CSDJ - F11001110200020150420402ADJUNTA20190228154618-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150420402ADJUNTA20190228154618-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201504204 02 Aprobado según No. 11 de la misma fecha.
REF: Abogado en consulta.
JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO.
ASUNTO Procede la Sala a conocer vía CONSULTA, la sentencia proferida el 19 de diciembre 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, con SUSPENSION PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES , tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias contentivas en los artículos 37 numeral 1 a título de culpa y articulo 39 concordante con el articulo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por afectar los deberes previstos en los numeral 10° y 14° del artículo 28 ibídem respectivamente. LO FÁCTICO La presente investigación tuvo origen en la queja disciplinaria presentada por el señor José German Suazo Avendaño, el día 14 de agosto de 20152, en la cual señaló posibles irregularidades en las que pudo incurrir el profesional 1 Sala dual integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente), y Martin
Leonardo Suarez Varón. 2 Folio 1 al 6 del C.P. Consulta de sentencia abogado. Radicación 110011102000201504204 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del derecho José Hernando Angarita Berdugo, a quien le otorgó un poder para que tramitara un proceso ordinario de declaración y liquidación de Unión Marital de Hecho, contra la señora Mercedes Rodríguez Rodríguez, el cual se tramitó en el Juzgado 14 de Familia del Circuito de Bogotá.
En desarrollo del mandato pactado, el mandante quejoso le canceló al abogado encartado, la suma de doscientos mil pesos ($200.000.oo) por concepto de honorarios, sin embargo, no cumplió con el deber de asistencia judicial, toda vez que el 27 de agosto de 2014 fue citado el demandante junto con el disciplinable como su abogado, con el fin de evacuar una audiencia de pruebas, no obstante, al llegar al recinto del Juzgado constató que su apoderado no asistió y como reemplazo envió a la abogada SANDRA BIBIANA TINJACÁ, a quien le había sustituido el poder, quien desde aquella época fungió como representante judicial del quejoso, profesionales del derecho que desatendieron sus deberes profesionales, al no haber ejercido el derecho de contradicción de la prueba presentadas por su contraparte, ni haberse garantizado que los testigos presentados por el quejoso hubiesen sido escuchados en su totalidad, causa civil de familia que finalmente fue fallada de manera adversa a los intereses del actor, el 25 de marzo de 2015.
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES
El día 11 de noviembre de 2015, la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 13520-2015, consignó que el abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, se identifica con la cédula de Consulta de sentencia abogado. Radicación 110011102000201504204 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ciudadanía No. 9526563, y porta la tarjeta profesional No.148311 NO
VIGENTE3.
A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 435819 del 9 de noviembre de 20154, registro los siguientes antecedentes disciplinarios por parte del abogado en comento: Sanción de censura, impuesta por mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2011. Suspensión del ejercicio profesional por el término de 2 meses, sanción impuesta mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2014. Suspensión del ejercicio profesional por el término de 3 meses, sanción impuesta mediante sentencia del 3 de diciembre de 2014. Suspensión del ejercicio profesional por el término de 4 meses, sanción impuesta mediante la sentencia de fecha 11 de agosto de 2014. Asimismo el día 11 de noviembre de 2015, la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 13521-2015, registró que la abogada SANDRA BIBIANA TINJACA QUIASUA, se identifica con cedula de ciudadanía No. 51706465, y porta la tarjeta profesional No. 106305
VIGENTE5
La Secretaría Judicial de esta Sala, dio fé así mismo, mediante el
certificado No. 435821 de fecha 9 de noviembre de 2015, documentó que la abogada encartada, NO registra sanción disciplinaria alguna6. 3 Folio 90 del C.P. 4 Folio 92 al 93 del C.P. 5 Folio 91 del C.P. 6 Folio 94 del C.P. Consulta de sentencia abogado. Radicación 110011102000201504204 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Una vez establecida la calidad de abogados de JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO y SANDRA BIBIANA TINJACA QUIASUA, el Magistrado Instructor de primera instancia, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 en providencia de data 20 de octubre de 20157, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra los encartados y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem. 2.- La Audiencia en comento, se desarrolló en sesiones llevadas a cabo los días 27 de enero8, 28 de abril9, 28 de junio10 y 8 de septiembre de 201611, en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones procesales.
La disciplinable Sandra Bibiana Tinjacá Quiasua , hizo presencia en la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación del 27 de enero de 2016, en tanto que el investigado José Hernando Angarita Berdugo no concurrió, motivo por el cual el Magistrado Sustanciador de primera instancia, ordenó su emplazamiento, el cual se surtió el 3 de febrero de 201612, luego mediante
auto de fecha 11 de febrero de 201613, fue declarado persona ausente y le fue designado como Defensora de Oficio a la abogada Julieth Johanna Cortes14. En la sesión del 28 de abril de 2016, se recepcionó la VERSIÓN LIBRE de la investigada BIBIANA TINJACÁ QUIASUA, quien reconoció haber 7 Folio 88 del C.P. 8 Folio 123 del C.P. 9 Folios 143 al 145 del C.P. 10 Folio 175 del C.P. 11 Folios 197 al 198 del C.P. 12 Folio 132 del C.P. 13 Folio 134del C.P. 14 Folio 134 del C.P. Consulta de sentencia abogado. Radicación 110011102000201504204 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO representado al quejoso dentro del proceso ordinario de Unión Marital de Hecho cursado en el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, sin embargo adujo, haber intervenido únicamente en la audiencia del 27 de agosto de 2014, enterándose de las resueltas de aquel pleito tiempo después de haber presentado su renuncia, quedando entonces, como representante judicial del señor José German Suazo, el abogado Angarita, a quien se le notificó de la sentencia, e indicó que al hablar con el quejoso, este le manifestó que su anterior representante le había garantizado el éxito del pleito.
En la sesión del 08 de septiembre de 2016 de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el quejoso José German Suazo Avendaño, se le escuchó en declaración de ratificación y ampliación de queja y sostuvo que
contrató al abogado José Hernando Angarita para iniciar y dar trámite al proceso ordinario adelantado contra su ex compañera permanente Mercedes Rodríguez en el año 2013, gestión que según su parecer no cumplió a cabalidad, entre otras cosas, por no haber protestado la sentencia proferida en contra de sus intereses. Asimismo afirmó que el disciplinable delegó a la doctora Sandra Bibiana Tinjacá el encargo profesional por él conferido, letrada que lo asistió en la audiencia final del proceso, pero no hizo más nada. Finalizó su intervención señalando que la actuación por parte del doctor José Hernando Angarita deja en tela de juicio al gremio de abogados, pues es reprochable que se haya comprometido a ganar las resueltas del caso y ni siquiera haya desarrollo su gestión a cabalidad. El Magistrado Sustanciador de primera instancia, con fundamento en el material probatorio existente en el plenario procedió con la CALIFICACION PROVISIONAL de las conductas y en efecto FORMULÓ CARGOS: Consulta de sentencia abogado. Radicación 110011102000201504204 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con respecto al profesional del derecho doctor JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, el Magistrado instructor de primera instancia Primera Instancia le imputó la presunta perpetración en concurso heterogéneo de las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 37 numeral 1, por infracción al deber previsto en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa; y la falta contenida en el artículo 39
concordante con el articulo 29 numeral 4 ibídem, en la modalidad dolosa, por afectar el deber previsto en el artículo 28.14 de la aludida Ley. Como imputación fáctica se le atribuyó al disciplinable haber suscrito contrato de prestación de servicios con el quejoso José Germán Suazo Avendaño, para activar proceso ordinario de declaración de unión material de hecho contra la señora Mercedes Rodríguez Rodríguez y en ejercicio de dicho mandato tramitó en el Juzgado 14 de Familia del Circuito de Bogotá, el proceso distinguido con el radicado No. 201300518, sin embargo, dejó de hacer las diligencias propias de su encargo profesional, al haber guardado silencio respecto a las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y no concurrió a la audiencia de fijación de litigio prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, programada para el 30 de abril de 2014. Se le atribuyó adicionalmente al disciplinable, haber actuado como apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario de unión marital de hecho antes aludido, pese a hallarse suspendido del ejercicio de la profesión, con lo cual presuntamente había desconocido e irrespetado las disposiciones legales que establecen incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de abogado. Consulta de sentencia abogado. Radicación 110011102000201504204 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto de la disciplinable SANDRA BIBIANA ANGARITA BERDUGO, ella aceptó cargos, en consecuencia se rompió la unidad procesal, de tal manera
que el presente proceso sólo continuó contra el Dr. ANGARITA BERDUGO. Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 201615, el Magistrado sustanciador de primera instancia, le designó como nueva defensora de oficio al disciplinable, a la doctora Yenny Alexandra Castaño Borja. El día 28 de noviembre de 201616 , en sesión de la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, la representante del Ministerio Público doctora DIDIMA ROMERO ALVARADO presentó alegatos de conclusión, quien advirtió con apoyo en las pruebas recaudadas, que el abogado encartado en efecto trasgredió los deberes descritos por el Magistrado Instructor en la audiencia de pruebas y calificación provisional, pues a partir de su actuar descuidó la gestión encomendada por el quejoso, falta prevista en el artículo 37 numeral 1 del Estatuto Deontológico del Abogado, como también violentó el Régimen de incompatibilidades de que trata el articulo 29 numeral 4, incurriendo así en la falta de que trata el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual solicitó fuera sancionado de forma ejemplarizante a dicho letrado, al reincidir constantemente en la trasgresión de los deberes previstos en la Ley 1123 de 2007. De otro lado, la Defensora de Oficio, doctora Yenny Alexandra Castaño Borja, señaló haber intentado comunicarse con su defendido en varias oportunidades, pero refirió que dicho profesional, expresó poca importancia al proceso, por lo cual y dado los evidentes acontecimientos que puso de presente el Magistrado Sustanciador no refutaba los mismos.
15 Folio 231 del C.P. 16 Folio 256 del C.P. Consulta de sentencia abogado. Radicación 110011102000201504204 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De la prueba documental recaudada.
Durante el desarrollo de la actuación procesal se recaudó la siguiente prueba documental: Poder conferido por el señor José Germán Suazo Avendaño, al disciplinable José Hernando Angarita Berdugo, el 14 de enero de 201317. Demanda ordinaria de declaración de Unión Marital de Hecho con sus respectivos anexos y pruebas documentales anexas, dirigida al Juez de Familia del Circuito de Bogotá D.C, con nota de presentación personal de la firma del disciplinable, de fecha 23 de enero de 2013, de la Notaría Sétima del Circulo de Bogotá D.C.18. Audiencia para el interrogatorio de la parte demandada Mercedes Rodríguez Rodríguez, dentro del proceso bajo radicado 201300518 de fecha 27 de agosto de 201419. Audiencia para la recepción de testimonios dentro del proceso bajo radicado 20130051820. Copia de la sentencia de fecha del 24 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, en el marco del proceso No. 2013-00518, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda presentada por el disciplinable en 17 Folio 7 al 8 del C.P. 18 Folio 9 al 54 del C.P. 19 Folios 55 al 58 del C.P. 20 Folio 59 al 74 del C.P.
Consulta de sentencia abogado. Radicación 110011102000201504204 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO representación del demandante José Germán Suazo Avendaño contra Mercedes Rodríguez Rodríguez21. Auto mediante el cual se cancelan las medias cautelares en el proceso 2013-0051822. Copia del oficio No. 0526, proveniente de la Coordinación del Centro de atención e información ciudadana, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, junto con la certificación de la cédula de ciudadanía del disciplinable23. Copia del proceso distinguido con el radicado No. 3013-00518 de
Unión Marital de Hecho, promovido por José German Suazo Avendaño contra Mercedes Rodríguez Rodríguez.24 Copias del proceso Disciplinario con radicado No. 2009-7627, incorporados al disciplinario en la Audiencia de Juzgamiento de fecha 28 de noviembre de 201625. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada 19 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá26, dictó fallo contra el abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias contentivas en los artículos 37 numeral 1 y 39 concordante con el articulo 29 numeral 4 de la
21 Folio 75 al 82 del C.P. 22 Folio 84 del C.P. 23 Folios 211 al 212 del C.P. 24 En cinco anexos, No. 1 con 256 folios, No. 2 con 103 folios, No.3 con 10 folios, No. 4 con 12 folios. 25 Anexo No. 5 con 9 folios. 26 Folio 257 al 263 del C.P. Consulta de sentencia abogado. Radicación 110011102000201504204 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo correspondientemente, por desconocer los deberes previstos en los numeral 10° y 14° del artículo 28 ibídem respectivamente.
En relación con la falta a la debida diligencia prevista en el artículo 37numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, el acápite de análisis probatorio, la Sala a quo, señaló: “…Con ocasión de la representación del referido ciudadano, el abogado en mención efectuó las siguientes diligencias: subsanó la demanda; solicitó medidas cautelares para lo cual el 2 de octubre de 2013 allegó la correspondiente póliza judicial; en memorial de 27 de mayo de 2014 pidió al Juzgado que se autorizara las citaciones por telegrama, boleta u otro medio a los testigos suministrados por la parte demandante y radicó el 27 de agosto de 2014 sustitución del poder en cabeza de la abogada Sandra Bibiana Tinjacá Quiasua, quien el 27 de abril de 2015 renunció a la representación del demandante luego de que 24 de marzo de
2015 se hubiera proferido sentencia. Pues bien, aunque en principio podría plantearse que este profesional del derecho actuó conforme lo establece el ordenamiento procesal civil en la medida en que presentó y subsanó la demanda como quedó probado, no es menos cierto también incurrió en conductas omisivas en la medida en que guardó silencio cuando el juzgado le dio traslado de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y no asistió a la audiencia de que trataba el artículo 101 del C. de P.C. que se llevó a cabo el 30 de abril de 2014. Con tal conducta omisiva, a no dudarlo, el abogado de marras dejó abandonada a su suerte a su poderdante José Germán Suazo Avendaño mientras estuvo actuando como apoderado, y si bien con posterioridad, el 27 de agosto de 2014, sustituyó el poder a la abogada Tinjacá Quiasua no se puede ignorar que por un lapso concreto de tiempo, cuando ostentaba la titularidad del poder, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación como quedó detallado en los apartes anteriores, con lo cual frente a la primera de las conductas endilgadas - falta a la debida diligencia profesional -existe plena comprobación, al igual que de la responsabilidad del disciplinado.” Respecto a la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, la Sala de primera instancia realizó el siguiente análisis probatorio: “3.2 De la falta establecida en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 Consulta de sentencia abogado. Radicación 110011102000201504204 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.2.1 Refieren las documentales que el abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO ha sido objeto de la imposición de varias sanciones, así: una suspensión por dos meses impuesta mediante sentencia del 14 de mayo de 2014 dentro del proceso No. 2009 - 7627, la cual inició el 17 de julio de 2014.
Una suspensión por tres meses impuesta mediante sentencia del 3 de diciembre de 2014 dentro del proceso No. 2011 - 2565 que inició el 22 de enero de 2015. Una suspensión de cuatro meses impuesta mediante sentencia del 11 de agosto de 2014 dentro del proceso No. 2011 - 1987 que inició el 15 de julio de 2015. Para ahondar en el análisis que interesa a la Sala, es menester considerar que dentro del proceso disciplinario No. 2009 - 7627 comenzó a regir la sanción de suspensión impuesta el 17 de julio de 2014, hasta el 16 de septiembre de la misma anualidad, no obstante ello el profesional del derecho radicó el 31 de julio de 2014 un memorial con destino al proceso de unión marital de hecho promovido por José Germán Suazo Avendaño contra Mercedes Rodríguez mediante el cual solicitó que se autorizaran por secretaria las citaciones por telegrama, boleta u otro medio expedito de los testigos invocados por el demandante, con lo que resulta evidente que actuó dentro de tales diligencias cuando se hallaba imposibilitado de hacerlo vulnerando así el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
En efecto, no solo se probó la existencia de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión sino el hecho de que al profesional del derecho de marras se le libraron las correspondientes comunicaciones de notificación de la sanción dictada dentro del proceso No. 2009 - 7627, instruido por esta Corporación a través de la Magistrada Paulina Canosa Suárez, de la siguiente manera: (i) Telegrama No. 23584, a la carrera 4 No. 18 - 50, apartamento 1902 de Bogotá, dirección que como del disciplinado figura en el Registrado Nacional de Abogados. (ii) Telegrama No. 23583, a la carrera 5 No. 19 - 08, piso 3, la cual también figura en el Registro Nacional de Abogados. (iii) Al correo electrónico angaritaabogados(5) hotmail.com . Además, como se advierte de las documentales, la defensora de oficio del abogado ANGARITA BERDUGO presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 14 de mayo de 2014 confirmando el proveído primigenio, decisión que fue notificada a éste por la secretaría de esa Corporación así: Telegrama FRU22414, a la carrera 5 No. 19 - 08, piso 3 de Bogotá. Consulta de sentencia abogado. Radicación 110011102000201504204 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
(i) Telegrama FRU 22416, a la carrera 5 C No. 19 - 08 de Bogotá.
Y, para ahondar en razones, véase que la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá envió las correspondientes notificaciones de esa decisión al mismo profesional del derecho de la siguiente manera: (i) . Oficio No. 1619, a la carrera 5 No. 19 - 08, piso 3, en Bogotá. (ii) Oficio No. 1620, a la carrera 5 C No. 19 - 08, piso 3, en Bogotá. Con estos elementos se quiere demostrar, en primer lugar, que el abogado de marras fue notificado en legal forma de la decisión sancionatoria; en segundo término, que siendo sabedor de la existencia de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos meses - que comenzaba el 17 de julio y terminaba el 16 de septiembre de 2014 - optó por intervenir como apoderado del demandante José Germán Suazo Avendaño dentro del proceso que promovió contra Mercedes Rodríguez el 31 de julio del mismo año haciendo una solicitud; en tercer lugar, que al actuar de la forma como lo hizo ANGARITA BERDUGO infringió el régimen de incompatibilidades con lo cual incurrió en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.” (…)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, del numeral primero (1º) del artículo 59 de la ley 1123 de 2007; en armonía con lo previsto por el artículo 256
numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida el día 23 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en Consulta de sentencia abogado. Radicación 110011102000201504204 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán Consulta de sentencia abogado. Radicación 110011102000201504204 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del Estudio de fondo.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y cumplan con el régimen de Consulta de sentencia abogado. Radicación 110011102000201504204 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incompatibilidades para el ejercicio de la profesión que se encuentra dispuesto en el estatuto deontológico que regula la profesión. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la
realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.1. Tipicidad. De acuerdo con lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub Lite, se circunscribe a determinar si el profesional del derecho sancionado doctor JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, en grado de certeza es disciplinariamente responsable por haber incurrido en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 37 numeral 1 a título de culpa y 39 de la Ley 1123 de 2007, concordante con lo contemplado en el numeral 4 artículo 29 ibídem, en la modalidad de dolo, por desconocer los deberes previstos en los numeral 10° y 14° del artículo 28 respectivamente de la misma Ley, disposiciones jurídicas que son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: Consulta de sentencia abogado. Radicación 110011102000201504204 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
(…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del
abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(….)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.” La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
De acuerdo a la sentencia C-030 de 2012 de la Corte Constitucional, la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de hacerse acreedor al individuo responsable:
5. Los principios de tipicidad y legalidad rectores del debido proceso – art. 29 Superioren materia disciplinaria y el problema de los tipos en blanco o abiertos y los conceptos jurídicos indeterminados Consulta de sentencia abogado.
Radicación 110011102000201504204 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5.1 En el derecho disciplinario sancionador cobran vigencia los principios rectores del debido proceso, en especial los de legalidad, tipicidad, reserva de ley y proporcionalidad, como una forma de control a la potestad sancionadora del Estado en el área de la función pública, y como garantía del respeto a los derechos fundamentales del sujeto investigado. En efecto, todas las autoridades estatales titulares de la potestad sancionadora, por expresa disposición constitucional, se encuentran obligadas a garantizar y respetar el derecho fundamental del debido proceso.27 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de
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