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CSDJ - F11001110200020150428701ADJUNTA20170904154241-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150428701ADJUNTA20170904154241-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201504287 01 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procedería esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la apelación interpuesta por el investigado contra la sentencia del 15 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA, al abogado RAMÓN ANTONIO PABA ROSO luego de hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, atribuida a título de culpa, de no ser porque se observa que operó el fenómeno jurídico de la prescripción. 1 Sala Dual M.P. Mauricio Martínez Sánchez y Martha Inés Montaña Suárez Fl. 109 a 134 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201504287 01

Abogados en Apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja Originó el inicio de las presentes diligencias la queja presentada el 11 de agosto de 2015, por los señores Heriberto Solís Hinestroza, Francia Rojas Mena, Nicole Vivianne Solís Rojas y Erick Santiago Solís Rojas, quienes informaron haber contratado al abogado RAMÓN ANTONIO PABA ROSO, para su representación en un proceso de reparación directa radicado No. 2008-0352, contra el HOSPITAL DE USME; el HOSPITAL DE SAN BLAS y la SECRETARÍA DE SALUD DE BOGOTÁ, adelantado en el Juzgado 34 Administrativo, por el fallecimiento del menor FABIÁN ÁNDRES SOLÍS, en el cual el abogado incurrió en presuntas irregularidades al proferirse sentencia adversa a los intereses de una de las víctimas, decisión que fue apelada por el togado pero que al no haber sido sustentado el recurso, conllevó a que se declarara desierto. Acreditación de la condición de disciplinable. Según certificado No. 12740-20152, expedido por la Dirección del Registro Nacional de Abogados, consta que el abogado RAMÓN ANTONIO PABA ROSO, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.140.337 aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, con la Tarjeta Profesional No. 83535,

VIGENTE.

Según certificado No. 404556 del 23 de octubre de 20153 expedidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el abogado investigado no registra antecedentes disciplinarios.

2 Fl. 69 c.o. 3 Fl.70 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Apertura de proceso disciplinario. Acreditada la calidad del disciplinable, se dispuso mediante auto del 5 de noviembre de 20154, convocarlo para el celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de febrero de 2016 Audiencia de pruebas y calificación provisional El 8 de febrero de 20165 se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual comparecieron el disciplinado, los quejosos HERIBERTO SOLÍS HINESTROZA y NICOLE VIVIANNE SOLÍS ROJAS, así como el representante del Ministerio Público y después de presentada la queja por el Magistrado Instructor, la quejosa NICOLE VIVIANNE SOLÍS ROJAS se ratificó y amplió la queja, el disciplinado presentó versión libre sobre los hechos, se decretaron pruebas y suspendió la diligencia.

Versión libre disciplinado: Sostuvo que adelantó el proceso de reparación directa para lo cual se pactó el 25% de las resultas del proceso como de honorarios. Adujo que explicó a sus mandantes la necesidad de aportar los registros civiles de los hijos incluyendo al fallecido. Aseguró que estuvo pendiente del proceso, en el cual luego de agotadas las etapas procesales se dictó sentencia que declaró responsable a los demandados, sin embargo, solo favoreció a los padres del fallecido y otros, pero dejó

por fuera al menor Erik Santiago Solís, por cuanto el registro civil entregado por sus clientes presentaba un error de autenticidad. Manifestó que explicó lo ocurrido a los poderdantes, y aun así presentó el recurso de apelación, sin embargo en segunda instancia, a expensas de la apelación promovida 4 Fl. 71 c.o. 5 Fl. 82 al 85 c.o. y 1 CD República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación por las entidades demandadas, se bajó el monto de la indemnización por cuanto la demandante no era la madre biológica. Señaló que presentó una acción de tutela la cual en primera instancia fue favorable y en segunda instancia se revocó el fallo. Argumentó que los pagos si se dilataron, por lo que informó a sus clientes que procedía demandar los intereses moratorios pero ello sería con la interposición de un proceso ejecutivo, pero para este momento se había debilitado la relación cliente abogado. Manifestó que recibió lo pactado y agregó que el quejoso pretendía que él le pagara los 50 salarios mínimos que, a su juicio, correspondían al menor que no fue incluido dentro de la sentencia. Agregó en audiencia del 4 de octubre de 20166, que no asistió a la audiencia de conciliación por que no estaba obligado porque la norma señala que la regla de conciliación es para los recursos que se interponen cuando se trata de una sentencia condenatoria y el recurso interpuesto en nombre de ERICK SANTIAGO fue de una

sentencia absolutoria. Calificación provisional de la conducta pliego de cargos En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 4 de octubre de 20167, a la cual comparecieron el investigado y los quejosos, evacuadas las pruebas decretadas y valoradas las mismas el Magistrado Instructor formuló pliego de cargos contra el procesado, pues vulneró el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, el cual dispone que se debe “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” y por ello incurrió en la falta disciplinaria contra la debida diligencia consagrada en el artículo 37, numeral 1 ibídem, consistente en “…dejar de 6 Fl. 135 c.o. y 1 CD 7 Fl. 134 al 141 c.o. y 1 CD República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, a título de CULPA. Audiencia de Juzgamiento Esta audiencia se desarrolló el 6 de diciembre de 20168, compareció el disciplinado, los quejosos NICOLE VIVIANNE SOLÍS ROJAS y HERIBERTO SOLÍS HINESTROZA y el Procurador Judicial JAIME GUTIÉRREZ MILLÁN en representación del Ministerio Público quienes rindieron sus alegatos de conclusión. Intervención de agente del Ministerio Público

El representante de la sociedad solicitó sanción para el abogado investigado ya que se evidenció que si bien sacó adelante los intereses de varios de los actores, no acreditó debidamente la legitimación por activa de uno de los demandantes y por ello al apelar la decisión parcialmente adversa, era obligatoria su comparecencia para sustentar el recurso y así poder ser evaluado ese punto por la segunda instancia. Intervención del abogado RAMÓN ANTONIO PABA ROSO El disciplinado sostuvo que el recurso de apelación que interpuso, sí fue sustentado en debida forma y con suficiencia, por lo que el auto de cargos en su contra no corresponde al acervo probatorio documental del expediente en el que se encuentra un recurso de apelación argumentado en debida forma, otra cosa es la censura contra la inasistencia de conciliación, la cual obedeció a la interpretación que hizo del artículo 70 de la ley 1395 de 2010, no a una falta de diligencia. 8 Fl. 156 a 158 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación A su juicio, no era obligatorio asistir a dicha audiencia, pues dicha norma hace expresa referencia al recurso que se interpone contra una sentencia condenatoria, y es precisamente ese y no otro el que se "declarara desierto". Expuso que la norma no habla de una sentencia parcialmente condenatoria y su ataque

era contra la sentencia absolutoria, en rigor contra un fallo inhibitorio, pues con él no se resolvió de fondo las pretensiones de Erick Santiago Solís Rojas, dado que el a quo no lo reconoció como legitimado en la causa por activa. Por ello, concluyó que los únicos recursos de apelación que debían ser declarados desiertos eran los presentados por las entidades que resultaron ser condenadas en la sentencia de primera instancia y así lo sustento en los recursos que interpuso de reposición y queja, sin que las dos instancias quebraran con sustentación suficiente la racionalidad de sus argumentos. Trajo a colación la sentencia C-337 del 29 de junio de 2016 de la Corte Constitucional, realizó un análisis de esta y refirió que no se le puede sancionar por haber hecho como operador jurídico dicha interpretación con racionalidad y buena fe. En segundo lugar, indicó que su inasistencia a la audiencia de conciliación no privó a Erick Santiago Solís, de argumento que posibilitará una sentencia favorable, pues el defecto formal deprecado por la primera instancia fue la falta de un registro civil debidamente autenticado y la oportunidad de presentar pruebas precluye con la presentación de la demanda, y no después como se realizó, entonces las argumentaciones el recurso de apelación no tenía ninguna posibilidad de prosperar. Indicó igualmente que la tutela presentada ante el Consejo de Estado era un mecanismo idóneo y el hecho de no salir avante fue por la renuencia de los operadores de la justicia, solicita se le absuelva de todo cargo. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia emitida el 15 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con CENSURA al abogado RAMÓN ANTONIO PABA ROSO, luego de hallarlo responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. Analizó el a quo que como quiera en el pliego de cargos se atribuyó al togado la falta por “…dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, ninguna duda ofreció tal punto pues quedó claramente determinado a lo largo del proceso que el abogado incumplió su deber legal de estar al tanto de las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa No. 2008-0352, contra el Hospital de Usme, el Hospital de San Blas y la Secretaria de Salud, que se tramitó en el Juzgado 34 Administrativo, en el cual omitió el deber legal de sustentar la apelación promovida contra la sentencia, lo que acarreó que él recurso fuera declarado desierto, dejando a sus representados, sin la posibilidad de controvertir los argumentos de las demandadas que también habían apelado la decisión. Respecto de la responsabilidad señaló que el hecho de que el abogado haya apelado el

fallo de primera instancia, le imponía la obligación de asistir a la audiencia de conciliación, en la medida que el recurso presentado se promovió en término, y es de suponer que el propósito del mismo era cuestionar la decisión que había negado el reconocimiento de perjuicios al menor Erik Santiago Solís, logrando a través del recurso que la misma fuera revisada en segunda instancia; y si su apelación estaba dirigida a salvaguardar los derechos de su representado, este mecanismo de defensa era el idóneo en ese momento procesal para alegar las inconformidades planteadas en la primera instancia, por lo tanto, estaba en la obligación de asistir a la audiencia de conciliación, para que la alzada fuera concedida y así por lo menos tener la expectativa República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación de enervar lo decidido por el Juez de primer grado, en el sentido de apreciar como prueba el registro civil aportado, y la legitimidad del menor Erik Santiago Solís, para tener vocación de ser indemnizado. Agregó respecto del argumento del abogado en el sentido de que la apelación no tenía vocación de prosperidad, este resultó infundado, pues no se entiende cómo, si tenía tal concepción, decidió promover el recurso y por qué ante la declaratoria de desierto de éste, formuló recurso de reposición, de queja e incluso tutela para que tal decisión fuera enervada. Se concluyó que hubo una reprochable omisión del abogado, pues lo cierto

es que una vez propuesta la alzada, se imponía la asistencia a la audiencia de conciliación, so pena de que la alzada se declarara desierta, como en efecto ocurrió; Así las cosas, se halló probada la tipicidad y responsabilidad de la conducta en cabeza del investigado, igualmente la antijuridicidad, pues sin ninguna justificación desconoció sus deberes de colaborar legalmente con la recta y cumplida administración de justicia y atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrados en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia se impone sancionarlo, como se determinará más adelante. Analizadas las sanciones previstas en el artículo 40 de la ley 1123 de 2007 y los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 ibídem, determinó el a quo como sanción a imponer consultados los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, la de CENSURA. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinable, impetró recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia recurrida para en su lugar absolverlo del cargo endilgado, petición que fundamentó haciendo referencia a que la sentencia de primera instancia fue sustentada en que el artículo 70 de la ley 1395 de 2010, la cual establece la asistencia obligatoria a la diligencia de conciliación de los apoderados, y que al no asistir, porque consideró que no estaba en la obligación de hacerlo por cuanto su República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación apelación no tenía vocación de prosperidad, privó a uno de sus mandantes del examen de la sentencia por parte del Tribunal Administrativo, que si bien no garantizaba que se fuese a cambiar la determinación, sí existía tal posibilidad" (Subrayado fuera del texto). Insistió en afirmar que contrario a lo expuesto por el a-quo, el recurso de apelación interpuesto no tenía ninguna posibilidad de prosperidad, en cambio la tutela si era el mecanismo idóneo para insistir en favor de los derechos de ERICK SANTIAGO SOLÍS, argumento de defensa que no fue tenido en cuenta en la sentencia de primera instancia. Señaló, el problema jurídico que debió abordar el a quo, es si la existencia del Registro Civil autenticado podía resolverse por medio de la apelación, para determinar que existían posibilidades de cambiar el fallo adverso en contra de ERICK SANTIAGO SOLÍS, por cuanto la posibilidad de solicitar y aportar pruebas había fenecido con la presentación de la demanda, no siendo posible reabrir el debate probatorio con el recurso de apelación interpuesto. Por esta razón consideró que recurso judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales del menor ERICK SANTIAGO SOLÍS era la acción de tutela, en atención a que había una línea jurisprudencial decantada, conforme la cual, las copias simples de los documentos públicos tenían que ponderarse como originales y en ningún caso, podían desconocer la primacía de los derechos sustantivos sobre los derechos procedimentales, sopena de desconocer los derechos fundamentales de acceso a la

justicia y del niño de ERICK SANTIAGO SOLÍS. Consideró que no tenía la obligación de asistir a la diligencia de conciliación teniendo en cuenta la razonablemente justificada interpretación que hizo del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, destacando que la norma no habla de todos los recursos de apelación posibles, sino exclusivamente de aquel que se interpone contra sentencia condenatoria y que es precisamente a ese y no a otro el que se declara desierto; agregó que fue una República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación interpretación literal del artículo en mención que lo llevó a concluir que los recursos de los demandados eran los únicos que podían ser declarados desiertos por cuanto su recurso no era contra una sentencia condenatoria sino contra una sentencia absolutoria, o inhibitoria ya que al demandante ERICK SANTIAGO SOLÍS no se le había reconocido su legitimación por activa por las razones citadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA, al abogado, RAMÓN ANTONIO PABA ROSO luego de

hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, atribuida a título de culpa, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la existencia del fenómeno jurídico de la prescripción. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del asunto en concreto. Teniendo clara la calidad de abogado del disciplinable, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado RAMON ANTONIO PABA ROSO, para determinar si en el presente caso operó el fenómeno prescriptivo. Para el presente caso en estudio, se sancionó al disciplinable por el hecho de haber presentado recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá en el proceso de marras y no haber asistido a la audiencia de República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 celebrada el 29 de mayo de 2012, lo que ocasionó que se declarara desierto el recurso el 30 de ese mismo mes y año, lo que generó un perjuicio para sus clientes, pues se les vedó la posibilidad de que la segunda instancia se pronunciara respecto de la procedencia o no de sus argumentaciones, es decir, si el entonces menor demandante ERICK SANTIAGO

SOLÍS DÍAZ tenía derecho o no a ser reconocido como actor. No obstante lo anterior, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto). La conducta objeto de esta investigación se materializó el 29 y 30 de mayo de 2012, al no haber asistido a la audiencia de conciliación, a la cual el abogado debía acudir obligatoriamente para sustentar su recurso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. En tal sentido, el término de cinco años que estableció el legislador para que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada, venció el 28 de mayo de 2016, para la falta prescrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar de manera oficiosa la extinción de la acción por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. No obstante, se pone en conocimiento del Investigado que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo normado en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que

dispone: República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación “Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.” (Cursiva fuera de texto). Ante lo anterior es imperioso declarar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 “Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento ” (Subrayado fuera de texto) y con base en las consideraciones, no puede proseguirse con la actuación, pues se está ante una causal de extinción de acción disciplinaria como lo es la prescripción.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado RAMÓN ANTONIO PABA ROSO el archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007.

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Abogados en Apelación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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