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CSDJ - F11001110200020150431701ADJUNTA20161026082251-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150431701ADJUNTA20161026082251-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro ( 24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201504317 01 Aprobado Según Acta No. 97 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado HUGO ALBERTO BERMÚDEZ FONTALVO, tras hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 18 de agosto de 2015 por la señora Jadeyi Manrique Bermeo contra el abogado HUGO ALBERTO BERMÚDEZ FONTALVO, por cuando este, dentro del proceso laboral instaurado por ella contra Materiales Herrajes, adelantado en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, bajo radicado No.2013-00268, al momento de contestar la demanda y

presentar las excepciones como apoderado de la empresa demandante lo hizo de manera irrespetuosa, insolente y desconsiderada para con ella, toda vez que en pocas palabras la trató de “prostituta ladrona”, razones por las cuales consideró que el 1 Magistrado Ponente Sergio Eduardo Estarita Jiménez en Sala dual con la Magistrada Paulina Canosa Suarez.

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M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201504317 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogado lejos de cumplir con decoro del ejercicio de la profesión incurrió en falta disciplinaria, pues con sus afirmaciones no solo atentó contra su buen nombre, sino que dejó su integridad personal por el piso sin ninguna consideración, cuando durante toda su vida ha sido una persona honesta, trabajadora, con alto sentido de responsabilidad y buenas costumbre reales y morales2.

Las frases y términos utilizadas por el togado denunciado que originaron la queja fueron: AL3: No es cierto y aclaro, la señora JADEYI, acudía al almacén cuando quería tener relación sexual o necesitaba plata. (Fl. 5 del c.o. De 1ª Inst.) (Sic.) AL5: No es cierto y aclaro, cuando la señora acudía al almacén a satisfacer sus necesidades, era esporádicamente y además las horas medio día. AL16: Es cierto, por cuanto no era trabajadora, aclaro se exigía mucho más por los

servicios sexuales. (Fl. 6 del c.o. De 1ª Inst.) (Sic.) La demandante nunca prestó el servicio alguno, ni existió relación laboral entre las partes, hace más de treinta años, (30) mi poderdante conoció a la señora y a toda su familia, la primera en forma astuta se fue ganando la confianza de mi protegido, quien por ser una persona mayor y tener enferma su esposa, le tocaba trabajar solo en el almacén, y la señora JADEYI, en forma esporádica, lo visitaba y fue buscando que la relación amistosa y cariñosa por parte de ella, quien aprovechaba la soledad y abstinencia sexual para provocarlo y así se fue metiendo en el almacén, para lograr sacarle plata y muchas dadivas, y regalos, a raíz de la edad del señor, y por enfermedad, este fue perdiendo fuerza eréctil, por lo que la señora al parecer consiguió otra persona, y se dedicó a exigir plata, a lo que mi protegido por consideración le daba, pero se le convirtió en una pesadilla ya que hubo malos entendimientos por razón de su comportamiento, no solo en cuanto a su relaciones personales sino también porque al parecer hubo muchas irregularidades ya que se perdieron algunas cosas, entre ellas plata en efectivo. Hasta el punto que hubo la necesidad de no dejarle entrar al almacén y entablarle una denuncia penal. (Fl. 10 y 11 del c.o. De 1ª Inst.) (Sic.) 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acreditó la calidad de abogado del doctor HUGO ALBERTO BERMÚDEZ

FONTALVO, mediante certificado No.12548 del 21 de octubre de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el mismo se identifica con la cédula de ciudadanía No.19190514 y Tarjeta Profesional No.19890 vigente a la fecha (fl. 23 c.o. de 1ª Inst.). Y mediante Certificado No.387769 del 13 de octubre de 2 Visible a folio 1 al 19 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201504317 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2015, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado no tiene antecedentes disciplinario (fl. 24 y 25 c.o. de 1ª Inst.). 3.- Mediante Auto del 19 de noviembre de 2015, la Magistrada Sustanciadora3, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado HUGO ALBERTO BERMÚDEZ FONTALVO, fijando fecha y hora para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional4.

Se emplazó al togado investigado mediante edicto que se fijó el 25 de noviembre de 2015 y se desfijó el 27 de noviembre de 20155. 4.- Se pretendió llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de febrero de 2016, pero debido a la no comparecencia del investigado se suspendió la

misma6. 5.- El 10 de mayo de 2016 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional7, comparecieron el togado BERMÚDEZ FONTALVO y la quejosa, tras la identificación de los mismos, la Sala de Instancia dio lectura a la queja y desarrolló las siguientes actuaciones: 5.1.- Versión libre del togado BERMÚDEZ FONTALVO. Manifestó que cursó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el proceso laboral bajo radicado Nº2013268 en el cual la quejosa era la demandante, cuando él fue contratado para la defensa del demandado, en la versión dijo que la quejosa no era demandante de él, sino que era su pareja; señaló el disciplinado que cometió un error al colocar en la contestación de la demanda que entre las partes existían relaciones sexuales, pero que nunca dijo que fuera ladrona o prostituta, que la Juez Quinta lo requirió para que cambiara las palabras utilizadas porque no eran adecuadas, ante lo cual cambió los términos y expresiones y escribió relaciones amorosas; señaló que en la declaración de 3 Doctora Luz Helena Cristancho Acosta. 4 Auto visible a folio 26 del c.o de 1ª Inst. 5 Edicto visible a folio 35 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia visible a folio 39 del c.o. de 1ª Inst. 7 Acta de audiencia visible a folio 50 y respaldo del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201504317 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA partes su defendido se disgustó mucho porque le indicó al togado investigado que no había desenmascarado a la quejosa respecto a las insinuaciones de que tenían una relación y relaciones de carácter sexual, por lo cual renunció al poder; que las pretensiones de la señora Jadeyi Manrique eran que se le reconociera que había trabajado por más de 30 años para su defendido, y en consecuencia reclamaba derechos laborales, prestaciones sociales e indemnizaciones; finalmente reiteró que las frases sobre relaciones sexuales y similares que utilizó en la contestación de la demanda se debieron a que fue lo relatado por su defendido8. 5.2.- La Sala de Instancia le puso de presente al togado investigado el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y el togado investigado CONFESÓ LA COMISION DE LA FALTA Y ACEPTÓ LOS CARGOS9. 5.3.- La Sala manifestó que su conducta encajaba en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento del deber consignado en el numeral 7 del artículo 28 ibídem, a título de dolo; y ante ello volvió a preguntar al togado sobre la aceptación de los cargos y este se ratificó en su decisión10.

Acto seguido la Sala de Instancia pasó el proceso a despacho para dictar sentencia, tras la confesión y aceptación de los cargos endilgados, en aplicación del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de mayo de 201611, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado HUGO ALBERTO BERMÚDEZ FONTALVO, tras hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y 8 Record 04:58 – 09:14 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 10 de mayo de 2016. 9 Record 09:16 – 11:15 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 10 de mayo de 2016. 10 Record 09:16 – 14:10 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 10 de mayo de 2016. 11 Sentencia visible a folios 51 al 63 del c.o de 1ª Inst.

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M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201504317 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 ibídem, a título de dolo.

La Sala de Instancia señaló que en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 10 de mayo de 2016 el togado investigado confesó la comisión de los hechos que se le atribuyeron como falta disciplinaria, además de ello, con la

documental aportada por la quejosa, reposa la contestación de la demanda del 6 de junio de 2013 suscrita por el togado disciplinable, en donde se consignaron las expresiones y frases utilizadas y que hoy son objeto de reproche, luego de la trascripción de las misma, el a quo manifestó que pese a ser un proceso laboral donde tuvo lugar la contestación, el abogado BERMÚDEZ FONTALVO entró a hacer unas afirmaciones que nada tenían que ver con el objeto materia de la litis, pues no correspondía entrar a indicar dentro del proceso laboral que la señora quejosa presuntamente tenía una relación sexual con su cliente, y que esta le sustraía dinero en razón de supuestos favores sexuales, basta solo con leer las expresiones utilizadas por el togado para estructurar la materialidad de la falta, ya que ultrajó con palabras a la demandante dentro del proceso laboral en referencia, haciendo manifestaciones injuriosas en contra de la misma, que nada tenían que ver con las pretensiones de la demanda laboral. Resaltó la Sala Primaria que no era de recibo que el disciplinado plasmara ese tipo de frases y términos porque fue el querer de su cliente, ya que quien ostentaba la calidad de abogado era él y debía guardar decoro y respeto en el ejercicio de su profesión, y por ese motivo la falta fue endilgada a título de dolo, porque el togado tenía conocimiento de lo que estaba haciendo, y a pesar de saber que esas expresiones eran injuriosas, las utilizó y las presentó ante la administración de justicia. Para el establecimiento de la sanción impuesta, la Sala tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad de la conducta, y los criterios de atenuación

contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007

DE LA CONSULTA

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, el disciplinado no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de

2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre

las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Del caso en concreto Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 20 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado HUGO ALBERTO BERMÚDEZ FONTALVO, tras hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 ibídem, a título de dolo. Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado HUGO ALBERTO BERMÚDEZ FONTALVO con CENSURA, se encuentra descrita en el

artículo 32 de la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas:

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.

Se contempla que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario consignado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado en desarrollo de un compromiso profesional, o actuando motu proprio accede a la administración de justicia o a la administración pública, las reglas mínimas de conducta exigibles al mismo, se han previsto que debe conservar la dignidad y el decoro de la profesión, observar y exigir mesura, la seriedad y el respeto debidos en sus relaciones con los funcionarios, con los colaboradores y auxiliares de

la justicia, con la contraparte y sus abogados, lo cual conlleva a tener un comportamiento digno, decoroso y pulcro; de allí emerge el deber de actuar con ponderación, con mesura, con seriedad, con absoluto respeto para con todas aquellas personas que en su ejercicio profesional involucre. En este sentido, esta Sala ha manifestado que la injuria se traduce en expresiones, términos, frases, símbolos, gestos o ademanes de contenido lesivo proferidas o dirigidas contra los funcionarios, colegas y demás personas involucradas en el asunto profesional en el cual actúa el litigante, y lesionan la majestad de la justicia. Para esta Colegiatura las expresiones propias que han de encajar en el marco típico de la falta disciplinaria deben revestir verdaderos actos de deshonra que ataquen la honorabilidad, entendida como un primer atributo personalísimo de la dignidad humana, en razón a “que no toda opinión o manifestación causante de desazón, pesadumbre o molestias al amor propio puede calificarse de deshonrosa; para ello es necesario que ostente la capacidad de producir daño en el patrimonio moral, y su gravedad no dependerá del efecto o la sensación que produzca en el ánimo del ofendido, ni del

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

entendimiento que éste le dé, sino de la ponderación objetiva que de ella haga el juez de cara al núcleo esencial del derecho12.”13 (Sic). Esto es así, porque con la tipificación de la conducta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, el legislador no buscó limitar la comunicación y relación entre el abogado, el cliente y la administración, sino reprochar a los abogados, quienes a pesar de tener un conocimiento del lenguaje jurídico, utilizan expresiones o frases con animus injuriandi, o con contenido que configuran injuria o acusaciones temerarias al momento de acceder a la administración de justicia o al momento de interactuar con autoridades administrativas en el ejercicio de la profesión, debido a que uno de los pilares fundamentales en toda actuación judicial y administrativa debe ser el respeto por la dignidad humana de los que intervienen en las mismas, la lealtad con la contra parte y sin duda alguna el debido respeto a las autoridades referenciadas. La Sala, prima facie, debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante en el plenario, se desprende la materialidad objetiva de la conducta endilgada al togado; para sustentar lo anterior, esta Corporación traerá a colación lo plasmado en la contestación de la demanda presentada por el togado disciplinado contra la quejosa en proceso laboral ya señalado: “AL3: No es cierto y aclaro, la señora JADEYI, acudía al almacén cuando quería estar tener relación sexual o necesitaba plata. (Fl. 5 del c.o. De 1ª Inst.) (Sic.)

AL5: No es cierto y aclaro, cuando la señora acudía al almacén a satisfacer sus necesidades, esa esporádicamente y además las horas medio día. AL16: Es cierto, por cuanto no era trabajadora, aclaro se exigía mucho más por los servicios sexuales. (Fl. 6 del c.o. De 1ª Inst.) (Sic.) La demandante nunca prestó el servicio alguno, ni existió relación laboral entre las partes, hace más de treinta años, (30) mi poderdante conoció a la señora y a toda su familia, la primera en forma astuta se fue ganando la confianza de mi protegido, quien por ser una persona mayor y tener enferma su esposa, le tocaba trabajar solo en el almacén, y la señora JADEYI, en forma esporádica, lo visitaba y fue buscando que la 12 En ese sentido, providencias del 20 de junio de 2007, radicación 27423 y del 8 de octubre de 2008, radicación 29428. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrados Ponentes: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, Casación sistema acusatorio No.38.909, Aprobado acta No. 213.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

relación amistosa y cariñosa por parte de ella, quien aprovechaba la soledad y abstinencia sexual para provocarlo y así se fue metiendo en el almacén, para lograr sacarle plata y muchas dadivas, y regalos, a raíz de la edad del señor, y por enfermedad, este fue perdiendo fuerza eréctil, por lo que la señora al parecer consiguió otra persona, y se dedicó a exigir plata, a lo que mi protegido por consideración le daba, pero se le convirtió en una pesadilla ya que hubo malos entendimientos por razón de su comportamiento, no solo en cuanto a su relaciones personales sino también porque al parecer hubo muchas irregularidades ya que se perdieron algunas cosas, entre ellas plata en efectivo. Hasta el punto que hubo la necesidad de no dejarle entrar al almacén y entablarle una denuncia penal. (Fl. 10 y 11 del c.o. De 1ª Inst.) (Sic)” Luego de esta lectura, emerge de manera manifiesta y en grado de certeza que el togado inculpado utilizó un vocabulario y frases abiertamente encaminadas a atentar contra la honorabilidad de la señora quejosa, no guardó respeto por la misma, ni guardo mesura al hablar de una de las partes que participó en el proceso, máxime cuando lo narrado y lo expresado poco o nada tenía que ver con el proceso laboral que estaban adelantando. Se torna absolutamente deshonroso para la profesión de la abogacía, que un profesional del derecho no guarde prudencia y el respeto debido con las partes que intervienen en un proceso; así las cosas el togado al utilizar las expresiones y frases

resaltadas materializó la falta endilgada. Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Es así como en el caso sub examine, las faltas atribuidas al abogado inculpado, implicó el desconocimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 7 de la Ley

1123 de 2007, que establece:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los

asuntos de su profesión. Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el vocabulario y frases utilizadas por el disciplinado se vulneró el deber al respeto debido a la contraparte, pues a pesar de tener la obligación de mantener un comportamiento y orientar su argumentación con decoro, respeto, mesura, ponderación y honorabilidad, optó por atentar contra la honra de la quejosa de manera que no admite excusa alguna. Bajo estas circunstancias no es aplicable ninguna de las causales establecidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, como eximentes de responsabilidad. Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. La falta al respeto debido a la administración de justicia, a las autoridades administrativas contraparte y demás, fue atribuida en la modalidad de dolo, pues el togado al momento de redactar los argumentos expresados en la contestación de la demanda instaurada por la quejosa, era consciente del contenido y alcance del vocablo que utilizó. Encuentra esta Corporación oportuno en el análisis del caso, recordar a todos los abogados de nuestro país, que si bien es cierto todos los colombianos gozan del

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA derecho a la libertad de expresión, este no es absoluto y encuentra limites muy delimitados por la Jurisprudencia Constitucional. Para explicar lo anterior esta Sala se remitirá a lo manifestado por esta Corporación en Sentencia del 9 de octubre de 2013 radicado No. 630011102000201200227 0114 al utilizar jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, se señaló: “A la luz de tal precedente jurisprudencial, salta a la vista que el derecho fundamental a la libre expresión y opinión puede limitarse o restringirse mediante expresa regulación de la Ley, atendiendo el tipo de discurso que se utiliza, su contexto específico y el respeto que merecen los derechos de los demás. Además, en criterio de la máxima corporación constitucional, las expresiones insultantes o excesivamente exageradassiempre y cuando tengan como propósito directo cuestionar a la persona en si misma-, no pueden ser amparadas por el derecho de libertad de expresión15.

En este orden de ideas, tenemos que el Código Disciplinario del Abogado consagrado en la Ley 1123 de 2007 contiene un catálogo óntico y axiológico de ética profesional en el cual el legislador limitó expresa y puntualmente el discurso de los juristas16, en virtud de las cargas, deberes y responsabilidades que les son exigibles por la función social que implica el ejercicio de la abogacía.

Dicha restricción al derecho fundamental de expresión se materializa puntualmente en los deberes consagrados en los numerales 5° y 7° del artículo 28 de la norma analizada17 y en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y las autoridades administrativas establecida en el art. 32 ídem18. 14 Con ponencia de la Magistrada Doctora María Mercedes López Mora. 15En la sentencia T-213 de 2004, se precisó el siguiente sentido: “la prevalencia prima facie de la libertad de expresión frente a estos derechos constitucionales, puede ser objeto de distinción. La primacía de la libertad de opinión en la tensión con el buen nombre será reforzada, de manera que sólo opiniones insultantes o absolutamente irrazonables, serán objeto de reproche constitucional. Por su parte, tratándose de la honra, se demanda que la opinión guarde una estrecha relación con los hechos en los que se apoya. Así, no sólo se trata de opiniones insultantes las que merecen reproche constitucional, sino también opiniones que, a la luz de los hechos, resultan excesivamente exageradas, siempre y cuando tengan como propósito directo cuestionar a la persona en si misma.” 16Únicamente en desarrollo de su gestión profesional como abogados, se aclara. 17 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:(…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. (…)

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. (…)

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Al interpretar de manera sistemática de tales normas concluye la Sala que el discurso de los abogados en desarrollo de su gestión y profesional está legalmente limitado por cuatro factores de obligatorio cumplimiento: mesura, seriedad, ponderación y respeto, premisa que se acopla perfectamente nuestra Carta Política a la luz del citado precedente jurisprudencial.

De contera, tenemos que cualquier comportamiento de un profesional del derecho -en ejercicio de las gestiones que le son encomendadas-, que carezca de alguno de estos cuatro factores, será susceptible de ser investig

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