CSDJ - F11001110200020150426001ADJUNTA20201008085450-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150426001ADJUNTA20201008085450-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201504260 01 Aprobado según Acta Nº 89 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negados los proyectos presentados por los Magistrados Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal1 y Camilo Montoya Reyes2, sería del caso que la Sala resolviera el recurso de apelación interpuesto por la doctora TERESITA BARRERA MADERA contra la sentencia de 30 de noviembre de 2017 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, resolvió sancionarla con SUSPENSIÓN por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo, en su condición de Juez 10ª Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, tras hallarla disciplinariamente responsable por faltar al deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordante con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave, si no se observara una causal de nulidad que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: A través del oficio de 18 de agosto de 2015, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dio cumplimiento al auto proferido por esa Corporación el 13 de julio de
2015, dentro del incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela promovida por el doctor JUAN VICENTE VALBUENA NIÑO, Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia contra la doctora Teresita Barrera Madera, Juez 10ª Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, radicada bajo el número 2014-2183, para lo cual allegó copia de las decisiones de 13, 27 de julio y 12 de agosto de 2015. 1 Sala 39 del 7 de mayo de 2020. 2 Sala Extraordinaria No. 88 de 5 de octubre de 2020. 3 Integrada por los Magistrados, doctores Antonio Suárez Niño (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110011102000201504260 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA En el auto del 13 de julio de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró que la hoy disciplinable incurrió en desacato, sancionándola con 3 días de arresto y multa de 3 SMLMV, luego de lo cual ordenó expedir copias de la actuación con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigara la irregularidad en que pudo incurrir la referida funcionaria al desatender la orden que le impartió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de febrero
de 2015, consistente en resolver únicamente la apelación formulada por la procesada Liliana Pardo Gaona dentro del proceso penal radicado bajo el No. 110016000000201401203 00, contra la decisión que ordenó su detención preventiva. Para que fueran tenidos como pruebas, se allegaron copias de los siguientes documentos: - Providencia de 13 de julio de 2015 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se resolvió el incidente de desacato contra la doctora Teresita Barrera Madera, imponiéndole la sanción de arresto de tres días y multa equivalente a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- Auto de 27 de julio de 2015 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta sobre el incidente de desacato tramitado en el ruego tuitivo No. 110012204000201402183 01, confirmando la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. - Decisión de 12 de agosto de 2015 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de la funcionaria Barrera Madera de cumplir la sanción de arresto en su lugar de residencia (fls. 1 a 62 c.o. 1ª instancia).
2. Actuación Procesal:
I. Con soporte en la documental a que se alude, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 9 de octubre de 2015, ordenó la apertura investigación disciplinaria contra
la doctora TERESITA BARRERA MADERA, Juez 10ª Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la servidora judicial inculpada (fls. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110011102000201504260 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA 64 a 65 c.o. 1ª instancia), decisión notificada personalmente a la funcionaria investigada el 27 de mayo de 2015 (fl. 65 vto. c.o. 1ª instancia).
II. Se allegó reporte del Sistema de Gestión del proceso penal contra Liliana Pardo Gaona, por el delito de cohecho propio, radicado No. 110016000000201401203 00 (fls. 66 a 69 c.o. 1ª instancia).
III. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia del auto de 20 de agosto de 2015, mediante el cual se ordenó incorporar a la actuación que allí se adelanta constancia de cumplimiento de la sanción impuesta a la doctora TERESITA BARRERA MADERA, Juez 10ª Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, dentro del incidente de desacato (fls. 79 a 81 c.o. 1ª instancia).
IV. Mediante oficio DESAJ15-TH-4670 de 22 de octubre de 2015, la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá –
Cundinamarca, remitió copia de la resolución de nombramiento y el acta de posesión de la doctora TERESITA BARRERA MADERA, como Juez 10ª Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, e informó la última dirección registrada (fls. 82 a 84 c.o. 1ª instancia).
V. Se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora TERESITA BARRERA MADERA, como Juez 10ª Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, expedido el 4 de noviembre de 2015 por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 95 c.o. 1ª instancia).
VI. Mediante oficio del 30 de octubre de 2015, la Directora de Gestión Humana de la Alcaldía Mayor de Bogotá remitió copia del acta de posesión de la doctora TERESITA BARRERA MADERA, como Juez 10ª Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá (fls. 96 a 97 c.o. 1ª instancia).
VII. Por auto de 27 de octubre de 2015, el Magistrado Sustanciador comisionó para la realización de la inspección judicial al proceso penal contra Liliana Pardo Gaona, por el delito de cohecho propio, radicado número 110016000000201401203 00, en las instalaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (fl. 109 c.o. 1ª instancia). Diligencia realizada el 30 de noviembre de 2015, obteniendo copia de los siguientes documentos:
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110011102000201504260 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA - Acta de audiencia del 7 de julio de 2014, realizada ante el Juzgado 49 Penal Municipal de Control de Garantías, mediante la cual se impartió legalidad a la orden de captura No. 27 contra Liliana Pardo Gaona, decisión contra la que el defensor interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación. - Auto del 23 de julio de 2014, proferido por la Juez 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, fijando fecha para llevar a cabo la audiencia pública de apelación. - Acta de Audiencia del 5 de septiembre de 2014, en donde la funcionaria investigada revocó el auto que declaró la legalidad de la captura de la imputada Liliana Pardo Gaona y ordenó su libertad inmediata. - Escrito de Acusación radicado por el Fiscal 3° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. - Fallo de tutela de fecha 26 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el cual resolvió dejar sin efectos la providencia dictada por la doctora Teresita Barrera Madera, respecto de la declaratoria de nulidad de la formulación de imputación y de la medida de aseguramiento proferidas respecto de Liliana Pardo Gaona, quedando
incólume lo atinente a la ilegalidad de la captura decidido en segunda instancia. (fls. 107 a 146 c.o. 1ª instancia y 3 CDs).
VIII. En auto del 3 de diciembre de 2015, el Magistrado Sustanciador ordenó solicitar al despacho de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ en préstamo la acción de tutela, radicada bajo el número 2014-2183, enviada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para realizar inspección judicial; y solicitar a la Corte Constitucional copia del incidente de desacato adelantado en esa Corporación respecto del mismo asunto (fl. 149 c.o. 1ª instancia).
IX. En oficio del 3 de febrero de 2016, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el doctor JUAN VICENTE VALBUENA NIÑO, Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia contra la doctora TERESITA BARRERA MADERA, como Juez 10ª Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, radicada bajo el número 2014-2183 con 7 cuadernos y 6 CDs (fl. 163 c.o. 1ª instancia y cuadernos anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7).
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110011102000201504260 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA
X. En proveído del 11 de abril de 2016, el Magistrado Sustanciador ordenó remitir las copias solicitadas por el Grupo de Investigaciones en Apoyo a Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá, con destino al proceso penal que se adelanta contra la hoy disciplinable, por denuncia de la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y fijó nueva fecha para que la funcionaria investigada rindiera versión libre (fl. 168 c.o. 1ª instancia).
XI. El 3 de junio de 2016, la doctora TERESITA BARRERA MADERA, como Juez 10ª Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, rindió versión libre, en la cual solicitó el archivo de la actuación afirmando que no había cometido ninguna falta, pero que a raíz de un problema presentado con el doctor Marco Antonio Rueda Soto, a quien recusó, se ha efectuado una persecución en su contra, que ha implicado que en diversos asuntos, los Magistrados hayan ordenado que se compulsen en su contra copias disciplinaria y hasta penales, aparentemente por razones de “colegaje”. Como sustento de sus afirmaciones aseguró que existe una entre otras cosas, manifestó: “(...), me correspondió por reparto la apelación hecho por el abogado defensor de la señora Liliana Pardo, como Juez de Control de Garantías es decir, como Juez Constitucional, llegado el día de la decisión me pronuncié y declaré ilegal la captura de la señora Liliana; en aplicación de Ia tesis del fruto del árbol envenenado como consecuencia de Ia ilegalidad de la captura estimé que
ningún acto procesal posterior podía ser avalado por el ordenamiento jurídico y deje sin efecto la imputación y la medida de aseguramiento.(...) Leí la providencia y dispuse la libertad inmediata de la señora Pardo, reitero bajo los parámetros jurídicos contenidos en mi decisión. (...) días después se me notificó la demanda de tutela en donde me llamó la atención la manifestación del Fiscal accionante que aducía que mi decisión carecía de motivación. (...) quede estupefacta con la decisión porque tutelaron el derecho de Ia Fiscalía al debido proceso, (...) decisión que el Magistrado Rueda salvó el voto porque no estaba de acuerdo con el Ponente Rugeles en cuanto la decisión careciera de motivación porque yo había acudido finalmente al criterio Pro Hominem que permite darle mayor entidad a la condición humana que a la forma del proceso;(...). La Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de la decisión porque no se había notificado al Ministerio Publico. La Sala Penal del Tribunal se volvió a pronunciar (...) y resolvió lo mismo, (...) ya no hubo salvamento ni aclaración de voto. Impugné... (...). La Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión modificando una parte: que no fuera otro Juez que se volviera a pronunciar sino yo misma, porque en su criterio yo no di respuesta a la apelación de la defensa en relación con la medida de aseguramiento, que fue un tema que yo no examine dijo la Corte en mi decisión. Volví a convocar para audiencia y atendí la orden de Ia tutela en los términos que la Corte indicó, es decir que me pronunciara sobre la medida de aseguramiento; examine el
fenómeno jurídico y llegue a la misma conclusión que había llegado la primera vez, siendo en esta oportunidad mucha más explícita en el tema de porque en este caso la captura ilegal que se produjo sobre la ciudadana Liliana Pardo afectó la imputación y como consecuencia tenía que darse la revocatoria de la medida de aseguramiento.(...).” (fls. 178 a 179 vto. c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110011102000201504260 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA
XII. Por auto de 27 de junio de 2016, el Magistrado Sustanciador decretó el cierre de investigación (fl. 180 c.o. 1ª instancia), decisión notificada personalmente a la disciplinable el 8 de julio de 2016 (fl. 180 vto. c.o. 1ª instancia).
XIII. Mediante memorial del 13 de julio de 2016, la funcionaria inculpada presentó escrito en el cual planteó algunas consideraciones fácticas y jurídicas sobre la investigación adelantada en su contra, tras señalar que su conducta no ha infringido ni el ordenamiento penal ni el disciplinario; que sus decisiones han sido en derecho, no han sido arbitrarias, examinando en detalle cada argumento y contraargumento de los sujetos procesales.
Afirmó que la decisión de desacato desbordó los límites propios de dicho instituto jurídico,
dado que el parámetro utilizado en el mismo, fue que ella no se pronunció como quería la Fiscalía, con lo cual se pretendió “(…) que al emitir la decisión sobre la medida de aseguramiento, como decisión de segunda instancia, tenía que IGNORAR por completo, el antecedente de la misma, que no es otro, que la argumentación y el respeto de las garantías del encausado, cuando se formula la imputación. Se trata objetivamente, de una disparidad de criterios, que yo expliqué amplia y suficientemente y que fue DESCONOCIDO ABSOLUTAMENTE por el Juez de tutela”. Agregó que la estrategia de la Fiscalía cuando los jueces no aceptan sus decisiones, es obtener mediante acciones de tutela que se les dé la razón, juegos de poder de los cuales ella no hace parte. Reiteró que en ese caso se desconocieron sus derechos fundamentales, entre los cuales está el principio de la independencia judicial, pues se le sancionó en desacato por pensar distinto, cuando en realidad no se trató de una decisión caprichosa, sino soportada en los análisis pertinentes y en derecho (fl. 186 a 195 c.o. 1ª instancia).
XIV. El 19 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, formuló cargos contra la doctora TERESITA BARRERA MADERA, como Juez 10ª Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la posible transgresión, en la modalidad culposa, de los deberes contemplados en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1° del artículo 34 del CDU.
Como fundamento de su decisión, indicó la Sala Seccional que “la aludida funcionaria no acató la orden que le fue impartida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el fallo proferido el 20 de febrero de 2015 dentro de la acción de tutela No. 2014República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110011102000201504260 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA 1203 consistente en resolver el recurso de apelación promovido por el abogado de la procesada en mención el 7 de julio de 2014 contra la decisión que ordenó su detención preventiva, lo que constituye una omisión a la luz del Estado Social de Derecho que proclama la Constitución de 1991, que dictamina que los funcionarios públicos son responsables por omisión en el ejercicio de su cargo.” Falta que fue calificada provisionalmente como falta grave a título de culpa, por cuanto, como quedó demostrado, pese a tener pleno conocimiento de la orden que le fue impartida por la Corte Suprema de Justicia en la providencia dictada el 20 de febrero de 2015 dentro de la acción de tutela No. 201401203, de manera consciente y voluntaria mantuvo la decisión que dio origen a la citada acción constitucional, pese a que en el fallo se le indicó puntualmente que no debía dejarse sin efectos la formulación de imputación, como quiera que la misma no había sido apelada y la nulidad no era consecuencia automática de la ilegalidad de la captura, incumpliendo
de esa manera la orden impartida. (fls. 197 a 202 vto. c.o. 1ª instancia). EI pliego de cargos fue notificado personalmente a la doctora Barrera Madera, el 27 de enero de 2017 y al Agente del Ministerio Publico el 14 de febrero de 2017 (fls. 208 y 208 vto. c.o. 1ª instancia).
XV. Mediante memorial del 10 de febrero de 2017, la doctora TERESITA BARRERA MADERA presentó descargos, en los cuales afirmó que en su criterio, en la providencia de la Corte Suprema de Justicia, se le ordenó resolver el recurso presentado por la defensa de Liliana Pardo Gaona, pero en ninguna parte señaló que ella debía “pronunciarme de una manera o de otra’”, por lo cual no es cierto que hubiere desatendido la orden de resolver el recurso de apelación, pues en la segunda audiencia convocada el 25 de marzo de 2015, se ocupó de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, y si bien la decisión objeto de desacato, correspondió a una postura que se apartaba de la jurisprudencia, eso es algo que está permitido desde el punto de vista legal, razón por la cual no puede ser disciplinada por tener un criterio diferente al momento de tomar una decisión, pues la misma fue justificada de manera objetiva, toda vez que consideró que la captura de la señora LILIANA PARDO había sido abiertamente ilegal, por lo cual aplicando la teoría del “árbol envenenado” declaró la nulidad de los actos sucesivos a la declaratoria de ilegalidad, decisiones cobijadas por la autonomía funcional.
Solicitó como pruebas la ampliación de su versión libre, que se examine la línea
jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto del principio de la autonomía e República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110011102000201504260 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA independencia judicial, el testimonio del doctor Héctor Tamayo Tamayo, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 209 a 215 c.o. 1ª instancia).
- Mediante auto del 8 de marzo de 2017, el Magistrado Sustanciador ordenó algunas de las pruebas solicitadas en el escrito de descargos (fls. 217 a 218 c.o. 1ª instancia).
- El 5 de mayo de 2017, se recibió la ampliación de la versión libre de la doctora BARRERA MADERA, quien interrogada sobre la forma como dio cumplimiento al fallo de tutela de 20 de febrero de 2015 proferido por la Corte Suprema de Justicia, indicó que esa decisión se adicionó ordenando que fuera ella quien tomara la decisión correspondiente en el asunto penal de marras y no otro funcionario, por lo cual convocó nuevamente a audiencia y se pronunció sobre la medida de aseguramiento, que no había examinado detalladamente en su primer pronunciamiento, por lo cual no es cierto que hubiera proferido la declaratoria de nulidad de manera automática, pues como lo indicó en su decisión existe una íntima vinculación entre la medida de aseguramiento y la imputación, pues si bien al parecer son
tres audiencias diferentes, en el derecho viviente se convirtieron en una sola, que se ha interpretado como un acto de comunicación, lo cual no es totalmente cierto porque algunas de esas decisiones son susceptibles de recurso. Por ello en este caso donde se presentó un recurso, el hecho de que el tema de la imputación no hubiere sido objeto de apelación no implicaba que ella como Juez de Garantías no lo revisara, pues ese era su deber, sin que el criterio de la Corte pueda servir como fundamento para mantener una vulneración de derechos fundamentales, por lo cual dispuso dejar sin efecto la medida de aseguramiento por los vicios que tenía ese procedimiento, con los cuales se habían vulnerado los derechos humanos de la investigada y sus abogados, no solamente por hechos ocurridos en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, sino también desde la audiencia de formulación de imputación, por lo cual no revisar todo sería haber hecho incompleto el trabajo. Indicó otras razones que sirvieron como soporte de su decisión, afirmando que los jueces se pueden apartar de la jurisprudencia cuando indican con suficiencia las razones por las que lo hacen, tal y como ella lo hizo en su decisión, por lo cual aún ahora está segura que su decisión fue la correcta, pues independientemente de quien esté siendo investigado, para ella como Juez de Garantías son solo ciudadanos a los que se les deben proteger sus derechos (fls. 253 a 255 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110011102000201504260 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA XVIII. En auto de 8 de mayo de 2017, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, por el término de diez (10) días; decisión que fue notificada a la doctora TERESITA BARRERA MADERA, el 8 de junio de 2017 (fls. 256 y 256 vto. c.o. 1ª instancia).
DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala a quo dictó sentencia el 30 de noviembre de 2017, con la que declaró a la doctora TERESITA BARRERA MADERA, en su condición de Juez Décima Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, responsable de haber incumplido, a título de culpa grave el deber contemplado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. En aquella oportunidad, la corporación de primer nivel consideró que conforme a las pruebas recaudadas se acreditó que “la Dra. Teresita Barrera Madera, en su condición de Juez Décima Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a no dudarlo, desatendió la directriz que le impartió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela el 20 de febrero de 2015, cuando al confirmar el fallo dictado por la primera instancia, ordenó a la referida funcionaria que resolviera el recurso de apelación invocado por fa defensa de Liliana
Pardo Gaona el 7 de julio de 2014 contra la decisión preventiva dentro del proceso radicado bajo el No. 2014-01203” Lo anterior, dado que la señora Juez en la “audiencia realizada el 25 de marzo de 2015, en contravía de lo ordenado por Ia instancia superior, optó por mantener su postura, pese a que en esa providencia se le indicó puntualmente que la formulación de imputación no debía dejarse sin efectos, pues Ia misma no había sido apelada y la nulidad no era consecuencia automática de Ia ilegalidad de Ia captura.” En consecuencia, concluyó el a quo que la funcionaria investigada, en forma consciente desatendió la orden impartida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin justificación alguna, quedando demostrada su responsabilidad disciplinaria, sin que se presentara una causal excluyente de responsabilidad, manteniendo la conducta como grave culposa. Razones por las que consideró procedente, en aplicación de lo normado en los artículos 42 a 46 de la Ley 734 de 2002, imponerle sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, atendiendo que la funcionaria investigada no registraba antecedentes disciplinarios (fls. 267 a 275 c.o 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110011102000201504260 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA
DE LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la disciplinable solicitó su revocatoria, fundada en que contrario a lo afirmado por la Sala de instancia, sí cumplió con lo dispuesto por la Sala de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia del 20 de febrero de 2015, en cuyo escenario se le ordenó, en esencia, resolver la apelación incoada por la defensa de Liliana Pardo Gaona contra la decisión que ordenó su detención preventiva, y nada más, en atención a que no se le podía ordenar que decidiera en uno u otro sentido, pues ello habría desconocido la autonomía e independencia judicial, reconocidas por la Constitución, la Ley y los Tratados Internacionales. Por ello, en la audiencia del 25 de marzo de 2015, la funcionaria investigada procedió a dar cumplimiento a la orden de tutela, en su sentir, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la defensa, para lo cual realizó una extensa y completa exposición argumentativa sobre las razones y fundamentos en los cuales apoyó la decisión cuestionada, por lo que no exacto afirmar que ella incumplió la orden de la Corte Suprema de Justicia. Respecto a que la funcionaria judicial enjuiciada no podía declarar la nulidad de la imputación formulada contra Liliana Pardo Gaona, y fue por ello que desobedeció lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, reitera que en la parte resolutiva de la tutela no se dio tal orden, por cuanto lo único que dispuso fue resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la sindicada Pardo Gaona contra la resolución de detención
preventiva dictada en su contra, pero nunca le ordenó dejar incólume la imputación, pues ello fue manifestado dentro de las consideraciones de la providencia, sin que ello implicara una imposición de carácter obligatorio sobre la decisión a tomar por la investigada, como lo indica el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, indicó que si bien es cierto que la formulación de imputación es un acto propio de la Fiscalía y no es susceptible de recursos, no es menos cierto que el mismo puede ser objeto de una declaratoria de nulidad, cuando se demuestra que es violatorio de los derechos y garantías fundamentales, circunstancia que en criterio de la doctora TERESITA BARRERA MADERA, Juez 10ª Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se configuró en este caso, por lo cual procedió a decretar la nulidad cuestionada, decisión cobijada por la autonomía funcional, como se indicó además en un salvamento de voto presentado en la providencia del 26 de septiembre de 2014, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110011102000201504260 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA Por lo cual indicó que resulta imposible sancionar a la funcionaria investigada, alegando el incumplimiento de una orden, que como se demostró ella cumplió, y mucho menos reprocharle su criterio jurídico, el cual fue sustentado y argumentado, con razones serías y
razonables jurídicamente, solicitando se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a la doctora TERESITA BARRERA MADERA, Juez Décima (10) Penal del Circuito de Bogotá – con Funciones de Conocimiento, de toda responsabilidad disciplinaria. (fls. 282 a 298 c.o 1ª instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El presente asunto fue repartido al Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, quien presentó proyecto de fallo, el cual fue negado en la Sala No. 39 realizada el 7 de mayo de 2020, y por sorteo realizado por la Corporación, correspondió al doctor CAMILO MONTOYA REYES (fls. 1 a 6 c.o. 1ª instancia), a quien igualmente en Sala Extraordinaria No. 88 de 5 de octubre de 2020, le fue derrotada la ponencia, de suerte que realizado el sorteo, le fue asignado a quien funge como ponente en esta oportunidad, quien recibió el expediente el pasado 5 de octubre. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la doctora TERESITA BARRERA MADERA, Juez 10ª Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá contra la sentencia proferida en sede de primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.