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CSDJ - F11001110200020150428101ADJUNTA20181011095816-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150428101ADJUNTA20181011095816-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

APELACIÓN / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA / Falta a la debida diligencia profesional y a la lealtad con el cliente Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes. Por otra parte es deber de los profesionales del derecho mantener actualizados sus conocimientos y solo aceptar encargos profesionales para los cuales se encuentren capacitados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201504281 01 (16178-36) Aprobado según Acta de Sala No. 89

ASUNTO

Negada la ponencia del Honorable Magistrado CAMILO MONTOYA REYES1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de diciembre de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS

ALBERTO MORA GONZALEZ con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2013, al hallarlo responsable de infringir los artículos 37 numeral 1º y 34 literal i), de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la denuncia presentada por la señora NIMSY ESTRELLA AMAYA LÓPEZ el 11 de agosto de 2015, en la cual señaló que su padre ANTONIO AMAYA VELA el 4 de septiembre de 2009 contrató al doctor CARLOS ALBERTO MORA GONZALEZ para que lo representara en un proceso de declaración de pertenencia de los inmuebles ubicados en la Calle 67B No. 18N-18 Sur, en la Carrera 18 No. 67B-23 y en la Carrera 18Q No. 67C -47 Sur, localizados en el barrio Juan Pablo II Localidad Simón Bolívar. Según el dicho de la quejosa el abogado limitó su actuar a 1 En Sala No. 75 del 23 de agosto de 2018. 2 Sala integrada por las Magistradas LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (ponente) y PAULINA CANOSA SUÁREZ. entregarles una hoja de reparto individual del 6 de abril de 2014 figurando el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá como el despacho de conocimiento, ya que a través de otro abogado logró

saber que el proceso se había archivado porque el denunciado nunca se volvió a presentar, además de que se evidenciaron errores en la demanda al demandarse al Distrito Capital y a la Caja de Vivienda Popular y no contra indeterminados. Finalmente indicó la señora NIMSY ESTRELLA AMAYA LÓPEZ que el togado es muy difícil de localizar, no cumple las citas y cobró unos honorarios sin que se vean los resultados pasados seis años de entregado el poder. Ante dicha situación el querellante solicitó investigar al denunciado con el fin de que sea sancionado. Como prueba de su dicho, allegó:  Copia del acta individual de reparto del 3 de abril de 2014.  Copia del poder otorgado al abogado CARLOS ALBERTO MORA GONZALEZ del 4 de septiembre de 2009. (fls. 2 – 10 c.o.). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de CARLOS ALBERTO MORA GONZALEZ, mediante certificado No. 12545-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 21 de octubre de 2015, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.424.694 y tarjeta profesional No. 74.036 vigente. (fl.15 c.o.). ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA ordenó la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 18 de noviembre de 2015, y programó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 15 de febrero de

2016. (fl. 28 c.o.) 2.- El 10 de febrero de 2016 el doctor CARLOS ALBERTO MORA GONZALEZ, allegó memorial manifestando que no era cierto que sólo hasta el año 2014 se presentara la demanda, toda vez que la misma fue radicada en el año 2009, correspondiendo conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2009-00719, sin embargo no se continuó con ese proceso según el togado por cuanto solicitaron el folio de Matricula Inmobiliaria Individual del Inmueble, sin que se pudiera contar con este pues lo que se tenía era una Matricula Inmobiliaria General con más de 130 folios de un inmueble de mayor extensión, lo cual fue informado en su oportunidad al señor ANTONIO AMAYA VELA.

Por otra parte informó el querellado, que la demanda se volvió a presentar en el año 2013, pese a que se le había explicado al poderdante desde el año 2009 que la demanda no se podía interponer por la carencia de la Matricula Inmobiliaria Individual, sin embargo ante la insistencia del señor ANTONIO AMAYA VELA de las mismas pretensiones conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2013-0701 donde en idénticas circunstancias el despacho judicial inadmitió la demanda para luego rechazarla por la falta del Certificado de Tradición y Libertad individual. En consecuencia, según el dicho del encartado esto fue informado a su poderdante, pero él no quiso realizar ninguna acción tendiente a obtener tal documento ante la Oficina del Catastro y Planeación.

Por último, aseveró el letrado que se presentó por tercera y última vez la demanda correspondiendo al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2014-00246, igualmente inadmitida y rechazada por las mismas razones. 3.- El 24 de octubre de 2016 el Magistrado SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ, inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo la señora quejosa y la doctora LILIANA DEL SOCORRO MARÍN PARIAS representante del Ministerio Público, sin contar con la asistencia del investigado después de 5 solicitudes de aplazamiento por parte del mismo, por ende resolvió el a quo dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y otorgar el término de 3 días para que justificara su inasistencia a la audiencia evento en el cual se evaluaría la causa para proceder a designar defensor de oficio, fijando como fecha para continuar la actuación el día 13 de diciembre de 2016. (fl. 95 c.o., CD 1) 4.- La Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, el 29 de marzo de 2017 continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para la cual no compareció ningún interviniente, persistiendo la dilación al proceso, por lo cual la Directora del Proceso designó al doctor ALEJANDRO MEJÍA ORTÍZ como defensor de Oficio, fijando como fecha para realizar la audiencia programada el 24 de abril de 2017. (fl. 121 c.o., CD 2)

5.- La Operadora Disciplinaria continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 24 de abril 2017, compareciendo el defensor de oficio doctor ALEJANDRO MEJÍA ORTÍZ y el representante del Ministerio Público doctor DUBLEY MAHECHA VEGA, adelantándose las siguientes actuaciones: 5.1.- La Magistrada Instructora procedió a dar lectura de la queja y concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, quien inicialmente solicitó se diera aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, solicitando la terminación anticipada de la investigación disciplinaria por cuanto del contenido de la queja se puede evidenciar la incomprensión de la quejosa frente al encargo proferido por su padre al abogado CARLOS ALBERTO MORA GONZALEZ. De esta manera observó el profesional del derecho que la queja como fuente del proceso disciplinario era ambigua no siendo procedente mover todo el aparato jurisdiccional cuando no se tenía pruebas contundentes y por el contrario se podía vislumbrar un estricto cumplimiento legal, más cuando el oficio de la abogacía es de medios y no de resultados, demostrándose que la gestión profesional encomendada sí se efectuó. 5.2.- Dio la palabra la Magistrada de Instancia al representante del Ministerio Público, quien se opuso a la prematura solicitud de terminación anticipada ya que por más insuficiente que sea al queja, debe primero agotarse la investigación disciplinaria, es decir, no existía aun la plena demostración de la no ocurrencia de una conducta presuntamente reprochable. 5.3.- La Operadora Disciplinaria manifestó estar de acuerdo con las

precisiones del Ministerio Público respecto a la solicitud hecha por el defensor de oficio, al no encontrar que se den los presupuestos del artículo 103, es decir, no hay prueba suficiente para archivar la investigación y por el contrario existen varios aspectos por esclarecer como lo ocurrido dentro de cada uno de los procesos interpuestos por el encartado en representación del señor ANTONIO AMAYA VELA. 5.4.- Decretó como pruebas la Directora del Proceso:  Insistir en la comparecencia de la señora NIMSY ESTRELLA AMAYA LÓPEZ con el fin de escucharla en ampliación y ratificación de la queja.  Oficiar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá para que remitiera copia del proceso No. 2009-00719.  Oficiar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá para que remitiera copia del proceso No. 2013-00701.  Oficiar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá para que remitiera copia del proceso No. 2014-00246.  Insistir en la comparecencia del doctor CARLOS ALBERTO MORA GONZALEZ.  Oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos, zona sur para que expidiera el folio de matrícula inmobiliaria de los inmuebles ubicados en la Calle 67B No. 18N-18 Sur, en la Carrera 18 No. 67B-23 y en la Carrera 18Q No. 67C -47 Sur.  Actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado CARLOS ALBERTO MORA GONZALEZ. 5.5.- Finalmente el a quo suspendió la audiencia fijó como fecha para

la continuación el día 9 de agosto de 2017. (fl. 136 - 137 c.o., CD No. 3). 6.- El 24 de julio de 2017, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, allegó oficio No. 1949 informando que la demanda radicada con No. 2009-00719 Ordinario de Pertenencia de ANTONIO AMAYA VELA contra CAJA DE VIVIENDA POPULAR, DISTRITO CAPITAL E INDETERMINADOS, fue rechazada mediante auto del 22 de febrero de 2010 y el 12 de octubre de 2010 fue retirada por el apoderado judicial del demandante doctor CARLOS ALBERTO MORA GONZALEZ, por lo anterior no era posible dar trámite a la petición, adjuntando únicamente lo que reflejaba la página de la Rama Judicial.(fl. 150-152 c.o.) 7.- El 27 de julio de 2017, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, arrimó a la investigación de marras oficio No. 2677 informando que remitía en calidad de préstamo el expediente No. 11001-31-03005-2014-00246-00, Pertenencia de ANTONIO AMAYA VELA contra Distrito Capital Bogotá y Caja de Vivienda Popular obrante en 38 folios. (fl. 153 c.o.) 8.- El 4 de agosto de 2017, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá mediante oficio No. 1626, manifestó que con respecto al proceso No. 2013-00701 promovido por el señor ANTONIO AMAYA VELA por medio del abogado CARLOS ALBERTO MORA GONZALEZ,

el mismo se encontraba en el paquete No. 331 del 28 de agosto de 2015 del archivo de demandas retiradas, por lo cual se emitió el memorial No. 1625 del 21 de julio de 2017, con destino a la Dirección Ejecutiva SeccionalArchivo central para su desarchivo, procediendo a enviar la información solicitada una vez llegara el expediente a las dependencias. (fl. 154 c.o.) 9.- El 9 de agosto de 2017, la Instructora Disciplinaria dio continuación a la audiencia programada, contando con la asistencia del doctor ALEJANDRO MEJÍA ORTÍZ defensor de oficio del investigado y el abogado CARLOS ALBERTO MORA GONZALEZ. 9.1.- Informó la Magistrada de Instancia de las respuestas allegadas por cada uno de los despachos judiciales dándole traslado al señor defensor y solicitó tomar copia del expediente No. 11001-31-03-0052014-00246-00 para que hiciera parte del proceso disciplinario. 9.2.- La Juez Disciplinaria otorgó la palabra al letrado CARLOS ALBERTO MORA GONZALEZ para que rindiera su versión libre, manifestando que contaba con especialización en el área de familia y penal y que ya había tramitado otras demandas de Pertenencia sin embargo la referente al mandato conferido por el señor ANTONIO AMAYA VELA era particularmente compleja, toda vez que los despacho judiciales que conocieron de la demanda requerían la Matricula Inmobiliaria Individualizada, pero lo único que le fue suministrado a él por parte de su cliente fue un Certificado de Tradición y Libertad de un predio de mayor extensión obrante en 300 folios, el

cual no era procedente utilizar. Por otra parte, afirmó que siempre mantuvo a su cliente informado de la situación que se presentaba en cada una de las demandas interpuestas, situación que no se presentó con la señora NIMSY ESTRELLA AMAYA LÓPEZ a quien aseveró no distinguir y solo haberse comunicado por teléfono con ella para el año 2015, manteniendo una conversación de confrontamiento por lo cual nunca se logró llegar a fijar una cita para encontrarse. El defensor de oficio puso de presente al investigado el documento que se encontraba a folio 27 del plenario, donde figura carta emitida por el señor ANTONIO AMAYA VELA donde le presentaba a su hija NIMSY ESTRELLA AMAYA LÓPEZ a quien le delegaba continuar con el proceso de pertenencia de los inmuebles ubicados en la Calle 67B No. 18N-18 Sur, en la Carrera 18 No. 67B-23 y en la Carrera 18Q No. 67C -47 Sur, localizados en el barrio Juan Pablo II Localidad Simón Bolívar, debido a su edad y estado de salud no era fácil movilizarse. Contestando el abogado encartado que si conocía tal documento pero que pese a esto nunca se logró un acuerdo para encontrarse con la quejosa, sin embargo ella sabía que estaba pendiente el trámite que se debía realizar ante Catastro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Finalmente indicó el togado que respecto a los honorarios pactados, se le entregó una suma de anticipo de aproximadamente $300.000 y al ser un proceso de pertenencia no podía acordar una porcentaje por las resultas sino que era el 50% al inicio del proceso y el otro 50% al final.

9.3.- Analizadas las pruebas aportadas culminó la Magistrada de Instancia la primera etapa procesal y por ende procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, identificando según el análisis fáctico, que la presunta conducta del investigado podría estar tipificada en los artículos 34 literal i) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Evidenció la Directora del Proceso que el doctor CARLOS ALBERTO MORA GONZALEZ representó los intereses del señor ANTONIO AMAYA VELA en los procesos bajo los radicados No. 2009-00719, No. 2013-00701 y 2014-00246, advirtiendo que en todos el proceso no continuó el trámite por cuanto las demandas no fueron subsanadas. Advirtiendo que se incumplió con la carga procesal de corregir los yerros o carencias de las demandas por tanto indicó la Operadora Disciplinaria que el togado con su conducta presuntamente transgredió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que impone a los profesionales del derecho atender con celosa diligencia los encargos proferidos. Además vulneró el deber estipulado en el artículo 28 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 que asigna a los profesionales del derecho la obligación de actualizar los conocimientos inherentes a la profesión. De esta manera la Instructora de Instancia formuló cargos al encartado por al parecer haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto presuntamente dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional en la

modalidad omisiva y en concurso homogéneo al no atender los requerimientos de los despachos judiciales que conocieron de los procesos No. 2009-00719, No. 2013-00701 y No. 2014-00246, interpuestos con los mismos fines, trayendo como resultado que todas fueran rechazadas, actuar atribuible a título de culpa. Identificó la Juez Disciplinaria que con posterioridad al 13 de mayo de 2014, cuando la demanda fue rechazada en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el disciplinable al parecer abandonó la gestión para la cual fue contratado, pues no volvió a presentar la demanda de pertenencia, pese a que el interés por continuar con el mismo era claro por parte del poderdante, según lo dejó plasmado en la carta del 15 de mayo de 2014, cuando le presentó a su hija NIMSY ESTRELLA AMAYA LÓPEZ, a quien le delegó la vigilancia del mismo por su estado de salud. Respecto al proceso de Pertenencia del que conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá radicado No. 2009-00719, analizó la Magistrada de Instancia que este profirió el 22 de febrero de 2010 auto de rechazo de la demanda por la falta de subsanación, decretando la terminación anticipada de la acción disciplinaria ante la ocurrencia del fenómeno de la prescripción al haber pasado más de cinco años desde la ocurrencia de la conducta omisiva del investigado. Ahora bien, respecto a la presunta falta de lealtad artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007 con el mandante por aceptar un encargo

profesional para el cual no se encontraba capacitado, adujo la Juez Disciplinaria, que del material probatorio obrante en el plenario se observó que dentro del proceso allegado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2014-00246, la demanda era una copia idéntica de la presentada en el año 2009, sin que se le hiciera ninguna modificación a pesar de haber sido inadmitida en dos ocasiones anteriores y sin que se allegara los documentos que se requerían, donde además de los aspectos solicitados para subsanar de la demanda, la Operadora Disciplinaria identificó que carecía del acápite de pretensiones, conducta que se imputó a título de culpa, en la modalidad por acción, toda vez que el abogado investigado no observó el deber objetivo de cuidado al asumir un encargo para el cual no se encontraba capacitado. 9.4.- La Operadora Disciplinaria interrogó a las partes sobre la solicitud probatoria decretando:  Citar al señor ANTONIO AMAYA VELA para que rindiera testimonio.  Citar a las señoras TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO, KATHERINE JOHANA LÓPEZ RUÍZ Y DABEIBA MENDIETA CASAS con el fin de oírlas en testimonio.  Insistir en la comparecencia de la señora NIMSY ESTRELLA AMAYA LÓPEZ para oírla en ampliación y ratificación de queja.  El abogado se comprometió a arrimar al proceso copia del folio de Matrícula Inmobiliaria que informó haber recibido por parte de su cliente.  Oficiar a la Oficina de Centro de Servicios Administrativos

Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles Municipales, del Circuito de Familia y Laborales de Bogotá dependencia de Reparto, para que se sirviera certificar cuantas demandas de pertenencia aparecen presentadas por el doctor CARLOS ALBERTO MORA GONZALEZ. 9.5.- Seguidamente la Instructora de Instancia suspendió la audiencia programando la Audiencia de Juzgamiento para el 26 de septiembre de 2017. (fl. 159 - 160 c.o., CD 4). 10.- El 16 de agosto de 2017 allegó el doctor CARLOS ALBERTO MORA GONZALEZ el Certificado de Libertad y Tradición del Inmueble objeto del proceso disciplinario de la referencia que fue entregado por el señor ANTONIO AMAYA VELA, con el fin de demostrar la imposibilidad de efectuar la correspondiente solicitud de pertenencia en un inmueble de mayor extensión el cual no había sido individualizado, razón según el togado de peso por la cual no se pudo llevar a cabo el proceso. (fl. 162 c.o.) 11.- El 20 de noviembre de 2017 la Operadora Disciplinaria instauró la audiencia de juzgamiento compareciendo únicamente el defensor de oficio. 11.1.- Ante la incomparecencia de los testigos decretados la Magistrada de Instancia otorgó la palabra al doctor ALEJANDRO MEJÍA ORTÍZ quien manifestó que existía una incongruencia entre la queja y los cargos formulados, toda vez que la primera radicaba en la molestia que tenía la señora NIMSY ESTRELLA AMAYA LÓPEZ en que según lo informado por su cuñado que también era abogado, el

doctor CARLOS ALBERTO MORA GONZALEZ nunca se volvió a presentar al despacho judicial, teniendo entonces la obligación de indagar a mayor profundidad si eso realimente sucedió. Por lo tanto recordó el togado defensor que el oficio de la abogacía es de medios y no de resultados y de esta manera no se podía obligar al disciplinable a algo más de lo obtenido. Por otra parte, indicó que no se tenía certeza de las razones por las cuales no se logró recaudar el folio de Matrícula Individual, sin tener la seguridad de si esto era o no era responsabilidad del abogado, generándose una duda razonable la cual debe ser resuelta en favor del encartado. Analizó el doctor ALEJANDRO MEJÍA ORTÍZ que el investigado iba a obtener las mismas resultas con una o con cien demandas, existiendo la posibilidad que no fuere posible inclusive para el abogado obtener los documentos requeridos por los despachos judiciales, estando el proceso de pertenencia condenado al fracaso. Analizó el defensor de oficio que efectivamente había una carta donde el señor ANTONIO AMAYA VELA delegaba a su hija NIMSY ESTRELLA AMAYA LÓPEZ el atender lo que fuera necesario para continuar con el proceso de Pertenencia, sin embargo ese folio de tenía ningún recibido por parte del denunciado y además que la allegada con la queja parecía ser la original preguntándose entonces cual fue la que se le entregó al abogado CARLOS ALBERTO MORA GONZALEZ, discutiendo de esta manera el efectivo conocimiento de la misma por parte del investigado. Por otra parte destacó como atenuantes de una posible sanción

disciplinaria el hecho de que el togado no tenía antecedentes disciplinarios y que el encargo profesional fue atendido con diligencia. 11.2.- La Instructora Disciplinaria dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 219 c.o. CD No.5). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante decisión del 18 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado CARLOS ALBERTO MORA GONZALEZ con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2013, al hallarlo responsable de infringir los artículos 34 literal i) y el 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Con respecto al primer cargo, indicó la Sala de Instancia que el señor ANTONIO AMAYA VELA otorgó poder al abogado CARLOS ALBERTO MORA GONZALEZ el 4 de septiembre de 2009 para que tramitara la declaración de pertenencia de los inmuebles ubicados en la ubicados en la Calle 67B No. 18N-18 Sur, en la Carrera 18 No. 67B-23 y en la Carrera 18Q No. 67C -47 Sur, localizados en el barrio Juan Pablo II Localidad Simón Bolívar, instaurando demanda que correspondió al

Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 200900719, proceso el cual no se analizó por cuanto en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 9 de agosto de 2017, se declaró la prescripción de la acción disciplinaria para ese proceso. Ahora bien, refirió la Sala que en cuanto al proceso No. 2013-00701 del que conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y el No. 2014-00246 que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, fueron archivados definitivamente al rechazarse la demanda al no evidenciarse la subsanación de las demandas solicitadas al togado CARLOS ALBERTO MORA GONZALEZ, evidenciando claramente la Corporación Disciplinaria que el togado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123. No siendo de recibo las exculpaciones dadas por el disciplinable en su versión libre, quien manifestó que el problema radicó en que la Matrícula Inmobiliaria no estaba individualizada y el Certificado de Tradición y Libertad que se la había entregado contenía más de 300 folios por lo cual no era procedente allegarlo al proceso, olvidando el togado que era su deber orientar a su cliente quien al ser de la tercera edad requería mayor atención debiendo indicarle que para que se pudiera prosperar la demanda era necesario otro poder para el trámite ante Catastro y la Oficina de Instrumentos Públicos y no pretender que con volver a presentar la misma demanda el resultado iba a ser

diferente pese a no contar con el documento requerido desde el proceso No. 2009-00719. Adicionalmente adujo la Sala que no se puede olvidar que el abogado tenía en su poder el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50S-40408176 del 15 de febrero de 2011 y sin embargo no realizó un estudio minucioso del mismo, para establecer quiénes figuraban como titulares de derecho real de ese bien para así dirigir la demanda, tal como estaba siendo solicitado por el Juzgado de Conocimiento en el proceso No. 2014-00246 y en los anteriores. De otro lado, recalcó la Primera Instancia que con posterioridad al rechazo de la última demanda el 13 de mayo de 2014, el disciplinable abandonó la gestión para la cual fue contratado, pues no volvió a presentar la demanda de Pertenencia, sin que exista pruebas de que el señor ANTONIO AMAYA VELA no tenía interés en continuar con los servicios profesionales del togado, todo lo contrario indicó que en plenario se encontraba un comunicado del 15 de mayo de 2014 donde se le presentaba a su hija NIMSY ESTRELLA AMAYA LÓPEZ quien se encargaría de continuar al tanto del encargo profesional ante el precario estado de salud en el que se encontraba. Sobre lo antes dicho el doctor CARLOS ALBERTO MORA GONZALEZ aseveró no haberse llevado bien con la quejosa a quien solo conoció vía telefónica no encontrando razones la Sala para que entonces el letrado hubiera procedido a renunciar al poder. Por ende la conducta antes descrita fue imputada a título de culpa en la

modalidad de comportamiento omisivo, vulnerando el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 al no atender con celosa diligencia los encargos profesionales, existiendo certeza de la incursión en la falta a través del acervo probatorio recaudado, donde es evidente que desde el año 2009 hasta el año 2014 el togado se limitó a presentar demandas de Pertenencia sin subsanarlas conforme a los requerimientos que hicieron los Juzgados que conocieron, para luego exculparse en que no era su responsabilidad toda vez que el cliente no le entregó la documentación que correspondía, debiendo entonces renunciar al poder sabiendo cuales iban a ser las resultas de la demanda a interponer y que no contaba con las pruebas necesarias. Ahora bien, con respecto al segundo cargo la Sala afirmó que conforme a la revisión del proceso con radicado No. 110013103005201400246-00 que curso en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, se tiene que la demanda es la misma que se radicó el 30 de noviembre de 2009, la cual ni siquiera contenía un acápite de pretensiones en el cual se solicitara al Juez que se decretara que el señor ANTONIO AMAYA VELA había adquirido por prescripción extraordinaria o adquisitiva de dominio o a la que hubiere lugar, limitándose a enunciar la ubicación de los inmuebles sin mencionar ni los linderos especiales, ni los generales, es decir, la demanda no contenía los requisitos mínimos para ser admitida, llevando a la Sala a concluir que el togado asumió un mandato para el cual no estaba capacitado, recordando que ni siquiera realizó el mas mínimo intento

por modificar la demanda según las apreciaciones del primer Juzgado que conoció de la misma, además de tener que adjuntar los documentos necesarios, por el contrario presentó la misma demanda original que radicó en noviembre del 2009 y que retiró una vez le fue rechazada, pues de su revisión se observó que llevaba el sello de presentación personal del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Jueces Civiles y de Familia con fecha 30 de noviembre de 2009. En este orden de ideas, encontró la Primera Instancia que existía certeza respecto a que el abogado investigado estaba incurso en falta a la lealtad con el cliente, toda vez que recibió un encargo para el cual no se encontraba capacitado, presentando la misma demanda en tres ocasiones diferentes, en tres juzgados diferentes, para épocas diferentes, sin que le hiciera ninguna modificación a pesar de haber sido inadmitida y sin allegar lo requerido por los despachos judiciales. Conducta que se imputó a título de culpa, en la modalidad de acción, transgrediendo el deber consagrado en el artículo 28 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a no actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión. En cuanto a la sanción a imponer de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2013, señaló el fallador que en razón a la naturaleza culposa de las conductas endilgadas, la trascendencia de su actuación en el conglomerado social en cuanto a la credibilidad que la profesión debe

tener entre los ciudadanos y el perjuicio causado a su poderdante así como el incumplimiento a los deberes profesionales, sin embargo teniendo en cuenta que no cuenta con antecedentes disciplinarios, resultaban ser razones suficientes para afectar con la sanción de

SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS

MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2013. (fls. 220249 c.o.) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el investigado, el 18 de enero de 2018 presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente:  Requirió se decretara la nulidad de todo lo actuado por cuanto quien instauró la queja no era su poderdan

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