado en tanto, recibió del quejoso mandato para iniciar proceso ordinario de enriquecimiento sin justa causa, instaurando la misma a instancia el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, sin embargo fue rechazado mediante decisión del 3 de octubre de 2014, en razón a que no se había agotado el requisito de procedibilidad de que trataba la Ley 640 de 2001, abandonando el proceso, al punto que no retiró la demanda, ni al subsanó ni tampoco la recurrió, sin que tampoco repose prueba alguna que demostrara el intento del abogado investigado para adelantar la acción previa de conciliación requerida por el juzgado, con lo cual resultaba acertado lo

manifestado por el representante del Ministerio Público al indicar que el investigado debió haber renunciado al poder ante la falta de colaboración de su cliente, constatando con ello la desatención con la cual actuó el encartado, conducta calificada en la modalidad culposa. Frente a la sanción indicó la Sala de Instancia que la misma resultaba acorde con los criterios fijados para ello, pues se trataba de una falta disciplinaria de naturaleza culposa, que no se configuró un perjuicio en contra del quejoso, pues los títulos entregados estaban prescritos y la acción adelantada era de tipo declarativa, contando el denunciante con la posibilidad de ejercerla nuevamente, sumado a la ausencia de antecedentes disciplinarios, con lo cual la medida de CENSURA la consideró como justa y proporcional (fl. 212 - 223 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 28 de Agosto de 2018 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 4 de Julio de 2018 expidió certificado No. 498311, en el cual de observa que el profesional del derecho implicado no registra sanciones. (fl. 16 c.o. 2ª instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta

Superioridad (fl. 17 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta

Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable La Secretaria de instancia allegó certificado expedido por la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 13367-2015 sobre la inscripción como abogado del encartado, y las direcciones registradas ante esa dependencia, identificándose con la cédula de ciudadanía No. 80.212.235 y T.P. 171.401, encontrándose vigente, así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinario del encartado, del cual se observaba la ausencia de estos en su contra (fls. 21, 58, 60, 204 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de

reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de 2 Ibídem. sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia

constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.

(…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, la falta endilgada al abogado LUIS ALEJANDRO GARCÍA SILVA, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

El origen de la investigación disciplinaria devino de la queja presentada por el señor John Páez Castillo, quien denunció la indiligencia en que incurrió el doctor Luis Alejandro García Silva con el encargo dado en el año 2014, en aras de obtener la protección de sus derechos como comprador de un vehículo en el cual el vendedor incumplió con sus obligaciones de entrega de bien, y por ende, tampoco le restituyó el dinero dado por ello. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. En el presente asunto, de las pruebas allegadas a la investigación se puede establecer que el encartado asumió la representación del denunciante como se evidenciaba de la copia del mandato y contrato

de prestación de servicios suscritos entre estos, de fecha 22 de Agosto de 2014 (fl. 4 – 8 c.o.), para la presentación de un proceso ordinario de enriquecimiento sin justa causa en contra del señor Armando Galindo. Así mismo, se allegó por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de descongestión de Bogotá, el proceso ejecutivo singular No. 201401274, instaurado por John Páez Castillo contra Armando Galindo (fl. 150 c.o. y c. anexo de 8 folios), del cual se evidencia que el encartado presentó demanda el 2 de octubre de 2014, allegando copia de 4 letras de cambio giradas en el año 2011, así como una relación de pago de una copia de un cuaderno, teniéndose que el despacho judicial en proveído del 3 de octubre de 2014, resolvió rechazarla por falta del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción normado en la Ley 640 de 2001, ordenando la entrega de la demanda y sus anexos a la parte interesada (c. anexo). De otra parte, el encartado a lo largo de sus intervenciones aseguró que ante dicho requerimiento le informó a su cliente la necesidad de constituir nuevamente la obligación para lo cual presentó una solicitud de interrogatorio de parte, sin embargo, de las piezas procesales allegadas al dossier disciplinario no se logró advertir dicha circunstancia, quedando huérfano probatoriamente ese hecho, sin que tampoco fuese corroborado por la señora Angélica Correa Cardona, quien trabajaba al servicio del encartado como dependiente judicial. Se observa además, que tanto la testigo como el investigado

reiteraron haber elevado requerimientos al cliente en aras de obtener los documentos originales de los títulos valores anunciados, como copia de la conciliación realizada de forma personal por el poderdante, pero ese aspecto tampoco fue probado por el encartado, pues se limitaron en señalar que todo fue de manera verbal. De lo referido en precedencia, se observa que el togado no fue diligente con el encargo profesional dado por el quejoso, pues de lo probado en el proceso disciplinario se advierte que este por el contrario, abandonó el mismo, al punto de haber presentado la demanda para la cual fue contratado, pero no atendió el requerimiento efectuado por el Juzgado de Conocimiento, lo que generó el rechazo de la misma e incluso no concurrió al proceso para retirar los documentos, encontrándose materializado el cargo, desde el elemento de tipicidad, por el cual fue llamado a este juicio disciplinario descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto descuidó el asunto para el cual fue contratado, sumado aún, el hecho de no haber informado de lo acontecido con el mismo al quejoso, comportamiento que fue bien subsumido por el a quo. 5.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.

Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al

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