CSDJ - F11001110200020150424901ADJUNTA20180726110804-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150424901ADJUNTA20180726110804-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) julio de dos mil dieciocho 2018
Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201504249 01
Aprobado según Acta Nº 65 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 15 de julio de 2016, mediante la cual resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra del abogado JOHN JAIRO MUÑOZ LONDOÑO, de conformidad con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta por el señor ALEX WLADIMIR MELO GÓMEZ en contra del abogado JHON JAIRO MUÑOZ LONDOÑO (F. 2-4 c.o.), el 10 de agosto de 2015, donde manifestó que el disciplinado actuó como el representante de su contraparte en el proceso de Medida de Emergencia y Restablecimiento de Derechos con radicado 003-2015 R.U.G. No. 10-2848-15, en el cual sugirió que la Comisaria Décima de Familia, el abogado del quejoso y el quejoso, manipularon el proceso para favorecer a CRISTINA MELO GÓMEZ, la
hermana del quejoso. Afirmó que el disciplinado denunció un presunto cohecho, soborno y tráfico de influencias cometido en el proceso, así como una violencia intrafamiliar del quejoso, los cuales, consideró, le afectaron su buen nombre. 1 Decisión tomada en audiencia por el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Finalmente, junto con su escrito de queja aportó diferentes documentos para que fueran tenidos en cuenta al momento de decidir sobre la responsabilidad disciplinaria del encartado (F. 5-8 c.o.). ACTUACION PROCESAL 1.- El 24 de septiembre de 2015, el proceso fue repartido al Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO (F. 10 c.o.). 2.- El 24 de septiembre de 2015 se allegó la querella presentada por el quejoso en contra del disciplinado, ante la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de injuria y calumnia (F. 11-18 c.o.). 3.- El 20 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, resolvió abrir proceso disciplinario en contra de JHON JAIRO MUÑÓZ LONDOÑO, señaló fecha para la realización de la audiencia de pruebas y
calificación, ordenó notificar a los interesados, obtener acreditación de los antecedentes y de la calidad de abogado del disciplinado y requirió a la Comisaría Décima de Familia para que allegara copia de los procesos de la medida de emergencia y restablecimiento de derechos adelantados en ese despacho (F. 19-20 c.o.). 4.- El 11 de noviembre de 2015, mediante certificado 13529-2015, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se constató la calidad de abogado de JHON JAIRO MUÑÓZ LONDOÑO, identificado con la cédula 79695432 y la tarjeta profesional 96308 (F. 21 c.o.); igualmente, el 4 de noviembre de 2015 se estableció que no tenía antecedentes disciplinarios (F. 22 c.o.). 5.- El 14 de diciembre de 2015, la Comisaría 10 de Familia envió copias de los procesos solicitados relacionados con MARÍA FERNANDA AGUADO CASTAÑO y ALEX WLADIMIR MELO GÓMEZ (F. 41 c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación 6.- El 15 de marzo de 2016 se instaló la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia del disciplinado, en que se le recibió versión libre y, manifestó que fue contratado por la señora MARÍA FERNANDA AGUADO para que le atendiera un
problema conyugal con ALEX WLADIMIR MELO GÓMEZ, quien la maltrató física y psicológicamente, por ello se reunió con el quejoso en la oficina de su abogado, JAVIER PLATERO, para llegar a un acuerdo sobre los alimentos de los hijos y el divorcio, pero esto no fue posible (F. 46-49 audios c.o.). En virtud de su mandato, inició un proceso de divorcio contencioso, el cual fue asignado al Juzgado 10 de Familia de Bogotá, y se encontraba en apelación; su poderdante también le pidió iniciar un proceso de alimentos e informarle a los mandos militares lo ocurrido con el quejoso en el desarrollo de su matrimonio. Estableció que su poderdante le comunicó de la existencia de un procedimiento en la Comisaría de familia, el cual fue iniciado por el quejoso en su contra, en el que le retiraron la custodia de los hijos a la señora AGUADO, y producto del cual recibió múltiples ofensas por parte del quejoso y el abogado de este. Afirmó que en el proceso ante la Comisaría no se contó con la participación del Ministerio Público, por lo que, con la finalidad de proteger los derechos de los menores de edad involucrados en el caso, se solicitó el acompañamiento de esta entidad en las audiencias, situación la cual no evitó las constantes peleas de los cónyuges ni la formulación constante de injurias por parte del quejoso para con el disciplinado, las cuales fueron denunciadas ante la Fiscalía General de la Nación. Finalizó refiriendo que, en su opinión, no cometió falta disciplinaria alguna por cuanto
utilizó siempre la palabra “presuntamente”, actuó con diligencia, ética y en pro de los intereses de su representada, no denunció cohecho o tráfico de influencias alguno, fue citado fuera de contexto por el quejoso y debió renunciar al poder producto de las constantes amenazas recibidas por teléfono. Aportó diferentes documentos a la actuación, en 67 folios, los cuales fueron incorporados al proceso, y solicitó como pruebas las declaraciones de varias República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación personas, siendo negadas las de OSWALDO AGUADO y CAROLINA MUÑOZ LONDOÑO, por considerarlas impertinentes. Procedió el quejoso a ampliar su queja, en donde afirmó que, en un texto suscrito por el disciplinado el 19 de mayo, este sostuvo que el quejoso tenía antecedentes de violencia intrafamiliar, situación que no era cierta por cuanto en sus años de servicio a la armada no tuvo investigaciones disciplinarias y que la Comisaría de Familia le entregó la custodia de los niños teniendo en cuenta el desbalance psicológico que tenía la madre de estos. Refirió que el disciplinado inició una campaña de desprestigio en su contra, y por eso el quejoso lo denunció por injuria y calumnia, iniciando un proceso penal dentro del cual no se pudo llegar a una conciliación; asimismo narró que el disciplinado obtuvo
la idea de la violencia intrafamiliar de su poderdante en el proceso, por cuanto el disciplinado no conocía a los esposos con anterioridad. Enfatizó que en el mismo escrito del 19 de mayo, el disciplinado sostuvo de manera implícita que el proceso ante la Comisaria de Familia fue manipulado para favorecer a los intereses del quejoso, quien se sirvió de su grado como miembro de la armada para tal fin. Continuó la diligencia con el testimonio de MARÍA FERNANDA AGUADO quien sostuvo que el disciplinado fue quien adelantó en su nombre un proceso de divorcio y uno de restablecimiento del derecho de sus dos hijos, los que fueron iniciados con la información dada al quejoso por la testigo, consistente en que su esposo tenía antecedentes de violencia con ella, su condición psicológica producto de esta violencia, los pormenores de la relación con sus hijos y el cargo desempeñado por su esposo. Dijo que con posterioridad a los hechos denunció la violencia intrafamiliar, pero que en ese momento no lo hizo pues el quejoso la amenazó con quitarle la custodia de sus hijos, incluso haciéndolo mientras se encontraba recluida en una clínica, situación que se consolidó cuando fue dada de alta. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Refirió que tuvo problemas con la funcionaria titular de la Comisaría de Familia,
porque, cuando se dirigió a revisar el expediente, este nunca estaba disponible, ni era posible observar la citación realizada a las diferentes audiencias programadas dentro del proceso. Afirmó que tuvo conocimiento de los pedidos del disciplinado, ya que muchas veces los radicaban juntos, incluyendo la comunicación del 19 de mayo referenciada en la queja, enfatizando que el contenido de ese texto era cierto, tanto así, que ella solicitó iniciar una investigación disciplinaria en contra del quejoso por esos hechos. Narró que la Personería no estuvo presente en la mayoría de las audiencias realizadas en la Comisaría, situación que generó que en ese proceso se dieran muchas irregularidades, pero aún así ella nunca afirmó la existencia de un cohecho o un delito que se hubiera dado para favorecer a los intereses del quejoso. 7.- El 7 de abril de 2016, el Juzgado 22 de Familia de Bogotá remitió el expediente con el radicado 110013110022201500371, seguido por ALEX WLADIMIR MELO GÓMEZ en contra de MARÍA FERNANDA AGUADO CASTAÑO (F. 59 c.o.). 8.- El 15 de julio de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional (F. 81-82 audios c.o.), en la cual comparecieron el quejoso, su apoderado y el disciplinado, diligencia dentro de la cual se le recibió testimonio a la señora LUZ MIRIAM PACHÓN ROJAS, quien manifestó ser la Comisaria de Familia 10 de Engativá, razón por la cual conoció de un proceso en el cual lo único que hizo fue
entregar a los dos hijos del quejoso a su tía paterna, como una medida de emergencia, y se remitieron los documentos al proceso de restablecimiento del derecho. Dijo que en la audiencia adelantada no asistió el disciplinado, por cuanto solo se encontraban el padre de los menores de edad, la tía de estos y la psicóloga; pero que posteriormente conoció de una medida de protección solicitada por parte de la esposa del quejoso, en la cual resultó condenado este. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Afirmó que nunca tuvo sugerencias por parte del disciplinado sobre como fallar, ya que todo se dio de una manera transparente. Se prosiguió con el testimonio de CAROLINA RAMOS MONTOYA, quien relató que trabajaba como sustanciadora de la Procuraduría 152 de Familia, pero que antes laboró como sustanciadora en la Procuraduría delegada para los derechos de la Familia, en donde conoció de una solicitud de intervención realizada por el disciplinado, la cual fue remitida a la Personería Distrital teniendo en cuenta que no se tenía competencia para adelantarla. Dijo que no conoció al disciplinado por cuanto la radicación del documento fue realizada en correspondencia y sostuvo nunca haber recibido una propuesta o dádiva para tomar una decisión en cierto sentido. A continuación, se recibió la declaración de GUSTAVO ERNESTO RICAURTE
PACHÓN, quien narró que fue Comisario de Familia y tramitó el proceso de restablecimiento de derecho donde se entregaron los hijos al quejoso, en calidad de progenitor y donde el disciplinado representó los intereses de una de las partes. Señaló que trató de propiciar entre las partes un acuerdo conciliatorio y siempre se comunicó con estas en el marco de las audiencias, pero que nunca tuvo conversaciones con el disciplinado o con los otros participantes de manera privada. Refirió que, en un escrito, el disciplinado sostuvo que presuntamente en el caso se dieron manejos irregulares; sin embargo, hasta el día de la audiencia no había recibido ninguna notificación de una investigación en su contra. No observó en el disciplinado una actitud incorrecta en el desarrollo de las audiencias, y nunca lo trató de convencer o sobornar para que decidiera de cierta manera, siendo completamente normal que las partes soliciten la presencia del Ministerio Público en las actuaciones que el presidia, máxime cuando se toman decisiones que afectan la vida familiar de menores de edad. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 15 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió TERMINAR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA a favor del abogado JOHN JAIRO MUÑÓZ
LONDOÑO por no encontrar razonable endilgarle falta disciplinaria (F. 81-82 audios c.o.). En el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación realizada el 15 de julio de 2016, se procedió a calificar la conducta del disciplinado, afirmando que el disciplinado, en representación de la esposa del quejoso, presentó una solicitud ante la Procuraduría Delegada para la Infancia y la Adolescencia en la que solicitó la intervención de esta entidad en todas las audiencias llevadas a cabo ante el Comisario 10 de Familia de Engativá, teniendo en cuenta las presuntas irregularidades en ese proceso, así como los presuntos comportamientos reprochables del quejoso en contra de su esposa. Narró que el disciplinado fue denunciado penal y disciplinariamente por su esposa por hechos de violencia intrafamiliar, como fue corroborado mediante la declaración realizada por esta en audiencia. Enfatizó que el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 se establece una falta disciplinaria relacionada con faltarle al respeto o injuriar a los funcionarios, abogados y demás personas que intervienen en un proceso, la cual contiene en su tipo un elemento subjetivo el cual es el ánimo de injuriar o deshonrar a las personas en contra de quien se realizan las afirmaciones. Consideró que el disciplinado realizó sus afirmaciones antecediéndolas de la expresión “presuntamente”, teniendo en cuenta que la información la obtuvo de su poderdante, y que su finalidad con estas era lograr la intervención del Ministerio Público en la actuación, para lo cual debió poner de presente algunas situaciones República de Colombia
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Abogados en Apelación como las referidas en la queja, las cuales no fueron descontextualizadas o arbitrarias, sino que sirvieron como el sustento de la petición del disciplinado. Concluyó que el disciplinado en ejercicio de su mandato se vio abocado a realizar las manifestaciones objeto del proceso, que si bien podrían ser consideradas objetivamente deshonrosas por el quejoso, no fueron lanzadas con el ánimo exigido por el elemento subjetivo del tipo disciplinario, máxime porque fueron acompañadas constantemente con la expresión “presuntamente”. Por todo lo anterior, resolvió terminar la investigación disciplinaria llevada en contra
de JOHN JAIRO MUÑÓZ LONDOÑO.
DE LA APELACION Dentro del traslado, el abogado de confianza del quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (F. 81-82 audios c.o.), en el cual manifestó que no podía afirmarse que no existió el ánimo de injuriar en las manifestaciones del quejoso, por cuanto este elemento si estaba presente en su comportamiento. Argumentó que el disciplinado, en papel membretado de su oficina, y actuando como abogado y conocedor de la Ley, realizó las afirmaciones relacionadas con la manipulación del proceso, en contra del quejoso, pero también en contra del Comisario de Familia, lo que reveló una intención de herir. Manifestó que estas afirmaciones en contra de un capitán de la armada dejaban en
evidencia que la intención del disciplinado era injuriar, ya que no se midió en sus palabras y las dejó por escrito. Enfatizó que los diferentes funcionarios, bajo la gravedad de juramento, afirmaron que todo se desarrolló con normalidad, por lo que lo dicho por el disciplinado no se correspondía a la verdad, y tenía como ánimo indiscutible dañar a los destinatarios de sus dichos. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Por lo anterior, solicitó que se revocara la providencia de primera instancia y se continuara con el proceso disciplinario. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 20 de septiembre de 2016, la primera instancia remitió el expediente a esta Superioridad, con el fin de resolver el recurso (F. 1 c. 2da instancia). 2.- El 26 de septiembre de 2016 el proceso fue repartido a quien funge como Ponente (F. 3 c. 2da instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del quejoso contra la decisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, según los términos del numeral 4º del
artículo 112 de la ley 270 de l996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en
dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el
material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la Calidad del Disciplinable. El 11 de noviembre de 2015, mediante certificado 13529-2015, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se constató la calidad de República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación abogado de JHON JAIRO MUÑÓZ LONDOÑO, identificado con la cédula 79695432 y la tarjeta profesional 96308 (F. 21 c.o.) 3.- Del caso en concreto. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 15 de julio de 2016, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra del abogado JOHN JAIRO MUÑOZ LONDOÑO, de conformidad con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 Consideró que el disciplinado en sus afirmaciones realizadas en escrito dirigido al Ministerio Público, no tenía la intención de injuriar al quejoso, por lo que no concurrió el elemento subjetivo del tipo disciplinario que se le pretendía endilgar. 4.- De la Apelación del quejoso. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagró el recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento jurídico se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En el caso sub-examine, tanto la decisión de primera instancia como su correspondiente apelación se centran en elemento subjetivo del tipo disciplinario República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación contenido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, el cual consiste en: “Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinente, los delitos o
las faltas cometidas por dichas personas”. Dentro de los elementos pacíficamente reconocidos al tipo (Sujetos, objeto, verbo rector, etc.) se encuentran los elementos subjetivos, los cuales configuran especiales ánimos o finalidades que tiene el autor cuando comete la acción típica. En aquellos tipos disciplinarios que contienen estos elementos, de manera explícita o implícita, no basta con que la conducta objetiva del autor encaje en la descripción de lo prohibido en la ley, sino que aparte es necesario que la razón o finalidad del comportamiento del autor sea el requerido por el tipo. En el caso concreto, considera esta Sala que le asiste la razón a la primera instancia cuando identificó en el tipo lo que se ha llamado el ánimo de injuriar, es decir, que no basta, para afirmar la tipicidad de la conducta, que una persona realice imputaciones deshonrosas o acusaciones temerarias, así estas objetivamente lo sean, sino que, además, se requiere que el autor de la conducta haya tenido la intención de deshonrar cuando las realizó. De las pruebas practicadas, y del mismo texto del documento donde acusa el quejoso se encuentra la falta, se desprende que en ningún momento la intención del disciplinado fue la de injuriar al quejoso, su abogado o al funcionario público que conocía del proceso, sino que las afirmaciones allí hechas tenían la finalidad de poner en contexto a la Entidad y resaltar la urgencia de la intervención del Ministerio Público en el caso. Así se observó también porque el abogado utilizó constantemente la expresión “presuntamente” que da a entender que no estaba realizando afirmaciones sobre hechos ciertos o que le constaran, sino que era lo que tenía entendido en el caso,
situación corroborada por su poderdante que afirmó ser quien le dio esta información al disciplinado. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación No considera esta Superioridad, como lo hace el apelante, que el hecho de que las afirmaciones fueran hechas por escrito, o contra el funcionario de la Comisaría de Familia, prueban la intención de injuriar, por cuanto se trató de una solicitud formal de intervención, la cual, indican las reglas de la experiencia, por regla general es presentada en la práctica judicial en físico; además la inclusión del funcionario público en este escrito es propio de la situación que presuntamente se estaba presentando, ya que como dijo la poderdante del disciplinado, esta consideraba que existían irregularidades al momento de consultar el expediente. En este orden de ideas, sería extraño que en el texto se hubiera incluido al quejoso solamente, y no al funcionario público que presuntamente se encontraba involucrado en la situación irregular, ya que esta omisión si podría demostrar que el escrito estaba encaminado a señalar a una persona en especial y no a poner en conocimiento el contexto que rodeaba a todos los partícipes de una supuesta irregularidad. Indicó el apelante que el disciplinado debía ser cuidadoso con esos dichos, ya que estaban dirigidos a un capitán de la armada; sin embargo, esta Colegiatura no encuentra que la pertenencia del quejoso a una institución deba representar por parte
del disciplinado un actuar preferente. Todos los ciudadanos Colombianos tienen derechos a la honra y al buen nombre, con independencia del cargo que ocupen o de la función que desempeñen, por lo que mal haría esta Sala en reconocer que a ciertas personas se les debe un respeto especial, el cual por demás se observó en el escrito bajo estudio tal como se dijo en reiteradas ocasiones, siempre se trató de hechos “presuntos”. Finalmente, todos los funcionarios que actuaron en los diferentes procesos ratificaron que las audiencias se desarrollaron sin irregularidades, en nada cambió la conclusión de la primera instancia, pues, no se trató de si lo afirmado es o no objetivamente deshonroso, sino si se tenía el elemento subjetivo del tipo, el cual reafirma esta Sala no concurrió. En suma de lo anterior, considera esta Colegiatura que deberá CONFIRMAR el auto proferido el 15 de julio de 2016, mediante la cual se resolvió TERMINAR EL República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación PROCEDIMIENTO seguido en contra del abogado JOHN JAIRO MUÑOZ LONDOÑO, de conformidad con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra del abogado JOHN JAIRO MUÑOZ LONDOÑO, de conformidad con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Por Secretaria Judicial Notifíquese y Comuníquese a todas las partes dentro del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial