CSDJ - F11001110200020150419401ADJUNTA20161129122930-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150419401ADJUNTA20161129122930-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201504194 01
Referencia: Funcionario en Apelación
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 23 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 105 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201504194 01
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Elizabeth Ortegón en calidad de quejosa, contra la providencia del 31 de mayo de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, decidió : 1. Formular pliego de cargos en contra del doctor Luis Ernesto Suarez por encontrar que ha faltado a su deber profesional
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Referencia: Funcionario en Apelación de abogado consagrado en el artículo 28 No. 10 de la Ley 1123 de 2007 y en
consecuencia está incurso en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 con la modalidad de culpa en relación con las situaciones tácticas concernientes al proceso de impugnación de la paternidad. 2. La terminación del proceso disciplinario a favor del letrado por encontrar que no ha faltado como profesional en el proceso ordinario declaración unión marital de hecho. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias se originaron en virtud de queja interpuesta por la señora Elizabeth Ortegón quien manifestó que contrató los servicios profesionales del doctor Luis Ernesto Suarez para que tramitará los proceso de reconocimiento de unión marital de hecho, sucesión de la muerte del señor Jesús Narváez Franco e impugnación de paternidad; estipularon como honorarios la suma de $6.000.000.oo, el cual se canceló con un carro Fiat modelo premio.
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Referencia: Funcionario en Apelación El contrato se firmó el 7 de marzo de 2011 y solo hasta el 23 de agosto del mismo año el disciplinado radicó la demanda ante el Juzgado 18 del Circuito de Familia correspondiéndole como radicado No.2011-405.
Señaló que el letrado además de la dilación en la presentación de la demanda, tramitó el proceso de manera descuidada pues el quejoso le entregó dinero para el pago de los honorarios de los curadores; sin embargo le llegó telegramas a la
señora Ortegón en los que se le informó que estos dispendios no habían sido cancelados a los auxiliares de justicia. Calidad del disciplinadle La unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia, con certificación No. 12022-2015 de octubre 6de 2015, acredita la calidad del abogado Luis Femando Suarez Paiba quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.414.062 y se encuentra inscrito como titular de la tarjeta profesional No.98490 vigente. Apertura de investigación Por reparto del 22 de septiembre de 2015, correspondieron las diligencias al despacho de la doctora Luz Helena Cristancho Acosta en calidad de Magistrada
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Referencia: Funcionario en Apelación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; una vez acreditada la calidad del letrado, se dispuso la apertura del proceso disciplinario el 18 de noviembre de 2015, convocando la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de febrero de 2016.
Audiencia de pruebas y calificación provisional Llegado el día programado, se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación, a la que compareció el disciplinado y la quejosa y se desarrolló de la siguiente manera: Ampliación y ratificación de la queja. Manifestó que el disciplinado se
comprometió a llevarle un proceso de unión marital de hecho y sucesión del cual se le pago honorarios y el abogado no realizó ninguna gestión. Versión libre. Señaló el disciplinado que suscribió un contrato de prestación de servicios con la señora Elizabeth Ortegón para llevar adelante una unión marital de hecho, sucesión y liquidación de la sociedad conyugal; seguidamente se interpuso la demanda de unión marital de hecho en la que la demora fue por el transcurso natural del proceso excepto de una nulidad que se presentó al no haber notificado a los indeterminados.
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Referencia: Funcionario en Apelación Respecto a la sucesión tenía que radicaría una vez se hubiera terminado el trámite de unión marital de hecho, para que participará la quejosa en la liquidación sociedad conyugal, posteriormente la señora Dayan y su hermano presentaron la sucesión de hecho la cual se llevó a cabo en el Juzgado 14 de Familia y el investigado se hizo parte dentro del proceso representando a la quejosa y a sus dos hijos como estaba estipulado en el contrato de prestación de servicios.
El disciplinable mencionó que requirió al Juzgado una prejudicialidad para que detuviera el proceso mientras se determinaba la unión marital de hecho toda vez que la señora Elizabeth tenía derecho dentro de ese patrimonio. Frente a la impugnación de paternidad el investigado le manifestó a los
inconformes que debía haber unas personas que sean las que van a demandar a su hermana con sus respectivos testigos y aportando la prueba genética, sin embargo el disciplinado le manifestó a la quejosa que el trámite era un proceso demorado por que las pruebas de paternidad son con medicina legal a lo que las quejosas manifestaron que no importaba la demora. Decreto de pruebas. Por ser conducentes, pertinentes y útiles dispuso: oficiar al Juzgado 18 de Familia de Bogotá a efectos de que remitan copia del expediente 2011-00405 y al Juzgado Civil del Circuito a efectos de indiquen y precisen el estado actual del proceso 2008-00401
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Referencia: Funcionario en Apelación Calificación jurídica. 1. Formular pliego de cargos en contra del doctor Luis Ernesto Suarez por encontrar que ha faltado a su debe profesional de abogado consagrado en el artículo 28 No. 10 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia está incurso en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 con la modalidad de culpa en relación con las situaciones tácticas concernientes al proceso de impugnación de la paternidad. 2. La terminación del proceso disciplinario a favor del disciplinado por encontrar que no ha faltado como profesional con los hechos concernientes a la nulidad y a los honorarios pagados a los curadores.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Señalo el Seccional respecto a las imputaciones realizadas sobre la declaración de unión marital de hecho dado que la nulidad conducta se contraía a la falta de algunos requisitos para admitir la demanda; al respecto el hecho de no admitirse una demanda no es constitutivo de responsabilidad disciplinaria ya que ello se relaciona a la falta de algún requisito de forma o un error, resulta factible que se inadmita pero no constituye una violación al estatuto ético. Respecto a los honorarios de los curadores, se confirmó que conforme a lo entregado al disciplinado existen recibos aportados por este último de que esas sumas fueron direccionadas a los auxiliares de justicia, por lo tanto no obtuvo dineros para gastos irreales.
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Referencia: Funcionario en Apelación Así mismo frente al proceso de sucesión cuyo causante fue el señor Jesús Narváez que curso en el Juzgado 14 de Familia de esta ciudad, terminó de manera anormal por cuanto quien inició el trámite (hija del causante) no aportó a tiempo los documentos requeridos por el Juzgado; de igual manera no se volvió a iniciar por parte de la quejosa y según declaración de esta, que reposa en el expediente ella contrataría a otro profesional del derecho.
Por otro lado la Sala de instancia reprocho la conducta relacionada con el proceso de impugnación de paternidad puesto se verificó que él disciplinable en efecto se comprometió a ello y no se adelantó ninguna gestión.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación, argumentando "1. El Juzgado me envió una notificación de que me iban a demandar por no pagarles a los curadores, el abogado debió pagar a los curadores a tiempo ya que esta plata se le entregó completa. 2. Es muy costoso
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Referencia: Funcionario en Apelación los honorarios solicitados por el abogado por solo llevar un proceso de unión marital de hecho". (Sic a lo transcrito) El Despacho de instancia concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ante esta Superioridad.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En reparto de 17 de agosto de 2016, correspondió a este despacho el conocimiento de las diligencias. Con auto del 5 de septiembre del mismo año se avocó el conocimiento de las actuaciones, ordenó correrle traslado al Ministerio Publico y se requirió a la Secretaria Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el letrado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. El Ministerio Público. Del infolio se advierte que el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial se notificó el 4 de septiembre de 20152, quien a través de memorial de 21 de septiembre de 2016, emitió concepto en el sentido de solicitar a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la confirmación de la decisión de primera
instancia en cuanto no se demostró la imputación táctica relacionada con una posible indiligencia en relación con el proceso de declaración de unión marital de hecho.
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Referencia: Funcionario en Apelación Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificación de antecedentes judiciales del doctor Luis Ernesto Suarez Paiba donde consta que sobre la misma no pesa sanción alguna, e igualmente se allegó constancia que contra el citado no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta
Corporación.3 CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 3o de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 0 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura" ,en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo
No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano
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Referencia: Funcionario en Apelación rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo ¡a función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de
acciones de tutela.".
Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto
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Referencia: Funcionario en Apelación de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio táctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.
Caso concreto: Determinar si confirma, revoca o modifica la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, de 31 de mayo de 2016, mediante la cual decidió terminar el procedimiento disciplinario en contra el disciplinado con respecto al proceso de declaración de la unión marital de hecho y continuar con la investigación de impugnación de paternidad por la comisión de la falta descrita en el artículo 37
numeral 1 del Código Deontológico. Solución del caso.- Como se aprecia de la lectura del libelo del escrito de alzada la quejosa refirió que con la decisión del 31 de mayo de 2016 "1. El Juzgado me envió una notificación donde me decía que me iban a demandar por no pagarles a los curadores, el abogado debió pagar a los curadores a tiempo ya que esta plata se le entregó completa. 2. Es muy costoso los honorarios solicitados por el abogado por solo llevar un proceso de unión marital de hecho". (Sic a lo transcrito)
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Referencia: Funcionario en Apelación
1. En virtud de lo anterior, esta Sala comparte la decisión adoptada por el Seccional de Instancia dentro del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho No.2011-0405 seguido en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, pues se encuentra prueba fehaciente que el disciplinado adelantó eficientemente la gestión encomendada por su cliente y además que los honorarios de curaduría se cancelaron completamente.
De los elementos probatorios allegados a esta foliatura, dan cuenta de que obran recibos de pago realizados por el disciplinado a los auxiliares de justicia (curadores) nombrados en el trámite (fl 41-42 c.o) por lo que no se le podría endilgar responsabilidad al investigado toda vez que no exigió dineros para gastos irreales o ilegales ya que estas sumas fueron
utilizadas dentro del mandato confiado. Respecto de los honorarios profesionales exagerados por el solo adelantó del proceso de declaración de unión marital de hecho, resulta oportuno analizar el referente jurisprudencial de la Corte Constitucional, la cual ha sostenido: "La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas
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Referencia: Funcionario en Apelación profesionales, por regia general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados. En conclusión, no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una obligación legal o
jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad -y sin que medie negligenciael resultado buscado fue obtenido en un lapso corto. No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera incurriría en un defecto sustantivo, debido a la interpretación inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento irrazonable de los supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una hermenéutica no razonable en la aplicación de la misma". La falta endilgada exige que el abogado sea honrado y leal en sus relaciones profesionales y, sobre ese supuesto, lo obliga a fijar sus honorarios de manera equitativa, justificada y proporcional al servicio prestado o de acuerdo con las normas previstas para el efecto, estos honorarios no tienen una tarifa exacta pues dependen, del prestigio profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, pero sobretodo del acuerdo de voluntades entre el profesional del derecho y su cliente, de esta forma la ley disciplinaria no puede entrar a cuestionar los honorarios pactados entre el acusado y su poderdante, pues se deben respetar y proteger esos acuerdos, lo anterior debido a que prevalece el principio de la autonomía de la voluntad privada. En el caso de marras el letrado recibió de su cliente $ 6.000.000.oo representada en un vehículo como parte de pacto de honorarios profesionales que se realizó entre el disciplinado y la quejosa correspondiente al proceso de
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Referencia: Funcionario en Apelación unión marital de hecho, impugnación de paternidad y sucesión del señor Narváez Franco ; es decir que este acuerdo se ejecutó de manera libre y voluntaria aceptado por la apelante sin que pudiera señalar que hubo un aprovechamiento de su ignorancia , necesidad o inexperiencia o que se tratara de una suma enorme frente a lo celebrado.
Concluye esta Sala con claridad meridiana que no existe irregularidad alguna por parte del disciplinado, quedando demostrado que no transgredió los presupuestos contenidos en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. De tal manera, que esta Sala procederá a confirmar íntegramente la providencia objeto de apelación mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, se abstuvo de formular cargos contra el doctor Luis Ernesto Suarez Paiba ordenando consecuencialmente el archivo de la actuación disciplinaria a favor del mismo en relación al proceso ordinario de declaración de la unión marital de hecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
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Referencia: Funcionario en Apelación RESUELVE PRIMERO.-CONFIRMAR la providencia objeto de apelación proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, del 31 de mayo de 2016, por la cual decidió terminar la actuación disciplinaria a favor del doctor Luis Ernesto Suarez Paiba relacionado con el proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho y formular pliego de cargos por incurrir en la falta de la debida diligencia del articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 respecto al trámite de impugnación de la paternidad conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cúmplalo dispuesto por esta Superioridad.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
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Referencia: Funcionario en Apelación
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial