CSDJ - F11001110200020150428001ADJUNTA20190719122439-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150428001ADJUNTA20190719122439-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000 201504280 01 Aprobado según Acta No. 44 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA
ABOGADA MIRIAN YOLANDA
PACHÓN MURCIA ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por los quejosos LÁZARO ARMANDO LÓPEZ y CAMILO ANDRÉS LÓPEZ GARCÍA contra el fallo de 31 de enero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada MIRIAN YOLANDA PACHÓN MURCIA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, atentoria al deber de la debida diligencia, a título de culpa, consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem. 1 Sala dual compuesta por el Magistrado Ponente Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO y Magistrada Dra. ELKA VENEGAS AHUMADA.
SÍNTESIS FÁCTICA
Con forme al escrito de queja presentado por los señores LÁZARO ARMANDO LÓPEZ y CAMILO ANDRÉS LÓPEZ GARCIA, contra la abogada MIRIAN YOLANDA PACHÓN MURCIA, aseguran los denunciantes que contrataron a la abogada el día 07 de octubre de 2014 como representante de victimas para defender al señor CAMILO LÓPEZ GARCIA, victima al interior del proceso penal N° 110016000000201200366 por homicidio agravado con tentativa contra Julián Camilo Romero Rincón; Lo anterior con el fin de elaborar un estudio de las audiencias efectuadas dentro del trámite penal de la referencia, y bajo dicha consigna asistiera y sustentara en la audiencia final del proceso penal lo correspondiente en representación del señor LÓPEZ GARCIA. Así las cosas, se acordó que el pago de honorarios a la profesional del derecho fue la suma de $2.000.000, empero mencionan los denunciantes que la abogada no realizó dicho estudio, como tampoco compareció a las audiencias subsiguientes en que fuera convocada, lo que dio lugar al pronunciamiento del fallo absolutorio a favor del victimario al interior del proceso penal. CALIDAD DE ABOGADO MIRIAN YOLANDA PACHÓN MURCIA, identificada con cédula de ciudadanía número 51.989.101, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 96621, vigente a la fecha como consta en el certificado
número 14949-2015 expedido por esa dependencia el día 10 de diciembre de 20152. Por su parte la Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificado No.27459, de fecha 11 de enero de 2018, certificó que la abogada MIRIAN YOLANDA PACHÓN MURCIA, no registra sanción disciplinaria.3
ACTUACIONES PROCESALES
a. Apertura del proceso disciplinario. Acreditada la condición de disciplinable de la persona denunciada, se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la apertura de investigación disciplinaria en contra la abogada MIRIAN YOLANDA PACHÓN MURCIA, mediante auto del 10 de diciembre de 20154. b. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 09 de agosto de 20165, se dio inició a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. A la diligencia compareció el agente del Ministerio Público, MIRIAN YOLANDA PACHÓN MURCIA, ausentes los quejosos LÁZARO LÓPEZ y CAMILO LÓPEZ. Acto seguido, la abogada disciplinada manifestó su deseo de rendir versión libre, e hizo constar: 2 Folio 15 del C.O. 3 Folio 257 del C.O. 4 Folio 16 del C.O 5 Folio 90 del C.O. En diligencia de versión libre, la abogada MIRIAN YOLANDA PACHÓN MURCIA, precisó que fue contactada por el señor LÁZARO LÓPEZ para adelantar el proceso de CAMILO ANDRÉS LÓPEZ GARCÍA, fungiendo como
representante de víctimas, e interviniendo en la etapa de juicio en proceso por lesiones personales. Manifestó la togada que la primera audiencia tuvo que aplazarla porque no contaba con todo el conocimiento en lo referente al proceso ya mencionado, aludió que posteriormente aplazó dos nuevas audiencias ya que se encontraba con quebrantos de salud. Así mismo, indicó la profesional del derecho que posteriormente la audiencia cierre del proceso penal fue aplazada una vez más a iniciativa de los quejosos, justificando que tenían un viaje al exterior para esa misma fecha, aplazamiento que se solicitó al Juzgado con base a lo que los quejosos pidieron. La solicitud de aplazamiento fue presentada por la familia de la víctima, pero no fue acogida por el Juzgado. Agregó la abogada que no cometió ningún acto humillante, pues según esta, las condiciones bajo las cuales pactaron el acuerdo implicaban el poco tiempo con el que contaba la abogada para atenderlos, pero aun así adujó que se reunió con los quejosos en tres ocasiones con una disposición de tiempo entre hora y media a dos. Reiteró que con el señor CAMILO ANDRÉS LÓPEZ GARCÍA tuvo solo una reunión porque este así lo quiso, pues para él era muy complicado recordar los sucesos, por lo que las citas se llevaron a cabo con LÁZARO LÓPEZ, y que la actuación de la abogada debió haber sido en audiencia, pero era necesario que le otorgaran poder en forma oral, y para que la víctima le diera este poder tenía que ella haber estado en alguna
de las audiencias. También comentó la disciplinada que recibió la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) como pago por sus servicios profesionales, de los cuales devolvió un millón de pesos ($1.000.000) el 27 de enero de 2016, mediante consignación a la cuenta de ahorros 650-883894-38 a nombre de CAMILO ANDRÉS LÓPEZ GARCÍA. Así mismo, declaró que los quejosos le solicitaron la devolución del millón de pesos restante, a lo que esta respondió que hubo una labor realizada. Los honorarios de dos millones de pesos ($ 2.000.000) se recibieron por concepto de elaboración del estudio de las audiencias del proceso penal y por presentar el alegato final, manifestó que al proceso le puso un investigador para realizar la mejor esquematización. Continuando con la versión libre y en relación con el escrito de queja, frente al reparo de que la doctora PACHÓN no se había presentado a la audiencia de cierre dentro del proceso penal del el 22 de junio del 2015, ni había presentado el alegato final, pero que esta si le manifestó a los quejosos que la audiencia seguía el 2 de septiembre de 2015 cuando fue sabido que el mismo 22 de junio de ese mismo año el juzgado dio sentido del fallo absolutorio al victimario, la señalada respondió que el Juzgado no dio el aplazamiento de la audiencia y que sin el poder de CAMILO ANDRÉS LÓPEZ GARCÍA ella no se podía presentar porque como se manifestó anteriormente, no contaba con poder escrito, y que presumía con que esa
audiencia iba a ser aplazada; También mencionó que no hubo perjuicio alguno para la víctima a raíz de su ausencia en la audiencia del proceso penal. Concluyó la investigada que se le entregaron todos los elementos materiales probatorios, y que ella estudió el caso con ayuda de un investigador, más no fue a causa de negligencia que no se pudo llevar a cabo la audiencia, por ende, cuestionó la acusación de ser una abogada descuidada y declaró que existió un poder otorgado de forma oral. Así las cosas, el señor LÁZARO LÓPEZ buscó otro abogado, materializándose una terminación unilateral del contrato.
C. Ratificación y ampliación de la denuncia En sesión de fecha 28 de noviembre de 20166, se recepcionó la ampliación y ratificación de la queja de LÁZARO LÓPEZ, quien bajo la gravedad de juramento señaló que en octubre 28 del 2012 su hijo CAMILO ANDRÉS LÓPEZ fue víctima de lesiones personales permanentes.
Agregó el quejoso que el interés de la abogada fue meramente económico y no de defender la causa, pues no lograron ni siquiera habiendo efectuado los dos pagos por concepto de honorarios solicitados por la abogada, que ésta les firmara el poder. Ante la premura del viaje ya mencionado, presionaron a la profesional del derecho para que firmara el poder que fue entregado personalmente por LÁZARO LÓPEZ a la secretaria de la disciplinada en su oficina y lo soportó con un recibido. En la intervención del Ministerio Publico el quejoso LÁZARO LÓPEZ admitió
que no hubo contrato escrito en donde se manifestara lo acordado, sino que se realizó de un contrato de mandato forma verbal, así mismo avocó la disciplinada sobre un CD que allegó el cual según ella contenía el estudio de las audiencias del proceso penal, de este CD el señor LÁZARO LÓPEZ negó tener conocimiento del contenido y fecha, por lo que manifestó que la disciplinada antes del 22 de junio de 2015 no les suministró copia del mismo. 6 Folios 181 al 182 del C.O. En sesión de fecha 30 de enero de 20177, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, se recepcionó el testimonio de CAMILO ANDRÉS LÓPEZ quien bajo la gravedad de juramento señaló que a raíz del incidente que sufrió en donde le causaron lesiones personales, su padre el señor LÁZARO LÓPEZ contrató a la abogada MIRIAN PACHÓN para dos cosas puntuales, primero la realización de un estudio y segundo la representación en la audiencia de cierre en donde ésta iba a interponer los alegatos finales. Agregó que al cierre del caso la abogada no les entregó ni el estudio al que se había comprometido, ni tuvo representación alguna en el proceso, así las cosas, sugirió que la abogada no tenía interés en recibir tal poder y hacer la representación a la que se había comprometido. Cerrado el proceso a la disciplinada y pagado lo prometido, procedieron a buscarla para solicitarle un reintegro de los dineros.
3. Calificación Provisional En sesión de fecha 23 de mayo de 20178, al considerarse que con la
información obtenida y el material probatorio existente era suficiente, el a quo formuló a la investigada, el siguiente cargo: La presunta incursión en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por incumplir el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibídem. 7 Folios 195 al 182 del C.O. 8 Folio 220 del C.O. La falta contenida en el artículo 37.1 del Estatuto Deontológico Disciplinario, en lo que respecta a la abogada MIRIAN YOLANDA PACHÓN MURCIA, refirió el a quo en primer lugar, que en la instrucción disciplinaria se demostró objetivamente que la abogada PACHÓN MURCIA fue contratada en la etapa final del proceso penal, a men de la versión libre de la togada, el a quo logró advertir que entre la abogada PACHON MURCIA y los quejosos, si existió un vínculo bilateral, incluso se advirtió que la misma disciplinada envió un correo electrónico que lo confirmo. Resaltó el a quo, que la investigada como apoderada de víctimas aceptó haber recibió la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), de los cuales regresó un monto de un millón de pesos ($1.000.000), además manifestó que no compareció a la audiencia con fecha del 24 de marzo de 2015, puesto que se encontraba incapacitada tal y como se acreditó en la incapacidad médica por la clínica del Country expedida el 24 de marzo de 2015. Así las cosas, a juicio de la Sala el a quo advirtió a lo manifestado por el
señor LÁZARO LÓPEZ en la sesión del 28 de noviembre de 2015, que fueron indiligentes los esfuerzos realizados por él, a efectos que se perfeccionara el mandato a través de un poder, por ende fue claro que la propia negligencia de la disciplinada fue la que condujo a la inexistencia y representación de víctimas, puesto que para audiencia del 22 de junio de 2015 no compareció la representante de victimas sin existir razón justificable, siendo así, se constituyó un elemento de juicio que en grado de certeza permitió encontrar comprobada su incursión, por lo menos de manera objetiva en la indiligencia profesional, pues cierto fue que la disciplinada aceptó la prestación de servicios de atender el encargo del quejoso, y pese a esto no le fue posible diligentemente orientar el asunto. La Sala consideró indilgar la anterior falta a título de culpa pues de acuerdo al comportamiento investigado, la disciplina incurrió en un actuar negligente, contrario a su deber objetivo de cuidado, lo que deriva en una conducta culposa y pese al no advertirse dolo en su proceder, resulta contrario a la responsabilidad exigida a un profesional del derecho. Resalto esa Colegiatura que cuando un abogado se compromete a una actuación judicial, se compromete a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer, cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, actuando con prontitud y celeridad frente al encargo, luego cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber, así pues su conducta
enmarca en la falta contra la debida diligencia profesional como ocurrió en el asunto objeto de pronunciamiento. Por su parte el representante del Ministerio público, cuestionó al quejoso LÁZARO LÓPEZ, al preguntarle la existencia del contratado de prestación de servicios, a lo que refirió que realizaron un contrato de mandato de forma verbal. En cuanto a la precisión que se le sugirió realizar a la disciplina, respecto a la audiencia que debió llevarse a cabo el día 22 de junio de 2015 en donde se profirió el fallo por el Juzgado 21 Penal de Circuito, del porqué no asistió la representante de víctimas a la audiencia de cierre del proceso penal, a lo que ésta respondió que dio por aceptada la solicitud de aplazamiento de la audiencia.
4. Audiencia de Juzgamiento.
En sesión del 11 de diciembre de 2017 9 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la cual se recepciono las declaraciones de: MARTHA ESPERANZA GARCÍA DURÁN informó que acudieron a la abogada acusada, para que les llevara el caso de su hijo, estudiando todas las audiencia anteriores y que realizara la defensa en juicio, por lo que se la cancelaron honorarios, empero la defensa no resultó como esperaban; aclaró que fueron 2 o 3 veces a su oficina, se le llevaron todos los papeles y cuando se fueron de viaje se le pidió que efectuara la defensa y que aquella no rindió el informe que esperaban. A pregunta del Magistrado señaló que la abogada
aceptó efectuar el informe y los alegatos de cierre; que su esposo le entregó toda la documentación para ello. Adujó que aquella no asistió a la audiencia de su hijo, y que un procesado salió libre por ello y un compañero de su hijo fue quien los asistió. JHON WILLIAM ZULUAGA RAMÍREZ, declaró que funge como investigador para ejercicio de defensa en representación de víctimas. Señaló que conoció que el señor Camilo Andrés fungió como víctima dentro de un proceso penal en etapa de juicio, cuando contrató a la disciplinada, con quien se reunieron en diciembre de 2014 y en a comienzos de 2015, quien les refirió el problema que tuvo en una discoteca en el año 2011, que se entregaron a aquella los audios (7) para que presentara los alegatos de juicio en el proceso penal y se le dejó claro que la representación de víctimas no incluía aporte de elementos materiales probatorios. El señor Ramírez respondió al señor Magistrado que fue contratado por la acusada para "hacer el análisis de los elementos materiales probatorios 9 Folio 255 a 256 del C.O. nosotros hicimos unos alegatos... que se pretendían hacer en juico del proceso penal ", y tuvo a su alcance en unos CDS, cuyo alegato no presentó porque Camilo dijo a la disciplinada que no lo representara más. Por lo que concluyó que era evidente la pérdida funcional de éste, pero que los elementos probatorios recaudados no permitían establecer la responsabilidad de los procesados porque no se hizo un trabajo profundo sobre el hecho; conclusiones que socializó con Camilo, respecto de las
cuales no sabe si la abogada elaboró un documento formal. Posteriormente la despeinada procedió a rendir los alegatos finales.
5. Pruebas allegas en primera instancia - Copia del recibo de la consignación a la cuanta de ahorros 005100136497 a nombre de MIRIAN PACHON por un millón de pesos (Fl 5). - Copia del correo electrónico de MIRIAN PACHON enviado CAMILO ANDRES confirmando el pago (Fl 6) - Copia de conversaciones por WhatsApp (Fl 7) - Copia de solicitud de LARARO ARMANDO LOPEZ al Juez 21 Penal del Circuito de Conocimiento (Fl 8 a 10) - Copia de la carta en la cual los quejosos retiran el poder a la abogada MIRIAN PACHÓN (F 11) - Copia de la queja a la abogada PACHON (Fl 12) - Copia de incapacidad de MIRIAN PACHON de la Clínica del Country (Fl 87 a 89)
- Testimonio de CAMILO ANDRÉS LÓPEZ GARCÍA
- Testimonio de MARTHAESPERANZA GARCÍA - Testimonio de JOHN WILLIAM ZULUAGA RAMÍREZ - Copia del proceso penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Secretaria Sala Penal con radicado N° 11001600000201200366 seguido contra Julián Camilo Romero Rincón, con todas sus actuaciones procesales10. - Copia de las comunicaciones de WhatsApp (Fl 198) - Copia del poder de representación (Fl 199) - Copia del recibo de la consignación a la cuanta de ahorros de CAMILO
LÓPEZ
LA SENTENCIA IMPUGNADA
En fecha 31 de ENERO DE 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia mediante la cual resolvió sancionar a la doctora MIRIAN YOLANDA PACHÓN MURCIA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses como responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Para llegar a la anterior decisión, refirió la primera instancia que de acuerdo con lo observado en el plenario se observó que los quejosos LÁZARO LÓPEZ y CAMILO LÓPEZ, contrataron los servicios profesionales para que los representara en juicio oral al interior del proceso penal contra el imputado 10 Folios 99 al 180 del C.O. Julián Camilo Romero Rincón, por homicidio agravado en grado de tentativa, encaminado a representar a la víctima, y con base en ello asistiera y sustentara la audiencia correspondiente al alegato final, actuación que no realizó, según lo confirman los testimonios de LÁZARO LOPEZ, CAMILO LOPEZ, MARTHA ESPERANZA, y hasta la misma versión libre de la acusada MIRIAN PACHÓN dan certeza de la inasistencia de la disciplinada a
la mencionada audiencia penal para representar a la víctima. Resaltó la Sala Primigenia que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que trajo consigo el presunto irrespeto al artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y analizadas las pruebas allegadas a la actuación, la instancia advirtió emitir fallo sancionatorio contra la abogada encausada en razón a que se demostró no solo la existencia de conducta acusada, sino también la responsabilidad de la disciplinada en ella, que se estructuró cuando se observó ausencia de diligencia profesional, por lo tanto el grado de culpabilidad no fue el dolo, sino la culpa, además apreció que el comportamiento se dio injustificadamente. De conformidad a las pruebas documentales, entre estas los correos enviados a la letrada allegadas para la demostración de la conducta , el a quo permitió encontrar en grado de certeza la incursión en la falta contra la debida diligencia profesional, pues la disciplinada estaba obligada a defender los intereses del quejoso, y aunque no existió firma de la abogada en el poder, lo cierto fue que se evidenció una relación abogado cliente, por el simple hecho de haber aceptado un acuerdo por medio de un contrato de mandato de forma verbal, en el cal se comprometía a realizar las tareas ya mencionadas anteriormente, tal como lo demostró los correos y testimonios aportados. Agregó la primera instancia, en lo pertinente a la exculpa que manifestó la disciplinada en cuanto a la no comparecencia a la audiencia de cierre del proceso penal del 24 de marzo de 2015, determinó que esta fue justificable,
ya que fue aportada la incapacidad en donde se apreció situación de enfermedad, caso diferente ocurrió con la inasistencia a la audiencia con fecha del 22 de junio de 2015, en donde no se determinó como justificación el haber dado por aceptada la solicitud de aplazamiento, sin existir certeza de ello, tampoco se puede pretender justificar la indiligencia por el hecho de no tener poder por escrito para actuar en las audiencias. De esta manera advirtió la instancia que, aunque no existió la incorporación por escrito del poder, sí hubo vínculo bilateral, pues existió un compromiso adquirido por la disciplinada para con los demandantes, así como un contrato de mandato de manera verbal, tal vínculo bilateral se reconoce pues la abogada reconoció al quejoso como contratante de las gestiones profesionales adquirida, así mismo se apreció que fue únicamente por decisión de la togada que no se pudo perfeccionar el mandato a través de un poder, pues su propia negligencia condujo a la inexistencia de la representación impidiendo la gestión de los que se había comprometido, quedando clara la indiligencia de la disciplinada. Por otro lado, el a quo no consideró como justificable a la indiligencia de la profesión, “el hecho de que el quejoso tuvo problemas con los abogados, porque no se dice lo que él quiere o de la forma que pretende”, pues ante la preparación concerniente del tema objeto de litigio, era obligación de la acusada actuar como una profesional del derecho. Tampoco puede señalarse como justificativo para no haber cumplido con la gestión pactada de presentar l defensa en la audiencia de cierre del proceso penal, y efectuar
los estudios de las audiencias realizadas al interior del mismo, el hecho que los quejosos mediante escrito le revocaran el poder a la abogada, pues fue evidente que tal revocatoria fue el resultado de su indiferencia con su compromiso profesional, pues por decisión personal, la letrada no quiso firmar el poder. En cuanto a la relación negocial, no quedó duda alguna para esa Colegiatura que fue aceptada, pues existió la aceptación de un compromiso que se perfecciono a través de un contrato de mandato pactado de forma verbal, toda vez que, que para el perfeccionamiento del contrato de mandato basta en consentimiento de las partes, tal como lo señala el artículo 2142 y según el artículo 2149 puede realizarse de forma verbal, se constituyó una falta a la indiligencia profesional. Ahora bien, en cuanto a la exculpa de la disciplinada de que su actuar se ajustó a derecho, teniendo en cuenta que según los alegado por su defensa, hubo imposibilidad de la abogada para ejecutar sus compromisos, toda vez que señalo que existió indiligencia por parte de los quejosos, pues era deber de ellos acompañar y asistir a las diligencia necesarias tendientes a recaudar material probatorio que facilitara el desenvolvimiento del proceso, por ende su actuación estaría enmarcada dentro de una falta disciplinaria, pues adelantaría una causa temeraria. La Sala no acogió los argumentos defensivos de la investigada ni su defensora, pues la consideró injustificada, ya que al adquirir un compromiso, la abogada estaba obligada a ejercer la defensa por la cual le habían cancelado las sumas acordadas, máxime cuando se determinó gracias al testimonio del señor Jhon William Zuluaga
Ramírez que fueron escasos los elementos probatorios al interior del proceso penal , por tal razón era deber de la acusada asumir la gestión con celosa diligencia, actuando con prontitud y celeridad e informar a los quejosos si así lo requería, la incapacidad para asumir el mandato antes de aceptarlo, cosa que no ocurrió, pues este fue aceptado por la profesional del derecho, demostrando una vez más la indiligencia, el poco compromiso de la abogada, se encontró probada la culpa profesional de la misma, faltando a la pericia y diligencia profesional. Adicionalmente, la Colegiatura advirtió que el verbo rector en la conducta realizada por la enjuiciada es el dejar de hacer, pues se presentó la falta de actos positivos de gestión defensiva, cuyo ejercicio se debió garantizar durante el trámite procesal, faltando a la defensa técnica en un proceso judicial, incumpliendo a la obligación de efectuar oportunamente todas las audiencias dirigidas a cumplir la gestión, destinada a la defensa de a victima CAMILO LÓPEZ al interior del proceso penal. En consecuencia, como las pruebas aportadas en las diligencias condujeron a la certeza tanto de la falta imputada, como de la responsabilidad de la acusada, la Magistratura decidió fallar sancionatoriamente contra la abogada MIRIAM YOLANDA PACHÓN MURCIA, como autora responsable de la falta 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa, pues no determinó justificación alguna que la exoneraran de responsabilidad. LA APELACIÓN La doctora MIRIAM YOLANDA PACHÓN MURCIA a través de su defensor
de confianza, presentó recurso de apelación, solicitando en primera medida revocar la sentencia No. 0002 del 31 de enero de 2018, para en su lugar emitir un fallo absolutorio respecto de la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, solicitó la exoneración de la responsabilidad disciplinaria. De la sustentación del recurso, expuso que era necesario analizar las cláusulas del contrato, pero como no se celebró un contrato de prestación de servicios de forma verbal, no se podía endilgar responsabilidad, pues no se especificó en cuanto uno de los temas contractuales, precisamente el de realizar el estudio de los actos procesales dentro del proceso penal, si estos debían llevarse a cabo de forma escrita o verbal. Adicionó la disciplinada en escrito de apelación que afirmar que por el hecho de no haber presentado los alegatos no se cumplieron con el objeto del contrato, era juzgar apresuradamente, pues aseguró que las posibilidades de ganar el litigio eran nulas, pero cabía la posibilidad de presentar un recurso de apelación bien sustentado. Por ende había que estudiar si la falta imputada fue determinante para el perjuicio causado, manifestó que ningún abogado puede garantizar los resultados ya que los mismos no dependen de él, adicionó que la participación de la víctima en el desarrollo del proceso tuvo incidencia en el resultado del mismo, pues bien como era sabido la participación de la abogada se dio en la etapa final del proceso, por ende alegó que era responsabilidad de la víctima, junto con la Fiscalía General de la Nacional facilitar el material probatorio tendiente a demostrar la
responsabilidad del victimario. De esta manera aporto la disciplinada que tendría que probarse la incidencia de su inasistencia a la audiencia de juzgamiento en el resultado de esta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en elnumeral4ºdel artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual signif
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