CSDJ - F11001110200020150432601ADJUNTA20200227122418-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150432601ADJUNTA20200227122418-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado FALTA CONTRA LA HONRADEZ DEL ABOGADO / Retardar la entrega de dinero a quien correspondía.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201504326 01 (16707-37) Aprobado Según Acta de Sala No. 19 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 de fecha 12 de febrero de 2019, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN, a la abogada GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA como autora responsable de la falta 1 Magistrada Ponente Elka Venegas Ahumada en Sala Dual con el doctor Alberto Vergara Molano. prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originó la presente actuación el escrito presentado por la señora MARÍA LUISA RODRÍGUEZ MEDINA, el 20 de agosto de 2015, donde denunció disciplinariamente a la doctora GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, señalando haber contratado a la encartada hace 3 años, para
que le tramitara un proceso de reparación directa contra el INPEC, reseñó haberle solicitado información a la abogada sobre el estado del proceso pero esta, le decía mentiras. Adujo que en el trascurso del tiempo se dio cuenta que la investigada se encontraba inactiva como profesional del derecho y no le había entregado el dinero correspondiente a la indemnización que generó el proceso de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. (fls. 1 c.o. 1ª instancia). 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de la abogada GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, mediante certificado No.12313-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 16 de octubre de 2015, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 24059292 y tarjeta profesional No. 55651, en estado NO VIGENTE. (fl. 4 c. 1ª. Instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinada, el 26 de octubre de 2015, la Magistrada de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra la abogada GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 5 c. 1a. instancia) 4.- Ante la no comparecencia de la investigada GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA fue emplazada, y la Magistrada de Instancia, mediante proveído del 14 de febrero de 2017, la declaró persona ausente y designó como defensor de oficio al abogado ÁLVARO
ANDRÉS PINTO GARCÍA, en aras de garantizar su derecho a la defensa (fls. 40 c. 1ª. Instancia). 5.- El 24 de julio de 2017 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del abogado de oficio del disciplinable y de la quejosa, adelantándose las siguientes actuaciones: 5.1.- Se escuchó en ampliación de queja a la señora MARÍA LUISA RODRÍGUEZ MEDINA, quien mencionó no haber empleado a la abogada ACOSTA TRIANA, pues la contrató la familia de su esposo fallecido, para que le tramitara un proceso de reparación directa en contra del INPEC. Señaló que a los familiares de su esposo le entregó la investigada en el año 2012, las sumas correspondientes de la indemnización del proceso de reparación directa en contra del INPEC, pero a ella la inculpada le informó que no se los podía entregar puesto que se trataba de otro proceso. Reseñó haber realizado un acuerdo de pago con la investigada el día 1 de noviembre de 2016, puesto que no le había entregado la suma que le correspondía del proceso de reparación directa contra del INPEC, Adujo haberse tratado de comunicar con la abogada, pero ésta no le contestaba. Informó haber instaurado una denuncia penal en contra de la abogada ACOSTA TRIANA, ante la Fiscalía General de la Nación el 29 de junio del 2016 por el delito de abuso de confianza. Manifestó no haber pactado honorarios con la abogada puesto que la familia de su esposo
fue quien la contrató además ellos le informaron que ya se había cancelado los honorarios a la togada. 5.2.- El defensor de oficio solicitó se allegaran las siguientes pruebas: - Se allegara copia del contrato de prestación de servicios entre las partes. - Se allegara copia del poder suscrito entre la quejosa y la investigada. - la ampliación de la queja por parte de la quejosa. 6.- El 24 de abril de 2018 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del abogado de oficio de la disciplinable, y de la quejosa, adelantándose las siguientes actuaciones: 6.1.- La Magistrada de instancia, relacionó las pruebas que se aportaron a la investigación tales como: - Copias de las decisiones de los procesos de radicados 201205623, 201106553 y 201306937. - Oficio No. 085 allegado el 14 de noviembre de 2017 por la Fiscalía 14 Local de esta ciudad, mediante el cual adjuntaron copia de la impresión SPOA de la denuncia radicada bajo el número 110016000023201612537 adelantado contra GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA por el delito de abuso de confianza. - Copia de un acuerdo de pago suscrito por la abogada investigada y por la señora María Luisa Rodríguez Medina allegado por la quejosa. - Oficio No. 2017EE0016267 allegado por la Coordinación del Grupo de Tesorería del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, mediante el que remitieron certificación de pago realizado a favor de la señora María Rubiela Soto Romero y otros por reconocimiento de perjuicios morales dado el
fallecimiento del interno Enrique Montero Ortega, junto con copia de la resolución No. 002415 de 2012 y la consignación de depósitos judiciales a nombre del Juzgado 35 Administrativo - Copia digitalizada del proceso No. 110013331035-2007-0000600 de María Rubiela Soto Romero y otros contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC 6.2.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dosier, procedió a calificar la actuación, formulando cargos a la disciplinada, puesto que la doctora GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, dentro del proceso administrativo de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, llevado ante el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el cual le correspondía la suma de $19.500.000, a la quejosa por la indemnización lograda, encontrando el despacho que desde el mes de noviembre de 2012, la togada recibió la totalidad de la indemnización y solamente le entregó a la quejosa la cantidad de $7.500.000 en noviembre de 2016, proceso No. 110013331035-2007-00006-00 llevado contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, dejando de entregar el restante a quien correspondía la suma de $12.000.000, por lo anterior, se le imputó la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de
dolo. 7.- El 29 de septiembre de 2018, el a quo dio inició la Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia del abogado de oficio de la disciplinable, adelantándose las siguientes actuaciones: 7.1.- Alegatos de conclusión del abogado ÁLVARO ANDRÉS PINTO GARCÍA defensor de oficio: mencionó que a su representada se le vulneró el derecho a la defensa, puesto que no asistió a ninguna audiencia por lo tanto no se pudo defender. Por lo anterior no declaró, ni controvertir las pruebas allegadas a la investigación, por lo cual solicitó se declare el in dubio pro disciplinado. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre con providencia del 12 de febrero de 2019, sancionó de EXCLUSIÓN, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala a quo señaló que esta falta se le imputó a la encartada, puesto que la profesional no le entregó a la quejosa a la mayor brevedad posible dineros, en virtud de la gestión profesional, ya que recibió la suma de $495.697.488, por la muerte del señor Enrique Montero Ortega, de los que le correspondían a la señora MARIA LUISA RODRIGUEZ MEDINA la cantidad de $19.500.000., de los cuales sólo recibió la suma de $7.500.000, pero la suma faltante nunca se la entregó. En cuanto a la sanción a imponer de EXCLUSIÓN, señaló la Sala de
Instancia que en razón a que la investigada registraba antecedentes disciplinarios, la mala imagen que muestra la abogada a la sociedad de la profesión, se pusieron en riesgo los interés de la familia que contrató a la profesional y a la naturaleza dolosa de la falta endilgada, resultaba justa y proporcional. (fl. 232-249 c.o. primera instancia). De igual manera, el 5 de marzo de 2019, fue notificado por edicto a la doctora GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, de la providencia proferida en primera instancia (fl. 258 c.o.) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En la primera oportunidad que arribó el expediente a esta Colegiatura, en esa etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 24 de abril de 2019, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superíoridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 27 de junio de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a la disciplinada (fls. 9 y 14 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 8 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 9 de julio de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No.610858 de la abogada GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA (fls. 15 c. 2ª. Instancia),
en el cual da cuenta que la abogada GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA registra sanciones disciplinarias en su contra: -Sanción de Exclusión Fecha de sanción: 26 de febrero de 2015
Fecha de sentencia: 11 de febrero de 2015.
Faltas: Ley 1123 de 2007 articulo 35 numeral 4. -Sanción de seis meses Fecha de inicio de sanción: 5 de mayo de 2016
Fecha de final de sanción: 4 de noviembre de 2016
Fecha de sentencia: 27 de enero de 2016.
Faltas: Ley 1123 de 2007 articulo 33 numeral 11. -Sanción de tres meses Fecha de inicio de sanción: 27 de noviembre de 2014
Fecha de final de sanción: 26 de febrero de 2015
Fecha de sentencia: 1 de octubre de 2014.
Faltas: Ley 1123 de 2007 articulo 36 numeral 4. -Sanción de Exclusión Fecha de sanción: 20 de octubre de 2016
Fecha de sentencia: 24 de agosto de 2016.
Faltas: Ley 1123 de 2007 articulo 36 numeral 4. -Sanción de Exclusión Fecha de sanción: 28 de julio de 2017
Fecha de sentencia: 27 de febrero de 2017.
Faltas: Ley 1123 de 2007 artículo 35 numeral 4, articulo 45 numeral 4 literal C, articulo 45 numeral 7 literal C. -Sanción de Exclusión Fecha de sanción: 9 de noviembre de 2017
Fecha de sentencia: 4 de octubre de 2017.
Faltas: Ley 1123 de 2007 articulo 36 numeral 4.
4.- Informó igualmente la Secretaría Judicial de esta Sala Disciplinaria que respecto de los disciplinados, no se adelanta investigación en esta Corporación por los mismos hechos. (fl. 16 c.o. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,
las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, No.12313-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 16 de octubre de 2015, en estado NO VIGENTE en la cual se enuncia que la doctora GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, se encuentra inscrito como profesional del derecho, identificado con la cédula de ciudadanía N° 24059292 y portador de la tarjeta profesional N°55651 NO VIGENTE
(folio 4 c. o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA se encuentra vigente y consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este
recibo.” 4.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión
que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos
jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. En el caso bajo estudio, la abogada GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA fue sancionada en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio que la togada fue contratada para que llevara un proceso de reparación directa No. 20070006 contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, desde el 17 de julio de 2006, cuando se le confirió poder por parte del señor Álvaro Raúl Montero Ortega, proceso en el que actuaba como apoderada de la parte demandante, poder que reposa a folio 28 del archivo 1 del CD,
material probatorio del cual se evidencia la relación profesional y el deber que tenía la denunciada con su poderdante y con la quejosa, pues la denunciada debía entregarle a la mayor brevedad dineros que le correspondía a la quejosa del proceso de reparación directa en
contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
(INPEC).
Pues de la indemnización se logró obtener la suma de $495.697.488, por la muerte del señor Enrique Montero Ortega, suma que cobró la investigada el día 23 de noviembre de 2012, tal como lo certifica la comunicación de la orden de pago de depósito judicial librada por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, la cual reposa a folio 262 del archivo 1 del CD, de los que le correspondían a la señora MARIA LUISA RODRIGUEZ MEDINA la cantidad de $19.500.000, pero sólo recibió la suma de $7.500.000, en el mes de noviembre de 2012, adeudando la suma de $12.000.000, pues la encartada solamente realizó un acuerdo de pago el 1 de noviembre de 2016, que reposa a folios 55 y 56 del cuaderno de primera instancia, el cual reza lo siguiente: “Entre los suscritos GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA por una parte y por la otra MARIA LUISA RODRIGUEZ .MEDINA, HAROL ESTID, ARNOL RAUL, KAREN ESTEFANNY, BRAYAN ANDRES, YONATHAN ESTIVEN MONTERO RODRIGUEZ, Hemos suscrito el presente acuerdo de pago que se regirá por las siguientes reglas: primera. La Doctora
GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, en su calidad de apoderada que fue por la muerte señor ENRIQUE MONTERO ORTEGA dentro del proceso de reparación directa en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), que cursó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el número de radicación No. 2007006 el cual fue fallado a favor de la familia MONTERO ORTEGA, recibió de parte de ese instituto dinero de la indemnización por un valor de $19.500.000.00 a favor de ÁLVARO RAÚL MONTERO ORTEGA: persona esta fallecida y en razón a este hecho dichos dineros le corresponden a la señora MARÍA LUISA RODRIGUEZ MEDINA — y a sus hijos HAROL ESTID, ARNOL RAUL, KAREN ESTEFANNY, BRAYAN ANDRES, JONATHAN STIVEN MONTERO RODRIGUEZ. SEGUNDA.- Que la Doctora GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, se compromete a cancelar dichos dineros de la siguientes forma: la suma de $7.500.000.00 el día 1 de Noviembre del 2016, una vez aceptado y firmado el presente acuerdo, el día 24 de febrero del 2017, la suma de $4.000.000, para el día 26 de noviembre de 2017, la suma de $4.000.000 y para el día 23 de junio de 2017 la suma restante de $4.000.000. Quedando así cancelado el presente acuerdo en su totalidad.”. Ahora bien, se allegó a la presente investigación el proceso No. 2007006, demandante MARÍA RUBIELA SOTO Y OTROS
DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, donde laboraba la denunciante en calidad de abogada, en el Juzgado TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, tal como lo indica el poder de data 17 de julio de 2006, conferido por el señor Álvaro Raúl Montero Ortega, el cual obra a folio 28 del archivo 1 del CD, el cual reposa en el folio 28 del archivo 1 del CD.
Así mismo, se cuenta con copia del acuerdo de pago de fecha 1 de noviembre de 2016, en el cual se constata la deuda de la encartada a la quejosa por la suma de $19.500.000, dineros que solo recibió la denunciante la suma de $7.500.000, el mismo 1 de noviembre de 2016, quedando pendiente la suma de $12.000.000. Además en el acuerdo de pago suscrito por las partes, entre la doctora GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA y la quejosa y sus hijos, quedó reseñado que este dinero que le adeudaba, correspondía a la indemnización por la muerte señor ENRIQUE MONTERO ORTEGA, dentro del proceso de reparación directa en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), que cursó en el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, bajo el número de radicación No. 2007006 el cual fue fallado a favor de la familia MONTERO ORTEGA y de la aquí denunciante, acuerdo de pago que reposa a folios 55 y 56 del cuaderno de primera
instancia, quedó demostrado que la encartada faltó al deber de honradez del abogado, al no entregar a quien correspondía y a la mayor brevedad posible dineros, en virtud de la gestión profesional. En consecuencia, con las pruebas allegadas al plenario y relacionadas con anterioridad, se estableció que la doctora GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, no entregó a quien corresponde y a la mayor brevedad posible la totalidad de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, en este caso dineros de la indemnización por la muerte señor ENRIQUE MONTERO ORTEGA, por el proceso de reparación directa en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), pues la cantidad de $19.500.000, eran dineros que le correspondía a la quejosa, de los cuales sólo le entregó a la quejosa la suma de $7.500.000, tal como lo indicó el acuerdo de pago de fecha 1 de noviembre de 2016, adeudándole la suma de $12.000.000 a la quejosa. Por lo anterior, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta de la abogada investigada quien no entregó a quien correspondía y a la mayor brevedad posible dineros, en virtud de la gestión profesional, pues no entrego dineros de la indemnización que genero el proceso de reparación directa contra el instituto nacional penitenciario y carcelario – INPEC, la suma de $12.000.000 a la quejosa, lo que conllevó a configurar falta disciplinaria. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una
conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los
servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que la profesional del derecho GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA vulneró el deber de honradez, pues debió entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo, pues con la prueba allegada a esta investigación como lo es el acuerdo de pago del 1 de noviembre de 2016, fue completamente demostrado que la profesional del derecho, no entregó la totalidad de la suma de $19.500.000, dineros de propiedad de la quejosa, por recibido con ocasión al encargo encomendado la indemnización causada por la muerte señor ENRIQUE MONTERO ORTEGA, dentro del proceso de reparación directa en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), teniéndose que sólo entregó a la quejosa la suma de $7.500.000, tal como lo indicó el a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell.
En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. acuerdo de pago de fecha 1 de noviembre de 2016, sin haber cumplido completamente con lo allí pactado. Cabe resaltar que no obra en el plenario prueba alguna de justificación dicha omisión de entregar, por el contrario quedó probada la
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