CSDJ - F11001110200020150423801ADJUNTA20160303110826 (2)-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150423801ADJUNTA20160303110826 (2)-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110011102000201504238 01 Aprobado según Acta No. 21 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 8 de octubre de 2015 de 2015, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, incoada por el apoderado judicial del abogado Álvaro Dávila Peña, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala integrada por las Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente) y Paulina Canosa Suárez 1.-Situación Fáctica El accionante instauró la presente acción de tutela, a través de la cual invocó la protección del derecho fundamental mencionado, el cual estimó le ha sido vulnerado por parte de la autoridad accionada, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación: Manifestó que dentro del proceso disciplinario No. 2011-03798,
seguido en contra del abogado Dávila Peña se profirió sanción que lo excluyó de la profesión de abogado y le impuso multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las faltas consagradas en los artículos 30.4 y 33.9 de la Ley 1123 de 2007, y lo absolvieron por la falta contra la recta y leal realización de justicia y los fines del Estado y la dignidad de la profesión Indicó que la anterior decisión fue apelada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que mediante decisión del 4 de marzo de 2015, decretó la prescripción de la falta contenida en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, y mantuvo vigente la sanción por la infracción prevista en el artículo 30 numeral 4 de la citada ley. Adujo que la Sala accionada en la sentencia proferida no precisó fechas, ni circunstancias en las cuales se presentaron las amenazas, intimidaciones y coacciones presuntamente cometidas por el abogado disciplinado en contra de los miembros del “Grupo Nule”; además señaló que no se citaron las pruebas para fundamentar que las mismas se extendieron hasta la fecha de cesión de los contratos 071 y 072 de 2008, en abril y mayo de 2010, con las que sustentó la no prescripción de la acción disciplinaria. Argumentó que la accionada no satisfizo la carga argumentativa en torno a la nulidad deprecada por dejar de practicar las pruebas decretadas, y omitió decidir sobre la solicitud de compulsa de copias
contra los testigos, pese a que se demostró que varios deponentes mintieron bajo juramento. Señaló que la Corporación accionada, incurrió en vías de hecho al proferir el fallo sancionatorio, al no tener en cuenta el acervo probatorio aportado por el investigado. Como pretensiones deprecó las siguientes: “Primera: Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso de mi defendido Dr. Álvaro Dávila Peña.
Segunda principal: Que se declare la prescripción de la acción disciplinaria con fundamento en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 toda vez que está acreditado con la respuesta bajo juramento del señor Miguel Nule, ante el Juez 1 Penal del Circuito de Conocimiento que se anexa, que el disciplinado fungió como abogado del Grupo Nule hasta el 17 de febrero de 2010 y que el disciplinado NO fue su abogado para las cesiones de los contrato 071 y 072 de 20008 en abril y mayo de 2010.- Así mismo, porque está acreditado que, en las declaraciones ante la Judicatura de Manuel Nule y Mauricio Galofre, estos deponentes No afirmaron que Álvaro Dávila fungió como su abogado hasta la cesión del contrato 071 y 072 de 2008.- En razón de lo anterior, para la fecha de proferirse la sentencia de segunda instancia el m4 de marzo de 2015 y de notificarse por edicto el 17 de marzo de 2015, la conducta se encontraba prescrita desde el 17 de febrero de 2015.
Tercera principal: Que se anule el proceso disciplinario adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Jurisdiccional Disciplinaria, bajo el radicado No. 2011-03798, desde el auto de cierre de práctica de pruebas. Subsidiaria primera de la pretensión tercera: Que como consecuencia de la anterior declaración se anule el proceso adelantado en el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, bajo el radicado No. 2011-03798, desde el auto de cierre de práctica de pruebas. Subsidiaria segunda de la pretensión tercera: Que como consecuencia de la anterior declaración se anule los fallos proferidos el 16 de diciembre de 2015 (sic) y 4 de marzo de 2015 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, bajo el radicado No. 2011-03798.
Cuarta principal: En caso de no acogerse cualquiera de las pretensiones subsidiarias de la pretensión tercera, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que evalúe íntegramente el acervo probatorio documental aportado por esta defensa y que valore adecuadamente la prueba testimonial.
Quinta principal: En caso de no acogerse cualquiera de las pretensiones subsidiarias de la pretensión tercera, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que se abstenga de valorar pruebas trasladadas testimoniales.
Sexta principal: En caso de no acogerse la pretensión tercera, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que se
pronuncie sobre la solicitud de compulsa de copias contra los testigos por las graves contradicciones en aspectos sustanciales en las cuales incurrieron bajo juramento.
Séptima principal: En caso de no acogerse la pretensión tercera, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que motive debidamente la sanción impuesta.” (sic a lo transcrito) 2.-Actuación Procesal 1.- El asunto fue repartido a la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien mediante proveído del 24 de septiembre de 2015, inadmitió la acción de tutela y concedió un término de 3 días al apoderado del accionante para que allegara el poder debidamente otorgado. 2.- Una vez subsanada la tutela, en auto del 29 de septiembre de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, vinculando como terceros con interés legítimo al Magistrado
Wilson Ruiz Orejuela de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a las Magistradas Martha Inés Montaña Suárez y Olga Fanny Pacheco Álvarez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la doctora Rita Elvira Pineda Villamizar, o quien haga sus veces, como Agente del Ministerio Público. 3.- Intervención Entidades Accionadas -La doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, señaló que a su parecer la
tutela carece de vocación de prosperidad, toda vez que en el presente caso la acción se enfiló a que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso disciplinario No. 20113798, proveídos que se encuentran legalmente ejecutoriados y tienen presunción de legalidad y acierto, los cuales se fundaron dentro de los parámetros de la autonomía de la que gozan los funcionarios judiciales dentro del ámbito de sus competencias. Indicó que dentro del proceso disciplinario de marras se respetaron las garantías legales y constitucionales al actor, haciendo un recuento del acontecer procesal, agregando que en el asunto que nos ocupa se dictó sentencia de segundo grado el 4 de marzo de 2015, por tanto a la fecha de presentación de la acción constitucional han transcurrido más de seis meses, lo cual no cumple con el requisito de inmediatez de la misma, razón por la que solicitó se denieguen las pretensiones incoadas. -El Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, argumentó que en la acción de tutela que nos ocupa no se ha cumplido con el requisito de inmediatez, pues la sentencia que se ataca data del 4 de marzo de 2015 y la reclamación constitucional fue presentada el 22 de septiembre del mismo año, esto es, más de 6 meses después de emitido el fallo disciplinario. Argumentó que dentro del proceso seguido en contra del accionante se respetaron las garantías legales y constitucionales del mismo, afirmando que lo pretendido por este es configurar una tercera
instancia, razón por la cual deprecó la improcedencia del amparo constitucional. -La Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, solicitó la denegación de la tutela, por cuanto dentro del proceso disciplinario en contra del actor se siguieron las reglas que gobiernan el mismo, señalando no son ciertas las afirmaciones del mismo en el sentido de manifestar que en las providencias atacadas se presentaron defectos fácticos y jurídicos. Afirmó que la acción de tutela “conspira contra el principio de inmediatez”, pues la misma fue presentada aproximadamente 7 meses después de haberse dictado la providencia de segunda instancia. -De otra parte, la Procuradora 320 Judicial II Penal, doctora Rita Elvira Pineda Villamizar, informó que no ha sido Agente Especial ni ha tenido carga laboral dentro del proceso disciplinario radicado con el No. 201103798, razón por la cual le es imposible pronunciarse al respecto. 4.- Decisión de Primera Instancia Mediante proveído del 8 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, al considerar que esta no cumple con el requisito de inmediatez exigido, por cuanto la decisión que se ataca por esta vía judicial fue proferida el 4 de marzo de 2015, es decir, más de 6 meses después de haberse proferido la sanción disciplinaria.
Concluyó argumentando que ante situaciones de inminente peligro de los derechos fundamentales, su titular está obligado a ejercitar de manera oportuna las acciones correspondientes para evitar o conjurar la amenaza que se cierne sobre estos. 5.- Impugnación Mediante escrito del 16 de octubre de 2015, el apoderado del accionante impugnó la decisión argumentando que su prohijado estando privado de la libertad no fue notificado del contenido de la providencia sancionatoria y “por supuesto, no recibió copia del texto de la sentencia.”, indicando que lo único que se puso en conocimiento del abogado Dávila Peña, fue el telegrama SJ FRUJ 11209 del 9 de marzo de 2015 y la circular 06 que se adjuntó al oficio 580-20113798 del 13 de abril de 2015. Señaló que la sentencia fue “notificada mediante Edicto, desfijado el 17 de marzo del año en curso…”, agregando que dicha situación no resultaba jurídicamente viable, pues la Corporación accionada tenía conocimiento de la privación de la libertad del disciplinado. Indicó que la sentencia no fue notificada por correo electrónico ni siquiera a la defensa técnica, no obstante todas las actuaciones anteriores fueron puestas en conocimiento por ese medio, de lo cual se desprende una indebida notificación, pues la Magistratura de primera instancia decidió de manera arbitraria tener en cuenta la fecha de expedición del fallo, a pesar de que la “notificación espuria”, realizada por edicto se produjo días después. Argumentó que en el presente caso se aplicó de manera implacable el término de 6 meses para sustentar la improcedencia por inmediatez,
sin tener en cuenta la complejidad del caso, aduciendo que por el hecho de que su poderdante esté privado de la libertad, tiene todo tipo de limitaciones al momento de “ejercer su defensa material, conseguir asesoría y ejercer los recursos y acciones judiciales.” Por último, el impugnante recabó en la presunta omisión en que incurrió el Juez disciplinario al no haber recaudado en debida forma la prueba del testimonio del señor Miguel Nule, la cual a su parecer, hubiera sido clave para decretar la prescripción de la acción disciplinaria seguida en contra de su prohijado, pues la citada declaración habría dado claridad sobre las fechas en que el togado sancionado asesoró al “Grupo Nule”. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la declaración de improcedencia de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y116 inciso 1º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de
inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Caso concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si la entidad accionada con la emisión de la providencia del 4 de marzo de 2015, ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, que permita la intervención del juez constitucional para la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 3.- Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias
judiciales La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.2” Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada para determinar si la actuación controvertida es absolutamente caprichosa y arbitraria3, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”4. Le corresponde al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial y que tratándose de acciones de amparo contra providencias judiciales amerita un estudio más riguroso y exhaustivo. (Negrilla no original) Dichos criterios han sido esquematizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 donde precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la
existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen 2 T-949 de 2003 3 Redefinición de “vía de hecho” propuesta en T-008 de 1998. 4 T-285 de 2010. alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii)Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una
acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias5, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii)Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos 5 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance
dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) Teniendo en cuenta los requisitos señalados por la doctrina constitucional, se analizarán a continuación, por revestir cierta relevancia frente al caso concreto las exigencias de inmediatez y subsidiariedad; entendiendo que los demás requerimientos: relevancia constitucional, identificación de los hechos que generaron la presunta vulneración y que no se trate de sentencias de tutela se consideran acreditados según la exposición fáctica y jurídica expuesta con anterioridad. 3.1.- Principio de inmediatez Antes de entrar a revisar lo concerniente al cumplimiento del requisito de inmediatez en la presente acción de tutela, se hace necesario por parte de la Sala advertir que no son de recibo las afirmaciones del accionante en el sentido de aseverar que por la falta notificación personal del fallo y del contenido del mismo, a su prohijado se le dificultó “ejercer su defensa material, conseguir asesoría y ejercer los recursos y acciones judiciales.”. No obstante lo anterior, de las providencias emitidas el 16 de diciembre de 2014 y 4 de marzo de 2015, por parte de la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls. 195 a 351 del c.o.1) y del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 13 a 42 del c.o.2), respectivamente se infiere lo contrario, como se pasa a
analizar: -El abogado Álvaro Dávila Peña, estuvo asesorado jurídicamente durante todo el proceso disciplinario por su apoderado de confianza, el doctor Germán Dávila Vinueza, quien posteriormente radicó dicha responsabilidad en el doctor Andrés Mauricio Vela Correa, apoderado dentro de la presente acción constitucional. -Es así como se puede determinar que el citado abogado intervino en actuaciones como la rendición de versión libre por parte del disciplinado (26 de febrero de 2013), alegatos de conclusión (29 de septiembre de 2014), solicitudes de nulidad y de prescripción de la acción disciplinaria (ejercidas en diferentes fechas) y recurso de apelación presentado contra el fallo sancionatorio del 16 de diciembre de 2014, entre otras. -De otra parte, observado el Sistema de Consulta Jurídica Siglo XXI, se puede evidenciar como lo afirmó el impugnante que en efecto la sentencia que confirmó la sanción de exclusión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, contra el abogado Dávila Peña, fue proferida por esta Sala el 4 de marzo de 2015, la cual se notificó por estado fijado el 13 de marzo de 2015 y desfijado el día 17 del mismo mes y año. Ahora bien, en el caso de aceptar los argumentos esgrimidos en la alzada, tenemos que aún en la fecha de desfijación del edicto, esto es, 17 de marzo de 2015, el plazo para interponer la acción de tutela se excedió en 6 meses señalados por la Corte Constitucional; sin que se
acepten los planteamientos del impugnante encaminados a desvirtuar los efectos de la citada notificación, máxime cuando era su obligación como letrado en derecho en quien se depositó la confianza para ejercer la defensa técnica dentro del disciplinario de marras, la observancia de los términos legales a fin de defender los intereses de su prohijado. Ahora bien, la primera pauta a evaluar es la inmediatez del amparo solicitado (artículo 6º del Decreto 2591). La Corte Constitucional ha destacado respecto a esta lo siguiente: “…La Corte Constitucional ha sido clara en indicar que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. De esta manera, si bien, de manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada. Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato
a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela.”. De cara a este requisito, es imperioso señalar que el actor circunscribe su petitum a la violación que se presenta de sus derechos fundamentales por el proferimiento de las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, para lo cual tenemos lo siguiente: Frente a las decisiones dictadas por las accionadas al interior del proceso disciplinario en contra del actor, mediante las cuales se sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado y le impuso multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del radicado No. 2011-03798, se tiene que estas datan del 16 de diciembre de 2014 y 4 de marzo de 2015 respectivamente, por lo que teniendo en cuenta el proveído que confirmó la sanción se presentaron las siguientes circunstancias: -El 4 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que sancionó sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado y le impuso multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del radicado No. 2011-03798, proveído en el que de acuerdo a la información al Sistema de Consulta Jurídica Siglo XXI, se notificó por edicto, el cual fue fijado el 13 de marzo de 2015 y desfijado el 17 de marzo de 2015. Bajo esta óptica, en el presente asunto, es claro que no se cumple el
requisito de inmediatez por cuanto la decisión que adoptó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la cual se duele el actor por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales, data del 4 de marzo de 2015, y su notificación por edicto se fijó el 13 de marzo de 2015 y se desfijó el 17 de marzo de 2015, es decir, que transcurrieron más de seis (6) meses antes de la interposición de esta acción de tutela (22 de septiembre de 2015), desvirtuándose, indudablemente este requisito de procedibilidad exigido, y por ende frente a ese aspecto deviene IMPROCEDENTE la solicitud de amparo pretendida. Lo anterior, indudablemente desvirtúa el requisito de inmediatez, y en ese orden de ideas se impone la confirmación del fallo impugnado6, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 6 En igual sentido esta Sala se ha pronunciado en casos similares, en los cuales los accionantes no han interpuesto la acción de tutela en forma oportuna: Sentencia del 13 de agosto de 2008, aprobada en Sala 081, Radicación 110011102000200803329 01, M.P. Dra. Martha Patricia Zea Ramos. Judicatura de Bogotá decidió DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, deprecada por el apoderado del accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 8 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA incoada por el apoderado del actor, conforme las razones indicadas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
EDILBERTO CARRERO LÓPEZ HÉC
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.