CSDJ - F11001110200020150425801ADJUNTA20200311160349-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150425801ADJUNTA20200311160349-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo cuatro de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201504258 01 Aprobado según Acta No. 021 de la fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 18 de abril de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES al abogado CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Ariel Lozano Gaitán en Sala Dual con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta.
SINTESIS FACTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES
Hechos. Tienen su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la queja formulada por la señora María Patricia Bueno Fonseca el 19 de agosto de 20152, manifestando haber contratado al profesional del derecho encartado para que se hiciese parte en el proceso de sucesión que se tramitaba en el Juzgado 14 de Familia del Circuito de Bogotá, pactándose la suma de
$5.000.000 como honorarios y a medida que fuese adelantando los trámites, se harían abonos hasta completar tal suma, comprometiéndose a enviarle por correo electrónico los formatos de poderes para adelantar los diversos trámites, anexando un escrito de fecha 4 de junio de 2015 que hace constar de la entrega de la suma de $500.000 así como de documentos recibidos por el abogado. Adujo que el 10 de junio de 2015, le hizo entrega de otro abono por $250.000 y otros de los documentos solicitados, y ante la no realización de la gestión el 21 de julio de 2015, le envío al abogado por correo certificado una carta indicándole que habían transcurridos 42 días sin haber recibido el poder, para realizar la presentación personal, además que no le respondía sus llamadas. El 5 de agosto de 2015, nuevamente le envío otra carta al abogado encartado solicitándole el reintegro de los documentos entregados, sin que 2 Folios 1 y 2 del cdno original. hubiese recibido respuesta alguna, por ello deprecó se investigase la conducta irresponsable y mentirosa del abogado y se le inste para que regrese la documentación entregada.
Anexó con su escrito: -Copia de la constancia de recibido del 4 de junio de 2015 signada por el abogado CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA, que da cuenta del abono de $500.000 y de los documentos entregados por la quejosa, entre ellos, partida eclesiástica del matrimonio, registros civiles de defunción, escrituras públicas, entre otras (fls 3 a 8 del cdno original).
-Copia de recibo de pago del 10 de junio de 2015 por la suma de $250.000 por concepto de anticipo de honorarios pactados para “tramitación judicial”. Se señala que en “el curso de la semana, se enviará al correo electrónico el texto del poder para efectuar la presentación personal ante notario” (fl 9 del cdno original). -Copia de escrito del 5 de agosto de 2015 enviado por la señora María Patricia Bueno al abogado Carlos José Castro mediante el cual le revoca el poder y le indica que le agradece la intención que tuvo de colaborarle en el caso consultado, pero 48 días después de haber realizado su primer abono a honorarios no ha recibido el poder para la presentación personal, por ello decidió darle poder a otro abogado, solicitando la devolución de los documentos entregados para la gestión (fl 11 del cdno original). Calidad de Disciplinable. Una vez acreditada la calidad de abogado del señor CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA, identificado con cédula de ciudadanía número 19139178 y tarjeta profesional vigente número 44994, conforme a la certificación allegada al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados3, donde se acreditó la dirección de residencia y oficina registradas. Antecedentes disciplinarios. Mediante certificado No. 886128 del 23 de noviembre de 2016 expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, certificó que el abogado CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA registra antecedentes disciplinarios por la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, iniciando sanción el 25 de septiembre de 2014 y finalizando el 24 de febrero de 2015 (fls 82 y 83 del
cdno original). Apertura de Investigación Disciplinaria. La Magistrada Instructora inicial4, mediante auto calendado 14 de diciembre de 20155, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el disciplinable, en consecuencia fijó el día 26 de mayo de 2016, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3 Folio 16 c. o. 4 Dra. Paulina Canosa Suárez 5 Folio 15 c. o. Luego de ser emplazado, declarado persona ausente y ordenar designar defensa de oficio al disciplinado6. La diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se llevó a cabo el día 13 de octubre de 20167, a la cual concurrió el abogado de oficio del investigado, el disciplinable y la quejosa. Se escuchó en diligencia de versión libre al abogado Carlos José Castro Fresneda quien manifestó que de vez en cuando realizaba asesorías y poco litigaba por prescripción médica y que conoció a la señora María Patricia Bueno Fonseca a quien se la presentó la médica Clemencia Gómez. Indicó que leyó los documentos que le dio la quejosa en una hora, e iba haciendo cuestionamientos a la misma, enterándose que en la sucesión solo iba a quedar un inmueble, debido a que un hermano de ella, con poder vendió una casa ubicada en Lérida y un automotor clásico. Investigó en el sistema “Nuevo Siglo 21” que la sucesión cursaba en el
Juzgado 14 del Circuito de Familia de Bogotá y dijo que no era conveniente entrar en la sucesión, sin que se iniciara proceso ordinario de simulación en cuanto a la casa de Lérida, y otro proceso similar por el automotor, porque de no ser así, tan solo habría que liquidar un solo inmueble, es decir, una casa en Bogotá. Adujo que los documentos que le llevó eran fotocopias carentes de autenticidad, y que requería los auténticos para iniciar el proceso de simulación. Expuso que por el solo estudio de las escrituras y la documentación cobraba mínimo $1.000.000 y que para elaborar las 6 Folio 27 c. o. 7 Acta vista a folio 39 y Cd No. 1 c.o. demandas de simulación necesitaba que le hubieses pagado por lo menos $2.500.000. Expuso que el día 4 de junio de 2015 si bien le entregó algunos documentos auténticos, no en los ejemplares que le solicitó. En esta audiencia se decretaron pruebas: i) Acreditar antecedentes disciplinarios, ii) Ampliación de queja de María Patricia Bueno Fonseca y iii) Testimonio de Clemencia Gómez Cabal. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: -Copia del formato de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial del proceso de sucesión No. 2015-00925 ante el Juzgado 14 de Familia del Circuito de Bogotá (fls 79 a 80 del cdno original). -El Juzgado 14 de Familia del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso de sucesión 2015-00925 del causante Luis Enrique
Bueno, contentivo en un cuaderno de 84 folios (fl 85 del cdno original). El día 30 de noviembre de 20168 en la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada Instructora constató la asistencia de la defensora de oficio del investigado y del disciplinable, se realizó la inspección judicial al proceso de sucesión No. 2015 00925, del cual se sacó una copia magnética del mismo (cd aportado). 8 Avta vista a folio 88 y Cd No. 2 c. o. En la misma sesión, el a quo formuló cargos al doctor CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA por la posible violación a los deberes de honradez y diligencia contenidos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y así incurrir en las faltas establecidas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1º idem, imputadas a título de dolo y culpa respectivamente. Señaló, que la posible incursión en la falta de indiligencia consistió en que el abogado no se hizo parte en el proceso de sucesión del señor Luis Enrique Bueno, el cual cursaba bajo el radicado No. 2015 00925 en el Juzgado 14 de Familia del Circuito de Bogotá, dejando incluso pasar etapas procesales importantes para hacer valer los derechos de la quejosa, como el de objetar el avalúo de los bienes y pedir medidas cautelares sobre los mismos, pues incluso desde junio de 2015 (cuando admitieron la demanda) la quejosa fue requerida en dicho asunto para manifestar si aceptaba o no la herencia.
Frente a la retención de documentos, el a quo consideró que tuvo lugar en los documentos que el disciplinable mantiene en su poder, según los recibos firmados por él mismo, entregados por la quejosa en su denuncia, contentivos de escrituras, certificados de libertad y tradición, copias de registros civiles, entre otros, en los cuales no existe ninguna nota que indique que se trata de documentos simples. Se le corrió traslado de los cargos al disciplinado, quien deprecó pruebas para la etapa de Juzgamiento. Se practicó el testimonio de la señora Clemencia Gómez, mediante comisionado quien afirmó que el profesional del derecho era una persona responsable a lo largo de su vida profesional. En la sesión del 27 de febrero de 2017, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, donde se escuchó en ampliación de queja a la señora María Patricia Bueno Fonseca, quien manifestó que conoció al disciplinable, porque lo vio unas tres veces, el 4 de junio de 2015, le dio una documentación debidamente autenticada, para que interviniese en un proceso de sucesión que inicio su hermano, pero que no hicieron contrato de prestación de servicios ni poder, porque el abogado nunca se los remitió para su firma. Contó que el abogado le envió un documento que supuestamente tenía que firmar, como si lo hubiese hecho ella misma, en el que decía que no se ratificaba de la queja y así el regresaría $500.000 entregados como anticipo de honorarios. Respondió al agente del Ministerio Público que cuando la doctora Clemencia le presentó al disciplinable, la atendió como en 10 minutos, le dijo qué documentos le llevara y que también le diera $5.000.000, siendo la misma
señora Clemencia quien le recomendó que no, que le fuera dando abonos a medida que fuese trabajando. Expuso además que cuando le llevó las copias que les pidió, las cuales le costaron más de $400.000, por ser auténticas, se las llevó a su casa porque no conoció su oficina, los cuales botó debajo del escritorio y le dijo que él conocía su reguero, cuando le dio por segunda vez dinero, le pidió que le diera el poder, porque este le habló del mismo, al igual que el contrato de prestación de servicios, pero nunca se lo envió. Dijo que no era cierto que contrató a otro abogado, porque si con uno recomendado era así, no sabía cómo era con un desconocido, que de pronto le pedía más plata, por lo que eso quedó así y que tampoco fue cierto que éste le hubiese dicho que costara $1.000.000 la revisión de la documentación, ya que siempre le manifestó que realizaría una gestión judicial. Afirmó que el abogado no realizó ninguna gestión, dejó concluir la vigencia de algunos documentos, le hizo gastar altas sumas de dinero y cuando ella le dijo que le regresara los documentos, no lo hizo. Seguidamente se escucharon los alegatos de conclusión así: -El Agente del Ministerio Público, quien manifestó que gracias a los medios probatorios estudiados, se llegó a la certeza sobre la incursión de las faltas contenidas en el pliego de cargos, refiriéndose a los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la calificación de las conductas reprochadas al encartado. Estimó que en efecto desatendió de manera inadecuada la confianza
depositada por parte de la quejosa, hubo falta a la debida diligencia y honradez, con la retención de los documentos que le fuese entregados para la gestión y solicitados por su cliente. -El Defensor de oficio del encartado, adujo que su prohijado compareció al proceso y dio respuesta de la queja formulada en su contra. Indicó que la testigo Clemencia adujo que el profesional del derecho es una persona responsable a lo largo de su vida profesional, por ello no merecía ser sancionado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 18 de abril de 20179, sancionó con SUSPENSION DE DOCE (12) MESES al abogado CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, endilgadas a título de dolo y culpa respectivamente. Respecto a la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, indicó la Sala a quo que el abogado encartado se comprometió a hacerse parte dentro del proceso de sucesión en nombre de la señora María Patricia Bueno Fonseca, de su señor padre y para ello el 4 de junio de 2015, se le empezó a hacer entrega de los documentos y se observa que simultáneamente los demás interesados en la herencia, ya habían adelantado los trámites del proceso de sucesión, dejando pasar oportunidades para presentar inventarios y objetar los avalúos que se
presentaron dentro del mismo, así como para presentar las medidas cautelares sobre los bienes. Además se encuentra demostrado que el encartado recibió dineros desde el 4 de junio de 2015, cuando la quejosa le dio la suma de $500.000 y seguidamente el 10 de junio de ese año, cuando le entregó $250.000 pero nunca le envío a la señora el poder para hacerse parte dentro de la sucesión, a pesar que ella le entregó todos los documentos que le solicitó. De lo anterior se desprende que el investigado no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, vulnerando con su actuar el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, configurando con ello la falta contra la debida diligencia profesional. 9 Folios 125 a 169 del Cdno. primera instancia. Frente a la retención de documentos la Sala de primera instancia confirmó lo enrostrado en el auto de cargos, por cuanto al disciplinable le fueron entregados una serie de documentos para adelantar la gestión y desde el 5 de agosto de 2015 solicitó se los reintegrara sin que el profesional del derecho cumpliese con tal exigencia, reteniéndolos de manera injustificada. Por lo anterior incurrió en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Determinó la primera instancia que la sanción es la consecuencia que debe enfrentar el disciplinado por haber inobservado los cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía que le imponía unos deberes, entre otros, entregar la documental puesta a su disposición en virtud de la gestión
pactada y atender con celosa diligencia los encargos profesionales encomendados; por lo tanto, en aplicación de los artículos 13, 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, se encontró además que el disciplinable registra antecedentes disciplinarios dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta, se valoró el perjuicio causado a la mandante, para imponer como sanción la SUSPENSION DE DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 4 de mayo de 2017, el disciplinado “solicitud de corrección, aclaración y adición de la sentencia del 18 de abril de 2017 y formulación de recursos” afirmó que la quejosa no es una persona “paupérrima” sino que presta dineros al interés. Alegó una presunta nulidad porque la Magistratura de primera instancia le cerceno el derecho a interponer recursos contra el auto de cargos. Adujo que nunca se comprometió a llevar un proceso de sucesión, pues insistió en que debía presentarse un proceso de simulación en cuanto a una casa y un vehículo que hacía parte de la masa sucesoral.
PROVIDENCIA QUE DECIDE SOBRE ACLARACIÓN, MODIFICACIÓN,
CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
A través de decisión del 5 de junio de 2017 la Sala de primera instancia consideró que cuando la sentencia en su parte resolutiva no era comprensible o su contenido se prestase para confusiones podía ser aclarada por el juez que la profirió, señalando que aclarar no es sinónimo de
modificar o revocar, siendo estas facultades del Juez de 2ª instancia, pero en este caso no había lugar a aclarar la providencia, ya que no existe elemento alguno que sea necesario aclarar ni corregir por errores aritméticas, errores por omisión, cambio o alteración de las palabras, siempre que se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella. Adicional a ello tampoco consideró que procedía a su adición, pues no se hallaron elementos facticos, jurídicos ni probatorio que se considerasen pertinentes adicionar. Y como quiera que en su escrito indica “formulación de recursos” por dichos argumentos se les dio el alcance de apelación (fls 293 a 300 del cdno original).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano
rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias
correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse esta Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra fallo proferido el 18 de abril de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSION DE DOCE (12) MESES al abogado CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción típica de las faltas imputadas. En el caso bajo examen, el abogado CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA, fue sancionado por la comisión de las faltas establecidas en el numeral 4 del artículo 35 y en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo dichas conductas endilgadas a título de dolo y culpa respectivamente, las cuales establecen lo siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De la falta a la debida diligencia profesional. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la
actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el abogado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta dentro del sub examine al abandonar la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinarias como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.10. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una
representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. De la Solicitud de Nulidad El disciplinado solicitó la nulidad de lo actuado por la siguiente razón, esto es, que no se le permitió interponer recursos contra la decisión del auto de cargos en su contra. 10 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. Sobre el particular debe resaltarse, que según el artículo 105 en el inciso 4º de la Ley 1123 de 2007 señala los requisitos que debe contener un pliego de cargos y expresamente el legislador señaló que contra dicha decisión no procede recurso alguno, ya que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución Política, el legislador goza de un amplio margen de configuración política en la definición de los procedimientos judiciales y administrativos, esto es, en la facultad para establecer las formas propias de
cada juicio, entendidas éstas como el conjunto de reglas que, en atención a la naturaleza del proceso, determinan o definen los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas y de manera particular, en el campo del derecho disciplinario, la Corte Constitucional en sentencia C328 de 2015 ha sostenido que el establecimiento de un régimen de esa naturaleza constituye un espacio de libre configuración legislativa, pues: “… es en el campo de la deliberación política, en donde se puede establecer, con mayor precisión, el tipo de conductas que resultan ajenas a la consecución de los fines del Estado y a la construcción de un ejercicio profesional ético, así como la gravedad social de estas conductas y la consecuente intensidad de las sanciones aplicables” Es por ello, que en materia disciplinaria jurisdiccional en la Ley 1123 de 2007, el legislador señaló que contra dicha decisión no procede recurso alguno. Con base en lo anterior, no le asiste razón al peticionario de la nulidad. Siendo así, no existió ninguna irregularidad sustancial que afectase el debido proceso, ni el derecho de defensa ni mucho menos las formas propias de cada juicio, por ello se denegara la nulidad planteada, tal y como se reflejara en la parte resolutiva de esta providencia. Del caso en concreto. En el presente asunto, conforme a lo señalado por la quejosa, y de la documental arrimada al infolio, se estableció que entre el abogado y hoy quejoso se configuró relación cliente-abogado para hacerse parte en el proceso de sucesión que ella llevaba en el Juzgado 14 del Circuito de Familia
de Bogotá, pactándose la suma de $5.000.000 como honorarios y a medida que fuese adelantando los trámites, se harían abonos hasta completar tal suma, comprometiéndose a enviarle por correo electrónico los formatos de poderes para adelantar los diversos trámites, anexando un escrito de fecha 4 de junio de 2015 que hace constar de la entrega de la suma de $500.000 así como de documentos recibidos por el abogado. Adujo que el 10 de junio de 2015, le hizo entrega de otro abono por $250.000 y otros de los documentos solicitados, y ante la no realización de la gestión el 21 21 de julio de 2015, le envío al abogado por correo certificado una carta indicándole que han transcurridos 42 días sin haber recibido el poder, para realizar la presentación personal, además que no le respondía sus llamadas, lo que produjo que le reintegrara documentos pero no lo hizo. Además allegó un memorial en el que el disciplinado hizo constar el recibido de los siguientes documentos por la señora quejosa: i) Partida eclesiástica de matrimonio celebrado por Luis Enrique Bueno y Rosa María Fonseca en la arquidiócesis de Bogotá, parroquia de San Vicente de Paul con su respectiva fecha y lugar; del registro civil de matrimonio de esas mismas personas; el registro civil de defunción de Luis Enrique Bueno; el registro civil de nacimiento de María Patricia Bueno Fonseca y la escritura 214 del 6 de octubre de 1997, por medio del cual se le transfirió a la señora Rosa María Fonseca de Bueno, el predio ubicado en la carrera 16 No. 4-05 de Lérida.
- Escritura corrida ante la Notaría única del Circulo de Ambalema, la número 100 del 14 de noviembre de 2003, por medio de la cual la señora Rosa María Fonseca expresó ser casada y con sociedad conyugal vigente con el señor Luis Enrique Bueno. iii) Escritura número 0892 del 21 de junio de 2014, en la Notaría Única del Circulo de Mariquita, por la cual se realizó la actualización de la nomenclatura, compraventa, hipoteca abierta sin límite de cuantía y afectación a vivienda familiar de Carlos Orlando Bueno Fonseca a favor de Luisa Fernanda Cárdenas Riveros y Carlos Eduardo Trujillo Londoño, del lote 13 manzana 12 sector 3 barrio Minuto de Dios,
etapa 3 ubicado en la calle 16 No. 4-05 de Lérida. iv) Escritura 360 del 17 de marzo de 20145, con la que se realizó la resciliacion de compraventa, cancelación de hipoteca abiert
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