CSDJ - F11001110200020150426601ADJUNTA20151111112518-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150426601ADJUNTA20151111112518-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente por Existencia otro mecanismo La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la petente de amparo de fijar términos para que las accionadas realicen cada una de las etapas del concurso, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en un acuerdo y resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de las accionadas0, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 201504266 01 (11574-28) Aprobado según Acta de Sala No. 90 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor, contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual declaró la improcedencia del amparo de los derechos invocados por el señor ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ
contra la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO
NACIONAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, el 23 de septiembre de 2015, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y la libertad de expresión, por hechos que se resumen como sigue: Señaló el actor que desde el 1 de septiembre de 2010, laboraba como trabajador oficial del Ejército Nacional, como operario de mantenimiento en el Batallón de Intendencia No. 1 - "Las Juanas", cuya función es el desarrollo y fabricación de vestuario, calzado y elementos de intendencia. Agregó que sus funciones no eran esporádicas, transitorias o 1 Integrada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y MARIA LOURDES HERNÀNDEZ MINDIOLA. temporales, sino permanentes, habituales y reiteradas. Afirmó que en los últimos meses en el Batallón de Intendencia No. 1 "Las Juanas" se han presentado gravísimas irregularidades, tales como: - Violencia moral contra los trabajadores oficiales mediante diversas tácticas como la amenaza periódica y sistemática de que los contratos no van a ser renovados, en el mes de diciembre de cada año, la amenaza de terminar los contratos y vincularlos mediante las empresas de servicios temporales con lo cual perderían sus garantías laborales, la amenaza
constante de despedir a los trabajadores que presenten problemas de salud, a pesar de que muchos de ellos han laborado durante más de 20 años en esa entidad, pero aún no tienen derecho a pensión de vejez. - Vulneración de lo estabilidad laboral que garantiza la Constitución Política. - Discriminación laboral mediante la disminución de los días de descanso que se otorgan a los demás servidores públicos en las otras dependencias administrativas del Ejército Nacional. - Alteración unilateral e ilegal de las condiciones pactadas para los trabajadores oficiales. - Retención parcial de la prima de mitad de año, que antes del 2015 se pagaba de manera completa y negación del pago del retroactivo de los aumentos salariales del 2015, que antes era cancelado a mitad de año. - El irrespeto de las normas de seguridad industrial y la omisión en la entrega de dotaciones. Aseveró que por este conjunto de irregularidades se sintió en el deber de poner estos hechos en conocimiento de los organismos de control, por lo cual con algunos compañeros (aproximadamente 500), promovió una queja ante la Procuraduría General de la Nación, el 27 de julio de 2015, situación que contrario a lo esperado agravó la persecución laboral de la cual eran víctimas. Afirmó que con fecha 4 de agosto de 2015, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional tomó la decisión de terminar unilateralmente su contrato como trabajador oficial del Ejército Nacional, decisión administrativa que nunca le fue comunicada debidamente, tampoco le expresaron formal y oportunamente las razones o necesidades del buen servicio que supuestamente se querían satisfacer con la terminación de su contrato, e igualmente,
no se le dieron a conocer las pruebas que soportaron esa decisión. Aseguró que su desvinculación laboral después de más de ocho años de servicios y sin justa causa es un acto arbitrarlo, injusto e llegal, lo cual fue reconocido por su empleador, quien ordenó cancelarle una indemnización por despido sin justa causa, con evidente detrimento patrimonial de los dineros del Estado, no sólo a él sino a otros compañeros que fueron despedidos en similares circunstancias. Actuación que además fue un mensaje para sus otros compañeros pues el que se atreva a denunciar va a ser despedido de su trabajo. Finalmente, agregó que con fecha 1 de septiembre de 2015, radicó la reclamación administrativa contra su retiro del servicio, solicitando el reintegro o el restablecimiento del contrato de trabajo, pues cada día se agrava su situación económica, y hasta la fecha su solicitud no ha sido resuelta, por lo cual se encuentra desempleado, sin salario y totalmente desprotegido, lo cual amenaza su subsistencia y la de sus padres de 66 y 69 años, por quienes responde económicamente. Por lo anterior pretende el petente que se AMPARE su derecho fundamental de a la vida en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y la libertad de expresión, así: Se deje sin efecto la terminación de su contrato de trabado y en forma inmediata se le reintegre al empleo como trabajador oficial del Batallón de Intendencia “Las Juanas”. Que se ordene al Ejército Nacional el inmediato reconocimiento y pago de los emolumentos laborales que se le dejaron de cancelar
como consecuencia de la decisión que mediante este fallo se dejará sin efecto. Que se prevenga a la accionada para que respete su estabilidad laboral, como lo ha hecho durante más de ocho años, atendiendo a las garantías constitucionales. (fls. 1 a 9 c.o. No. 1). Allegó como pruebas, las siguientes: Constancia de tiempo de servicio en el Batallón de Intendencia No. 1 "Las Juanas". Contrato de Trabajo a Término Fijo No. 0223, de fecha 17 de agosto de 2010. Contrato de Trabajo a Término Fijo No. 0333, de fecho 23 de diciembre de 2014. Concepto Jurídico No. 0662/MD-CE-JEDEH-DIPER-SJU, de fecha 29 de diciembre de 2014. Queja radicada el 27 de julio de 2015, ante la Procuraduría General de la Nación. Comunicación del 4 de agosto de 2015, sobre la terminación de su vínculo laboral y las comunicaciones de otros de sus compañeros (NEFTALI RAMIREZ SANTAMARIA, RICARDO FEDERICO NIETO, SOLANGEL VANEGAS ROMERO). Certificación de afiliación de sus padres a la E.P.S SANITAS y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, como sus beneficiarios. Reclamación administrativa radicada el 1 de septiembre de 2015. Registro civil de nacimiento y cédulas de ciudadanía de sus
padres, y una declaración extra proceso de la Notaria No. 56 del Círculo de Bogotá, en la cual se certificó que sus padres, dependen económicamente del actor. Contrato de arrendamiento de vivienda urbana y recibos de servicios públicos domiciliorios. (fls. 10 a 66 c.o. No. 1). 2.- Correspondió el asunto por reparto al doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, quien en proveído del 25 de septiembre de 2015, avocó el conocimiento de la tutela, ordenando vincular como terceros al Comandante del Batallón de Intendencia “Las Juanas”, al Ministro de Defensa y al Comandante del Ejército Nacional. (fls. 67 a 76 c.o. No. 1). 3.- Mediante auto del 28 de septiembre de 2015, el Magistrado Ponente no accedió a decretar la medida provisional solicitada por el actor (fls. 77 a 81 288 c.o. No. 1). 4.- El Comandante del Batallón de Intendencia No. 1 “Las Juanas”, Teniente Coronel Cesar Augusto Rodríguez Suárez, contestó la acción de tutela, indicando en primer lugar, que los hechos y las pretensiones descritas, no corresponden a una acción de tutela sino una demanda ordinaria laboral, y en segundo lugar que las afirmaciones subjetivas del actor, pretenden crear supuestas omisiones por parte de los accionados y de ese Batallón. Agregó que el 4 de agosto de 2015, en forma personal se le entregó al actor, carta radicada bajo el No. 20155672103773, donde se le informó
la terminación unilateral del Contrato de Trabajo, de conformidad al Decreto 2127 de 1945 artículo 50, aplicable a los Trabajadores Oficiales; cuyo recibido se negó a firmar, de todo lo cual se dejó constancia con la firma de varios testigos, como puede apreciarse en la parte posterior del documento adjunto, además de lo cual se envió por correo certificado a la dirección registrada como su domicilio, el documento de radicado No. 1962 (de 10/09/2015), junto con Carta de terminación de contrato a término fijo No. 033/2015, con el fin de recabar notificación de terminación unilateral de contrato de trabajo; Acta de liquidación de contrato de trabajo para la respectiva firma del accionante, a fin de devolverla y continuar con el trámite correspondiente, Desprendible de pago de liquidación de contrato de trabajo; Certificación laboral, Certificación al cesante, Certificación de aportes de pago al sistema de seguridades sociales y parafiscales, copia de las planillas de pago y, Carta de autorización de retiro de cesantías. Respecto del trámite realizado frente a la "reclamación administrativa" presentada por el actor, indicó el deponente que la misma no fue radicada en el Batallón de Intendencia No. 1 "Las Juanas"; precisando que para responder dicha reclamación, conforme a la ley, se cuenta con el término de un mes, término que aún no ha trascurrido puesto el documento se radicó el 1 de septiembre de 2015; amén que dicho trámite es para efectos de agotar vías prejudiciales de carácter administrativo laboral, situación que no comporta la realidad del vínculo
laboral que sostuvo el accionante con el Estado. Agregó además que con esa reclamación pretende el accionante, darse el estatus jurídico de empleado público, trasgrediendo la realidad del vínculo que sostuvo con el Estado, esto es a través de un contrato de trabajo, como trabajador oficial. Finalmente solicitó declarar improcedente el amparo solicitado porque el accionante cuenta con otros mecanismos para exponer sus desacuerdos, dado que solo con dar lectura a la acción instaurada son evidentes las intenciones del actor, quien pretende su reintregro al menos transitoriamente por parte del Juez de Tutela, con afirmaciones que no se ajustan a la realidad, pues pretende asemejar su vínculo laboral con el estado con el de un empleado público de carrera y al mismo tiempo manifiesta haber mantenido una relación de trabajador oficial (bajo un contrato de trabajo, y a la vez argumenta la vulneración de sus derechos pero se ha negado a recibir la liquidación de sus acreencias laborales. Allegó copia de todos los documentos a que hizo referencia (fls. 87 a 106 c.o. No. 1). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de providencia del 6 de octubre de 2015, decidió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ contra la JEFATURA DE
DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL.
Reseñó el fallador de primer grado, que de acuerdo con lo expuesto por el actor y los accionados y lo acreditado con las pruebas
recaudadas, se estableció que en este caso la acción es improcedente por su carácter excepcional y subsidiario, pues de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial. Afirmó que en este caso se evidencia que la pretensión concreta de reintegro del actor, se encuentra en estudio ante la autoridad accionada, pues la misma fue presentada el 1 de septiembre de 2015, y como lo establece el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la entidad cuenta con un término de un mes para resolver la petición. Indicó además que tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, en materia de reintegros laborales, los mismos por regia general surgen improcedentes, cuando se encuentran otros medios de defensa que no se han agotado, como en este caso frente a la aludida actuación administrativa, y luego a la necesidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa o a la ordinaria laboral. Concluyó finalmente la Sala de instancia, que no se advertía que el actor estuviese “dentro de aquellas personas que requieran de la especial protección constitucional, dado que cuenta con 34 años, no se evidencia que alguna limitación física lo aqueje, o que se encuentre en el retén social, para acceder a la estabilidad laboral reforzada y, que sustenten la existencia de algún perjuicio irremediable, distinto al alegado, esto es la cesación de su contrato de trabajo, cuya reclamación, si bien no se ha desatado, lo cierto es que la entidad
accionada, se encuentra dentro de los términos legales para agotar su trámite. Situación que permite colegir la improcedencia de la acción, en acatamiento del principio de subsidiariedad, como se vio.” (fls. 107 a 119 c.o. No. 1). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1.- El accionante, impugnó la decisión de instancia, mediante escrito del 15 de octubre de 2015, afirmando que la acción fue abordada de manera superficial, pues si bien es cierto la pérdida de su trabajo le trajo grandes perjuicios, su intención es buscar el amparo constitucional de los derechos que le fueron violados por haber denunciado formalmente ante las autoridades competentes los problemas de administración de personal que se estaban viviendo en el Batallón, pues el despido de que fueron objeto, él y tres de los firmantes de la queja, es una retaliación directa por el escrito presentado ante la Procuraduría General de la Nación, y los trabajadores despedidos arbitrariamente tendrán que esperar muchos años para que un Juez emita un fallo a su favor, por lo cual lo procedente es brindar un amparo transitorio mediante la acción de tutela . (fls. 125 a 127 c.o. No. 1). 2.- El subdirector de Personal del Ejército Nacional, Coronel Oscar Armando Rodríguez Ruiz, con fecha 6 de octubre de 2015, respondió la acción de tutela, indicando en primer lugar, que no se configura vulneración alguna a los derechos del señor GÒMEZ RODRÍGUEZ, por cuanto estaba vinculado con un contrato a término fijo que culminaba el 31 de diciembre de 2015, dado que la entidad no puede realizar
contratos a término indefinido, y una vez se decidió terminar el contrato se le comunicó y ordenó el pago de la liquidación por valor de $12.506.643, despido que se realizó sin la existencia de fuero sindical alguno o de cualquier otra circunstancia que probara que el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada. Agregó que consideraba injuriosa la afirmación del actor de que había vulnerado su derecho a la libertad de expresión pues no ha existido ningún acto que así lo demuestre, toda vez que los trabajadores oficiales del Ejército Nacional son libres de realizar cualquier tipo de expresión en busca de la defensa de la verdad, sin que ello implique que se tomen acciones que pongan en riesgo sus derechos, para probar su dicho allegó copia de un derecho de petición presentado por algunos de sus trabajadores y que se anexó a la queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación, a quienes no se les terminó el contrato por esa razón. En segundo lugar, precisó que la solicitud del accionante de dejar sin efecto la terminación del contrato de trabajo y ser reintegrado en el empleo como trabajador oficial del Batallón de intendencia “Las Juanas”, no es susceptible del trámite tutelar, pues las reclamaciones de derechos laborales tienen un medio ordinario establecido en la ley, y como quiera que no existe un perjuicio irremediable como de manera equívoca lo quiso hacer ver el actor, no es procedente esta acción para la pretensión de reintegro del accionante, más si se tiene en cuenta que la terminación del contrato de trabajo no implica desprotección alguna, pues el contrato terminaba el 31 de diciembre de 2015, y cuando se dio por terminado el vínculo laboral se ordenó pagar
todos los salarios que faltaren por ser pagados durante la presente anualidad, valor sobre el cual ya se tiene aprobación presupuestal y orden de pago, y el cual será cancelado a órdenes de un Juez Laboral, como quiera que el actor manifestó su desacuerdo con la liquidación. Y en cuanto a la pretensión de que se ordene al Ejército Nacional el reconocimiento y pago de los emolumentos laborales dejados de cancelar como consecuencia de un reintegro, indicó el deponente que el contrato suscrito entre el actor y el Ejército Nacional con vigencia de 1 de enero a 31 de diciembre de 2015, fue terminado unilateralmente por el empleador, decisión materializada mediante acto administrativo que fue notificado en debida forma al actor, y ya se realizó la correspondiente liquidación, la cual si bien no ha sido cancelada, ello obedece a que se cuenta con un término de 90 días para hacerlo y para la práctica de los exámenes médicos de retiro, por lo cual considera que no se ha incurrido en negligencia alguna, toda vez que se han atendido los términos y los procedimientos legales. Finalmente, respecto a la solicitud de prevenir a la accionada para que respete la estabilidad laboral del actor, reiteró que el Ejército Nacional realiza contratos individuales de trabajo a término fijo por un año, debido al principio de anualidad presupuestal, por lo cual no se puede hablar de estabilidad laboral, pues cada contratación obedece a las necesidades de la fuerza, a razones de seguridad nacional o a políticas institucionales, y el hecho de que se prorrogue un contrato a término fijo no implica bajo ninguna circunstancia que se puede volver un
contrato indefinido. Respecto a la reclamación administrativa presentada por el accionante, indicó que la misma fue recibida en su despacho el 9 de septiembre de 2015 y se encuentra en trámite de sustanciación en la Dirección de Asuntos Contenciosos. Allegó copia de los documentos a que hizo referencia. (fls. 129 a 156 c.o. No. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Caso en concreto Como ha de señalar la Sala, el tema de debate es el estudio de la impugnación presentada por el señor ANTONIO GÒMEZ RODRÌGUEZ, quien manifestó su inconformidad con la decisión de la Sala de instancia, por cuanto consideró que la acción si era procedente, toda vez que su intención es buscar el amparo constitucional de los derechos que le fueron violados por haber denunciado formalmente ante las autoridades competentes los problemas de administración de personal que se estaban viviendo en el Batallón, pues el despido de que fueron objeto, él y tres de los firmantes de la queja, es una retaliación directa por el escrito presentado ante la Procuraduría General de la Nación, y los trabajadores despedidos arbitrariamente tendrán que esperar muchos
años para que un Juez emita un fallo a su favor, por lo cual lo procedente es brindar un amparo transitorio mediante la acción de tutela . (fls. 125 a 127 c.o. No. 1).
3. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.
Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una
terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos
como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los
interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus
derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente:
“ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA
T
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.