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CSDJ - F11001110200020150433101ADJUNTA20200120155600-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150433101ADJUNTA20200120155600-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado Nº 110011102000201504331 01 Aprobado según Acta de Sala N° 1 de la misma fecha. Abogados en Consulta ASUNTO Procede esta Corporación, a revisar por vía de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 1 el 7 de noviembre de 2018, mediante la cual resolvió sancionar al abogado JORGE AGUSTÍN SÁNCHEZ GARZÓN con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por tres (2) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja incoada el 21 de agosto de 2015, por la señora Ana María Barajas Barajas contra el abogado JORGE AGUSTÍN SÁNCHEZ 1 Sala integrada por el Magistrado (ponente). Doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicación N° 110011102000201504331 01 ABODADO EN CONSULTA GARZÓN, quien adujo haberle otorgado poder para que adelantara proceso ejecutivo, señaló que se hizo un pago total de la obligación que para ese momento era de $7.409.106 pese a lo cual sólo entregó la suma de $2.600.000. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 16 de octubre 2015, acreditó que el doctor JORGE AGUSTÍN SÁNCHEZ GARZÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía número 19264403, certificado número 12314-2015 y posee la tarjeta profesional número 88872 vigente al momento de la consulta. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto de fecha 26 de octubre 20152, la Magistrada Ponente, doctora MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ejusdem. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En sesión llevada a cabo el 23 de enero de 2017, se presentó la queja al investigado y se le recibió versión libre; se aportó y solicitó pruebas, 2 Folio 94 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201504331 01

ABODADO EN CONSULTA adicionales a ello se decretaron las mismas. La inconforme presentó ampliación de la queja. 1.- De la ampliación de la queja. Se presentó la doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, el investigado JORGE AGUSTÍN SÁNCHEZ GARZÓN, la quejosa y la señora ANA MARIA BARAJAS BARAJAS, no asistió el señor representante del Ministerio Público. La Magistrada investigadora procedió a recibir la ampliación de la queja, realizando juramento de rigor de conformidad con los artículos 383, 385 y 389 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2.004 y 442 del Código Penal. Para empezar, la quejosa en su narrativa indicó que la misma dio poder amplio y suficiente, al Dr. JORGE AGUSTÍN SÁNCHEZ GARZÓN, “no me agradó que se incumplieran los acuerdos a los que habíamos llegado con el abogado disciplinable, porque yo no le dije que rebajara de ($7.409.000) a ($ 5.000.000) dentro de un proceso ejecutivo para lo cual mi esposo le dio poder meses antes de morir.” Lo pactado para honorarios fue, que de los ($7.000.000) partían por mitad, y no fue así, en palabras de la quejosa. “Tampoco me gustó que cuando fui a pedirle el acuerdo de pago, me dijo que estaba en el Juzgado, entonces yo le respondí que de allá venia, y que no había encontrado nada”. Como

consecuencia de lo anterior, la quejosa pensó que algo andaba mal. República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA La quejosa contó que ella no conocía al investigado, solo de nombre, porque él era amigo de vieja data del hoy disciplinable. Recalcó la quejosa, que ella leyó y entendió el poder, que reconfirmó al firmar, para que el abogado continuara actuando, ya no en nombre de fallecido, pero si en nombre de la quejosa, de tal modo que la Magistrada le solicitó dar lectura al poder para asegurarse que fuera idéntico del que ella tenía copia en su escritorio. Así que la quejosa dio lectura en voz alta a lo que sigue: “mi apoderado cuentas con las facultades legales de conciliar, transigir, desistir, sustituir, recibir, resumir e intervenir en la práctica de pruebas y medidas cautelares, como también interponer recursos de Ley y cualquier actuación que vayan en defensa de mis derechos.” Por otro lado, preguntó la Magistrada acerca de la veracidad de haberle prestado al encartado ($1.300.000), y ella respondió que en noviembre 13 del 2011, le solicitó el préstamo y que como ya era conocido no vio problema y se los prestó al investigado dejando como respaldo una letra de cambio, convirtiéndose este monto prestado en abono

a honorarios. Para finalizar, preguntó la Magistrada que si el proceso de sucesión fue motivo de queja, a lo cual la quejosa respondió que no lo había sido. La Honorable Magistrada ordenó la declaración del Sargento Joselin Peña, y de oficio la declaración del Señor José María Bernal Mora. 2.- De la versión libere. Después de que la Magistrada dictó los generales de ley, el investigado procedió a rendir versión libre, diciendo que en parte la quejosa tuvo la razón con relación al proceso ejecutivo específicamente que fue la base de la queja, en lo que la quejosa le dio poder República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA amplio y suficiente para cobrar esos dineros, y que según arreglos entre los dos, clienta y abogado, lo repartirían en partes iguales; aduce el investigado que para esa ocasión no le cobró honorarios a su clienta, nunca retiró títulos, dijo el encartado que los derechos litigiosos se vendieron, que inicialmente lo abordó el deudor, le ofreció 2.000.000 millones de pesos, y que no llegaron a ningún arreglo, que después apareció el sargento Joselín Bolaños Peña que fue la persona que le estaba comprando el aparta estudio al señor Jesús María Bernal, que era el deudor del difunto esposo de la señora Ana María, don Rafael Hernando Mendosa, por lo cual le ofrecieron al investigado $ 4.000.000 de pesos por el

proceso, por el cual en últimas negociaciones se acordaron $5.500.000 de los cuales se le entregó el investigado 2.600.000 a la señora quejosa, y posteriormente el sargento le dijo al investigado que había unos títulos, que los reclamara, pero nunca se reclamaron ningunos títulos, sin embargo el disciplinable pasó un oficio para reclamar los mentados títulos pero la superintendencia donde el trabajó nunca traslado dinero alguno, luego no es cierto en el dicho del investigado, que el se quedó con dinero que no le correspondió. Finalmente, solicitó el disciplinable citar los siguientes testigos intermedios del doctor JORGE AGUSTÍN SANCHEZ GARZÓN, se mencionan en estrados los siguientes testigos: Joselín Bolaños Peña, al Dr. Luis Eduardo Trujillo Cuervo teniendo en cuenta que éste compró el proceso del juicio de sucesión, y a la Señora Ana María Barajas Barajas. En esta etapa procesal, se recaudó el siguiente acervo probatorio: - Copia del contrato de mandato. - la Honorable Magistrada ordena la declaración del Sargento Joselin Peña.

  • Oficio la declaración del Señor José María Bernal Mora.

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ABODADO EN CONSULTA - Declaración de la Señora Imelda de Jesús Cotes Johnson. - Los antecedentes del Señor abogado Sánchez Garzón.

  • Los documentos que ha allegado en fotocopia el disciplinable. que constan de 8 fotocopias.
  • Declaración del Señor Luis Eduardo Trujillo Cuervo. - Testimonio de la Señora Ana María Barajas Barajas. - Certificado de apertura de investigación disciplinaria.

RECEPTACIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES El 18 de mayo de 2017 se presentaron las partes a la audiencia, incluso el representante del Ministerio Público, pero esta fue, aplazada porque el Señor Sargento, Joselín Bolaños Peña se presentó con su carné Policial, omitiendo allegar su Cedula de Ciudadanía, por consiguiente se procedió a fijar una nueva fecha para continuar con la diligencia. Calificación jurídica provisional de la actuación. El día 12 de octubre de 2017 la Magistrada inició haciendo un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso, formuló PLIEGO DE CARGOS al doctor JORGE AGUSTÍN SANCHEZ GARZÓN, por la posible incursión en la falta a la honradez del abogado, en el numeral 4o del artículo35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por dejar en sus haberes dineros derivados del cobro ejecutivo encomendado, en consideración que el togado recibió poder a través de sustitución de poder de la señora ANA MARÍA BARAJAS BARAJAS el 26 de abril de 2006, con el objetivo de adelantar acciones de cobro se radicó oficio en el Juzgado 1º Civil Municipal de Bogotá. República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA La AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, se adelantó el 12 de octubre de 2017, en comparecencia del disciplinable y el quejoso. Para el despacho está claro que el doctor JORGE AGUSTÍN SANCHEZ GARZÓN, tomó para sí, y sin avisar a la quejosa, parte del dinero del mentado cobro Ejecutivo. Si bien es cierto el quejoso adelantó el cobro, no es menos verdadero, que actuó faltando a la honradez del abogado, en calidad de dolo, lo cual está en marcado en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 del 2007 como falta disciplinaria. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Por medio de providencia dictada el 7 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado JORGE AGUSTÍN SÁNCHEZ GARZÓN, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Según este presupuesto fáctico consideró, el ad quo que las pruebas obrantes en el plenario permitieron concluir con grado de certeza, que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, el

cual fue debidamente motivado, apareciendo acreditado el proceder doloso del profesional del derecho, ya que no nos encontramos de cara a una omisión, descuido u olvido. Como abogado se entiende que es plenamente conocedor de la normatividad y que al haber recibido unos dineros, a pesar de la representación en la cual fueron reclamados en nombre de su cliente, de modo volitivo, optó por mantener, parte de los mismos en su poder, lo que configura la certeza de responsabilidad en la comisión de la mencionada falta a la honradez. República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA El Seccional de Instancia manifestó que sin necesidad de acudir en extensos o profundos razonamientos jurídicos, fue posible llegar a una decisión sancionatoria ante la existencia de los elementos materiales de prueba que permitieron arribar a la certeza no solo sobre la existencia de la falta, sino también del compromiso del disciplinado en ella; logrando establecer que el profesional se comprometió con la señora ANA MARÍA BARAJAS BARAJAS en adelantar actuaciones en la demanda ejecutiva ya detallada con antelación. DE LA CONSULTA Dato a considerar, la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: […] «La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución

procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una

discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales»[…] Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: «que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate». Notificada la decisión adoptada por el a quo, a través de edicto cuya fijación se produjo el 7 de noviembre del 2018 y desfijación el 3 de diciembre de la misma anualidad, ninguno de los intervinientes interpuso recurso de apelación contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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ABODADO EN CONSULTA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 7 de noviembre de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado, JORGE AGUSTÍN SÁNCHEZ GARZÓN, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo

No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De las faltas endilgadas. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado JORGE AGUSTÍN SÁNCHEZ GARZÓN fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de

haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Indicó el a quo, que el togado investigado había incurrido en la mentada falta esto es, faltas a la honradez, al quedarse con parte de los dineros que se hubiesen cobrado en el proceso ejecutivo, dineros que eran propiedad de su cliente Ana María Barajas Barajas. De la Tipicidad. República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Según las pruebas testimoniales de la señora Ana María Barajas Barajas, el señor José María Bernal Mora y Luis Eduardo Trujillo Cuervo, además de las pruebas documentales como lo fueron el contrato de mandato es así, que el l mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra 3 Ibídem. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración

en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (…); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la

cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios8”. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA En el caso, el abogado JORGE AGUSTÍN SANCHEZ GARZÓN, fue sancionado por el Seccional de Instancia al haber incurrido en la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, que hace referencia a faltas a la honradez del abogado, “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Sobre el particular encuentra esta Superioridad que conforme al plenario se tiene como probada la conducta y la responsabilidad del disciplinado respecto del cargo endilgado, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, por

ende, se encuentra debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada. Hay que tener presente que el Juzgador, al aplicar una norma jurídica del Código Deontológico del Abogado a un determinado caso concreto sometido a su decisión, desarrolla de manera fundamental, dos operaciones principales en su convencimiento; en primer lugar la determinación de los hechos conforme a las pruebas actuadas, el cual se resuelve en el desarrollo del proceso con la valoración de las pruebas; y en segundo lugar la determinación de la falta que debe aplicarse al hecho perpetrado, lo cual implica la selección de la norma aplicable, de acuerdo a un análisis completo, en la individualización de la falta. En tal sentido se concluye la responsabilidad del profesional del derecho JORGE AGUSTÍN SANCHEZ GARZÓN, quien infringió la falta antes mencionada, pues sin justificación alguna solo entregó a su cliente hoy quejosa, $2.600.000 de $ 7.409.106 que hubiere recibido y no República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA le pertenecían, emanados de un proceso ejecutivo que el disciplinable adelanto con poder conferido por el quejoso mediante contrato de mandato el 12 de junio del 2006. De la Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica

merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N° 110011102000201504331 01 ABODADO EN CONSULTA funciones públicas” Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado al profesional sancionado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado, como lo fueron las pruebas documentales y testimoniales anteriormente detalladas en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la falta endilgada y desplegadas en el sub lite, imponen confirmar la sanción disciplinaria de suspensión y multa impuesta en el fallo materia de consulta. De otra parte, encuent

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