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CSDJ - F11001110200020150429001ADJUNTA20191115130323-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150429001ADJUNTA20191115130323-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110011102000201504290 01 Aprobado según Acta No. 77 ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación, a revisar en vía de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 17 de mayo del 2019, mediante la cual resolvió sancionar al abogado JAIME FERNÁNDEZ SALAZAR con SUSPENSIÓN de un (1) año en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas previstas en los artículos 30 numeral 5 a título de Dolo y 37 numeral 1 a título de culpa de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (ponente) y ALBERTO

VERGARA MOLANO.

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201504290 01

Referencia: Abogado en consulta La presente actuación tuvo origen en la queja presentada el día 12 de agosto de 2015, por ANDRÉS ALEJANDRO HERRERA MIKÁN, en la cual

manifestó: “El señor Jaime Fernández Salazar identificado con C.C. N°. 2.890.042 y N° de tarjeta profesional 49991, NO LO CONOZCO. Con quien hice negociaciones, se presentó como abogado y con quien fui a firmar el poder fue con el señor Jaime Vicente Fernández Pérez con C.C. 19.288.601 el día 05 de febrero del año en curso (poder del cual nunca recibí copia, porque el día que me acompaño registramos solo mi firma y la otra fue registrada al día siguiente),quien fue recomendado por una conocida (también engañada por el señor mencionado). En mi caso partí creyendo de la buena fe, por lo que no le pedí ni la tarjeta profesional ni el documento de identidad y luego cuando comencé a dudar de su profesionalismo y pedí documentos, este argumentaba que los había perdido. El l me cobro $3.000.000 por llevar este proceso y ya le he dado más de $ 2.000.000, Adjunto algunos de los recibos que él me firmaba, como se puede ver el nombre es de la persona que se hacía pasar por abogado, pero la cédula es del que firma el poder el cual si es abogado, pero no conozco, y con el cual tampoco he conversado nunca; me parece increíble que el firmara intentando imitar la firma de la otra persona. Cuando le pedí soportes al señor Jaime Vicente Fernández Pérez del proceso que me llevaba, el señor argumentaba que lo habían robado “estos y otros documentos de las persona a las que también les estaba llevando algún proceso” luego el señor se desapareció, cuando volvió a aparecer las únicas conversaciones que he tenido con él han sido al

whatsapp de mi prima y de mi hermana (a las cuales también engaño), por República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201504290 01

Referencia: Abogado en consulta mensajes de texto a mi celular y por el correo electrónico de la universidad donde según él estaba realizando una maestría en derecho

Jaime.fernandezzp@unilibre.edu.co, a los cuales respondía cuando quería al correo de mi hermana. El señor me inicio el primer proceso Número: 11001311000120150039500, en el Juzgado 1 de Familia del Circuito de Bogotá con Radicación del proceso: 17 de marzo de 2015 y Retiro el proceso: 3 de julio de 2015 luego el señor Jaime Vicente Fernández Pérez retiro documentos del juzgado 1 de familia e inicio otro proceso Número: 11001311001920150136800 Juzgado 19 de familia del circuito de Bogotá con radicación del proceso: 15 de Julio de 2015 y Rechazado de plano: 21 de julio de 2015. Tras tantos inconvenientes que tuve con el señor Jaime Vicente Fernández Pérez, me acerque a la universidad Libre en la cual supuestamente estaba haciendo una maestría y me encontré con que el señor es estudiante de pregrado de esta universidad y revisando los documentos en este Juzgado, me doy cuenta que la persona que firmo el poder el día 6 de febrero del año en curso al siguiente día de yo autenticar mi firma, es otra persona. (A pesar de haber sido acompañado por el señor Jaime Vicente Fernández Pérez

“supuesto el abogado”)” Sic2 Actuación Procesal. 2 Folio 6 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201504290 01

Referencia: Abogado en consulta Mediante auto del 26 de noviembre de 2015, se desestimó de plano la queja contra el señor JAIME VICENTE FERNÁNDEZ PÉREZ, toda vez que no se encontraba inscrito como abogado, ni contaba con licencia temporal, de igual forma se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado

JAIME FERNÁNDEZ SALAZAR.

1. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la condición de abogado del profesional JAIME FERNÁNDEZ SALAZAR, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 2890042, portador de la tarjeta profesional No.49991 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente (fl.10).

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional El día 16 de mayo de 2016 se dio inicio a la audiencia, ante la inasistencia del abogado disciplinable, se le emplazó y procedió a nombrársele defensora de oficio a la doctora MARIA FERNANDA RODRIGUEZ BAEZ, quien tomó posesión el día 29 de junio de 2017 en la continuación de la misma, además en ésta se solicitaron y ordenaron las siguientes pruebas:

Solicitadas por la defensora de oficio:

1. Tenerse en cuenta un escrito allegado al Despacho por el investigado de fecha 17 de noviembre de 2016.

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Referencia: Abogado en consulta

2. Declaración de JAIME VICENTE HERNÁNDEZ PÉREZ, hijo del investigado.

Decretadas de oficio:

1. Enviar comunicación al juzgado 01 del Circuito de Familia de Bogotá para que remitiera copias digitalizadas del radicado N° 2015-0136800.

2. Establecer por el Despacho que corresponden los radicados 20154283 y 2015-4523, si guarda relación con los hechos de la queja y estado de la actuación.

El 18 de abril de 2017, se da continuación a la audiencia, contando únicamente con la presencia de la defensora de oficio, se dejó constancia por parte de la Magistrada instructora, dejó constancia de las pruebas allegadas al proceso, de igual forma señaló que los procesos radicados N° 2015-4283 y 2015-4523 luego de ser revisados no guardan conexidad con la queja. Declaración de JAIME VICENTE HERNÁNDEZ PÉREZ: Indicó que el quejoso le preguntó cuándo lo conoció que si la oficina de su padre podía hacerse cargo de un proceso de regulación de visitas en contra de la señora LIZETH KARINA MARTELO RAMOS, quien en ese momento

tenía la custodia de sus dos menores hijos, el 21 de enero de 2015 le firmó el poder al Doctor JAIME FERNANDEZ SALAZAR, previa advertencia que el abogado era su padre, y que el quejoso no tuvo ninguna objeción además que en la audiencia de conciliación su padre se encontraría con él en el Juzgado, dado que era mayor de edad y era imposible estar sacándolo de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta casa, que el quejoso tenía claro que estaba terminando el último año de derecho en la Universidad Libre de Bogotá.

En el año 2015 la Rama Judicial venía en paro desde el año 2014, el proceso entró al despacho el 17 de marzo de 2015, y en los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio la única razón que recibía era que el proceso se encontraba al Despacho, que siempre se revisó el proceso los días martes y jueves y el 20 de abril se inadmitió la demanda y eso no salió en la pantalla, por lo que el 28 de abril la Secretaria dejó constancia que no se subsanó, tampoco apareció el registro del 6 de mayo de 2015, rechazando la demanda ni que había sido archivado el 15 de junio de 2015, por lo tanto el padre decidió retirar la demanda y presentada nuevamente el 6 de julio de 2015, el 21 de julio de 2015 fue rechazada la demanda, pero el padre se

incapacito desde el 23 de julio por un mes pero el señor HERRERA MIKAN había ordenado suspender todo., además manifestó que el recibió las sumas de dinero que se cancelaron producto de honorarios y que la culpa fue del Juzgado.

3. Calificación provisional de la actuación El 10 de octubre de 2018, se da continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la presencia del Ministerio Público, el quejoso y la defensora de oficio, en la misma se dio la ampliación de la

queja en los siguientes términos: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta Indico el quejoso que su hermana le presentó al supuesto abogado, que le dijo que estaba haciendo una maestría en la Universidad Libre, pero eso no era cierto, pues hasta ahora estaba estudiando el pregrado, lo contrató para que lo representara en un proceso de familia y se dio cuenta que este no se estaba moviendo, al ver que el asunto no avanzaba se acercó al Juzgado y allí se dio cuenta que quien aparecía dentro del proceso no era la misma persona que conocía sino su padre, cuando se dio cuenta que quien lo representaba no era la misma persona contratada le decidió retirar el poder La Magistrada sustanciadora decidió calificar el mérito del asunto y endilgó cargos considerando que el investigado obró contrario a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

A este respecto consideró el A-quo que dicho comportamiento se encuadra en lo conceptuado en el artículo 37 – 1 de la Ley 1123 de 2007 a título culposo. De acuerdo a lo anterior dicha conducta se traduce en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que al tenor literal dice: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al

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Referencia: Abogado en consulta suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.

Considero el A-quo que el abogado pese a que se le había encomendado iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación un proceso de visitas contra la señora Liceth Karina Martelo Ramos, no procedió a realizar las actuaciones que le resultaban exigibles, y contrario a ello, su actuar se evidenció

despreocupado, razón por la cual le fue revocado el mandato. La Magistrada sustanciadora también consideró que el investigado obró contrario a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. A este respecto consideró el A-quo que dicho comportamiento se encuadra en lo conceptuado en el artículo 30 – 5 de la Ley 1123 de 2007 a título doloso. De acuerdo a lo anterior dicha conducta se traduce en la falta disciplinaria prevista en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007 que al tenor literal dice:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta

(..)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado.

Lo anterior dado a que el litigante utilizó una estrategia, para que su hijo JAIME VICENTE FERNÁNDEZ PÉREZ, haciéndose pasar por su padre se presentara ante el señor ANDRES ALEJANDRO HERRERA MIKÁN como JAIME FERNÁNDEZ SALAZAR, induciéndolo en error, quien luego de haberle conferido poder, posteriormente se enteró que la persona contratada

fue el abogado investigado.

4. Audiencia de juzgamiento Dicha audiencia se realizó el 14 de diciembre de 2018, a la cual solamente asistió la apoderada de oficio.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORA DE OFICIO: Argumentó que en el expediente se encuentra probado con la declaración rendida por el señor Jaime Vicente Fernández Pérez, que éste trabajaba en colaboración con su padre, quien por su avanzada edad no podía elaborar los escritos que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta presentaba ante los Juzgados, como tampoco manejaba los teléfonos celulares para mantenerse comunicado con el quejoso, además que no se pudo continuar con las diligencias encomendadas por el paro de la Rama Judicial para el año 2015, dado que coinciden las fechas con el periodo en que se adelantó el proceso de familia, además que para la época de los hechos se encontraba enfermo, razón por la que tampoco pudo actuar dentro del expediente de regulación de visitas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 17 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló disciplinariamente responsable al abogado JAIME FERNÁNDEZ SALAZAR, por incurrir en las faltas previstas en los artículos 30 numeral 5 a

título de Dolo y 37 numeral 1 a título de culpa de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con SUSPENSIÓN de un (1) año en el ejercicio de la profesión. Consideró el a quo que el profesional del derecho investigado dejó de hacer las labores propias de la gestión encomendada, pues, primero formuló una demanda de regulación de visitas que fue rechazada de plano por el Juzgado 1° de Familia de Bogotá el 20 de marzo de 2015, retirándola hasta el 3 de julio de la misma calenda, obviando su obligación de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación, razón por la que el Juzgado de Familia de Bogotá dispuso un nuevo rechazo de plano, sin que se evidencie ninguna actuación de su parte en aras de corregir las falencia cometidas, el 12 de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta agosto de 2015 el quejoso en memorial manifestó su intención de revocar el poder, el anterior comportamiento se consideró realizado a título de CULPA.

Ahora en cuanto a la segunda falta imputada, el seccional de Instancia fundamento su decisión en que Jaime Vicente Fernández Pérez actuó como intermediario del abogado investigado, y verificadas las aseveraciones rendidas por el querellante , quien manifestó no conocer al disciplinado, se configura la falta disciplinaria que en el querer del legislador, atenta contra la

dignidad de la profesión, calificada a título de dolo. LA CONSULTA En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. Notificada por edicto la decisión adoptada por el a quo, ni el investigado, ni su defensor de oficio interpusieron recurso alguno contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

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Referencia: Abogado en consulta Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del el 17 de mayo del 2019, emitida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3 el 17 de mayo del 2019, mediante la cual resolvió sancionar al abogado JAIME FERNÁNDEZ SALAZAR con SUSPENSIÓN de un (1) año en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas previstas en los artículos 30 numeral 5 a título de Dolo y 37 numeral 1 a título de culpa de la Ley 1123 de 2007; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 3 Sala integrada por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (ponente) y ALBERTO

VERGARA MOLANO.

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Referencia: Abogado en consulta En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el

informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad,

aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 4 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista

una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 5 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.6 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) 4 Ibídem. 5 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)7.

Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados

a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 8. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de 7 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios9”.

Ahora observa esta sala que el disciplinable a pesar de fungir como apoderado del quejoso, dejó de realizar su labor de forma adecuada, teniendo el cuidado

pertinente en el proceso de familia encomendado, dejando que la demanda fuera rechazada en dos oportunidades, el quejoso depositó su confianza en el abogado, y este defraudó tal confianza dejando los intereses de su mandante desprovistos de defensa, lo que conllevó a que cometiera la falta contemplada en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, de otra parte el propio discipli

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