CSDJ - F11001110200020150428501ADJUNTA20151106111910-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150428501ADJUNTA20151106111910-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110011102000201504285 01 Aprobado según Acta No. 90 de la misma fecha ASUNTO Decide está Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 8 de octubre de 2015, mediante el cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE Y DENEGAR la acción de tutela impetrada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE MONTES RHENALS, por intermedio de apoderado judicial, en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, actuación a la cual se vincularon como terceros con interés a la
PROCURADORA DELEGADA DE LA SALA DISCIPLINARIA II, al
CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, el
REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, al PRESIDENTE DEL
PARTIDO POLÍTICO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, Al JEFE DE LA OFICINA DE RESPONSABILIDAD FISCAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA y a todos los candidatos inscritos para elecciones de Alcalde en el Municipio de Lorica-Córdoba, 1 Sala integrada por las magistradas Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente) y Paulina Canosa Suárez
periodo 2016-2019, por vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y derechos políticos.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación fáctica El accionante instauró acción de tutela por intermedio de apoderado judicial, mediante escrito recibido en el seccional de instancia el 23 de septiembre de 2015, en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y derechos políticos, toda vez que la Contraloría Departamental de Córdoba sin fundamento alguno lo declaró responsable fiscal en varios procedimientos cuyos fallos se encuentran debidamente ejecutoriados; informando que el 6 de agosto de 2015 la Procuradora Delegada de la Sala Disciplinaria II, solicitó la revocatoria de algunos candidatos a diferentes cargos de elección popular, entre los cuales se encuentra el accionante como candidato a la
Alcaldía del Municipio de Lorica-Córdoba. Aseguró que tal petición del ente de control se realizó sin tener en cuenta que tratándose de la inhabilidad contenida en el artículo 38 numeral 4 de la Ley 734 de 2002 “haber sido declarado responsable fiscalmente”, solo lo inhabilitaba para ejercer cargos públicos y no para ejercer derechos políticos. Indicó que no obstante lo anterior, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL emitió la Resolución No. 1896 del 15 de septiembre de 2015, mediante la cual se dispuso revocar su acto de inscripción como candidato a la Alcaldía del Municipio de Lorica-Córdoba para el período 2016-2019, aduciendo que
el mismo se encuentra incurso en causal objetiva de inhabilidad especial aplicada al cargo, agregando que la mencionada decisión se tomó desde el día 3 de septiembre del año en curso, sin tener en cuenta los argumentos y pruebas presentadas por el accionante, es decir, cuando ni siquiera se habían vencido los términos que la entidad accionada concedió para su defensa y aporte probatorio. Por último, argumentó que en la audiencia del 15 de septiembre de 2015 se notificó indebidamente a las partes, pues se dio de manera caprichosa, el término para interponer el recurso de reposición, el cual logró interponer por escrito antes de las 6:00 pm, empleando un medio electrónico para tal fin, pero este no fue atendido por el magistrado pues no se hizo mención del mismo en la decisión y tampoco se encuentra que hubiere sido negado. Para los anteriores efectos anexó como pruebas copia de los siguientes documentos: -Escrito de alegaciones de traslado de solicitud de revocatoria y sus anexos. -Documentos emitidos por Servientrega, en los que consta que las alegaciones fueron presentadas a tiempo. -Recurso de reposición contra la decisión del 15 de septiembre de 2015. -Copia del correo electrónico pjalmars@hotmail.com, en el cual consta que el recurso se presentó oportunamente ante la CNE. Como pretensiones solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene la revocatoria de la Resolución 1896 del 15 de septiembre de 2015 y se deniegue la solicitud propuesta por la Procuraduría. De igual manera como petición especial solicitó el apoderado del
accionante que la acción de tutela fuera concedida de manera transitoria, a fin de evitar un perjuicio irremediable; a su vez como medida provisional deprecó se dejara sin efectos jurídicos la Resolución No.1896 del 15 de septiembre de 2015 mientras se profiere fallo definitivo en la presente acción de amparo.
2. Actuación procesal 1.- La acción de tutela, fue radicada originalmente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el cual con auto del 23 de septiembre de 2015, dispuso que de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer del trámite tutelar estaba dado por competencia a su homóloga de Bogotá, y dispuso su remisión. 2.- Mediante proveído calendado el 29 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó la notificación a la autoridad accionada, disponiendo la vinculación como terceros interesados a
la PROCURADORA DELEGADA DE LA SALA DISCIPLINARIA II, al
CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, el
REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, al PRESIDENTE DEL
PARTIDO POLÍTICO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, al JEFE DE LA OFICINA DE RESPONSABILIDAD FISCAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA y a todos los candidatos inscritos para elecciones de Alcalde en el municipio de Lorica-Córdoba 20162018. 3.- Con auto del 29 de septiembre de 2015 en Sala Extraordinaria, la magistrada instructora negó la medida provisional solicitada por cuanto no evidenció un perjuicio irremediable que ameritara ser protegido de manera provisional.
3. Intervención de la autoridades accionadas -Registraduría Nacional del Estado Civil La Jefatura de la Oficina Jurídica, solicitó se desvinculara a esa entidad de la acción tutelar, por cuanto no se ha incurrido en actuación que comporte afectación o lesión a los derechos invocados por el accionante.
Al respecto manifestó que en lo referente al acto administrativo proferido por el Consejo Nacional Electoral, el 15 de julio de 2015, sobre la presunta revocatoria de la inscripción del accionante como candidato a la Alcaldía de Lorica-Córdoba, para el periodo 2016-2018, ese ente electoral no ha afectado la misma, pues el señor Montes Renhals, sigue inscrito de conformidad con la actuación realizada el 25 de julio de 2015 mediante Formulario E6 contando con el aval del Partido Polo Democrático Alternativo, el 23 de julio de 2015. Agregó que son los Partidos y Movimientos Políticos, los competentes para decidir en el ejercicio de su autonomía, a qué candidatos inscriben para participar en los diferentes procesos electorales y el mecanismo de votación al cual se acogen, por tanto la Registraduría Nacional únicamente cumple con la función de revisar el cumplimiento de los requisitos formales de ley. -Consejo Nacional Electoral Por intermedio del Asesor Jurídico del Consejo Nacional Electoral, se solicitó
declarar la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que existen otros mecanismos judiciales para atender los reclamos del actor. Adujo que en efecto ante esa Corporación se adelantó una actuación en relación a la candidatura del actor a la Alcaldía del Municipio de LoricaCórdoba, por el Partido Polo Democrático Alternativo, esto como consecuencia de la información suministrada el 6 de agosto de 2015, por parte de la Procuradora Delegada Sala Disciplinaria II y Presidenta de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales, quien informó de la presunta inhabilidad en que habría incurrido el señor Montes Rhenals. Indicó que el asunto le correspondió por reparto al doctor Alexander Vega Rocha, magistrado ponente, quien avocó su conocimiento y ordenó comunicar tal decisión a los terceros potencialmente afectados, agregando que una vez agotada la etapa probatoria y de alegatos, sin que el investigado hubiese intervenido y surtida la audiencia pública convocada, fue proferida la Resolución No. 1896 del 15 de septiembre de 2015, mediante la cual se recovó la inscripción de la candidatura del accionante, decisión notificada en estrados y contra la que procedía el recurso de reposición, el cual no fue agotado en la oportunidad concedida para ello. Señaló que en razón de lo anterior, no se le ha vulnerado el derecho al debido proceso al actor, pues el mismo tuvo la oportunidad de enterarse de la actuación administrativa que se adelantaba en su contra, igualmente de aportar y controvertir pruebas y además la posibilidad de recurrir la decisión sin que lo hubiere hecho.
-Secretaría General del Partido Polo Democrático Alternativo El Secretario General del Polo Democrático Alternativo, adujo que esa colectividad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, toda vez que la decisión que se ataca fue emanada por el Consejo Nacional Electoral, Corporación que debe ser llamada a responder por los hechos esgrimidos en la acción de tutela. -Contraloría General del Departamento de Córdoba El Contralor General del Departamento de Córdoba y el Contralor Auxiliar Delegado para la Responsabilidad Fiscal, informaron que en los procesos de responsabilidad fiscal seguidos en contra del actor, se han observado los principios constitucionales y legales que corresponden a este tipo de investigaciones, razón por la cual una vez emitidas las decisiones sancionatorias y ejecutoriadas las mismas se ha dado paso al respectivo cobro coactivo. Argumentó que no obstante en dos de los casos fiscales seguidos contra el señor Montes Rhenals, operó el fenómeno de la prescripción, pero que en los demás asuntos se encuentran vigentes. Los demás vinculados no se pronunciaron frente a los hechos expuestos en la presente acción de tutela.
4. Decisión de primera instancia Mediante proveído del 8 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió DECLARAR IMPROCEDENTE Y DENEGAR la acción de tutela, toda vez que contra la decisión del Consejo Nacional Electoral atacada, es decir la Resolución No. 1896 del 15 de septiembre de 2015, existe para el actor otros mecanismos judiciales a fin de reclamar sus derechos a través de la nulidad o nulidad y restablecimiento del
derecho de la vía Contencioso Administrativa, contando además con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dicho acto administrativo. De igual manera, indicó que en el presente caso no se da ninguno de los requisitos que configuren el perjuicio irremediable, razón por la cual no se debe conceder de manera transitoria el amparo deprecado. Argumentó, que al accionante se le respetaron todas las garantías procesales pertinentes, al punto que éste fue quien no aprovechó la procedencia del recurso de reposición en contra del acto administrativo que le revocaba su candidatura “relegando de esta forma la única posibilidad procesal con la que contaba para agotar la vía gubernativa”; además, señaló que no es de recibo la tesis del apoderado del actor cuando manifestó que la decisión fue tomada el 3 de septiembre de 2015, es decir cuando ni siquiera se habían vencido los términos que la entidad accionada concedió para surtir su defensa y aportara pruebas, pues esta situación se dio por un “error de digitación” en el salvamento de voto presentado contra la decisión. Por último, indicó que bajo ningún aspecto se notificó en indebida forma a las partes, toda vez que, esta se surtió en estrados de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 del CPACA, debiéndose haber sustentado el recurso en audiencia, con el fin de dar aplicación a los principio de concentración, economía y celeridad en las decisiones.
5. Impugnación Una vez notificado del fallo en tutela en mención, el apoderado del accionante lo impugnó, solicitando se revocara el mismo y se procediera al
amparo solicitado, por cuanto en el caso concreto si presentó un perjuicio irremediable, toda vez que la entidad accionada “no tuvo en cuenta que el tipo de inhabilidad que involucra al candidato no afecta el acto de inscripción ni siquiera el de elección y al revocarle de manera indebida el acto de inscripción como candidato a la alcaldía de lorica, le ocasiona no solo un daño material sino también moral...” (sic) Agregó que la revocatoria produce efectos irremediables, por cuanto se truncarían las aspiraciones políticas del accionante, pues así se tuviera un fallo favorable en la acción de nulidad, el derecho no podría restablecerse, toda vez que no se cuenta con el tiempo suficiente para esperar dicha decisión “pues las elecciones están a solo 10 días para darse”. Aseveró que la Comisión Nacional Electoral no los escuchó porque se vulneró el derecho de defensa, reiterando lo dicho en el escrito de acción de tutela en el sentido que la decisión fue tomada el 3 de septiembre de 2015 y no el día 15 del mismo mes y año, teniendo como base el salvamento de voto presentado por la magistrada de la entidad accionada, la doctora Ángela Hernández Sandoval. Finalmente, manifestó el libelante que la no interposición del recurso de reposición contra el acto administrativo atacado vía tutela, obedeció más al desorden con el cual la entidad accionada obró durante el proceso de revocatoria de su mandante, señalando que esto no es óbice para declarar la improcedencia de la acción tutelar, “toda vez que en el inciso 4 del artículo
76 de la ley 1437 de 2011 se dice que dicho recurso no es obligatorio interponerlo…” (sic)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el
referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2.
Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de
brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene 2 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.3(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.4 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art.
- y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de
1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de 4 C-590 de 2005. existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de
defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”5 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con 5 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en
ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada.
3. Del caso concreto En este evento, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal
en punto de: legitimación por activa y por pasiva; así mismo, el requisito de inmediatez, por cuanto la supuesta trasgresión de los derechos invocados como vulnerados lo fue con ocasión de la emisión de la Resolución No. 1896 del 15 de septiembre de 2015, a través de la cual el Consejo Nacional Electoral revocó la candidatura del actor a la Alcaldía de Lorica-Córdoba, decisión de la cual se duele, y como quiera que al petición de amparo fue presentadas el 23 de septiembre de 2015, es decir, ocho (8) días después de la expedición del referido acto administrativo, dicho presupuesto se cumple. De otra parte revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, advierte la Sala que en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario, pues versando esencialmente su inconformidad por la Resolución No. 1896 del 15 de septiembre de 2015, a través de la cual el Consejo Nacional Electoral revocó la candidatura del actor a la Alcaldía de Lorica-Córdoba, la presente acción de tutela se torna improcedente. Veamos: Revisado el acervo probatorio allegado al plenario se colige sin dubitación alguna que el accionante fue incurioso y negligente respecto de haber utilizado los mecanismos previstos para recurrir la resolución emitida por el Consejo Nacional Electoral, por cuanto conforme a la parte resolutiva de la Resolución No. 1896 del 15 de septiembre de 2015, señaló: “ARTÍCULO CUARTO: La presente Resolución se notificara en
estrados y contra ella procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en Audiencia de adopción y notificación de la decisión, según lo establecido en los artículos 67, 74 y 76 de ley 1437 de 2011…” (sic), razón por la cual correspondía al petente de amparo impugnar dicha resolución. Ahora bien, en este evento el actor no impugnó la tantas veces mencionada resolución, de acuerdo a lo informado por el Consejo Nacional Electoral en la contestación de tutela y del mismo apoderado del actor que en su escrito de impugnación afirmó que el recurso de reposición no se había interpuesto, es así como teniendo en cuenta que la acción de tutela constituye un medio subsidiario ante la existencia de mecanismos ordinarios, cuales no fueron utilizados en debida forma como ocurre en este caso, la petición de amparo deprecada resulta improcedente. La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial
ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite q
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