CSDJ - F11001110200020150428301ADJUNTA20180315115734-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150428301ADJUNTA20180315115734-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONSTITUYEN FALTAS CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROFESIÓN / artículo 30 numeral 6, patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues el disciplinado patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión, del señor Jaime Vicente Fernández Pérez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201504283 01 (14662-33) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 27 de junio de 20171, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES 1 Con ponencia de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en Sala Dual con el doctor
MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado JAIME FERNÁNDEZ SALAZAR, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 30 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja interpuesta por la
señora SANDRA PATRICIA HERRERA MIKAN, quien el 11 de agosto de 2015, dio noticia de haber contratado el día 19 de enero de 2015, a Jaime Vicente Fernández Pérez, quien se comprometió a adelantar proceso de suspensión de patria potestad, de alimentos y a representarla en un proceso ante la fiscalía por violencia intrafamiliar. Indicó la quejosa que el proceso se tramitó ante el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, pero que posteriormente fue enviado a oralidad y no volvió a saber más de este, que al preguntarle al abogado por su trámite, este se limitaba a indicarle que estaba al despacho, solicitándole en varias oportunidades dinero para diversas actividades. Agregó, que en una oportunidad circuló por internet una información sobre algunos servicios que esta no prestaba, por lo que consultó con el abogado quien le aconsejó presentar una denuncia por injuria, para lo cual le pidió dinero para pagar un taxi y para contratar los servicios profesionales de un ingeniero de sistemas, que les ayudaría a identificar la IP de dónde provenía la información falsa. Indicó además, que al pedir al abogado información sobre los radicados de los procesos que estaba adelantando, este se desapareció, que tiempo después apareció indicándole que por andar de mandadero de la quejosa, lo habían robado y que en dicho acontecimiento se llevaron los documentos que le había entregado para el trámite de algunos procesos. Finalmente indicó, que luego de varias pesquisas en la Universidad Libre y en juzgados, había descubierto que el presunto abogado no era un profesional del derecho, que la demanda de familia cursante en el
Juzgado de oralidad había sido archivada y posteriormente retirada y vuelta a presentar en el Juzgado 23 de Oralidad, en la que actuó como abogado JAIME FERNÁNDEZ SALAZAR, quien informó se identificara con la cédula de ciudadanía núm. 2890042 y la tarjeta profesional núm. 49991, a quien no conocía. 2.- El Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor JAIME FERNÁNDEZ SALAZAR, se identifica con la cédula de ciudadanía núm. 2890042 y la tarjeta profesional núm. 49991, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 15 c. o. 1ra instancia) 3.- La Magistrada instructora mediante auto del 2 de febrero de 2016, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 16 y 17 c. o. 1ra instancia). 4.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del disciplinado, fue emplazado y declarado persona ausente, se le nombró como defensora de oficio a la doctora JULIANA TOBÓN GONZÁLEZ, quien tomó posesión del cargo, con quien se instaló la Audiencia el día 22 de agosto de 2016, a la cual asistió, además, el Ministerio Público y la quejosa, quien se ratificó en los hechos de la queja. Se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La Jueza disciplinaria escuchó en ampliación de queja, a la
señora HERRERA MIKAN, quien entre otras cosas manifestó que pactó con el señor Jaime Vicente Fernández Pérez, por concepto de honorarios $6.300.000, para que le adelantara un proceso de suspensión de patria potestad, unos “procesos en fiscalía” y un proceso de violencia intrafamiliar, de los cuales pagó $5.600.000. Aportó copia de un proceso disciplinario que se le adelantó al señor Jaime Vicente Fernández Pérez, en la Universidad Libre, en el que, indicó, fue suspendido como estudiante de derecho de dicha institución educativa. La Magistrada instructora indagó a la quejosa en qué consistía su queja contra el abogado disciplinable, a lo cual ella respondió, principalmente, lo siguiente: “el señor se prestó a firmar unos documentos cuando no me conocía” 4.2.- Se ordenó tener como pruebas las aportadas con la queja; decretándose otras oficiosamente, entre las cuales se resaltan las siguientes: - Oficiar al Juzgado 20 de Familia, para que remitiera el proceso en el que intervino el abogado Jaime Fernández Salazar. - Oficiar a la Universidad Libre, para que informase si adelantó o estaba adelantando proceso disciplinario contra el señor Jaime Vicente Pérez Fernández, ordenando remitir su información de contacto. - Oficiar a las empresas de telecomunicaciones Tigo, Claro, Movistar y Virgin, con el fin de que informasen qué productos tenía el señor Jaime Fernández Salazar y qué información de contacto. - Consultar en la página del FOSYGA a qué EPS se encontraba afiliado el señor Jaime Fernández Salazar.
5.- El día 9 de septiembre de 2016, se consultó en la página del FOSYGA a qué EPS se encontraba afiliado el señor Jaime Fernández Salazar, cuyo resultado fue el siguiente: “no se encuentra en BDUA” (folio 48 c. o. 1ra instancia). 6.- Claro Soluciones móviles mediante oficio DPC-2016-NR-160656, dio respuesta informando la existencia de 22 líneas telefónicas del señor Jaime Fernández Salazar. (Folio 60 a 82 c. o. 1ra instancia) 7.- El Juzgado 20 de Familia de Bogotá, mediante oficio 1945, remitió en calidad de préstamo el expediente número 201504283. (Folio 83 a 82 c. o. 1ra instancia) 8.- Las empresas de telecomunicaciones Telefónica y Tigo, informaron que el señor Jaime Fernández Salazar, no registraba líneas con estas. (Folios 85 y 86 c. o. 1ra instancia) 9.- A folios 103 a 106 del cuaderno original de primera instancia, se observa oficio del disciplinable con el cual hace unas manifestaciones. 10.- A folio 12 del cuaderno original, obra poder conferido por el disciplinable al abogado Julián Uribe Medina, para que lo representara en el trámite del proceso disciplinario. 11.- Mediante oficio de fecha 6 de octubre de 2016, el secretario Académico de la Universidad Libre de Colombia, informó que el día 4 de septiembre de 2015, se había iniciado proceso disciplinario contra el señor Jaime Vicente Fernández Pérez, el cual concluyó en el mes de
marzo de 2016, en el que se resolvió imponer una sanción “QUE CONSISTIÓ EN LA SUSPENSIÓN DE MATRÍCULA, POR UN PERÍODO DE TRES (3) AÑOS” oficio en el que se aportaron los datos de contacto registrados del señor Fernández. 12.- Obrante a folios 125 y 126 del cuaderno original de primera instancia, reposa acta de inspección judicial al proceso núm. 20151131, proveniente del Juzgado 20 de Familia de Bogotá, en el que fungió como demandante la aquí quejosa y demandado Neftalí Rodríguez Castañeda, del cual se resalta que, el aquí disciplinable actuó como apoderado de la quejosa en el trámite de una demanda de suspensión de la patria potestad, demanda que fue inadmitida el día 7 de julio de 2015, rechazada el 17 de julio del mismo año, no obstante, con posterioridad, se dejó sin efecto la providencia del 17 de julio, al haberse considerado que “la demanda se había subsanado con la misma demanda, admitiendo la demanda de suspensión de la patria potestad” y, finalmente, un escrito presentado por la quejosa, con el cual revocó el poder conferido al abogado. 13.- Luego de varios aplazamientos, el día 27 de abril de 2017, la Jueza Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la quejosa y del defensor de confianza del disciplinable; una vez instalada la misma se hizo un
recuento de las pruebas allegadas y se adelantaron las siguientes actuaciones: 13.1.- La Jueza Disciplinaria informó que, el escrito presentado por el disciplinable y visible a folios 103 a 106 del cuaderno original de primera instancia, con el cual hacía unas manifestaciones, no sería tenido en cuenta, en tanto este es un sistema por naturaleza oral, el cual se desarrolla en audiencias. 13.2.- El Despacho oficiosamente decidió escuchar, una vez más, a la quejosa en ampliación de queja, a la cual indagó sobre la relación profesional que hubiere podido tener con el disciplinable, respecto de lo cual informó que nunca tuvo comunicación alguna con el abogado, que su relación fue siempre con el señor Jaime Vicente Fernández, hijo, y no con el señor Jaime Fernández, abogado. El Despacho preguntó a la quejosa a quien entregó el poder conferido a “Jaime Fernández” obrante folio 1 del expediente 2015-113, si a Jaime Vicente Fernández Pérez, hijo, o Jaime Fernández Salazar, padre, a lo cual respondió “Jaime Vicente Fernández Pérez, hijo” 13.3.- Se hizo presente la representante del Ministerio Público, doctora Adalgiza Neira Palacios (minuto15:40). 13.4.- La Jueza de instancia escuchó en declaración juramentada al señor Jaime Vicente Fernández Pérez, indagando sobre los hechos de la queja, a lo cual respondió lo siguiente: “a su Despacho quiero manifestar lo siguiente: se recibió un poder por parte de, por parte (sic) de Sandra Patricia, después de haberle aclarado que los servicios eran de la oficina de mi padre y
que el que cobraba, era yo” Interrumpió la Magistrada para preguntar “¿era quién?” respondió: “yo, o sea, en una sola palabra, yo estoy (sic), mi viejo tiene 88 años hoy en día, autorizado por él yo recibí esos dineros, no hay discusión en los dineros en que se recibieron, no tenemos ningún problema, ni siquiera lo traemos a colación, aquí lo importante que se trae a colación, es que a ella se le advirtió que era de la oficina de mi padre, por un lado, por el otro lado, una vez, una vez se le aclaró que el abogado era él, su poder fue firmado libre de todo vicio que altere su voluntad, como la fuerza, el error, o el dolo” PREGUNTADO: “¿usted le explicó a la denunciante? porque ella ha manifestado enterarse de esta situación en el momento que va al juzgado” CONTESTÓ: “tan es así, que mi compromiso, o el compromiso de la oficina de mi papá eran dos: revisar el proceso por inasistencia alimentaria y ante la Fiscalía que ella tenía que no había necesidad de poder porque era simplemente revisarlo, el proceso con radicación (…), para ese proceso nunca se firmó un poder, ella firmó el poder el 21 de enero del 2015, de hecho ese poder quedó, las cédulas quedaron mal, por error mío, porque yo soy el que sustancio, yo fui el que sustancié el poder, sustancié la demanda, sustancié todo, como deberá entender el despacho, yo soy las manos de mi padre, soy los ojos de mi padre, soy las piernas de mi padre, porque él tiene 89 años, 88 años, 89 años ya cumple esto (sic) y
el artículo 261 del Código Civil, no solamente me dice que tengo que ayudar a mi padre, no solamente me dice que tengo que socorrerlo (…), eso fue lo que pasó ¿qué nos llamemos igual, nos suscribimos igual? eso si ya no es” PREGUNTADO: “¿si la misión era ayudar a su padre, por qué cobraba usted?” CONTESTÓ: “por autorización de él, precisamente por lo mismo, porque él no puede salir” Se le puso de presente el documento obrante a folio 9 del cartular, en el cual se consigna que la quejosa había entregado al señor Jaime Vicente Fernández Pérez, adelantos económicos por $3.500.000, documento en el que, entre otras cosas, se manifestó lo siguiente: “acordé con el abogado Jaime Vicente Fernández Pérez (…), que como mi representante legal me llevará un proceso de suspensión de patria potestad en contra del señor (…) y junto con esto el proceso (…) que se encuentra en la fiscalía (sic) 317 de la Unidad de Armonía – CAVIF, (sic)” Mismo en el cual se plasmó una firma ilegible, con número de cédula “2890042” el cual coincide con el número de cédula del abogado disciplinable, respecto del cual indagó la Magistrada: “usted me dirá si esta es su firma” CONTESTÓ: “2890042 es mi padre” PREGUNTADO: “esta es la firma de su padre” CONTESTÓ: “déjemela ver, este documento fue firmado por autorización de él” PREGUNTADO: “no, dígame de quién es esa firma” CONTESTÓ: “mía”
PREGUNTADO: “y esta cédula” CONTESTÓ:
“de mi padre” PREGUNTADO: “por qué” CONTESTÓ: “porque yo estaba autorizado (…) le aclaro algo, esto fue realizado por ella, no por mí (…) pero doctora, tiene que tener presente que ellos sabían, que ella sabía, que yo no era el abogado, porque todos los documentos, todos los oficios que se presentaban pasaban por su revisión y su aprobación, aparte de eso, yo le indiqué como revisar los procesos, no solamente por internet, sino personalmente y ella revisaba sus procesos a diario” PREGUNTADO: “informe al Despacho por qué Jaime Fernández Pérez, hijo, es decir usted, envía documentos identificándose como Jaime Fernández, pero con los datos de su señor padre, a la señora denunciante” CONTESTÓ: “(…) porque mi correo lo usa mi señor padre” PREGUNTADO: “y por qué no puso los dos apellidos de su padre” CONTESTÓ: “Magistrada, por naturaleza siempre nos suscribimos igual” PREGUNTADO: “usted le dice al Despacho que la quejosa los revisaba ¿cómo podía una persona que no es abogada, determinar que había un cambio de cédula, si ningún cliente revisa cuál es la cédula del abogado, si eso es una responsabilidad del abogado, no del cliente” CONTESTÓ: “Responsabilidad que se le aclaró completamente” PREGUNTADO: “la señora ha manifestado aquí que no se enteró en el curso del proceso, que usted estaba firmando por el papá” CONTESTÓ: “mire, al despacho yo le quiero, le quiero decir, firmaba poder, hacía la transferencia, se le presentó la demanda, hacía el recibo,
porque los recibos los hacía ella y yo los firmaba, se le mandaba cualquier oficio, y ella, automáticamente, o a los dos, o a los tres días, me hacía el recibo a mí” El Despacho pregunta a la quejosa: “cuéntele a esta audiencia si el abogado (sic) en algún momento le dijo los recibos los firmo con los documentos de mi padre, porque él es el que está ejerciendo, o si le dijo yo recibo los dineros y mi padre hace la gestión, qué le dijo el señor, el testigo a usted” CONTESTÓ: “él me dijo que él era abogado y él era el que me iba a llevar el caso, nunca me habló de su padre, ni siquiera sabía que era su padre” 13.5.- El Despacho le concedió el uso de la palabra a la Agente del Ministerio Público, quien indagó al testigo preguntándole lo siguiente: “señor Jaime ¿de dónde usted derivó su entendimiento que nos ha manifestado, qué estaba autorizado por su padre para firmar a nombre de él, ósea, usted por qué pensó, concluyó, como nos ha afirmado, que estaba autorizado por su padre para firmar documentos a nombre de él?” CONTESTÓ: “él en esos días estaba enfermo y yo le dije a él, papa, usted me puede, sí mijo tráiganme la plata y la plata se depositó y está manifestado, y está manifestado en la contestación que la plata entró a las arcas de mi padre, o sea, yo nunca me aseguré un peso para nada, un peso para nada, está, está ahí consignado” PREGUNTADO: “pero ¿usted entendía que estaba autorizado por su
papá para hacer qué tramites?” CONTESTÓ: “mire, eh, mire doctora, como mi padre estaba enfermo en esos días, porque él aparte de ser diabético, tiene cáncer de próstata y ya a su edad no podía venir y dada la relación de vecindad que teníamos, yo le dije, no papá, yo la traigo, yo voy, sí mijo, hágame el favor que yo estoy muy enfermo, eso fue todo, fue un momento de enfermedad, fue un momento de enfermedad, lo vi mal, era mi deber y dije, bueno yo firmo, ella me hizo, ella me hizo el, ella me hizo el recibo y yo firmé” 13.6.- De oficio se ordenó citar al disciplinable, una vez más, para ser escuchado en versión libre. 14.- El día 24 de mayo de 2017, la Jueza Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la quejosa, del defensor de confianza del disciplinable y de la Representante del Ministerio Público, una vez instalada la misma y en consideración a que el disciplinable no se hizo presente a rendir su versión de los hechos, se dio por agotada la etapa probatoria. 14.1.- Calificación de la conducta: una vez hecho un recuento de los hechos se formuló cargo único en contra del disciplinable, porque para el Despacho, de acuerdo a la queja y las pruebas recabadas hasta dicha etapa procesal, existían serios indicios de que el disciplinable podría haber incurrido en la falta descrita en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, al haber presuntamente patrocinado el
ejercicio ilegal de la abogacía del señor Jaime Vicente Fernández Pérez. 14.2.- Sin recursos y sin solicitudes probatorias; se ordenó la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación y las Secretaría General de las Inspecciones de Policía de Bogotá, para que se investigase las presuntas conductas en que pudo haber incurrido el señor Jaime Vicente Fernández Pérez, relacionadas con el ejercicio ilegal de la profesión. 15.- El día 8 de junio de 2017, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, con la presencia de la representante del Ministerio Público y del abogado de confianza del disciplinable. 15.1.- Se le concedió el uso de la palabra al abogado del confianza del disciplinable, quien presentó sus alegaciones de conclusión, solicitando no disciplinar a su defendido, en tanto no estaba probado que hubiere prestado sus documentos de identificación y/o tarjeta profesional al señor Jaime Vicente Fernández Pérez, para que ejerciera ilegalmente la profesión de abogado. 15.2.- La representante del Ministerio Público presentó sus alegaciones de conclusión, en las que solicitó fuese sancionado el disciplinable, pues estaba probado que este podría haber incurrido en la falta descrita en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, al haber presuntamente patrocinado el ejercicio ilegal de la abogacía del señor Jaime Vicente Fernández Pérez. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia de fecha 27 de junio de 2017,
sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado JAIME FERNÁNDEZ SALAZAR, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 30 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala a quo, está demostrado en grado de certeza que, el abogado incurrió en falta a la dignidad de la profesión, por cuanto permitió que el señor Jaime Vicente Fernández Pérez, se anunciara y ofreciera servicios de abogado, sin tener la condición para hacerlo, lo que riñe con el deber previsto en el numeral 5 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, que impone el deber profesional de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. Indicó el a quo, por una parte, que la quejosa convencida de que el señor Jaime Vicente Fernández Pérez, era abogado, contrató sus servicios profesionales para adelantar los procesos de suspensión de la patria potestad, alimentos y violencia intrafamiliar que le interesaban, confiando en que el señor Fernández Pérez los podría llevar a su fin. Por la otra, que con base en el compromiso profesional adquirido por el señor Fernández Pérez, el disciplinable dio inicio al proceso de suspensión de la patria potestad ante el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, pero bajo la vigilancia, orientación y con la elaboración de escritos de Jaime Vicente Fernández Pérez. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora, avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 17 de octubre de 2017, y ordenó comunicar a los intervinientes y
allegar los antecedentes disciplinarios del encartado. (Folio 5 c. o. segunda instancia) 2.- El Viceprocurador General de la Nación presentó concepto en el que solicitó a esta Superioridad, se decreten los medios de prueba que se consideren necesario para corroborar la voluntad libre y consiente del encartado, si obró en ejercicio de su libertad o si fue conminado a realizar los actos mediante el uso de la fuerzo o engaños; así como la ausencia de condición alguna de inimputabilidad. Lo anterior, en atención a que el encartado es un octogenario, por lo que goza de especial protección del Estado. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 1 de diciembre de 2017, expidió certificado núm. 839558, en el cual se evidencia que el disciplinado no registra sanciones. (Folio 25 c. o. segunda instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que, no cursan otras investigaciones contra el disciplinado, por los mismos hechos, en esta Superioridad. (Folio 26 c. o. segunda instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta, de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de Abogados certificó que el investigado, JAIME FERNÁNDEZ SALAZAR, se identifica con la cédula de ciudadanía núm. 2890042 y la tarjeta profesional núm. 49991, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente. (Folio 15 c. o. 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar
Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado JAIME FERNÁNDEZ SALAZAR, se encuentra descrita en el artículo 30 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía. 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que, la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido
proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que, en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las
funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. El disciplinado fue hallado responsable de la falta a la dignidad de la profesión, por cuanto permitió que el señor Jaime Vicente Fernández Pérez, se anunciara y ofreciera servicios de abogado, sin tener la condición para hacerlo; al haber aceptado el poder y presentado la demanda de suspensión de la patria potestad ante el Juzgado 20 de
Familia de Bogotá, como apoderado de la quejosa. Lo anterior, por cuanto quedó demostrado que quien se presentó como abogado, recibió los dineros, firmó los recibos de pagos parciales de honorarios, sustanció el p
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