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CSDJ - F11001110200020150421101ADJUNTA20190503165701-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150421101ADJUNTA20190503165701-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 30 de abril de 2019 Aprobado según Acta de Sala No.26 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 200011102000201504211 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra la sentencia de 24 de febrero de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado FERNANDO PICO CHACÓN, al declararlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1 del artículo 302 y el articulo 343 literal i4, de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1 M.P. Ariel Lozano Gaitán quien conformó Sala Dual con la Magistrada Luz Elena Cristancho Acosta. 2 ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas. (…). 3 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. (…).

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201504211 01

Referencia: Abogado en Apelación El señor Bayron Alberto Eraso Lagos, en su condición de administrador y representante legal del Centro Comercial Puerto Libre P.H., presentó queja disciplinaria contra el abogado FERNANDO PICO CHACÓN, quien presuntamente incurrió en violaciones de sus deberes, en relación con los mismos hechos que reiteraba en una y otra oportunidad. Señaló el quejoso que el abogado atacó la reforma de los estatutos de la propiedad horizontal que se hiciera en la asamblea extraordinaria celebrada el 21 de noviembre de 2006, con las mismas argumentaciones al interior de varios procesos, entre ellos los siguientes: En el proceso Rad 2008-00421 tramitado por el Juzgado 29 Civil del Circuito en el que se pretendía la restitución de bienes comunes, los que al parecer estaban siendo tomados ilegalmente por Inversiones Proyecto 90 Ltda, quien estuvo representada por el abogado en este proceso. Dicho proceso fue tramitado posteriormente por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá.

El radicado 2011-00666 tramitado inicialmente por el Juez 36 Civil del circuito de Bogotá hasta el 9 de diciembre de 2013, el cual fue trasladado por competencia, al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, donde fue radicado con el No. 201300768.

En ese caso se dice que el abogado demandó nuevamente la nulidad, la inoponibilidad, la ineficacia de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 21 de noviembre de 2006. En este proceso se dictó sentencia el 8 de mayo de 2014; el abogado presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá el 1 de octubre de 2014. Posteriormente el abogado solicitó se le concediera recurso de casación, denegado a través de auto de 4 de febrero de 2015, por no existir interés económico para recurrir en casación, por cuanto para el año 2014 estaba estimada la cuantía en $261.800.000,oo. En un tercer asunto, en el caso Rad. No.2011-00744 relativo al Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá que estuvo luego en el juzgado 22 civil de circuito de 2

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Referencia: Abogado en Apelación descongestión, y después en el juzgado 14 Civil del circuito. En este proceso Inversiones Proyecto 90 Ltda, fue demandada por el Centro Comercial Puerto Libre, por intereses y cuotas de administración. Dijo el quejoso que en este proceso el sensor reclamó la falta de legitimación en la causa por activa y la inexistencia de título ejecutivo, por cuanto la acción ejecutiva se esgrime contra los socios de la sociedad,

sin ser estos propietarios de los bienes y por lo tanto sin tener la obligación de pagar las cuotas de administración, y también por haberse cautelado bienes con su secuestro dentro de un proceso ejecutivo que reposaba en el juzgado 53 civil Municipal de Bogotá. Sostuvo el quejoso, que en estos tres asuntos concretos, el abogado alegó los mismos hechos que también habían sido alegados en varias acciones de tutela, recursos de reposición, de apelación y nulidades, ante distintos Despachos Judiciales, cuyo argumento fue el relacionado con la manifestación sobre la asamblea extraordinaria celebrada el 21 de noviembre de 2006, la cual debió ser impugnada en los dos meses siguientes, sin que así se hubiera hecho y que por tanto operó el fenómeno de la caducidad de la acción. A juicio del quejoso, el abogado intentó en hacer caer en error a los Jueces, arguyendo iguales motivaciones para revivir los términos de una acción caduca. Vale aclarar, que aunque de la queja inicial se desprenden otros hechos que comprometen diversos asuntos adelantados por el mismo abogado en otros Juzgados, la Sala atenderá única y exclusivamente los hechos relacionados con las actuaciones del abogado en los tres asuntos anteriormente reseñados. Pruebas aportadas con la queja. - Acta de audiencia de proceso disciplinario de 21 de mayo del 2015 correspondiente al Rad. No. 2014-03398, frente a lo relacionados con los hechos que comprometen el 3

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Referencia: Abogado en Apelación trámite del proceso adelantado ante el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, hoy Juzgado 10 Civil de Ejecución de Bogotá Rad. 2009-00470. Se dispuso la ruptura de la unidad procesal frente a los demás procesos.

Calidad del disciplinado. Se procedió a incorporar a la foliatura el pantallazo de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, con el cual se acreditó que FERNANDO PICO CHACÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.272.979 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional No. 90264 vigente. Igualmente la Secretaría de la Sala allegó certificado No. 168551, en el que consta que el abogado no tiene registradas sanciones. Apertura de investigación. El proceso fue sometido a reparto el 22 de septiembre de 2015 y posterior a ello el presidente de la Sala se pronunció sobre la ruptura de la unidad procesal, ordenando se continuara el proceso en conexidad, por la identidad del sujeto a investigar, comunidad del medio probatorio. En cumplimiento a lo anterior, la Magistrada instructora Paulina Canosa Suárez, mediante auto de 18 de enero de 2016, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado FERNANDO PICO CHACÓN y fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de abril de 2016 a las 4 pm., la cual no se pudo realizar,

dada la no comparecencia del disciplinable. Por auto de 3 de junio siguiente, se fijó nueva fecha para el 25 de agosto de 2016 a las 4:00 pm. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día y hora señalados, se dio inicio a la mencionada audiencia, a la cual asistió el señor Byron Alberto Eraso Lagos, Administrador del Centro Comercial Puerto Libre (quejoso), su apoderado, y la defensora de confianza del disciplinable, Dra. Luz Amanda Hernández Puerto. 4

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Referencia: Abogado en Apelación La Magistrada, señaló que solo se tendrían en cuenta para la investigación, los hechos contenidos en la queja bajo los radicados 2008-00421 impulsado por el Juzgado 29 civil de Bogotá, el Rad. 2011-00744 impulsado por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá y el proceso Rad. 2011-00666 impulsado por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, el cual fue trasladado al Juzgado 37 Civil Circuito de Bogotá bajo el Rad. 2013-00768. Acto seguido procedió a hacer una síntesis de los hechos de la queja y los antecedentes procesales, con exposición sobre las consideraciones fácticas y jurídicas extraídas del proceso. Seguidamente le concedió el uso de la palabra a la abogada de confianza del disciplinable, quien frente al asunto se

pronunció así: Dice que su pronunciamiento está basado en el conocimiento que tiene del abogado como persona responsable y juicioso profesional del derecho, dedicado y estudioso de los temas que acoge en el desarrollo de su labor como abogado litigante. Adujo que en el caso concreto, su conducta no ha vulnerado disposición alguna que lleve a reproche disciplinario, o conducta que amerite tenerlo en calidad de sujeto procesal disciplinable. Enfatizó que para el ordenamiento jurídico colombiano, la falta disciplinaria del abogado no puede consistir en el reproche fundado sobre las diferencias de enfoque o apreciación por alguna de las partes, porque actúan en los procesos en el ámbito jurisdiccional, que en todo caso deben ser resueltos al tenor de la ley por la jurisdicción respectiva, y menos aún abusar de una instancia tan importante como lo es la disciplinaria, en pro de unos intereses particulares o egocentristas. La normatividad da a los particulares a recurrir a los procedimientos dispuestos en la ley para asegurar e imponer la realización y el triunfo de aquellos que considere sus derechos. El abogado como apoderado del demandado se amparó en el derecho subjetivo de su cliente, cuya demanda se originó en el cobro exorbitante que la propiedad horizontal le 5

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Referencia: Abogado en Apelación

hizo a su cliente, al haber sido condenada al pago de una suma de $5.750.899.740,oo. Así, los argumentos planteados por el abogado fueron “quienes asistieron a la reunión de la Asamblea de 21 de noviembre de 2006, no eran los propietarios” entre otras situaciones inherentes a la Asamblea, y en ese orden las actuaciones derivadas de la misma eran nulas. Señaló que las actuaciones del abogado fueron objetivas e imparciales, sin contrariar norma disciplinaria alguna. Citó la sentencia T 1011 de 2000 del Magistrado Morón Díaz, para indicar que no existe el abuso del derecho para litigar cuando existen causas serias para incoar una acción. Pruebas. En el curso de la audiencia la Magistrada decretó las siguientes: - Acreditar antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. - Versión Libre, para lo cual se dispone su citación a todas las direcciones existentes. - Oficiar a la Notaría 9 del Círculo de Bogotá, envíe copia de la audiencia de conciliación del disciplinable frente al Centro Comercial Puerto Libre. - Oficiar al tramitador correspondiente, para pedir copia integral y legible, junto con la de todos sus anexos, junto con los CD de las audiencias del radicado disciplinario 2014-03398-00, ante esta sala, el que debe llegar con suficiente antelación la audiencia de calificación que aquí se señala. - Que la secretaria imprima las anotaciones que aparezcan en la página web de

la Rama Judicial para saber dónde se encuentran los procesos y oficiar en 6

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Referencia: Abogado en Apelación debida forma si no estuvieren allegadas esas copias al proceso génesis de este, con relación 2014-3398, frente a los siguientes radicados: 2008-00421 a cargo del Juzgado 29 Civil del Circuito, 2011-00744 del Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, 2013-00768 del Juzgado 37 Civil Circuito de Bogotá, 2009-00470 del proceso ejecutivo del Centro Comercial Puerto Libre contra la sociedad en liquidación que estuvo ante el juzgado 53 Civil Municipal, hoy Juzgado 10 Civil de Ejecución de Bogotá. - Oficiar a los juzgados y a los servicios de correos correspondientes solicitándoles copias legales visibles de las audiencias. - Ampliación y ratificación de queja del señor Bayron Alberto Eraso Lagos.

Se suspendió la audiencia y se fijó fecha y hora para su continuación el 4 octubre de 2016 a las 3:00 pm. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día y hora previamente señalados, se dio inicio a la mencionada audiencia, a la cual asistió el disciplinable con su apoderada Luz Amanda Hernández Prieto, y el quejoso Bayron Alberto Eraso

Lagos. Acto seguido la Magistrada reseñó las pruebas allegadas al expediente así: Se imprimió de la página web de la rama judicial, la consulta de los procesos que pudieran registrarse en los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, siendo demandante el centro comercial Puerto libre y también en los que fungirá como demandado inversiones proyecto 90 Ltda. (Fls 74 y 75). Se imprimió de la página web de la rama judicial, la consulta del proceso abreviado número 2008 00421 del centro comercial Puerto libre PH contra la sociedad inversiones proyecto 90 limitada en liquidación, tramitado en el juzgado 704 Civil del circuito de descongestión de Bogotá (Fls. 76 a 82 Co). 7

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Referencia: Abogado en Apelación Se imprimió de la página web de la rama judicial, la consulta del proceso ordinario No.2013 00768 de Inversiones Proyecto 90 Ltda. Y Otros, contra el Centro Comercial Puerto Libre PH tramitado en el juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá (Fl 83 Co).

Se imprimió de la página web de la rama judicial, la consulta del proceso ejecutivo singular No.2009 00470 00 del Centro Comercial Puerto Libre PH., contra Inversiones Proyecto 90 Ltda. En Liquidación, tramitado en el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá (Fl 84 a 90 Co).

El Secretario del Juzgado 37 Civil del circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario No. 2013 00768 de Luis Alejandro Bernal, Inversiones proyecto 90 limitada y otros, contra el Centro Comercial Puerto libre PH. (Fl. 116) c.o), el cual fue inspeccionado y ordenaron copias parciales (Fl. 261-310 c.o, 311 a 421 co 2). La oficina apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencia (Juzgado cuarto Civil del circuito de Bogotá) remitió copia íntegra del proceso ejecutivo, dentro del proceso ordinario No. 2008 00421, del Centro Comercial Puerto libre PH, contra la Sociedad Inversiones Proyecto 90 Ltda. en Liquidación (Fl. 119 c.o. y C.a.1, C.a.2., C.a.3., C.a.4.,C.a.5, C.a.6., C.a.7., C.a.8, C.a.9, C.a.10., C.a.11., C.a.12.). Se allegó el proceso disciplinario número 2014 0339800, sobre el que en principio se ordenó la ruptura de la unidad procesal, el cual fue inspeccionado (Fl 121 c.o) y se ordenaron copias parciales (Fl. 193 a 260 c.o). Constancia de la inscripción de personería jurídica del centro comercial Puerto libre PH., y que el consejo de administración el 2 de mayo de 2016 eligió a Bayron Alberto 8

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Referencia: Abogado en Apelación Erazo Lagos como Administrador y Representante Legal hasta el 1 de mayo 2017, expedida por la Alcaldía Local de Puente Aranda (Fl. 123).

Ampliación y Ratificación de la queja. El señor Byron Alberto Eraso Lagos manifestó que todos los procesos terminaron y fueron fallados en favor del centro comercial Puerto Libre PH., diciendo que la base de la queja se soporta en las dilaciones premeditadas por parte del abogado disciplinable, frente al uso del aparato judicial de manera indiscriminada. Los procesos abreviados se convirtieron en procesos ordinarios, por lo que en tantos años de litigio se causaron unas cifras astronómicas, que han implicado que la copropiedad que administra, se vea gravemente afectada, tanto en la planta física como en la parte administrativa. Indicó que por las situaciones en que los puso el abogado, los llevó a ser préstamos y a endeudarse, pagando intereses para poder soportar cada queja, tutela y demanda en las diferentes instancias, muy a pesar de que varios Jueces les había dado la razón, insistiendo el abogado en la misma necesidad que ya prescribió, pues a pesar de que la ley de propiedad horizontal le da unos términos, no lo hizo. Manifestó que se cumplió la restitución de las áreas comunes, debiendo demandar al representante legal de la contraparte, lo cual se hizo después de 2 años con diligencia a cargo de policía. Arguyó que el proceso 2011 0744 estaba en manos del Juzgado

14 Civil del Circuito, de pago de cuotas de administración desde febrero de 2009 hasta esa fecha, y que acusaban abogado porque le hizo creer al Juez que él estaba cobrando lo mismo del Juzgado 10 y del Juzgado 53, lo cual correspondía realmente a las cuotas de administración desde enero 2009 hasta esa fecha. Frente al expediente Rad. No. 2011-00666 00, entendía que ese proceso pasó al Juzgado 37 Civil de Circuito de Bogotá, allí el abogado informó al Juez de ese momento el tema de que había cosa juzgada frente a la tacha de falsedad por la pasiva, ante lo cual se le denegaron las pretensiones al disciplinable, en donde varios 9

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Referencia: Abogado en Apelación copropietarios se vieron afectados al pedir que se incorporarán en los certificados de tradición.

A una de las preguntas contestó que el proceso 2011 00744 se tramitó en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, que antes era el Juzgado 22 Civil del Circuito. Expuso que cuando llegó el abogado a la sociedad, fue hacia el año 2009 o 2010, que para ese momento la sociedad ya había perdido el proceso, y que a pesar de que al abogado disciplinable le fueron entregaron los procesos casi fenecidos, inició una serie de acciones temerarias dilatando lo que los Jueces ya habían decidido, y

haciendo que la copropiedad invirtiera más recursos. Versión Libre. En la misma sesión de audiencia el abogado disciplinable indicó, que con relación al proceso 2008-00421 00 del Juzgado 29 Civil del Circuito, hoy Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución, inició la actuación el 14 de febrero de 2012, con ocasión del poder a él conferido por parte de Inversiones Proyecto 90, el cual era un proceso que inició el Centro Comercial Puerto Libre, buscando el cumplimiento de las decisiones adoptadas en el Reglamento de la copropiedad, el cual fue debatido y aprobado en la Asamblea de 21 de noviembre de 2006, y por tanto elevado a escritura 10310 Notaría 71 del Círculo Notarial de Bogotá. Indicó haber iniciado su intervención estando el proceso al Despacho para dictar sentencia de primera instancia. Allí presentó un incidente de nulidad, porque tratándose de una sociedad en Liquidación, debió vincularse al Representante Legal de la misma al proceso. La sentencia del asunto fue proferida el 30 de abril de 2012, en la cual se condenó a su representada Inversiones Proyecto 90, a pagar al centro comercial la suma de $5.750.899.740,oo y 20.000.000,oo en costas y agencias en derecho. Aseveró que con ocasión de su intervención en vía de apelación obtuvo sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá sentencia de 3 de abril de 2013, la cual disminuyó la condena impuesta a su representada tan solo al pago de 10

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Referencia: Abogado en Apelación $1.412.625.481,oo, y fue en ese momento, en que el quejoso consideró se le estaban causando graves perjuicios a la copropiedad, y así ha venido tomado las cosas desde el punto de vista personal.

Replicó que la apelación iba dirigida a todo el contenido de la sentencia, es decir, también a atacar las actas de la Asamblea Extraordinaria, y el monto de la condena, pues al conjugar el acta con los asistentes y la lista de los propietarios, éstos no correspondían. Mencionó que esa solicitud la hizo con base en que el fraude todo lo corrompe porque los que adoptaron la decisión, no eran verdaderos propietarios. A una de las preguntas el abogado respondió, que su representada no lo contrató para ejercer su defensa desde el primer momento en el que se presentan las acciones, por cuanto llegó al proceso en el mes de febrero de 2012 cuando ya éste había iniciado en el año 2008. Dijo que una vez salió la decisión se presentó el recurso de casación que fue denegado y luego la queja se fue a la corte, y de manera casi concomitante se le solicitó al representante legal de inversiones proyecto 90 para que se entregaran las áreas comunes. Con relación al proceso 201100666 00 del Juzgado 36 Civil del Circuito, se inició con

unas pretensiones luego de subsanadas para qué se decidiera la inexistencia y subsidiariamente la nulidad, se inició como abreviado y lo pasaron a un proceso ordinario. Expresó que frente a la pretensión principal de la inexistencia, no estaba el elemento de la caducidad y por el contrario el Juez de primera instancia sin resolver ese tema simplemente aplicó oficiosamente la caducidad contra lo que se recurrió. Frente a la acusación por exceso de litigio, manifestó que los mecanismos por él utilizados, han sido necesarios e indispensables, no entorpeció, ni demoró el normal desarrollo de los procesos, pues ejerció la defensa en pro de los intereses de su cliente quién se vio afectado y se pudo ver más afectado aún, de no ser por su defensa, bastando con mirar la condena de 5.700 millones que bajó a 1400 millones 11

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Referencia: Abogado en Apelación usando los medios que la ley le dio. Aseguró finalmente que la queja era una retaliación porque la Juez 10 Civil de Ejecución ordenó copias contra el quejoso, y por no haber quedado en firme la condena de $5.700.000.000,oo.

Pliego de Cargos. En la misma sesión de audiencia, una vez fueron practicadas todas las pruebas, la Magistrada Paulina Canosa formuló cargos contra el abogado

FERNANDO PICO CHACÓN, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 5 la Ley 1123 de 2007, al haber presuntamente incurrido en la falta contenida en el artículo 30 numeral 1 de la misma ley, en la forma de realización del comportamiento dolosa, en relación con las actuaciones del proceso No. 2008.00421.00 del Juzgado 29 Civil Circuito, hoy Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá. Igualmente se le atribuyeron cargos por la posible violación del deber de lealtad contemplado en el artículo 28 numerales 4 y 8 de la Ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en la falta contenida en el artículo 34 literal i) de la misma normatividad, en la forma de realización del comportamiento por acción en la modalidad dolosa, con relación al proceso Rad. No. 2011.00666.00 del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, trasladado al Juzgado 37 Civil Circuito de Bogotá bajo el Rad. 2013-00768. Igualmente la Magistrada adoptó decisión de ARCHIVO, en lo correspondiente a las actuaciones del abogado disciplinable en el proceso Rad. No. 2011-00744 ante el Juzgado 10 Civil del Circuito, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión y el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, al no haberse observado que en ese proceso el abogado haya incurrido en falta frente a ese proceso, por lo cual no se le formularían cargos por tales hechos, ni por acciones de tutelas frete a ninguno de los procesos que se mencionan en la decisión, así como tampoco se haría

pronunciamiento sobre las tutelas que al parecer presentó el abogado, dado que las mismas no estaban relacionan con los procesos materia de esta investigación y por tanto se ordena el archivo del proceso en relación con el proceso. 12

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Referencia: Abogado en Apelación Dichas decisiones quedaron en firme y cobraron ejecutoria, sin que contra ellas se presentara recurso alguno.

Formulados los cargos se le concedió el uso de la palabra a la abogada defensora de confianza del disciplinable para que solicitara pruebas, sin que lo hubiese hecho. No obstante a ello la Magistrada Instructora decretó las siguientes a saber: - Ampliación de la versión libre del abogado disciplinable, quien aportará además la documental que anunció. - Se solicitó la actualización de los antecedentes disciplinarios del abogado. Se fijó fecha para audiencia pública de juzgamiento el 31 de octubre a las 4:00 pm, la cual no fue posible realizar y por tanto se fijó nueva fecha para la audiencia de juzgamiento el 28 de noviembre de 2016 a las 2:00 pm, instalada con la comparecencia del disciplinable, su defensora de confianza, el quejoso y el apoderado del quejoso. Acto seguido la Magistrada le concedió el uso de la palabra al abogado. Ampliación de versión libre. Señaló que recibió poder del Representante Legal de la

sociedad Inversiones Proyecto 90 Ltda en liquidación en el mes de noviembre de 2011 para iniciar un proceso ordinario de declaración, y obtener la nulidad de la Asamblea de 21 de noviembre de 2006, dado que el acta de esa sesión se conformó por personas no titulares de los predios de la copropiedad. Contó que ese fue el primer proceso que inició en el año 2011, con ocasión del poder que le fue conferido por parte del Representante legal de Inversiones Proyecto 90, el cual le correspondió conocer al Juzgado 44 Civil del Circuito, siendo éste rechazado como trámite verbal y nuevamente sometido a reparto ante el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá con Rad. No. 2011-00666, el cual ante su solicitud y por vencimiento de términos y a 13

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Referencia: Abogado en Apelación solicitud de su parte, tuvo que conocer el Juzgado 37 Civil del Circuito que le dio como Rad. No. 2013 00768, se solicitó el trámite der un proceso ordinario declarativo. Una vez terminó el proceso, éste terminó con decisión de caducidad, la cual fue apelada y confirmada por el Tribunal y sobre la cual se interpuso el recurso de casación que no fue tramitada por el tema de la cuantía, con posterioridad al 20 de abril de 2012 se citó

a conciliar y la misma se aportó al Juzgado 37 bajo el principio de querer cumplir y sanear la disputa con el centro comercial, pero los citados nunca se hicieron presentes. El 14 de febrero de 2012 se le otorgó un nuevo poder para intervenir en un proceso Rad. No 2008-00421 que corresponde a un proceso donde ya su cliente no es demandante sino demandado, allí se pretendían hacer valer las actas de la asamblea, se profirió decisión, e interpuso recurso de apelación con énfasis en la sentencia del Magistrado Juan Carlos Henao de la Honorable Corte Constitucional, en donde se dice que la cosa juzgada cede ante el fraude y que si se había aportado unas pruebas para hacer valer unas decisiones, el Juzgador debía verificar que no existiera el fraude. En la apelación se hizo también notar a través de una sentencia de 16 de diciembre de 2010, del Magistrado Jaime Arrubla Paucar, en la cual determinó que había inexistencia del acta, por no haber existido quorum de la Asamblea. En este proceso obtuvo disminución de la sentencia y al habérsele dado al proceso un trámite que no correspondía, por cuanto se reclamaban perjuicios, por esa razón interpuso el recurso de casación que fue denegado por ser el asunto un trámite abreviado, pero éste no suspendió ni suspendía la ejecución de la sentencia, es decir que no se dilató el proceso. Concluyó el disciplinable diciendo que utilizó los mecanismos previstos en la ley, dado que sus intervenciones fueron legalmente soportadas, y sin ninguna intención de

dilatar el proceso, y menos lograr la suspensión de las decisiones tomadas en los respectivos Despachos. 14

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201504211 01

Referencia: Abogado en Apelación Alegatos de conclusión.

La defensora de confianza del abogado disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, manifestando que no compartía las apreciaciones realizadas en la diligencia de calificación por los cargos endilgados a su defendido, dado que la apreciación que se realizó frente a la actuación de su defendido, se tornó equivocada porque no se tuvo en cuenta lo manifestado por él, en el proceso de origen y en este disciplinario, ni sus argumentos en la intervención inicial, lo cual permitió únicamente la comprobación en la inspección realizada, de la comprobación documental conforme a las exposiciones únicas del señor quejoso, pero no el contenido de las diferentes actuaciones frente las intervenciones y/o salidas procesales que Inversiones Proyecto 90 Ltda., que mediante apoderados hizo en aquellas instancias judiciales, que no tuvieron el mismo propósito, pese a que su antecedente fuera el mismo, lo cual no fue objeto de comprobación

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