CSDJ - F11001110200020150424801ADJUNTA20200630162141-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150424801ADJUNTA20200630162141-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio veinticinco de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201504248 01 Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha
Referencia: Abogados en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia1 proferida en marzo 27 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada LETICIA AMPARO GUZMÁN TAMAYO, por haber incurrido en las falta contenida en el artículo 33, numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Ponencia del Magistrado Ariel Lozano Gaitán, en Sala dual con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. Tiene su génesis el presente proceso disciplinario en compulsa de copias ordenadas por el Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, en audiencia preliminar de Legalización de Captura, Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento2 de julio 29 de 2015, al interior del proceso penal radicado al No. 201506885, contra el señor
Andrés Felipe Rodríguez Najar, por el delito de Hurto Calificado atenuado, para que se investigara a la abogada de confianza, LETICIA AMPARO GUZMÁN TAMAYO, por presuntas irregularidades advertidas por el delegado del Ministerio Público, doctor José Gabriel Aldana Vargas. Conforme al Cd de la audiencia, la solicitud del Ministerio Público fue hecha luego de escuchar a la abogada LETICIA AMPARO GUZMÁN TAMAYO, en calidad de defensora de confianza del indiciado Andrés Felipe Rodríguez Najar, al momento de que esta última manifestara que la petición de la Fiscalía referente a la legalización de la captura de su prohijado fuera despachada desfavorablemente, pues los hechos no habían sucedido de la manera que se habían presentado, por ello consideraba que existía una falsa denuncia por parte de la víctima y un falso informe de los policiales, en tanto su cliente le dijo que en ese informe se decía que a las 10:55 horas, se observaba a un ciudadano con jean azul, tenis negros y chaqueta blanca, pidiéndole a la Jueza que mirara que el señor Rodríguez Najar no se había cambiado de ropa y lo que tenía puesto era una chaqueta café, la abogada prosiguió con sus alegatos, pero para este proceso disciplinario no vienen al caso. Pues bien al terminar de exponer su defensa la abogada GUZMÁN TAMAYO, vino nuevamente la intervención del Ministerio Público, en la cual manifestó que cuando se dirigía a la audiencia, pasó por la defensoría pública y el investigado estaba
siendo entrevistado por una defensora, que cuando él preguntó sobre la audiencia, allí le informaron que el señor Rodríguez Najar, ya tenía abogada de confianza, pero que lo que más le sorprendió fue que previo a esa audiencia, a la entrada del 4º piso estaba el padre del sindicado y le traía una ropa para que se cambiara en una bolsa 2 Folios 2 al 4 y un CD del c.o. azul, y que eso le estaba diciendo el padre de Rodríguez Najar a la doctora LETICIA; por ello consideraba el funcionario que la abogada estaba jugando con la administración de justicia, al pretender cambiar la chaqueta y desvirtuar los hechos, para decir que en el momento de la captura estaba con una ropa distinta, cuando lo que verdaderamente él observó fue que le estaban suministrando otra ropa para que se cambiara, y como representante de la sociedad no podía quedase callado, que la justicia no podía ser una burla y no podía distorsionarse la verdad, para finalmente solicitar se compulsaran copias a la abogada LETICIA AMPARO
GUZMÁN TAMAYO.
Calidad de Disciplinable. Se acreditó la calidad de abogada de la doctora LETICIA AMPARO GUZMÁN TAMAYO, identificada con cédula de ciudadanía número 43.004.064 y tarjeta profesional vigente número 62.931, conforme a la certificación3 allegada al expediente por la Unidad de Registro Nacional de abogados y auxiliares de la Justicia. Igualmente se acreditaron sus direcciones de domicilio y residencia. Se arrimó además al infolio certificado de antecedentes disciplinarios4 expedido por esta Sala Superior, en los cuales registra la disciplinada una sanción de suspensión
de dos (2) meses que empezó a regir desde el 20 de octubre de 2016 hasta el 19 de diciembre de 2016. Apertura de proceso disciplinario. La Sala a quo por medio de auto5de diciembre 14 de 2015, ordenó la apertura del proceso disciplinario, y fijó mayo 26 de 2016 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa se surtió en octubre 13 de 2016 y noviembre 29 de 2016. 3 Folio 9 del c.o. 4 Folio 34 del c.o. 5 Auto de apertura visto en folio 29 de c.o. de 1ª Inst. La sesión de mayo 26 de 2016 no se realizó por la no comparecencia de la investigada, por lo que hubo de emplazársele y nombrársele defensor de oficio. A la sesión de audiencia de pruebas y calificación de octubre 13 de 20166, no asistió la investigada, pero sí su defensor de oficio, el abogado Jesús Hernando Ibarra González. Se corrió traslado de la compulsa y se le escuchó en su intervención, quien manifestó que ya había escuchado el magnético que ordenó las copias, en la cual la abogada LETICIA GUZMÁN TAMAYO, en la audiencia de legalización de captura lo que hizo fue realizar una defensa técnica conforme a los términos previstos por la ley, por ello le solicitó al despacho que lo anterior se tenga en cuenta y como prueba en el proceso disciplinario el magnetofónico de la audiencia. Se solicitaron como pruebas de oficio, las siguientes:
- Imprimir nuevamente las direcciones actualizadas que halla reportado la abogada al Registro Nacional de Abogados o tomarlas de otro proceso disciplinario que tenga la abogada en esa Sala. - Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil o vía internet, por la página Web para obtener la vigencia de la cédula de ciudadanía de la disciplinable. - Imprimir la página Web de la Policía Nacional, los antecedentes penales que reporte la disciplinable. - Versión libre de la disciplinada, citándola a todas las direcciones conocidas. - Testimonio del Agente del Ministerio Público, doctor José Gabriel Aldana Vargas y del Fiscal Doscientos Cincuenta y Nueve Delegado ante los Jueces Penales Municipales, doctor Fermín Riaño Rada. 6 Fl. 33 del c.o. - Imprimir las anotaciones que aparezcan del proceso penal radicado al No. 201506885, en la página Web de la Rama Judicial, para saber su paradero y de esta manera oficiar en debida forma al Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio para que envíen el mismo y de esta manera poder realizar inspección judicial. - Solicitar a la Secretaría de esa Sala, informe si contra la Abogada se adelantan otros procesos disciplinarios, en caso cierto cuáles y el estado en que se encuentren.
En noviembre 29 de 20167, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se contó con la comparecencia de la disciplinable, la representante del Ministerio Público y el Defensor de Oficio; los testigos que fueron citados no se hicieron presentes. Se escuchó en Versión libre a la abogada LETICIA AMPARO GUZMÁN TAMAYO,
quien manifestó que al mirar el acta se da cuenta que era el caso del señor Andrés Felipe Rodríguez Najar, de quien fue defensora en la audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento y que presume porque no sabe cuáles fueron las irregularidades que denunció el señor representante del Ministerio Público, que cree que la denunciaron porque interpuso los recursos, porque no aceptó la decisión de la juez, habida cuenta que con las pruebas que presentó el señor Fiscal no había necesidad de una medida de aseguramiento, algo así, pero entonces le gustaría saber cuáles fueron esas irregularidades porque ahí en el acta no las dicen. La representante del Ministerio Público le hizo un intenso interrogatorio al que contestó la disciplinable de la siguiente manera: 7 Fls. 71 y 72 del c.o. Ella contactó al señor Rodríguez Najar en la Sala donde tienen a los detenidos y él le dijo que quería que lo asistiera como abogada de confianza, que su progenitor le pagaría sus honorarios, que a su padre lo conoció ese mismo día poco antes de la audiencia y que sus servicios los pagaría él después de la diligencia, pero eso nunca ocurrió. Ante la pregunta de qué le dijo al padre del señor Rodríguez Najar, sobre la manera como iba a orientar el caso; contestó que en ese momento no recordaba si él había subido a la audiencia, que ella creía que no había asistido, le volvió a preguntar si ella recordaba cuál iba a ser la estrategia que iba a plantear frente al caso del señor Andrés Felipe, a lo que contestó que como cuando se entra a la audiencia no se
conocen los elementos materiales probatorios, entonces ella le manifestó al detenido que depende de lo que lleve el Fiscal, y ahí pide o una libertad o una domiciliaria o si la captura fue ilegal, pues se pelea esa, en el evento en que los materiales probatorios no estén bien fundamentados o no estén bien aportados se tiene la opción de interponer los recursos ante la decisión que tome el funcionario, pues eso era lo que aparecía en el acta, que ella interpuso los recursos de ley como son los de reposición y apelación contra la decisión tomada por la señora Juez Sesenta y Nueve, en aras del derecho de defensa que tiene el detenido y en el libre ejercicio de la defensa técnica que tiene ella como abogada. Ante la pregunta de si ella recuerda al señor Andrés Felipe Rodríguez, contestó que no recuerda así muy concreto el proceso, que solo recuerda que le renunció a continuar con el proceso ya que no hubo cumplimiento por parte del progenitor de los honorarios, entonces ella pasó un escrito al juzgado renunciando a ese proceso. Se le interrogó si recordaba que el día en que le fue otorgado el poder fue el mismo día de la captura, contestó que no, el poder se lo dio el mismo día de la audiencia. Que si recuerda que para esa fecha él tuvo contacto con su señor padre, ella contestó que no recordaba. Sí recordaba que en la audiencia estuvo presente el Ministerio Público, dijo no recordar, pero según el escrito que está mirando sí estuvo presente el Ministerio Público. Que si recuerda que el Ministerio Público halla dejado alguna constancia o hubiese hecho alguna observación de alguna situación irregular
en esa audiencia, le contestó no recordaba, que le gustaría que la representante del Ministerio Público le leyera si tiene ahí en el expediente si el Ministerio Público hizo algún planteamiento o alguna manifestación al respecto porque en ese momento no recuerda. Se le preguntó si recuerda cómo estaba vestido el señor Andrés Felipe Rodríguez, contestó que no. Se le interrogó si ella le dio alguna instrucción sobre la vestimenta que portaba, contestó que no le dio ninguna instrucción pero ahora que se hace alusión a la vestimenta recuerda que los muchachos están detenidos en una celda antes de bajar a la audiencia, que ni ellos como abogados ni ningún familiar les puede llevar ropa ni comida ni ningún elemento, cuando ya va a empezar la audiencia el policía baja con el muchacho del 5º al 4º piso y lo entra, está ahí, y en ese momento ya se acuerda que subió el papá del muchacho y él le traía una bolsa con una ropa, pero el policía no deja recibir nada ni que se cambien de ropa, precisamente para conservar la prueba en las audiencias con base en que el informe policial trae descrito cómo capturaron a la persona y qué ropa traía, entonces los mismos policías tienen orden de no dejar a los muchachos cambiarse de ropa, ellos tienen que entrar a la audiencia con la misma ropa con la que fueron capturados y el señor subió con una bolsa de ropa y le pidió autorización al policía, si le podía dar una chaqueta, o un saco y el mismo policía le dijo que no podía cambiarse y ya recuerda que el papá entró a la audiencia con la bolsa de ropa porque el policía no lo dejó cambiar y no sabía que habría dicho al respecto el
Ministerio Público José Gabriel Aldana. Le interrogó si ella recordaba se hubiese presentado algún inconveniente o se hubiese dejado constancia respecto a la ropa que llevaba Andrés Felipe Rodríguez, a lo que manifestó que en el informe policial se describía a Andrés Felipe con una vestimenta que supuestamente había sido hurtada al denunciante y esa vestimenta no coincidía, o sea supuestamente era una chaqueta que le había robado a la víctima pero esa chaqueta no la tenía puesta, tenía otra, motivo por el cual ella observando los elementos materiales probatorios donde describían la vestimenta de Andrés Felipe que no coincidía con lo que decía la víctima, pues este decía que la chaqueta que tenía el muchacho puesta era la que le habían hurtado a él y el muchacho tenía otra chaqueta, entonces eso fue lo que la motivó a interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la legalidad de la captura y contra las medias que tomó la señora Juez. Se le preguntó por qué cree ella que estando presente el Ministerio Público él deja constancia en dicha audiencia dado que momentos antes, e incluso había visto al detenido de que este no tenía la misma ropa en la audiencia donde ella lo estaba representando, contestó que no sabía pero ella tuvo contacto personal y directo con Andrés Felipe, ya fue en la audiencia cuando lo bajaron del 4º piso iba a entrar a la audiencia porque con la boleta que les dan para hablar con ellos en la celda, los entrevistan es por una reja y ahí está pendiente el policía que ni el abogado, ni la familia entren y les lleve paquete alguno, ni comida, ni nada, eso es prohibido,
además no solo ella habló con Andrés Felipe, varios abogados les dan boleta y hablan con los muchachos que están detenidos en esas celdas. Se le insiste a la abogada si recuerda la situación planteada por el Ministerio Público respecto a ese hecho del cambio de chaqueta, responde que en ese momento solo recuerda el incidente que ocurrió con el papá del muchacho y la bolsa que él subía, pero él solicitó autorización de cambio, de darle una chaqueta, de darle un buso o algo y el policía pues se opuso y en eso pasó el Ministerio Público y presumió que de pronto le habían hecho un cambio de ropa, pero delante de ella no se hizo. Se le preguntó puntualmente si ella instruyó para que él mismo se cambiara de ropa, respondió que no, ella no lo instruyó porque no es su interés obstruir a la justicia, ni estaba interesada que él se cambiara de ropa, que la víctima decía que la policía había capturado a Rodríguez con la chaqueta que le habían hurtado, y cuando ella va a la audiencia no se conoce lo que dice el policía ni la víctima, ese hecho de cómo va vestido se conoce en el momento de la audiencia, pues no tiene acceso del proceso antes, ella se enteró allí en la propia audiencia de que la víctima estaba diciendo que el señor tenía puesta la chaqueta que le habían hurtado. Se le preguntó si solicitó en esa misma audiencia se investigara a algún funcionario, contestó, solo recuerda que solicitó a la señora Juez que evaluara lo que estaba diciendo el señor José Gabriel Aldana Vargas, ya que ahí se encontraba el
progenitor del muchacho y el mismo muchacho y que se vieran las cámaras si en el momento que al muchacho lo bajaron y ella se lo encontró, o sea cuando ella subió para entrar a la audiencia con él, se había cambiado de ropa o ella le hubiera colaborado para que el policía le autorizara para cambiarse de ropa, hecho que le es prohibido. La representante del Ministerio Público insiste en la pregunta inicial, que por qué cree que se hace la anotación por parte del Ministerio Público frente a las irregularidades que se estaban dando al cambio de chaqueta que se había presentado en aquella oportunidad, contestó que supone ella que Andrés Felipe pudo haberse cambiado la chaqueta en la celda, no lo sabe y la confusión que hubo fue por lo que el papá subió con una bolsa y tenía como unos pantalones, una ropa ahí, pero le solicitó al policía que si podía cambiar de ropa a su hijo y delante de ella le dijo que no que eso era prohibido, en eso iba pasando el señor Representante del Ministerio Público entonces no sabe qué apreciación haría él y eso fue lo que ella alegó cuando el señor José Gabriel Aldana Vargas hizo esas manifestaciones porque él tampoco pudo haber visto al muchacho cambiarse de ropa en ese instante. Que si ella alcanzó a hablar con el Representante del Ministerio Público antes de la audiencia, contestó que él le increpó al policía que si estaba permitiendo que el joven detenido se cambiara de ropa y el policía le dijo que no, que ese Ministerio Público era como conflictivo en esas audiencias que ella tenía con él. Que si antes
de la audiencia ella alcanzó a interactuar con el Ministerio Público, contestó que ella lo vio cuando le estaba preguntando al policial si el detenido se había cambiado de ropa ya que el papá del detenido estaba ahí con una bolsa y eso fue todo, entonces le dijo señor Ministerio Público, no el señor no se ha cambiado pregúntele al policía que eso está prohibido, que ellos tienen que ir con la ropa que fueron capturados y se entraron a la audiencia porque eso fue ahí a la entrada del Juzgado, él venía con la ropa que ella lo encontró, ella no lo asesoró que se cambiara de ropa ni le dijo al papá tráigale ropa, nada de eso. Se le preguntó si ella estaba litigando en esos momentos y respondió que no, por cuestiones de salud. Que si había sido sancionada, dijo que a todos los abogados les inician procesos, que ha tenido “unas censuras y eso”, pero que no se ha notificado de alguna sanción. Al finalizar el interrogatorio, la abogada dejó constancia que en ningún momento el señor Representante del Ministerio Público vio que el detenido se hubiera cambiado de ropa o que ella lo hubiese permitido, que no es su función o que el policía lo permitiera, simplemente observó al papá del muchacho acercarse con una bolsa a la entrada del juzgado al momento de iniciar la audiencia. El Ministerio público supuso que de pronto ella le influyó o lo aconsejó, pero no, ella en ningún momento lo hizo, ni lo asesoró para que se cambiara de ropa, porque ella desconocía cómo lo habían detenido a él, que ella se vino a enterar cómo lo detuvieron cuando el señor
Fiscal leyó el informe policial donde describe las prendas con las que fue capturado el detenido, si fue lesionado o no fue lesionado, y cuando ella observa que hay una discrepancia entre los elementos materiales probatorios que lleva el Fiscal y lo que se está dilucidando o lo que la víctima dice es por lo que ella hace el ejercicio profesional de interponer los recursos que le da la ley como lo hizo al ver que había una inconformidad. Le preguntó la Magistrada que cuando el Ministerio Público hacia esas afirmaciones en la audiencia, qué le contestó, y ella manifestó que lo que ha venido diciendo en la audiencia, la Magistrada le refuta que no ha dicho nada de lo que se le ha venido preguntando. Vuelve y le pregunta que de las afirmaciones que el Ministerio Público hizo a la señora Jueza sobre lo que él había presenciado, el hecho de ella estar patrocinando al detenido por estarse cambiando de ropa y luego ella entrar a la audiencia a solicitar se investigara a los policías por decir mentiras en el informe y etcétera, porque el señor tenía un chaqueta distinta, ella qué contestó, si pidió el uso de la palabra para replicarle al Ministerio Público, contestó que sí, ella le replicó que en ningún momento había patrocinado el cambio de ropa, que lo había entrevistado con la ropa que él tenia en ese momento de la audiencia. Se le interrogó cómo explica que ella haya presentado unas fotografías en las que mostraba a la víctima con una chaqueta del mismo color de la hurtada de su propiedad, contestó que esas fotografías las bajaron del face de la víctima, que las llevó su padre donde mostraba la chaqueta que le habían hurtado, porque al parecer
el muchacho y la víctima eran amigos antes de ocurrir el hurto, y le dijo mire esa es la chaqueta que dice la víctima mi hijo le hurtó, mire que esa chaqueta la tiene él puesta, la víctima en la foto que se bajó del face y el padre del denunciado fue el que le aportó esas fotos y eso probaba que la chaqueta la tenía la víctima y no el detenido, ya que este tenía era otra ropa, pregunta la Magistrada o sea que esa era una fotografía del momento del hurto y la abogada contestó, no se sabe de cuándo era la foto, el caso es que al llegar el señor a la audiencia, él sabía todo, sabía más que ella porque ya sabía por qué habían detenido a su hijo y la bolsa que llevaba con ropa el padre del detenido era para que su hijo se cambiara después de la audiencia, pero en ningún momento pretendía que lo hiciera en ese instante. Que hay muchas cosas que ella no recuerda de esa audiencia y no ha mirado el disciplinario, pasa refrescar su memoria. Calificación Provisional. El despacho formuló cargos contra la abogada investigada por el presunto desconocimiento del deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues eventualmente incurrió en la falta establecida en el artículo 33, numerales 9 y 11 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad” (...) “11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o
poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas” La anterior imputación jurídica obedeció a que bajo la asesoría de la abogada, el padre del indiciado le llevó nueva ropa, cambiaron la chaqueta que él llevaba puesta, llevaron unas fotografías para montar la teoría del caso que la abogada tenía para la audiencia de legalización de captura, no solamente poniendo de presente que el señor estaba vestido de otra manera sino aportando unas fotografías y agregándole a ello la solicitud de que fueran investigados penal y disciplinariamente los agentes de policía y penalmente la víctima y denunciante, además también pretendía con eso que el Agente del Ministerio Público solicitara con base en esas pruebas únicamente, la legalización de la captura y los medios que dieron lugar a ello, o en los que la disciplinada aportaba, considerando que su actitud era para distorsionar la verdad y para irse en detrimento de los intereses del Estado que son los de la recta y leal realización de la justicia, por ello de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1123 de 2007, se le atribuye estas faltas en la forma de realización del comportamiento que por acción y de manera activa la abogada intervino, al recibir el poder, al asesorar a su cliente, a su padre, al lograr el cambio de prendas, al intervenir dentro de la audiencia para tergiversar lo obrante hasta ese momento y mostrar como ajeno a la comisión del hecho, a la persona pero no con material probatorio obtenido legalmente sino con material probatorio obtenido de manera fraudulenta de manera que hay que atribuirle esa falta en la modalidad dolosa.
Pues la manifestación que la abogada presenta en la audiencia se ve preparada, trabajada, estudiada, manejada para hacer una tergiversación de lo que hasta ese momento se encontraba allí acreditado para la legalidad de la captura. Culminada la calificación provisional de la actuación, el despacho corrió traslado al Ministerio Público, a la disciplinada y su abogado oficioso, quienes solicitaron las siguientes pruebas además de las decretadas de oficio: - Documentos que el defensor de oficio, quedó de allegar la próxima audiencia. - Los testimonios del doctor José Gabriel Aldana Vargas, agente del Ministerio Público, del doctor Fermín Riaño Rada, Fiscal Doscientos Cincuenta y Nueve delegado ante los Jueces Penales Municipales, de Andrés Felipe Rodríguez Najar, el de su padre, de la víctima en el proceso penal y de los agentes de la policía que intervinieron en el proceso penal. - Imprimir las anotaciones que aparezcan del proceso penal radicado al No. 201506885, en la página Web de la Rama Judicial, para saber su paradero y de esta manera oficiar en debida forma al Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio para que envíen el mismo y de esta manera poder realizar inspección judicial. - Oficiar al Coordinador de la URI de ciudad bolívar, para que rinda informe en el cual conste: Lugar de custodia de las personas capturadas para el mes de julio de 2015, cuánto tiempo estuvo el señor Andrés Felipe Rodríguez Najar, 28 y 29 de julio de 2015?, qué abogados tuvieron acceso a entrevistarse con él, y si puede saberse cuánto
tiempo, que informe los nombres de los custodios que acompañaron al mencionado a la audiencia ante la Juez, que se cite para rendir testimonio en la audiencia pública de juzgamiento a los mencionados custodios, los reglamentos vigentes para la fecha mencionada en relación con el cambio de prendas de las personas capturadas, y envíe copias de los videos de lo sucedido para el 29 de julio de 2015. Audiencia de Juzgamiento. En enero 23 de 2017 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento8, contando con la presencia del Ministerio Público y el Defensor de Oficio de la Disciplinada, procediendo el despacho a revisar el proceso penal radicado al No. 201506885, del cual ordenó copiar en su integridad en CD. Acto seguido, el despacho de primera instancia procedió a recepcionar los alegatos de conclusión por parte del Ministerio Público, en los cuales manifestó luego de hacer un recuento de los hechos, que si la denuncia vino de parte del Agente del Ministerio Público en su función de garante de los derechos y garantías de todos los involucrados y si dejó esa constancia, fue porque evidenció irregularidades. Destacó el hecho de que el padre del indiciado hubiese llevado precisamente la ropa a su hijo para que se cambiara y además las fotografías para demostrar la vestimenta del antes y el después de los hechos. Además no se allegó prueba que pudiera desvirtuar el reproche enrostrado a la abogada disciplinable, sino que se acreditó la materialidad de la falta atribuida y por lo tanto debía imponérsele la sanción correspondiente.
Alegatos de conclusión por parte del abogado de oficio de la disciplinada, en los que manifestó que dentro de la actuación lo único que se evidenciaba era la defensa técnica que ejerció su defendida, presentando en la audiencia los recursos al no estar de acuerdo con ciertos procedimientos que se realizaron, y no por ello se generaba una transgresión a los deberes y el correcto ejercicio de la abogacía. 8 Fl. 94 y CD del c.o.. Consideró que las apreciaciones del Ministerio Público, en ese momento de los hechos, tan solo eran conjeturas porque no había prueba que demostrara el actuar incorrecto de la disciplinable, por ello afirmó que hubiese sido importante que el Ministerio Público se hubiera presentado al proceso para escucharlo en declaración y aclarar los hechos, en consecuencia solicitaba no se le impusiera sanción a su representada por falta de material probatorio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada LETICIA AMPARO GUZMÁN TAMAYO, como responsable de cometer la falta consagrada en el artículo 33, numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que la encartada adecuó su comportamiento a la mencionada norma disciplinaria al vulnerar el deber profesional consagrado en el
numeral 6 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, puesto que como manifestó la Representante de Ministerio Público al interior de este disciplinario, la denuncia vino de un funcionario público, quien tiene la función de velar por los derechos y garantías de todos los involucrados y si dejó constancia, fue porque evidenció irregularidades por parte de la abogada LETICIA AMPARO GUZMÁN TAMAYO, falta de seriedad y a la verdad, al querer generar duda, distorsionando los elementos probatorios en la audiencia de legalización de captura, patrocinando el cambio de ropa que hizo su prohijado antes de ingresar a la audiencia con su conocimiento y aprobación, además llevaba unas fotografías, para demostrar que la chaqueta que el señor Rodríguez Najar tenía puesta era la de él y no aquella que la víctima decía que era la que le habían hurtado y tenía puesta al momento de su captura, la misma que estaba descrita en el informe policial, y si bien es cierto hubiese sido importante escuchar la declaración del doctor José Gabriel Aldana Vargas, no restó en nada la importancia de sus manifestaciones, porque no se evidenció en su actuar ánimo o interés de causar daño a la disciplinada, sino que corresponde a lo que percibió y a lo que le constaba. Conforme a lo anterior se encuentra demostrada la materialidad de la falta atribuida, pues como abogada olvidó los fines sociales del derecho, puso en tela de juicio el correcto ejercicio de la abogacía, afectando la credibilidad de la Administración de Justicia, y así mismo dejó latentes los intereses de las personas que acuden a la justicia.
La anterior conducta se tuvo consumada al juicio del a quo a título de DOLO. Aunado a lo anterior, y atendiéndose los parámetros previstos en los artículos 40, 42, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales establecen los criterios de graduación de la sanción, la
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