CSDJ - F11001110200020150423801ADJUNTA20160303110826-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150423801ADJUNTA20160303110826-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110011102000201504238 01 Aprobado según Acta No. 13 de la fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto a los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados, Pedro Alonso Sanabria Buitrago1 y Julia Emma Garzón de Gómez2, para abstenerse de conocer de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del abogado Álvaro Dávila Peña, contra la decisión proferida el 8 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA del derecho fundamental deprecado. ANTECEDENTES 1 Folios 5-6 cuaderno de copias 2 Folios 13-14 Ibídem El apoderado judicial del abogado Álvaro Dávila Peña, interpuso acción de tutela a efectos que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, por la decisión proferida en esta jurisdicción en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (4 de marzo de 2015), mediante la cual se confirmó la sanción de EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de 100
salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las faltas consagradas en los artículos 30.4 y 33.9 de la Ley 1123 de 2007, y lo absolvieron por la falta contra la recta y leal realización de justicia y los fines del Estado y la dignidad de la profesión, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en escrito del 6 de noviembre de 2014, manifestó su impedimento, para el conocimiento y participación en la decisión de la impugnación de la tutela, por cuanto participó en la “Sala No. 16 del 4 de marzo de 2015” (sic), que confirmó la sanción de EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las faltas consagradas en los artículos 30.4 y 33.9 de la Ley 1123 de 2007, y lo absolvieron por la falta contra la recta y leal realización de justicia y los fines del Estado y la dignidad de la profesión, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en idéntico sentido lo hizo la doctora Julia Emma Garzón de Gómez el día 25 de noviembre de 2015, para lo cual lo fundamentaron en el numeral 6º. del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada
a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su
consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Para dichos efectos y atendiendo que en esencia se ha incoado la siguiente causal a efectos que se les aparte del conocimiento del asunto, habrá de tenerse en cuenta lo establecido en norma invocada como soporte de la petición, la cual en su tenor literal dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” Sea necesario señalar que al verificarse la acción de tutela incoada por el apoderado del actor, se tiene que en efecto los Magistrados que han manifestado su impedimento participaron en la decisión de la que se duele el actor, en Sala No. 16 del 4 de marzo de 2015, en la que se confirmó la sanción de EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las faltas consagradas en los artículos 30.4 y 33.9 de la Ley 1123 de 2007, y lo absolvieron por la falta contra la recta y leal realización de justicia y los fines del Estado y la dignidad de la profesión, emitida por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despachar en forma favorable la petición presentada por los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos puestos en conocimiento por los honorables Magistrados, doctores Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, para conocer la presente actuación, por lo expuesto en este proveído.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial