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CSDJ - F11001110200020150424501ADJUNTA20191128102533-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150424501ADJUNTA20191128102533-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 20 de noviembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 87 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201504245 01

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la sentencia dictada en diciembre 12 de 20171, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la togada LETICIA AMPARO GUZMÁN TAMAYO, tras hallarla responsable de incursionar en la falta a la indiligencia del abogado en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 del 20072. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene su génesis en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho 1 Ponencia del Mg. Mauricio Martínez Sánchez, en sala dual con la Mg. Martha Inés Montaña Suárez, decisión vista en folios 76A a 85 del c.o. de 1ª Inst.

2. Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,

descuidarlas o abandonarlas…” (sic).

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Referencia: Abogado en Apelación que mediante oficio No. AS-O-1284 del 18 de agosto de 2015, informó de las presuntas faltas disciplinarias en que pudo incursionar la abogada LETICIA AMPARO GUZMÁN TAMAYO, con sustento en que, en calidad de defensora de confianza de Giovanny Estefan Sandoval, acusado del delito de fabricación, tráfico, o porte ilegal de armas, dentro del proceso No. 2014-81307 N.I. 226.795, no compareció a las audiencias de lectura de fallo fijadas para los días 30 de abril, 6 y 22 de julio y 5 de agosto de 2015, sin justificar su omisión (Fol. 2 y s.s. del c.o.).

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la doctora LETICIA AMPARO GUZMÁN TAMAYO, se identifica con la cédula de ciudadanía N°43.004.064, además es portadora de la tarjeta profesional vigente N° 62931 del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informaron sus datos de localización. Apertura del proceso disciplinario.

Acreditada la condición de abogado, el a quo mediante auto de noviembre 11 de 2015, dispuso la apertura del proceso disciplinario, convocando al disciplinable para audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 Ley 1123 de 2007 (Fol. 9 del c.o.). 3 Certificación de condición de abogado vista en folio 7 del c.o. 2

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Referencia: Abogado en Apelación Designación de defensor de oficio.

Fue designado por auto del 21 de septiembre de 2016, ante la inasistencia injustificada del investigado a la audiencia programada para el 08 de febrero de 2016. Se trató del doctor PABLO FERNANDO REINA REINA (folio 22 del c.o. de 1ª Inst.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: 02 de febrero de 20174, 23 de mayo de 20175, y 18 de septiembre de 20176, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos a la disciplinable. Aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que a continuación se relacionan: Versión libre En el desarrollo de la sesión de mayo 23 de 2017, la disciplinable rindió su versión libre de apremio y juramento sobre los hechos de la actual investigación, exponiendo

en síntesis lo siguiente: Adujo la investigada las causas principales por las cuales no asistió a las audiencias de fallo fijada para los días 30 de abril, 6 y 22 de julio y 5 de agosto de 2015, sin justificar su omisión (Fol. 2 y s.s. del c.o.)., indicando respecto a la compulsa de copias del Juez Cuarto Penal del Circuito de Bogotá a las relativas inasistencias a varias audiencias respecto del condenado Giovanny Estefan Sandoval, que él la contrató para un proceso por porte ilegal de armas, la actuación de la abogada llegó hasta hacer un preacuerdo y al parecer se fijaron nuevas fechas para la siguiente 4 Acta de audiencia vista en folio 31 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folio 45 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia vista en folio 56 del c.o. de 1ª Inst. 3

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Referencia: Abogado en Apelación audiencia o sentencia, el cliente se quedó sin trabajo y la señora madre era quien sufragaba los gastos pero ya no podían pagar los honorarios y el día de la audiencia le informaron al juez lo que sucedía para que se le nombrara un Defensor de Oficio, como ella se encontraba en Medellín, le preguntó si estaba segura de lo que le había informado, les preguntó si tenía que renunciar al poder y venir a Bogotá y renunciar,

pero no le contestaron nada, no recibió comunicación ni de los clientes ni del juzgado, el proceso terminó y Giovanny Estefan Sandoval tiene prisión domiciliaria que eso era lo que se había negociado más o menos con el Fiscal. Pruebas incorporadas.  El Magistrado ordenó comisionar a la Abogada asistente del Despacho Dra. Nubia Alcira Peña Villalobos, para que se desplazara al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a efectos de que inspeccionará el proceso penal 110016000017201481307 NI. 226795 respecto de los hechos relevantes para este investigado. Para la anterior diligencia se fijó fecha para el día 15 de agosto de 2017 a las 12:00 del día.  El Magistrado ordenó que por Secretaria y / o intermedio de la abogada investigada se citara nuevamente a la señora LUZ MARINA ESTEFAN SANDOVAL al celular 3203742029 para que declarara sobre los hechos de la compulsa de copias.  El Magistrado ordenó por Secretaria descargar de la página web de la rama judicial el historial del anterior proceso para determinar su ubicación y estado actual. 4

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Referencia: Abogado en Apelación Calificación provisional.

En desarrollo de la sesión de septiembre 18 de 2017, una vez recaudado el anterior

acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la compulsa de copias y sus anexos, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, así como los argumentos de los intervinientes, procediendo a proferir cargos. Frente al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, se imputó cargos a la togada por eventualmente haber incurrido en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, los cuales reglamentan lo siguiente: “…1°. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…). La anterior imputación jurídica se realizó en la modalidad culposa por omisión, en tanto la abogada LETICIA AMPARO GUZMÁN TAMAYO, descuidó la labor encomendada, sustrayéndose de acudir a las diligencias programadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y actualmente en el 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. De lo antes expuesto, y los argumentos se evidencia que la abogada tenía conocimiento de la gestión desde el mismo momento en que aceptó el mandato en dicho proceso, siendo su deber estar al tanto de las diligencias para las cuales fue

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Referencia: Abogado en Apelación convocada y, aun así, a pesar de ser citada no se hizo presente en cuatro (4) oportunidades injustificadamente, omitiendo así su responsabilidad descuidando el proceso en contra de los intereses de su representado, vulnerando el principio de celeridad que rige la administración de justicia y dejando de ir a las citaciones que le fueran efectuadas, lo que generó sin dudas, retrasos en el devenir procesal por varios meses, con independencia de que al final sin su intervención se llevara a cabo un preacuerdo el 14 de octubre de 2015 fallándose así el proceso y gozando hoy en día el sentenciado del subrogado de prisión domiciliaria.

Se observa que el Despacho examinó el proceso con detenimiento y estableció que no existe justificación ni causal para su proceder, pues en el proceso que originó la compulsa de copias, no obra excusa alguna, ni en este proceso la abogada se excusó por la ausencia en las cuatro fechas en las que no se presentó, es decir el 30 de abril, 06 y 22 de julio y 5 de agosto de 2015, existiendo mérito suficiente para realizar la calificación provisional de la conducta indiligente que se le endilga. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión de noviembre 30 de 20177,

destacándose en ésta los alegatos de conclusión presentados por el defensor de oficio, doctor Pablo Fernando Reina Reina, quien peticionó la absolución en favor de su defendida, sostuvo que para condenar se necesita prueba suficiente y en este proceso a pesar de que se pidieron las mismas, no se lograron allegar, tales como la inspección del proceso en donde no se encontraron las citaciones para las audiencias por las cuales se compulsaron copias en contra de su defendida, y en estas condiciones no se puede imputar una responsabilidad objetiva. Con sustento en lo anterior, solicitó absolver del cargo imputado a su defendida, la abogada LETICIA AMPARO GUZMÁN TAMAYO (Fol. 74 C.o.) 7 Acta de audiencia vista en folio 75 del c.o. de 1ª Inst. 6

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Referencia: Abogado en Apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con providencia del 12 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, a la abogada LETICIA AMPARO GUZMÁN TAMAYO, tras hallarla responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1° del articulo 37 de la Ley 1123 del 2007, a título de culpa por omisión.

Frente a la existencia de la Falta, indicó que ninguna duda ofrece tal punto, ya que claramente se halla demostrado que la abogada fungió de defensora de confianza dentro del proceso No. 2014-81307, adelantado contra Giovanny Estefan Sandoval, acusado del delito de fabricación, tráfico, o porte ilegal de armas, igualmente se encuentra demostrado que la togada no compareció a la audiencia de lectura de fallo fijada para los días 30 de abril, 6 y 22 de julio y agosto de 2015, sin que en ninguna de las cuatro oportunidades hubiese presentado excusa por su comportamiento omisivo. Quedando así probada la materialidad de la conducta. En cuanto a la Responsabilidad, la Abogada adujo que no había comparecido a las audiencias fijadas para los días 30 de abril, 6 y 22 de julio y agosto de 2015, porque se había pactado que su actuación llegaba hasta realizar un preacuerdo ante el Juez de conocimiento, además que su cliente se quedó sin trabajo y su progenitora, quien corría con los gastos, no podía pagarle sus honorarios y así se lo hicieron saber, explicándole que el día de la audiencia le dijeron que no había necesidad que asistiera por cuanto le iban a nombrar un defensor de oficio y que no recibió comunicación del juzgado. El defensor de oficio adujo que al no practicarse la inspección judicial al proceso donde se ordena la compulsa no se probó la responsabilidad. Respecto al primer aserto, esto es, que sus clientes no tenían como pagar sus honorarios, tal situación no justifica la conducta de la abogada, toda vez que si

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Referencia: Abogado en Apelación supeditaba su actuación al pago de honorarios y estos no le fueron cancelados, debió presentar ante el Juzgado de conocimiento la respectiva renuncia al cargo de defensora, y no conformarse y atenerse a lo que le habían comunicado sus clientes, pues su compromiso no solo era con el procesado, sino con el Juzgado que se había desgastado fijando fechas y remitiendo comunicaciones que fueron ignoradas por la togada, quien con su inercia demoró el trámite por aproximadamente 5 meses, sin justificación alguna, toda vez que era su deber, se repite, si no estaba en condiciones de continuar con la defensa, renunciar al poder e informar al despacho de conocimiento sobre dicha decisión, precisamente para que su defendido nombrara otro defensor o en su defecto, para que el Juzgado solicitara la designación de un defensor público.

De otro lado, respecto de que no le llegaron las comunicaciones remitidas por el Juzgado, si bien es un hecho que no está probado, la togada desde el mismo momento que aceptó el mandato, tenía el deber de estar al tanto de las diligencias para las cuales fue convocada, máxime cuando es ella misma quien aduce que pese a que se había llegado a un preacuerdo, el Juez de conocimiento fijó nuevas fechas para audiencias, lo cual resulta apenas lógico, pues el preacuerdo lo que implica es

que, una vez aprobado este, se fije fecha para fallo, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, ya que fue a la audiencia de sentencia a la que en cuatro oportunidades no compareció la abogada, dejando de lado el deber legal de asistencia de su cliente, quien dicho sea de paso no le había revocado el poder, lo que generó, sin lugar a dudas, retrasos en el procedimiento. Ahora, en cuanto que solo fue contratada para el preacuerdo, resulta ser una disculpa sin ningún fundamento, pues el preacuerdo lleva aparejada la consiguiente sentencia, de manera pues que no resulta excusable que la abogada haya omitido el deber legal de comparecer a la audiencia donde se dictaría ésta, ya que tenía que saber que después de aprobado el preacuerdo el paso a seguir era llevar a cabo la audiencia de 8

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Referencia: Abogado en Apelación fallo de acuerdo a lo pactado, no obstante la abogada, no compareció a las audiencias, no justificó su inasistencia y tampoco presentó renuncia al mandato, dejando a la deriva a su defendido y vulnerando la celeridad del trámite procesal.

En cuanto al argumento de la defensa oficiosa sobre la inexistencia de prueba para sancionar, por no haberse practicado la diligencia de inspección, este hecho per se no enerva la responsabilidad de la investigada, pues, en primer lugar la compulsa de

copias merece plena credibilidad, como quiera que proviene de la autoridad judicial competente -Juzgado 4 Penal del Circuito de Conocimiento-, evidenciándose a través de ella plena prueba de la ausencia de la abogada a las audiencias y falta de justificación a su omisión, además, es claro, conforme a las exculpaciones rendidas por la togada, que dicha ausencia obedeció a que el cliente no estaba en condiciones de pagarle los honorarios, situación que fue puesta en conocimiento de la abogada, tal como ella misma lo corrobora en sus descargos, sin que el hecho de que la madre del procesado y éste le hubiesen manifestado que no había necesidad que asistiera a la audiencia, sirva de excusa, ya que la querellada en su condición de abogada no podía desconocer que no bastaba con la manifestación de éstos para desentenderse del proceso, pues lo único que la desligaba del mismo era la revocatoria del mandato, que no se dio, o la renuncia a éste, que tampoco fue presentada. No puede ser desconocido para la abogada que de no poder asistir a las audiencias debía presentar la respectiva justificación, máxime cuando fue contratada para el ejercicio de la defensa del señor Giovanny Estefan Sandoval, por lo que al incumplir su deber legal, no solo lesionó los derechos del procesado penalmente, sino las obligaciones contraídas con la administración de justicia y su cliente, que la contrató y para que lo asistiera en todo el trámite del proceso. La Sala concluyó que para el presente caso se hallaba probada la tipicidad y la responsabilidad de la conducta en cabeza de la investigada. Igualmente la

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Referencia: Abogado en Apelación antijuridicidad, pues sin ninguna justificación desconoció su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10º. Del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia se impone sancionarla.

Dentro del pliego de cargos, la falta se imputa a título de culpa, pues a lo largo del proceso, se estableció que la abogada no actuó con la debida diligencia, toda vez que omitió su deber legal de comparecer a las diligencias de audiencia fijadas para los días 30 de abril, 6 y 22 de julio y agosto de 2015, faltando al deber de cuidado que le era exigible en su condición de profesional del derecho y de defensora de confianza del sentenciado en el proceso penal. Así mismo, en decisión de primera instancia se manifestó que respecto a este tipo de faltas, en Sentencia de mayo 4 de 2018, con ponencia de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo: “…Respecto a la falta consagrada en el numeral anterior, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto el abogado no asistió a las audiencias programada por el Juez de conocimiento donde el disciplinado representaba a su cliente dentro de

un proceso penal. Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. 10

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Referencia: Abogado en Apelación Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a ella encomendadas, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante no cumplió con su deber de representar a su cliente dentro del proceso penal al no asistir a las audiencias programadas los días 5 de julio y 14 de agosto de 2012, para verificar el preacuerdo al que quedó su cliente y la fiscalía dentro del proceso penal, quedó incurso en la infracción a la debida diligencia profesional…” DE LA APELACIÓN Notificada la sentencia de primera instancia, el defensor de oficio interpuso recurso de alzada, solicitando la revocatoria de la sentencia sancionatoria.

El defensor de oficio expresó inconformidad con el fallo de primera instancia que impuso sanción disciplinaria a la doctora Leticia Amparo Guzmán Tamayo, por no

realizar una valoración ajustada en punto a las pruebas como soporte para proferir sentencia en contra de la profesional disciplinada, manifiesta que en el transcurrir del proceso no obra prueba alguna como documental o testimonial, que pueda inferir de manera razonada que la disciplinada fuera responsable de tal conducta que se impone por medio de la sentencia que se acusa. Insistió en que no se puede imponer una sanción disciplinaria sin tener las pruebas para proferir sentencia, indicando que no se puede tomar la queja como prueba para imponer la sanción que es la inconformidad del abogado de oficio. 11

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Referencia: Abogado en Apelación

CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM

Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la providencia dictada en diciembre 12 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses a la abogada LETICIA AMPARO GUZMÁN TAMAYO, tras hallarla responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo

establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “… Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus 12

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Referencia: Abogado en Apelación funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Límites del Juez Ad Quem en apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda

Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en 13

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Referencia: Abogado en Apelación realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8

No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión proferida en diciembre 12 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses a la abogada LETICIA AMPARO GUZMÁN TAMAYO, tras hallarla responsable de incursionar en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.

La disciplinada fue encontrada responsable de la trasgresión de su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales,.…”.

Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 14

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Referencia: Abogado en Apelación el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias,

según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte, es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. En el presente asunto, a la disciplinable se le llamó a responder disciplinariamente tras desatender su deber de diligencia, durante el trámite del proceso No. 2014-81307, adelantado en contra de Giovanny Estefan Sandoval, acusado del delito de fabricación, tráfico, o porte ilegal de armas, igualmente se encuentra demostrado que la togada no compareció a la audiencia de lectura de fallo fijada para los días 30 de abril, 6 y 22 de julio y agosto de 2015 en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento en donde actúo como defensora de confianza del acusado, sin que en ninguna de las cuatro oportunidades hubiese presentado excusa por su comportamiento omisivo. Quedando así probada la materialidad de la conducta. Se declaró responsable de incursionar en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de asistir a las audiencias programadas para los días 30 de abril, 6 y 22 de julio y 5 de agosto de 2015, sin presentar justificación alguna,

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Referencia: Abogado en Apelación tampoco la abogada se justificó siquiera sumariamente, sino que manifestó que no le pudieron seguir pagando sus honorarios, sin que le confirmaran si era o no necesario que ella se presentara para renunciar al mandato.

Previo al pronunciamiento que se hará frente a los argumentos de alzada, la Sala considera necesario traer a cola

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