CSDJ - F11001110200020150420401ADJUNTA20190430123831-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150420401ADJUNTA20190430123831-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201504204 01 Aprobado según No. 25 de la misma fecha.
REF: Abogada en consulta.
SANDRA BIBIANA TINJACÁ QUIASUA.
ASUNTO Procede la Sala a conocer vía CONSULTA la sentencia proferida el 18 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada SANDRA BIBIANA TINJACÁ QUIASUA, con CENSURA tras hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria contentiva en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por infringir el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 ibídem. LO FÁCTICO La presente investigación tuvo origen en la queja disciplinaria presentada por el señor José German Suazo Avendaño, el día 14 de agosto de 20152, en la cual señaló las posibles irregularidades en las que pudo incurrir el profesional en 1 Sala dual integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente), y Martin Leonardo Suárez Varón. 2 Folio 1 al 6 del C.P. Consulta de sentencia abogado. Radicación 110011102000201504204 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho José Hernando Angarita Berdugo, a quien suscribió poder para que tramitara un proceso de familia, cursado inicialmente en el Juzgado 21 de Familia y posteriormente se adelantó en el Juzgado 14.
Sostuvo el quejoso que dicho profesional abusó de su investidura para aprovecharse económicamente de él, pues constantemente lo citaba en su despacho para luego pedirle dinero para sufragar gastos de almuerzos y bebidas. Manifestó que para el 27 de agosto de 2014 fue citado junto a su abogado por el Despacho Judicial con el fin de evacuar una audiencia de pruebas, sin embargo, al llegar al recinto avizoró que su poderdante no asistió y como reemplazo envió a la abogada SANDRA BIBIANA TINJACÁ, a quien le sustituyó el poder y desde aquella época fungiría como su representante. Observó del acopio probatorio presentado por la parte demandada una serie de incongruencias e irregularidades, sin que los testigos presentados por el fueran escuchados en su totalidad dentro del proceso. Asimismo puso de presente irregularidades por quien fungió como Director de aquella Litis, dentro de la cual se dictó sentencia desfavorable a sus intereses el 25 de marzo de 2015, sin que su apoderada o el mismo Juez le notificara dicha decisión. Al enterarse del mencionado fallo, intentó comunicarse con su antiguo abogado el doctor Angarita, requiriéndolo por vía telefónica y personalmente sin que este le respondiera, por consiguiente consideró que dicho letrado desatendió sus
obligaciones como su representante. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES Consulta de sentencia abogado. Radicación 110011102000201504204 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 11 de noviembre de 2015, la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 13520-2015, consignó que el abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9526563, y porta la tarjeta profesional No.148311 NO VIGENTE3.
A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 435819 del 9 de noviembre de 20154, registro los siguientes antecedentes disciplinarios por parte del abogado en comento: Suspensión del ejercicio profesional por el término de 2 meses, sanción impuesta por la sentencia de fecha 14 de mayo de 2014. Suspensión del ejercicio profesional por el término de 3 meses sanción impuesta por la sentencia del 3 de diciembre de 2014. Suspensión del ejercicio profesional por el termino de 4 meses, sanción impuesta por la sentencia de echa 11 de agosto de 2014. Asimismo el día 11 de noviembre de 2015, la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 13521-2015, registro que la abogada SANDRA BIBIANA TINJACA QUIASUA, se identifica con cedula de ciudadanía No. 51706465, y porta la tarjeta profesional No. 106305 VIGENTE5. Como también, la Secretaría Judicial de esta Sala, en el certificado No. 435821
de fecha 9 de noviembre de 2015, documentó que la abogada encartada, NO registra sanción disciplinaria alguna6. 3 Folio 90 del c.o. 4 Folio 92 al 93 del c.o. 5 Folio 91 del C.P. 6 Folio 94 del C.P. Consulta de sentencia abogado. Radicación 110011102000201504204 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Una vez establecida la calidad de togados de los señores JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO y SANDRA BIBIANA TINJACA QUIASUA, el Magistrado Instructor en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 en providencia de data 20 de octubre de 20157, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra los encartados y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem. 2.- La Audiencia en comento, 28 de abril8, 8 de septiembre de 20169, en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones procesales.
El día 28 de abril de 2016, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, iniciada la sesión el Magistrado sustanciador procedió a explicar el desarrollo de la audiencia, a dar lectura de la queja y se recepcionó la VERSIÓN LIBRE a la investigada Sandra Bibiana Tinjacá Quiasua, quien Manifestó haber representado al quejoso dentro del proceso ordinario de Unión Marital de Hecho distinguido con el radicado No. 2013 -518 promovido por el señor José
Germán Suazo Avendaño contra Mercedes Rodríguez Rodríguez cursado en el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, sin embargo adujo haber intervenido únicamente en la audiencia del 27 de agosto de 2014, enterándose de las resueltas de aquel pleito tiempo después de haber presentado su renuncia, quedando entonces, como representante del señor José German Suazo, el abogado José Hernando Angarita, a quien se le notificó de la sentencia. 7 Folios 88 al 89 del C.P. 8 CD No. 1 a folio 143 del C.P. 9 CD No. 2 a folio 195 del C.P. Consulta de sentencia abogado. Radicación 110011102000201504204 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, al sustituirlo, pues para la época el doctor José Hernando Angarita se encontraba incurso en varias sanciones disciplinarias y por ello no podía ejercer la profesión, razón por lo cual la requirió en esa y otra ocasión para que ella le colaborara. En consecuencia, y al ser interrogada por el representante del Ministerio Público y el Magistrado Director afirmó que no le comunicó al quejoso de su renuncia, ni le informó a éste el desarrollo del proceso, pues reiteró que solo actuó en la diligencia del 27 de agosto a pesar de contar con poder amplio y suficiente para actuar a lo largo del proceso; asimismo indicó que al hablar con el quejoso, este le manifestó que su anterior representante le había garantizado el éxito del pleito. Defensora de Oficio del doctor José Hernando Angarita: señaló que tal como se avizora en el plenario del proceso distinguido bajo el radicado No. 2013-518
cursado en el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, su representado le sustituyó poder a su colega doctora Sandra Bibiana Tinjacá para representar los intereses del señor José German Suazo, por tal motivo y conforme el desconcierto de la queja no observa que el abogado José Hernando Angarita haya incurrido en alguna falta disciplinaria, y en consecuencia solicitó su absolución. Decretadas las pruebas solicitadas por los intervinientes y las de oficio, el Director del proceso suspendió la sesión programando su continuación para el 23 de junio de 2016, data en la cual no concurrieron los disciplinados, por tal motivo se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación para el 8 de septiembre de 2016. En esta sesión se escuchó al quejoso, José German Suazo Avendaño en ampliación y ratificación de la queja. Sostuvo que contrató al abogado Hernando Angarita para iniciar y dar trámite al proceso ordinario adelantado en contra de su ex compañera permanente Mercedes Rodríguez en el año 2013, gestión que Consulta de sentencia abogado. Radicación 110011102000201504204 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO infortunadamente no cumplió a cabalidad, pues manifestó que distinto a la demanda, no observó que el mismo elaborara un memorial o apelara la sentencia proferida en contra de sus intereses. Asimismo su representación judicial la delegó en la doctora Sandra Bibiana Tinjacá Quiasúa, letrada que lo asistió en la audiencia final del proceso, pero no hizo más nada. Finalizó su intervención señalando que la actuación por parte del doctor José Hernando
Angarita deja en tela de juicio al gremio de abogados, pues es reprochable que se haya comprometido a ganar las resueltas del caso y ni siquiera haya desarrollo su gestión a cabalidad. El Magistrado Instructor, habida cuenta del material probatorio existente en el plenario procedió con la CALIFICACION PROVISIONAL de las conductas. Con respecto al doctor José Hernando Angarita Berdugo, pudo concluir el a quo que si bien, en principio se sujetó a las obligaciones que se predicaban del contrato de prestación de servicios suscrito con el quejoso, para dar inicio y trámite al proceso ordinario de declaración de Unión Marital de Hecho, distinguido con el radicado No. 2013-518, cursado en el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, lo cierto es que dentro de sus actuaciones dejó de hacer las diligencias propias de su encargo al haber guardado silencio respecto a las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, como también se tiene que no concurrió a la audiencia fijada para el 30 de abril de 2014, diligencia de que trata el artículo 101 del C.P.C. Sumado a lo anterior, y en vista a que asumió poder con el cual presentó la demanda del proceso en referencia el 13 de mayo de 2013, asumiendo dicha representación hasta el 27 de agosto de 2014, lapso dentro del cual presentó entre otros memoriales el escrito de fecha 31 de julio de 2014 con destino al despacho judicial. Consulta de sentencia abogado. Radicación 110011102000201504204 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
La Primera Instancia imputó al abogado la presunta perpetración en concurso heterogéneo de las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 37 numeral 1, por quebrantar el deber previsto en el artículo 28, numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, como también la falta contenida en el artículo 39 concordante con el articulo 29 numeral 4 ibídem en la modalidad dolosa, al haber ejercido ilegalmente la profesión, pese a estar suspendido en el ejercicio profesional desde el 17 de julio de 2014 hasta el 16 de septiembre de aquel año, conforme lo señala el certificado de antecedentes disciplinarios No. 435819 de fecha 9 de noviembre de 2015. A su turno puntualizo la imputación jurídica y fáctica, que le pudiese hacer a la togada investigada, doctora Sandra Bibiana Tinjacá Quiasua, señalando que la misma fue reconocida dentro del proceso bajo radicado No. 2013-518 como apoderada de la parte demandante el 1° de septiembre de 2014, desplegando una serie de actuaciones en defensa de los intereses de su mandante10, a pesar de las resueltas del proceso con la sentencia calendada 24 de marzo de 2015, mediante la cual se resolvió de fondo el asunto y se declaró como parte vencida de la Litis al demandante, José German Suazo Avendaño, condenándosele en costas. Decisión notificada mediante edicto fijado el 6 de abril, época en la cual, la letrada desatendió sus compromisos profesionales al no impugnar la decisión
adversa a los intereses de su poderdante, vetándolo de la oportunidad de asistir a una doble instancia, pues la misma presentó renuncia del poder el 27 de abril de 2015, data en la cual se encontraba ya ejecutoriada dicha decisión. En consecuencia, el Magistrado Primigenio reseño la posible comisión de la falta de que trata el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, atentoria al deber 10 Asistió a su representado en la audiencia del 27 de agosto de 2014, requirió copias simples de dicho proceso, allego el 13 de enero de 2015 copia de las notificaciones de los testigos que no se hicieron presentes en la audiencia de pruebas manifestando que conocía las razones de sus inasistencia, el 18 de febrero de 2015, presentó alegatos de conclusión, motivos que dan certeza de una amplia representación y no una mera sustitución para una única diligencia como lo sostuvo en la versión libre rendida el día 28 de abril. Consulta de sentencia abogado. Radicación 110011102000201504204 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibídem, a título de culpa, sin embargo con antelación a la formulación de los cargos, anotó lo previsto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con respecto al derecho que le asiste a la togada para confesar la comisión de la posible incursión en la falta antes descrita, situación que una vez analizada por la togada, reconoció libre y voluntariamente haber cometido el tipo disciplinario advertido por el
sustanciador y se allanó a los hechos. Por consiguiente, y a fin de dictar sentencia de Primera Instancia el Director del Proceso, dispuso romper la unidad procesal de las presentes diligencias, en relación con la abogada investigada Sandra Bibiana Tinjacá Quiasua, en cuanto al doctor José Hernando Angarita Berdugo continuó el trámite disciplinario en la Audiencia de Juzgamiento.
PRUEBA DOCUMENTAL RECAUDADA.
Hasta esta etapa probatoria se recaudaron los siguientes medios de conocimiento de tipo documental: “ANEXO No. 01”- “COPIA EXP. 2013-518”, el cual da cuenta del proceso de Unión Marital de Hecho de José German Suazo Avendaño y como demandadada Mercedes Rodríguez Rodríguez, el cual cursó en el Juzgado catorce de Familia de Bogotá. “ANEXO No. 02”- “COPIA EXP. 2013-518”, el cua da cuenta de actuaciones dentro del proceso de Unión Marital de Hecho de José German Suazo Avendaño y como demandada Mercedes Rodríguez Rodríguez. Consulta de sentencia abogado. Radicación 110011102000201504204 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ANEXO No. 03”- “COPIA EXP. 2013-518”, el cua da cuenta de pruebas de la parte demandada, recaudadas dentro del proceso de Unión Marital de Hecho de José German Suazo Avendaño y como demandada Mercedes Rodríguez Rodríguez “ANEXO No. 04”- “COPIA EXP. 2013-518”, el cua da cuenta de pruebas de la
parte demandante, recaudadas dentro del proceso de Unión Marital de Hecho de José German Suazo Avendaño y como demandada Mercedes Rodríguez Rodríguez. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada 18 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá11, dictó fallo contra la abogada SANDRA BIBIANA TINJACÁ QUIASUA imponiéndole sanción de CENSURA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria contentiva en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de Culpa, atentorio al deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 ibídem. La Sala de primera instancia destacó, que si bien la abogada Sandra Bibiana Tinjacá intervino en varias ocasiones en el proceso ordinario de Unión Marital de Hecho promovido por José German Avendaño contra Mercedes Rodríguez, defendiendo los intereses de aquel luego que aceptara la sustitución que le hizo el profesional del derecho José Hernando Angarita, no es menos cierto que en las postrimerías de las diligencias dejó de hacerlo con lo cual aquel quedó a su suerte, es decir sin la posibilidad de apelar la sentencia del 24 de marzo de 2015, 11 Folio 199 al 203 del C.P. Consulta de sentencia abogado. Radicación 110011102000201504204 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que no acogió sus pretensiones plasmadas en la demanda. La sentencia de primera instancia destacó: En efecto, se demostró que para la época en que se dictó y notificó la sentencia
la abogada de marras fungía como apoderada del quejoso, pues el citado fallo se notificó mediante edicto fijado el 6 de abril de 2015 y desfijado el 8 del mismo mes y año datas para las cuales la profesional aún no había presentado la renuncia al poder, pues la misma se entregó en el Juzgado el día 27 de ese mismo mes, con lo cual se pone de presente que pese a que aún fungía como apoderada del señor Suazo no apeló la decisión desfavorable con lo cual, se repite, se privó a su prohijado de acceder a la segunda instancia por vía de alzada. ( subrayado fuera de texto) Es por lo anterior, que la Sala a quo, concluyó del comportamiento de la abogada Tinjacá Quiasua, una trasgresión al deber establecido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, que impone la obligación de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”. El incumplimiento de ese deber implicó que la profesional del derecho perpetró, en la modalidad culposa, la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1° del Estatuto Deontológico del Abogado como quedó establecido en las imputaciones efectuadas por el a quo en la audiencia de pruebas y calificación del día 8 de septiembre de 2015. En consecuencia, la Sala de Instancia atendió los criterios generales y de atenuación contentivos en el artículo 45 literales A y B de la Ley 1123 de 2007, teniendo como referente la causal disminuyente de haber confesado la
disciplinada de marras la falta, y en consecuencia evitar de dicha forma un mayor desgasta del aparato jurisdiccional del Estado, sumado a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, aunado al hecho de carecer de antecedentes disciplinarios, impuso a la abogada Sandra Bibiana Tinjacá Quiasua la sanción de Censura. Consulta de sentencia abogado. Radicación 110011102000201504204 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, del numeral primero (1º) del artículo 59 de la ley 1123 de 2007; en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida el día 18 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, Consulta de sentencia abogado. Radicación 110011102000201504204 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Consulta de sentencia abogado. Radicación 110011102000201504204 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CASO CONCRETO.
De acuerdo con lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub Lite, se circunscribe a determinar si la profesional del derecho sancionada doctora SANDRA BIBIANA TINJACÁ QUIASUA, en grado de certeza es disciplinariamente responsable por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado, a titulo de culpa, e infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 ibídem.
1. Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad,
aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. De acuerdo a la sentencia C-030 de 2012 de la Corte Constitucional, la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de hacerse acreedor al individuo responsable:
5. Los principios de tipicidad y legalidad rectores del debido proceso –art. 29 Superioren materia disciplinaria y el problema Consulta de sentencia abogado.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de los tipos en blanco o abiertos y los conceptos jurídicos indeterminados 5.1 En el derecho disciplinario sancionador cobran vigencia los principios rectores del debido proceso, en especial los de legalidad, tipicidad, reserva de ley y proporcionalidad, como una forma de control a la potestad sancionadora del Estado en el área de la función pública, y como garantía del respeto a los derechos fundamentales del sujeto investigado. En efecto, todas las autoridades estatales titulares de la potestad sancionadora, por expresa disposición constitucional, se encuentran obligadas a
garantizar y respetar el derecho fundamental del debido proceso.12 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. 13 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.14 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento). Si el precepto que contiene la conducta jurídicamente reprochable no permite definir tales aspectos, el mismo resulta contrario al principio de tipicidad y proporcionalidad y, por tanto, resulta inconstitucional.15 (…).” (Subrayado fuera de texto ). 12 En este sentido, el artículo 29 de la Constitución Política es claro en afirmar que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Al
respecto se puede consultar la Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 13 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 14 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 15 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Consulta de sentencia abogado. Radicación 110011102000201504204 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con todo, la misma Corte Constitucional advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad que en materia penal, por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “No obstante y como ya se mencionó, si bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto “la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad” 16. Para la Corte, la razón fundamental de esta característica del derecho disciplinario se origina en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que éstas suelen carecer de completud y autonomía, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o
prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan. 17 No obstante y como ya se mencionó, si bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto “la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad” 18. Para la Corte, la razón fundamental de esta característica del derecho disciplinario se origina en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que éstas suelen carecer de completud y autonomía, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren 16 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 17 Ver las Sentencias C-244 de 1996, C-564 de 2000, C-404 de 2001 y C-181 de 2002, entre otras. 18 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. Consulta de sentencia abogado. Radicación 110011102000201504204 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan. 19
(…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios.20(…) En el caso bajo estudio, la abogada SANDRA BIBIANA TINJACÁ QUIASUA, fue sancionada con CENSURA por el a quo como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, norma que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (…) De acuerdo a las pruebas debidamente recaudadas, se constata la comisión de la falta a la debida diligencia de la disciplinable al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del deber profesional, por cuanto se constató con grado de certeza que la disciplinable SANDRA VIVIANA TINJACÁ QUIASUA actuó dentro del Proceso Ordinario de Unión Marital de Hecho, con 19 Ver las Sentencias C-244 de 1996, C-564 de 2000, C-404 de 2001 y C-181 de 2002, entre otras.
20 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Consulta de sentencia abogado. Radicación 110011102000201504204 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO radicado No. 2013-518, promovido por el señor José German Suazo Avendaño, contra la
señora Mercedes Rodríguez. En efecto a
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