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CSDJ - F11001110200020150432401ADJUNTA20180529161241-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150432401ADJUNTA20180529161241-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de Mayo de dos mil dieciocho (2018).

Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110011102000201504324 01

Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la sentencia1 dictada en abril 17 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada MYRIAN GONZÁLEZ LÓPEZ, tras hallarla responsable de cometer la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, así mismo, la ABSOLVIÓ de eventualmente haber cometido por hechos distintos las faltas contenidas en los numerales 4° del artículo 352 y 1° del artículo 37 ídem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja incoada ante el Seccional de Primera Instancia en agosto 20 de 2015, por la señora Cecilia Castiblanco Samaca, quien 1 Ponencia del Mg. ARIEL LOZANO GAITÁN en sala dual con la Mg. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, decisión vista en folios 206 a 247 del c.o. de 1ª Inst. 2 Agravada por lo contenido en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

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M.P. MAGDA VICTORIA COSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201504324 01

Abogado en apelación de sentencia puso de presente las eventuales irregularidades que pudo haber cometido la doctora Myrian González López, ya que en junio 5 de 2013 hizo un acuerdo con ella para que realizara la reliquidación de su pensión ante COLPENSIONES, pues la profesional del derecho analizó su documentación pensional y le señaló que se encontraba mal liquidada, entregándole para dicho trámite los documentos originales, sin que posteriormente le diera respuesta telefónica o escrita de las gestiones adelantadas, o recibiera comunicación alguna por COLPENSIONES. Agregó, que llamaba constantemente a la abogada, pero cuando mencionaba su nombre le colgaba, e inclusive fue varias veces a la oficina de ella, haciéndose negar, en consecuencia, optó por solicitarle el regreso de sus documentos originales, ante lo cual, la profesional del derecho le dijo que los tenia refundidos, y duro dos años para informarle que ya los había encontrado. Señaló que el 18 de agosto de 2015, la abogada le contestó y le dijo que le entregaba los documentos originales al día siguiente (19 de agosto), pero comisionó a una señora para dicha entrega, quien los retuvo exigiéndole que le firmara un documento sin dejárselo leer previamente, y como quiera que no accedió a lo pretendido, no le fueron entregados, siendo agredida verbalmente, iterando que la profesional del derecho no realizó ni cumplió con lo que se había comprometido.

ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable.

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Abogado en apelación de sentencia Se allegó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la doctora Myrian González López, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 39’666.838 además de ser la portadora de la tarjeta profesional N° 140.639 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de la disciplinable de la doctora Myrian González López, el a quo mediante proveído4 fechado diciembre 14 de 2015 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a la disciplinable y demás intervinientes, así como a la quejosa, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 4:00 p.m. de mayo 26 del 2016 a efectos de iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: mayo 26 de 20165 y noviembre 22 de 20166, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos

a la disciplinable; aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Versión libre. 3 Certificación de condición de abogado visto en folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura visto en folio 8 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folio (s) 14 del c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 1. 6 Acta de audiencia vista en folio (s) 47 y reverso del c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 2.

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Abogado en apelación de sentencia En el desarrollo de la sesión en mayo 26 de 2016 de la presente etapa procesal, la abogada investigada rindió su versión libre sobre los hechos objeto de la presente investigación, aduciendo que, si bien la quejosa se acercó junto con su hermana a la oficina, para que le tramitara dos procesos, rememorando que en efecto sí le entregó unos documentos, sin embargo, no eran originales como se asevera en la queja, pues eran meras fotocopias. Agregó que firmaron el poder para el proceso de pensión de vejez de la señora Nelly Castiblanco Samaca, y los documentos en copia se los dejó la señora Cecilia Castiblanco Samaca, para su eventual estudio, pues no podía decirle si era o no

conveniente en ese mismo momento, destacando la abogada investigada, que la hermana de la quejosa también la denunció ante el Seccional de la Judicatura de Bogotá, y en dichas diligencias no pudo demostrar que hubo un incumplimiento. Aseveró, la disciplinable que la señora Cecilia Castiblanco Samaca, le indicaba que si no le regresaba el dinero y los documentos que le había dado la hermana, no le recibiría los documentos, y que de forma agresiva iba al edificio donde está su oficina, gritando a los porteros, por tanto le dijo que le entregaba los documentos y el dinero, pero en ese momento no lo tenía, entonces, mandó los documentos con su Secretaria, para que le firmaran un recibido, porque quería evitarse problemas, pero la señora no los quiso recibir, pero sí gritó a su empleada. Recalcó la disciplinable que fue a finales del año 2013, cuando recibió a la quejosa y a la hermana en la oficina, determinó que eran dos casos distintos, no obstante, el único que iba a tramitar era el de la hermana, y el otro (el de la quejosa) se

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Abogado en apelación de sentencia estudiaría, pues la quejosa quería saber si se podía hacerse una reliquidación de su pensión. Ratificación y ampliación de la queja.

Culminada la declaración de la investigada, el Despacho consideró pertinente, conducente y útil, recepcionar la ratificación o ampliación de la queja, de parte de la señora Cecilia Castiblanco Samaca, quien, encontrándose presente procedió a ratificare bajo gravedad del juramento sobre el contenido de su escrito inicial, agregando lo siguiente: Señaló que le entregó los documentos a la abogada investigada a quien le informó el caso, como también lo hizo su hermana (Nelly Castiblanco Samaca), pero que luego duraron llamando a la abogada más de tres años, y ella les decía que no lo había estudiado, no tenía tiempo, tenía muchos casos, que había paro judicial. Rememoró que, constantemente llamaba y le suplicaba a la abogada atención a su caso, la buscó y le mostró la historia clínica, momento en el cual tanto ella como su hermana estaban muy necesitadas, por tanto, la abogada les dijo que les iba a devolver el dinero, y que efectivamente no había hecho nada, ofreciéndole disculpas. Agregó que existía un recibido de junio 5 de 2013, donde se daba cuenta los $500.000, entregados a la abogada, por las gestiones que le iba hacer a ella y a su 00 hermana, la cual no hizo. Iteró que intentó comunicarse telefónicamente con la abogada desde su casa y desde cabinas telefónicas, al abonado telefónico de ella, es decir el N° 3005554711,

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Abogado en apelación de sentencia le lloraba y le suplicaba que no la perjudicara, y a veces se compadecía y le contestaba y le decía que estaba estudiando los documentos, diciendo que los vigilantes no la dejaban entrar al edificio donde quedaba la oficina de la abogada, con quienes le dejaba notas. Señaló que si bien la documental que le entregó a la disciplinable son copias, es como si fueran originales para ella, pues los originales se encuentran en poder de

COLPENSIONES.

Finalmente, expuso que la profesional del derecho le señaló que había estudiado los documentos, pero nunca le dijo acerca del trabajo a realizar, y que al número telefónico que se debía comunicar era el 6218299. Designación de defensora de oficio. Si bien la disciplinable concurrió a la anterior audiencia de pruebas y calificación provisional, en julio 27 del 2016 presentó escrito solicitando aplazamiento de la próxima sesión, pues se le cruzaba con una diligencia judicial a surtir ese mismo día ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá (folio 22 a 27 del c.o de 1ª Inst), esta excusa no le fue aceptada por el despacho a quo, emitiéndose auto en ese sentido de agosto 11 del 2016. (Folio 28 del c.o. de 1ª Inst). Pasado ello, y, teniendo en cuenta que la disciplinable no acudió la sesión de agosto 11 del 2016 de la audiencia en curso, se le concedió un plazo de tres (3) días para que se justificara en debida forma, sin hacerlo, por lo cual el Despacho en proveído

de agosto 29 del 2016 (Folio 37 del c.o. de 1ª Inst) la declaró como persona ausente y en su defensoría de oficio designó a la abogada Jenny Paola Vera Santana, quien

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Abogado en apelación de sentencia se notificó personalmente de esa asignación en octubre 5 del 2016 (acta de notificación personal en folio 40 del c. o de 1ª Inst), y se posesionó en desarrollo de la sesión de noviembre 22 de 2016 de la audiencia en trámite. Pruebas incorporadas en ésta etapa procesal.

1. La quejosa en curso de la sesión de noviembre 22 de 2016 de la actual etapa procesal, incorporó el siguiente acopio documental:  Copia de recibo de pago fechado (sin fecha visible), suscrito por la señora Nelly Castiblanco Samaca, por medio del cual se expuso que entregaba la suma de $500.000, a la abogada investigada, con el fin de sufragar el trámite en cuanto 00 a “…trámite pensión vejez. Para que se liquide con el máximo permitido por la Ley…”, del cual se denota estar firmado por la disciplinable. (Folio 51 del c.o. de 1ª Inst).  Registro Civil de Defunción, a nombre de la señora Nelly Castiblanco Samaca

(Q.E.P.D.), hermana de la quejosa, numerado bajo indicativo serial N°

09248725 de junio 30 de 2016. (Folio 52 del c.o de 1ª Inst). Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de la sesión de noviembre 22 de 2016 de la presente audiencia, y, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los

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Abogado en apelación de sentencia argumentos de los intervinientes, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera:

I. Frente al deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, consagrado en el numeral 8° del artículo 28, se le imputó que eventualmente incurrió en la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo…”, agravado por lo descrito en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 ibídem, el cual

preceptuó lo siguiente: “…Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación (…) 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que, la abogada fungiendo como mandataria de las señoras Cecilia Castiblanco Samaca y Nelly Castiblanco Samaca a fin de surtir en su favor unas diligencias ante COLPENSIONES para obtener una posible reliquidación de su mesada al parecer retuvo dineros y documentos de ellas así:  En cuanto a la señora Nelly Castiblanco Samaca se imputó el hecho de eventualmente haber retenido la suma de $500.000, pagados por ella misma, tal 00 y como se evidenció en el recibo de folio 51 del c.o. de 1ª Inst, los cuales no devolvió una vez determinó no hacer la labor encomendada, la cual le fue agravada pues se consideró que los utilizó en provecho propio.

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Abogado en apelación de sentencia  En cuanto a la señora Cecilia Castiblanco Samaca se determinó que la jurista recibió de su parte desde junio de 2013 unas fotocopias relacionadas con el

trámite a surtir en su favor, es decir, la posibilidad de obtener reliquidación de su pensión, las cuales no quiso devolver personalmente a su cliente, ni procuró los medios posibles para hacerlo, pues si bien en una oportunidad lo intentó por intermedio de su secretaria, no lo es menos que la cliente se negó a recibirlos, no queriendo decir ello que la abogada pudiera retenerlos de forma ininterrumpida, tal y como actualmente lo hace. Los anteriores comportamientos se imputaron a título de DOLO.

II. Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.

En este caso concreto a la togada se le imputó el haber demorado la iniciación de lo encomendado por la señora Cecilia Castiblanco Samaca, pues a pesar de comprometerse desde junio de 2013 con ella a adelantar en su favor ante COLPENSIONES las actuaciones tendientes a obtener la reliquidación de su pensión, inclusive recibiendo copia de los documentos necesarios para determinar las acciones a adelantar, no lo hizo, al punto que aún hoy, no lo hace. La anterior conducta de imputó a título de CULPA.

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Abogado en apelación de sentencia Culminada la calificación provisional de la actuación, se les concedió la palabra a los intervinientes para que, si era su deseo, solicitaran o aportaran pruebas, procediendo la defensora de oficio a deprecar algunas, las cuales le fueron debidamente decretadas; por lo que, como quiera existían nuevas pruebas por practicar y además se había culminado ésta etapa de pruebas y calificación provisional, se fijó iniciar la audiencia de juzgamiento en febrero 1° de 2017 a las 11:00 a.m. Audiencia de juzgamiento. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de: febrero 1°7 y 278 de 2017, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión; aunado a ello en ésta etapa procesal concurrió como jurídicamente relevante, lo siguiente: Aplicación de la versión libre. En curso de la sesión de febrero 21 de 2017 de la actual etapa procesal, la abogada investigada amplió su versión libre, aduciendo que efectivamente recibió la suma de $500.000, en junio 5 del 2015 por parte de la señora Nelly Castiblanco Samaca 00 (Q.E.P.D.), para iniciar el trámite de la pensión de vejez de ella, por eso el recibo estaba a nombre de ella, negando haber recibido dinero de la hoy quejosa para adelantarle alguna gestión administrativa o judicial. Dijo que la actuación a realizar respecto de la hoy quejosa, era solamente revisar si

el abogado que tenía a su cargo su proceso pensional desde el año 2010, había obrado bien y había hechos las actuaciones pertinentes. 7 Acta de audiencia vista en folio (s) 69 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3. 8 Acta de audiencia vista en folio (s) 160 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 5.

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Abogado en apelación de sentencia Que tal como se observaba en las copias que le fueron aportadas a ella e incorporadas en las presentes diligencias, se advirtió que existían dos Resoluciones, una en la que le reconocían la pensión, pero le denegaron unos retroactivos, por tanto, personalmente interpuso unos recursos de Ley, luego le confirmaron el acto administrativo, entrando a contratar un abogado, a quien le fue conferido poder para interponer los recursos de reposición y apelación contra dichas Resoluciones. Iteró que no hizo contrato de prestación de servicios ni se comprometió en adelantar gestión profesional alguna, pues solo recibió unos documentos en copia para verificar si se hicieron todos los procedimientos y trámites pertinentes por el abogado a quien la quejosa le había conferido poder. Agregó que, si bien ella mantuvo unos documentos en su poder, esto se debió a que la quejosa no se los recibía, hasta tanto no le entregaran los $500.000, pero sin 00 tener en cuenta que dicho dinero se lo habían dado para adelantar el trámite

pensional de su hermana, mas no el de ella, reiterando que no le recibió dineros a la quejosa. Dijo que ella le dejó muy claro a la hoy quejosa que en su caso no se podía adelantar ninguna otra gestión, pues se había agotado toda la vía gubernativa de recursos a que había lugar. Aseveró, que no es verdad que ella hubiera recibido documentos originales, toda vez que estos obraban en el expediente administrativo, cuyo poder estaba a manos de COLPENSIONES, y además que la hoy quejosa tenía un abogado a quien se le había conferido esta gestión profesional, por tanto, si aceptó recibir esos documentos

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Abogado en apelación de sentencia en copia, era única y exclusivamente para señalarle el buen actuar del togado que ya la venía representando, mas no para iniciar un proceso administrativo o judicial. Hizo un recuento del trámite adelantado dentro del proceso de pensión de la señora Nelly Castiblanco Samacá, seguido ante COLPENSIONES. Dijo que intentó entregarle los documentos en diferentes ocasiones por ella misma y por intermedio de su dependiente judicial, pero la quejosa siempre se negó a recibirlos, pues le solicitaba que le regresara el dinero que recibió por concepto de honorarios dentro del trámite pensional que le adelantó a su hermana. Agregó que no sabía dónde vivía la hoy quejosa, pero que, si tenía su número

telefónico y que nunca pensó en regresar los documentos vía postal u otro servicio de mensajería, y que no pudo entregar los documentos sino hasta el 26 de mayo de 2016, fecha en la cual la hoy denunciante por primera vez accedió a recibírselos, pero dejó claro que esos documentos eran copias, pues los originales obraban en

COLPENSIONES.

En esa oportunidad la abogada disciplinable aportó copia de los documentos que recibió de la queja y por los cuales se le formuló reproche disciplinario. (Folios 162 a 205 del c.o. de 1ª Inst.). Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.

1. Se allegó el Certificado Nº 68.936, expedido en febrero 1° de 2017, por medio del cual la Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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Abogado en apelación de sentencia Superior de la Judicatura, expuso que la doctora Myrian González López no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 67 del c.o. de 1ª Inst.).

2. Se allegó copia parcial del proceso disciplinario cursado contra la doctora Myrian González López iniciado con base en la queja interpuesta por la señora Nelly Castiblanco Samaca (Q.E.P.D.), tramitado ante la misma Sala a quo, bajo radicado N° 110011102000201504325 00, el cual se terminó en favor de la jurista

en audiencia de pruebas y calificación provisional de febrero 23 de 2016, determinándose que el objeto de la investigación era la posible indiligencia de la abogada en cuanto a la gestión encomendada por la quejosa Nelly Castiblanco Samaca (Q.E.P.D.), a fin de obtener su pensión de vejez ante COLPENSIONES, para lo cual le pagó la suma de $500.000, , no obstante en el decir de la quejosa 00 la gestión no fue en debida forma desarrollada. (Folios 71 a 116 del c.o. de 1ª Inst.).

3. Por medio de oficio9 N° BZ: 2017 599636, adiado febrero 13 de 2017, COLPENSIONES allegó un CD (N° 4) contentivo del expediente administrativo expedido por la Gerencia Nacional de Gestión Documental, correspondiente al trámite de pensión de Cecilia Castiblanco Samacá, numerado bajo el N° “GRPHPE-EV-CC41624033_1”, advirtiéndose lo siguiente: El 11 de marzo de 2010, el abogado Edgar Publio Roa Prieto, obrando en representación de la hoy quejosa, de acuerdo con el poder otorgado por la mencionada señora, interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 0000430 de 21 de enero de 2010, proferida por el Instituto de Seguro Social, por la cual se resuelve el recurso de reposición, interpuesto por su patrocinada, el 19 de 9 Folio 157 del c.o. de 1ª Inst.

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Abogado en apelación de sentencia enero de 2009, contra la Resolución N° 059165 de 27 de noviembre de 2008, en la cual se le reconocía pensión de vejez a la señora Cecilia Castiblanco Samacá, recurso que fue resuelto por intermedio de Resolución N° 02123 de 26 de mayo de 2010, en el cual confirmaron el Acto Administrativo recurrido, sin que en todo el trámite pensional se hubiera advertido la incursión como apoderada de la hoy disciplinable, contrario sensu se observa que la quejosa tenía de mandatario a otro profesional del derecho.

4. La disciplinable en su ampliación de versión libre allegó copia de los documentos que había entregado a la quejosa. (Folios 162 a 205 del c.o. de 1ª Inst.).

Alegatos de conclusión. Sin más pruebas por practicar en curso de la sesión de febrero 21 de 2017 de ésta etapa procesal, se recaudaron los alegatos de conclusión de los intervinientes, así: El Ministerio Público. Por el Ministerio Púbico concurrió la doctora Jeaneth Patricia Velásquez Cuervo, quien relató los presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes dentro del plenario, así como de los cargos formulados, indicando, que se encontraba plenamente demostrada la existencia de las faltas de indiligencia y honradez referente a la no entrega de los documentos, por tanto, solicitó se emitirá sentencia condenatoria.

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Abogado en apelación de sentencia Consideró que la misma situación no concurría con la falta atribuida por la no entrega a quien correspondía de los dineros recibidos, pues no existía contrato de prestación de servicios o poder, donde se plasmara las condiciones en que entregaba los dineros la fallecida hermana de la hoy quejosa. Recalcó que no es concebible que la abogada esperara 3 años y un proceso disciplinario en su contra para que hiciera entrega de los documentos, privando a la hoy quejosa de tenerlos en su poder y con ello poder adelantar las gestiones que considerara pertinentes, sin que hubiere adelantado gestiones mínimas que demostraran su intensión en regresarlos, sin embargo, como no se demostró el ánimo de causar un daño, solicitó se degradara el cargo a modalidad culposa, pues lo que se advertía era una negligencia; solicitando la imposición de la sanción correspondiente. La defensa de oficio. La defensora de oficio señaló que referente al cargo formulado por indiligencia, era importante recalcar, que en ningún momento se podía hablar de fijar honorarios con criterio equitativo, porque en este caso no había razón para fijar honorarios, en la medida en que no había una recomendación formal, lo que se pidió fue la evaluación de unos documentos, para ver si existía la posibilidad de iniciar algún tipo de actuación, que no era el caso.

Referente a atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, aseveró que no se configura tal situación, toda vez que no era un encargo formal, porque no existía contrato de mandado o cualquier otro documento similar, sino que se trataba de una valoración de unos documentos que se recibieron, y si el informe no se

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Abogado en apelación de sentencia entregó de manera formal, si se le dijo verbalmente, que se habían adelantado todas la actuaciones legales y administrativas por parte del apoderado de la quejosa, donde se habían presentado los recursos de ley, para solicitar la reliquidación de la pensión, siendo infructuoso su cometido. Concerniente a la demora de iniciar lo encomendado señaló que la gestión de la abogada fue únicamente la de revisar unos documentos, pero no la desarrollar ninguna gestión como tal de representación. A la falta de honradez endilgada, se debe tener claro que no se fijaron honorarios, porque no se realizó ningún compromiso en adelantar gestión profesional, además el recibo de los $500.000, fue para adelantar gestión profesional en favor de la 00 fenecida hermana de la hoy quejosa, situación esa que en todo caso ya fue debatida y archivada en esa misma Sala, dentro del proceso 2015-04325-00. Adujo que, si bien se recibieron unos documentos y no se entregaron a quien

correspondía, se podía hablar de fuerza mayor, pues cuando la abogada lo intentó hacer, la quejosa no los quiso recibir, poniendo como requisito sine qua non, el reintegro del dinero que su hermana le había dado a la profesional del derecho por concepto de honorarios para adelantar su trámite de pensión, prueba de ello, es cuando por intermedio de la dependiente de la abogada, se le intentó hacer la entrega de los documentos, pero ella no lo quiso recibir, manteniéndose en su postura de exigir el reintegro del dinero. Concluyó aduciendo que no era procedente la imputación del agravante por la utilización en provecho propio de los bienes, dineros o documentos, pues no se encontraba demostrada tal utilización.

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M.P. MAGDA VICTORIA COSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201504324 01

Abogado en apelación de sentencia La disciplinable. Se adhirió a los argumentos de su defensora de oficio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada abril 17 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con CENSURA a la abogada MYRIAN GONZÁLEZ LÓPEZ, tras hallarla responsable de cometer la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, así mismo, la

ABSOLVIÓ de eventualmente haber cometido por hechos distintos las faltas contenidas en los numerales 4° del artículo 3510 y 1° del artículo 37 ídem. Inicialmente, el a quo consideró menester absolver a la jurista de eventualmente haber incurrido en las faltas contenidas en los numerales 4° del artículo 3511 y 1° del artículo 37 ídem, por lo siguientes hechos y raciocinios a saber:  En cuanto que eventualmente no desarrolló la gestión encomendada por la quejosa, señora Cecilia Castiblanco Samaca, se analizó que en verdad la jurista no se comprometió con ella a asumir en su favor gestión alguna, sino que, únicamente se limitó a revisar una documentación contentiva de un trámite finiquitado por otro abogado y a exponerle su opinión sobre ello, es cuanto a denotar si había o no desarrollado en debida forma el encomiendo por vía 10 Agravada por lo contenido en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. 11 Agravada por lo contenido en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDIC

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