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CSDJ - F11001110200020150422901ADJUNTA20191015091219-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150422901ADJUNTA20191015091219-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 9 de octubre de 2019

Magistrado Ponente: Camilo Montoya Reyes.

Radicación N° 110011102000201504229 01. Discutido y aprobado en Sala No. -- de la misma fecha. Funcionario en apelación de auto interlocutorio – Inhibitorio. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de octubre 19 de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra el JUEZ 59 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio inicio a la presente actuación la queja presentada en agosto 18 de 2015 por los señora Blanca Nubia García León y Leonty José Palacio Ramos, quienes se dolieron por el presunto actuar antiético del titular del JUZGADO 59 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ en sus funciones como director (a) del proceso ejecutivo promovido por BANCOLOMBIA S.A. en su contra, el cual se adelantaba ante ese Despacho Judicial con radicado Nº 2006-00242-00. 1 Decisión tomada en sala dual conformada por las Magistradas LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y PAULINA CANOSA SUÁREZ, decisión vista en folios 18 a 27 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N°. 110011102000201504229 01. Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. Relataron que mediante auto del 4 de septiembre de 2007, el Juzgado, en atención a lo solicitado por la abogada de la parte actora, procedió a la corrección de un yerro procesal cometido en auto 31 de marzo de 2006, indicando que el nombre correcto de la demandada era y es Blanca Nubia García León, dejando como consecuencia, sin valor ni efecto, la sentencia del 24 de mayo de 2007, la cual se encontraba debidamente ejecutoriada, concluyendo que el otro demandado Leonty José Palacio Ramos, no hizo uso del derecho de contradicción; hechos por los cuales a su parecer el Juzgado incurrió en fraude procesal, como quiera que acogió los planteamientos de la parte actora, sin importar el desarrollo normal del proceso que llega a sentencia de fondo, la cual modificó con un pronunciamiento irregular, dado que nunca se subsanó el error cometido por el juez y su Despacho judicial de conocimiento. Aducen que el señor juez olvidó que al momento de iniciar las consideraciones en la Sentencia de Mayo 24 de 2007, dejó sentado lo siguiente: “…No se advierte en las presentes diligencias causal de nulidad que pueda invalidarla actuación surtida...” (Sic), a pesar de que sí existía una nulidad, pues se estaba investigando la conducta civil de una

persona señalada en un libelo demandatorio, habiéndose notificado a una persona totalmente diferente, e incluso entró a indicar con relación al demandado señor Leonty José Palacio, que este no había ejercido su derecho de contradicción y no había propuesto defensa válida que entrar a resolver, cuando en verdad se opuso a lo manifestado por la parte actora, quien afirmó que dicho demandado ya se había hecho parte en el proceso, situación que reafirma según su entender el fraude en el que se incurrió pues, se ocultó la legal vinculación de una decisión frente a un tercero, (Leonty José Palacio Ramos), habiéndose declarado la invalidez de un acto, pero con efectos frente a otros, cuando lo correcto jurídicamente hablando era decretar la nulidad de lo actuado a partir de esa decisión y en su defecto, reponer la actuación frente a todas las personas que se encuentren vinculadas al mismo procedimiento. Indican que hubo un indebido e injusto proceder de mala fe, tendiente a menoscabar Página 2 de 23

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Radicado N°. 110011102000201504229 01. Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. sus derechos constitucionales al debido proceso y al derecho de defensa, pues no solo se requería decretar la nulidad de lo actuado a partir de la causación del referido error, sino que, adicional se debían realizar nuevamente las notificaciones, para que

una vez subsanada la irregularidad sustancial, se procediera a rehacer todas las actuaciones procesales que permitieran adelantar la actuación bajo la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, por mandato Constitucional. Señalaron existe una intención dañosa por parte del titular del Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, por cuanto profirió una nueva sentencia el 31 de julio de 2009, aumentando de esta manera la cadena de irregularidades cometidas en dicha actuación, las cuales favorecen de manera intencionada a la demandante Banco de Colombia. Finalmente adujeron evidenciar demoras excesivas (aproximadamente un año) para tramitar y resolver una nulidad propuesta, pues tan solo se pronunció frente a ella en julio 31 de 2015, donde no revisó ni tuvo en cuenta los aspectos legales y procedimentales, argumentos debidamente expuestos y pedimentos respetuosos allí elevados y obrantes dentro del señalado proceso, ni resolvió de fondo frente a los mismos, contrariándose aún más, los lineamientos legales y procedimentales correspondientes, pues no revisó su actuación. Solicitan se investiguen los presuntos delitos en que ha incurrido el señor Juez en mención de prevaricato por acción y por omisión, y la vulneración al postulado de la buena fe, aportando para ello copias del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, radicado bajo el No. 2006-242, desde la presentación de la demanda el 7 de marzo de 2006, y hasta la providencia 9 de marzo de 2011, suscrito por el doctor Leandro Alberto López Rozo, Juez 59 Civil Municipal de Bogotá.

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Radicado N°. 110011102000201504229 01. Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa lo siguiente “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…” (Lo subrayado es nuestro), el a quo emitió auto adiado octubre 19 de 2015 por medio del cual se INHIBIÓ de plano de ordenar apertura de actuación disciplinaria contra el JUEZ 59 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, ordenando su archivo, atendiendo por una parte la prescripción de algunos de los hechos investigados, ya que parte de ellos databan de mayo 24 de 2007, septiembre 4 de 2007 y julio 31 de 2009, por lo tanto, a la luz del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, sin la modificación del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, los plazos de la prescripción se habían cumplido. Por otra parte, en cuanto a la posible negativa en la concesión de la nulidad por ellos

peticionada, adujo ser una situación que no puede ser analizada en esta jurisdicción, pues si los quejosos se encontraban inconformes con las decisiones del despacho aquejado, básicamente debieron hacer uso de los recursos de Ley y oponerse a tiempo a ella, mas no disponer que la Jurisdicción Disciplinaria entrara a fungir como una especie de tercera instancia o jurisdicción de revisión. DE LA APELACIÓN Notificados los quejosos en debida forma de la anterior providencia, incoaron escrito de apelación, aduciendo inicialmente que la decisión atacada no se ajusta a la realidad, habida cuenta dispuso inhibirse para abrir actuación disciplinaria con fundamento en lo normado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, Página 4 de 23

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Radicado N°. 110011102000201504229 01. Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. siendo que su queja no es temeraria, tampoco se refiere a hechos irrelevantes, de imposible ocurrencia, inconcreta ni difusa. Agregó que existen hechos ocurridos dentro de los últimos cinco años, los cuales no se encuentran prescritos y por ende deben ser objeto de investigación, como la excesiva mora (aproximadamente un año) del despacho denunciado para tramitar y resolver una nulidad propuesta, pues tan solo se pronunció frente a ella en julio 31 de

2015, donde no revisó ni tuvo en cuenta los aspectos legales y procedimentales, argumentos debidamente expuestos y pedimentos respetuosos allí elevados y obrantes dentro del señalado proceso, tampoco resolvió de fondo frente a los mismos, insistiendo que no le importó incurrir en mora en el trámite por largos meses. Cuestionó de la providencia, haberse pronunciado exclusivamente de las actuaciones desplegadas por el Juez 59 Civil Municipal de Bogotá, no así de las conductas de los empleados que conformaron el despacho para la época, a quienes también les asiste responsabilidad por el trámite del proceso radicado bajo el No. 2006 - 242.

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto febrero 9 de 2016, el doctor Camilo Montoya Reyes avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios de la doctora Cecilia Aparicio Mayorga, en su calidad de Juez 59 Civil Municipal de Bogotá, y como profesional del derecho, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.

2. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto en marzo 10 de 2016.

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Radicado N°. 110011102000201504229 01.

Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.

3. En fecha 1° de abril de 2016, el doctor Samuel Ricardo Perea Donado, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación, rindió concepto solicitando abstenerse de resolver por improcedente el recurso de apelación interpuesto, tras considerar que la decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada, en tanto no se adopta una decisión de fondo, y en ese orden contra ella no procede recurso que permita su revocatoria.

4. Certificado de antecedentes expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 14 de marzo de 2016, donde se deja sentado que la disciplinable carece de registros disciplinarios como Juez 59 Civil Municipal de Bogotá, y como abogada.

5. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra la investigada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el Página 6 de 23

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Radicado N°. 110011102000201504229 01. Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. recurso de apelación interpuesto contra la decisión de octubre 19 de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra

el JUEZ 59 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.

Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “…Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones

que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido Página 7 de 23

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acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, y por ende, de sus apoderados es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la

decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado y a la vez subrayado es nuestro). Página 8 de 23

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Radicado N°. 110011102000201504229 01. Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo (la) faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. (Sic). Límites del Juez Ad Quem en apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda

Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Página 9 de 23

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Radicado N°. 110011102000201504229 01. Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. Al respecto, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la declaratoria de inhibición. Previo a analizar el caso en concreto, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.3 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”. (Sic). En cuanto a lo anterior, es importante explicar que el auto que declara la inhibición del funcionario para dar apertura al proceso disciplinario no hace tránsito a cosa juzgada pues en él, no se ha analizado el fondo del asunto, sino que, para el operador judicial 3 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. Página 10 de 23

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Radicado N°. 110011102000201504229 01. Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. los hechos de la queja son irrelevantes, son de imposible ocurrencia o son puestos de forma tan difusa, que imposibilita si quiera la aperturación de proceso como tal. Sobre el concreto, ésta Corporación en providencia dictada en abril 8 de 2015, al interior del proceso disciplinario cursado bajo radicado N° 110011102000201307435 01, con ponencia del Mg. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, adujo lo siguiente: “…La decisión inhibitoria, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal, de tal surte, que el quejoso puede antes de que prescriba la acción, concretar la denuncia y aportar pruebas que permitan establecer la relevancia disciplinaria de los hechos denunciados…”, (Sic). Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia de Tutela N° T – 713 de 2013 ha aducido lo siguiente: “…En la sentencia C-666 de 1996[16], con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad[17] interpuesta contra los artículos 91[18] (parcial) y 333[19] (parcial) del Código de Procedimiento Civil, referidos a que el fallo inhibitorio no interrumpe la prescripción ni la caducidad de la acción y que estos no constituyen cosa juzgada, la Corte Constitucional definió las características y alcance de esta clase de decisiones dentro del ordenamiento jurídico colombiano. El análisis realizado se centró en establecer si, tal como lo señalaba el demandante, las

normas acusadas desconocían los artículos 29 y 228 constitucionales. La Corte abordó la cuestión sobre el contenido y alcance de las sentencias inhibitorias, las cuales definió como “aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, ‘resolviendo’ apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste” . Señaló la Corte que el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, consagrados en la Constitución, son postulados que orientan la actividad judicial y, por tanto, imponen a los jueces la obligación primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos sometidos a su competencia[20]. Asimismo, respecto del derecho fundamental al debido proceso, consideró que uno de sus elementos esenciales consiste en garantizar al ciudadano que, una vez sometido el asunto al examen de los jueces, se obtenga una definición acerca de él, “de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial”[21]. En tal sentido, concluyó que “[l]a inhibición no justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura en realidad la negación de justicia y la prolongación de los conflictos que precisamente ella está llamada a resolver”[22]. (Negrillas propias). De lo anterior se desprende que, en principio, las decisiones inhibitorias no tienen cabida

dentro del ordenamiento jurídico colombiano, pues impiden la garantía de los derechos Página 11 de 23

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Radicado N°. 110011102000201504229 01. Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no resuelven de fondo la controversia por la cual el ciudadano acudió a la jurisdicción, prolongando con ello la incertidumbre sobre el derecho subjetivo alegado. No obstante, la Corte manifestó que dicha afirmación no podía ser absoluta, considerando así la posibilidad de que existan fallos inhibitorios en “casos extremos” , cuando quiera que se establezca con plena seguridad que el juez no tiene otra alternativa. Según lo indicado por esta Corporación, lo anterior debe corresponder “a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial” , pues de lo contrario, como ya se expresó, constituiría una forma de obstruir a las personas el acceso a la administración justicia y, en consecuencia, la incursión por parte del juez en uno de los defectos señalado por la jurisprudencia para que proceda la acción de tutela. (…) En lo relativo a que las decisiones inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada, consideró

también que dicha disposición está conforme a la Constitución toda vez que “[d]e la misma esencia de toda inhibición es su sentido de "abstención del juez" en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación -de no juzgarel carácter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de “lo resuelto”…” (Lo subrayado y negreado es nuestro). Entonces, en ése sentido, las decisiones inhibitorias sí tienen cabida en nuestro ordenamiento jurídico, las cuales sobra decirlo, pueden ser revocadas cuando se ha dilucidado la causal que la generó, por lo cual, la revocatoria del auto inhibitorio por parte del a quo es perfectamente válida. Del caso concreto. Analizados los argumentos de la alzada, la Sala considera pertinente distinguir las circunstancias fácticas específicas que les sirvieron de base a los querellantes para interponer la presente denuncia, ello con miras a establecer la viabilidad para la revocatoria de la providencia atacada. En ese orden se tiene como punto de partida, las inconformidades de los quejosos, originadas en las presuntas irregularidades cometidas por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario radicado Página 12 de 23

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Radicado N°. 110011102000201504229 01. Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. bajo el No. 2006-242, donde se profirió inicialmente auto de mandamiento de pago en fecha 31 de marzo de 20064, consignándose erróneamente el nombre de uno de los demandados5, yerro que se mantuvo en sentencia que decretó la venta en pública subasta del 24 de mayo de 20076, y sólo se enmendó hasta el 4 de septiembre de 20077 cuando el despacho lo corrige a petición de la parte demandante mediante auto, ordenando nuevamente la notificación a la demandada, situación última cuestionada por los denunciantes al considerar era inviable pues la decisión primigenia no sólo se encontraba ejecutoriada, sino que también contenía graves errores en su notificación a la persona natural ciertamente demandada. Seguidamente, reprocharon del despacho haber proferido la sentencia 31 de julio de 20098, pues con ella aumentó “la cadena de irregularidades que se han cometido en esta actuación, las cuales favorecen de manera intencionada a la demandante Banco de Colombia”9. Finalmente, expusieron encontrar irregularidades en el asunto de marras, “toda vez que se demoró aproximadamente un año para tramitar y resolver la referida y respectiva nulidad propuesta, y, no revisó, no tuvo en cuenta los aspectos legales y procedimentales, argumentos debidamente expuestos, y pedimentos respetuosos allí

elevados y obrantes dentro del señalado proceso”, pronunciándose “tarde sólo hasta el 31 de julio de 2015”10. Conforme a la información suministrada por los quejosos, y respaldada con las copias correspondientes al proceso ejecutivo hipotecario radicado 2006 – 242, los infolios que van desde la presentación de la demanda y hasta el auto de data 9 de marzo de 4 Folio 92 anexo. 5 Se había consignado como demandada el nombre de la señora Blanca Nubia Garzón León, mientras que el correcto era Blanca Nubia García León. 6 Folio 144 y 145 anexo. 7 Folio 158 anexo. 8 Folios 213 a 217 anexo. 9 Folio 8 cuaderno original primera instancia. 10 Folios 8 y 9 cuaderno original primera instancia. Página 13 de 23

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Radicado N°. 110011102000201504229 01. Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. 2011, la Sala pudo acreditar que en efecto se adoptaron las decisiones 31 de marzo de 2006 que dispuso mandamiento de pago contra los quejosos, 24 de mayo de 2007 que ordenó la venta en pública subasta del bien hipotecado, 4 de septiembre de 2007 donde se dispuso corregir auto 31 de marzo de 2006, y finalmente, la sentencia 31 de

julio de 2009, que declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, y en consecuencia, ordenó el remate de los bienes embargados. A su vez, con dichas probanzas se pudo conocer que el doctor Jesús Miguel Rosado Quintero, apoderado de los demandados en el referido proceso, para el día 14 de agosto de 2009, interpuso recurso de apelación contra la sentencia 31 de julio de 2009, mismo que fuera concedido por el d

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