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CSDJ - F11001110200020150433201ADJUNTA20170602121651-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150433201ADJUNTA20170602121651-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No.110011102000201504332 01 Aprobado según Acta Nº 43 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el doctor EMILIO SANTOFIMIO JARAMILLO, apoderado de la quejosa, contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 28 de septiembre de 20161, por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado HANS JOACHIM WALDMAN GAMBOA. HECHOS La investigación disciplinaria tiene origen en la queja presentada por la señora LILIANA JARAMILLO CALERO, el 24 de agosto de 2015, quien manifestó su inconformidad contra el abogado HANS JOACHIM WALDMAN GAMBOA, apoderado de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., porque el señor DIEGO ALFONSO CABALLERO LOAIZA, en su calidad de representante legal de Alianza Fiduciaria S.A. le otorgó poder especial para que

solicitara una audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación de la Personería 1 F. 1 a 9 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio de Bogotá - Sede Los Mártires, con el fin de que la señora LILIANA JARAMILLO CALERO restituyera el apartamento 602 y el garaje No. 12 del Edificio Panorámico

ubicado en la Carrera 4B No. 90-02 en Bogotá D.C., abogado quien radicó el día 6 de mayo de 2015, la solicitud de audiencia de conciliación, la cual fue para el día 20 de mayo de 2015 a las 9:30 am, citación que no le llegó a la quejosa por un error presentado en el momento de elaborar la guía del correo. En esa fecha comparecieron la señora TATIANA ANDREA ORTIZ BETANCOURT representante legal de Alianza Fiduciaria S.A., y su apoderado el abogado HANS JOACHIM WALDMAN GAMBOA, pero no ella, por cuanto no fue citada. Posteriormente, recibió en su domicilio la notificación del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, al interior del proceso reivindicatorio adelantado en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, siendo el abogado LUIS ENRIQUE LADINO ROMERO el apoderado de Alianza Fiduciaria S.A. en esa demanda.

La accionante nombró apoderada, quien se notificó del auto admisorio de la demanda, y procedió al estudio del caso, encontrando con sorpresa que Alianza Fiduciaria por intermedio de su abogado HANS JOACHIM WALDMAN GAMBOA, envió a su misma dirección y no a la de ella, la citación, por la cual nunca tuvo conocimiento de la diligencia de conciliación que había sido convocada como requisito de procedibilidad. Le atribuye al abogado haber falsificado la guía de correo, poniéndola a ella misma como remitente, con la clara intención de que no recibiera la citación de conciliación de la Personería de Bogotá, por lo cual se hizo la constancia de inasistencia el 4 de junio de 2015, la cual fue aportada al proceso No. 2015.00461.00 que se adelanta en el Juzgado 37 Civil del Circuito, de manera irregular, por intermedio del abogado LUIS ENRIQUE LADINO ROMERO, logrando así engañar al Juez.

ACTUACIÓN PROCESAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201504332 01

Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio La queja fue asignada por reparto al despacho de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien el 2 de febrero de 2016, asumió conocimiento y dispuso la apertura la

investigación2 y se convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de abril de 2016. AUDIENCIAS DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Se dio inicio a esta audiencia en sesión del 27 de abril de 20163, a la cual comparecieron el abogado disciplinado, la denunciante LILIANA JARAMILLO CALERO y su apoderado de confianza el doctor EMILIO SANTOFIMIO JARAMILLO y en ella se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: Ampliación y ratificación de la queja, La quejosa, quien reiteró que nunca recibió el telegrama de citación., no conoce al abogado HANS JOACHIM WALDMAN GAMBOA, y actualmente se tramita un proceso de restitución, por acción fiduciaria. Dice que cursa un proceso ejecutivo de HUMBERTO PORTILLA, en su contra, después le pasaron todos los derechos a Acción Fiduciaria, constituyeron una fiducia, y la entidad, figura como demandante en un proceso de restitución. Señala la accionante que descubrió por un recibo de Servientrega, que aparece como remitente ella, y como destinatario el abogado HANS JOACHIM WALDMAN GAMBOA, por ello nunca fue notificada, y por eso adjuntó el recibo de Servientrega como prueba. Reiteró que con ello le expiden la constancia de inasistencia y la usan como prueba en el Juzgado 37. 2 F. 13 al 14 c.o. 3 F. 21 al 29 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio

2. Versión libre del abogado HANS JOACHIM WALDMAN GAMBOA, en la cual manifestó que no soy abogado permanente de Alianza Fiduciaria, únicamente la representó en essas dos citaciones a la Personería, tanto para el señor JARAMILLO CALERO, como a la quejosa, citando primero al señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO CALERO, y a la semana a la señora LILIANA. Como bien lo explica la señora LILIANA JARAMILLO, es una situación que se derivó de otros procesos, en este caso, un reivindicatorio de dominio, en el cual se vio la necesidad de vincular a la señora LILIANA JARAMILLO, se presentó la solicitud de conciliación, pero él no fue la persona que fue a hacer las citaciones, sino su secretaria y su mensajero, de quienes presume que invirtieron los datos, no con ánimo de realizar una falsedad, porque siempre ha actuado con rectitud. La certificación se le entregó al representante legal de Alianza Fiduciaria y ellos contrataron al abogado LUIS ENRIQUE LADINO para adelantar el proceso.

En las excepciones previas advirtieron esa situación, ante el Juzgado 37, y el nuevo abogado, LUIS ENRIQUE LADINO retiró la demanda en su contra, y la reformuló, y fue admitida la reforma de demanda, excluyendo a la demandada LILIANA JARAMILLO CALERO, porque no había sido citada y no tenía requisito de procedibilidad para

seguir adelante, en aras de la manifestación que se hizo en la excepción previa, esto demuestra que no se hizo con la intención de engañar al Juez porque de haberlo hecho se habría mantenido esa situación. El día 30 de agosto de 2016, en desarrollo de la continuación de la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL, se incorporaron las siguientes pruebas documentales allegadas:

1. Certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios4.

2. Constancia de rastreo de guía en la página web de Servientrega5. 4 Folio 74 C.O. 5 Folio 31 C.O.

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio

3. El Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá D.C. envió el proceso ordinario No.

2015.00461.006.

4. La Personería de Bogotá D.C. remitió en un CD los expedientes de las solicitudes de conciliación No. 6712 de 6 de abril de 2015 y No. 6776 de 6 de mayo de 20157.

5. Servientrega S.A. informó que el envío amparado con número de guía 925818601 fue impuesto en Bogotá por LILIANA JARAMILLO y destinatario el señor HANS JOACHIM

WALDMAN GAMBOA8.

6. El Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario No. 2015.00461.00 de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. contra CARLOS ALBERTO

JARAMILLO CALERO Y LILIANA JARAMILLO CALERO.9

7. Certificación del abogado CARLOS ALBERTO JARAMILLO CALERO expedida por el

Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C.10

8. Inspección Judicial practicada al proceso ordinario No. 2015.00461.00 de ALIÁNZA

FIDUCIARIA S.A. contra CARLOS ALBERTO JARAMILLO CALERO Y LILIANA

JARAMILLO CALERO.11

9. Testimonio de LUIS ENRIQUE LADINO ROMERO, abogado de Alianza Fiduciaria que adelantó el proceso, una vez se sucedieron los hechos aquí analizados, y ratifica lo dicho por el disciplinable. 6 Folio 47 C.O. 7 Folios del 48 a 49 C.O. 8 Folios del 50 a 51 C.O. 9 Folio 52 C.O. 10 Folio 54 C.O. 11 Folios 56 a 58 C.O.

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio 10.Testimonio de MARIA TRINIDAD FONSECA, ex secretaria del disciplinable, quien admitió que fue ella quien incurrió en el error de invertir los datos, pues elaboró el sobre, sin ninguna intervención del abogado. 11.Testimonio de CARLOS ALBERTO JARAMILLO CALERO, demandado dentro del proceso ordinario, y hermano de la quejosa, quien llevó las notificaciones, sin tener

ningún inconveniente en el correo. PROVIDENCIA IMPUGNADA En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de septiembre de 2016, se decretó la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado investigado, por considerar que se demostró que en esta causa ética no existe prueba en el plenario que permita aseverar que el abogado investigado transgredió el Estatuto Deontológico que rige la profesión del abogado. La Magistrada Sustanciadora en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, luego de hacer un recuento de los hechos materia de la investigación disciplinaria, la versión del abogado y las pruebas recaudadas, concluyó que el abogado HANS JOACHIM WALDMAN GAMBOA no incurrió en faltas disciplinarias, al no presentarse un obrar de mala fe del abogado en ningún momento durante el desarrollo del proceso de restitución de inmueble arrendado, ni mucho menos que haya pretendido confundir a la administración de justicia en beneficio propio o de su cliente. Además, que no era la instancia correspondiente para debatir la validez o no del documento dubitado tachado de falso que fue objeto de la demanda de restitución, ya que tal situación debió alegarse ante la instancia respectiva ante la cual se tramitaba el proceso referido, lo que en efecto se hizo. LA APELACIÓN En la misma audiencia, el apoderado de la quejosa interpuso recurso de apelación contra la terminación del proceso en favor del abogado, fundamentado que sí encontraba mérito para imputarle cargos, por omisión, pues debía revisar las actuaciones que se hicieran en su oficina,

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio pues afectó derechos fundamentales a la quejosa, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, causándole perjuicios económicos, al obligarla a atender procesos judiciales.

El abogado disciplinable descorrió el traslado argumentando que él no presentó el proceso, sino que lo hizo otro abogado, y no acepta que falsificó firmas, y no hubo ninguna intención, ni “maña”, pues esos asuntos escapan a su atención, pues son de cargo de las personas que le ayudan en la oficina. Asegura que jamás hubo temeridad, y que la señora sí tenía la calidad e poseedora y habitaba el apartamento. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 199612. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 12 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la

jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre

las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio De la legitimidad de la quejosa para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”13.

De conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sobre el caso que nos ocupa señala: “ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL … Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible

del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia14.” De la calidad del investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con certificado No.09411-2014 del 7 de julio de 201415, acreditó la condición de abogado del doctor HANS 13 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1123_2007_pr001.html#66 14 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1123_2007_pr001.html#105 15 F. 12 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio JOACHIM WALDMAN GAMBOA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.910.469 y tarjeta profesional vigente No. 170.816.

Caso concreto Analizada la intervención del apoderado de la quejosa, sustentando el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso, se encuentra que no contiene argumentos que controviertan el análisis que hiciera la magistrada de la primera instancia. En efecto, la calificación acredita inicialmente la calidad de abogado del disciplinable y los

intereses que agenciaba; pasa a analizar la respuesta de Servientrega, que dice que la señora quejosa fue la remitente y el abogado disciplinable el destinatario. Resalta el dicho de la testigo MARÍA TRINIDAD FONSECA, secretaria del investigado, quien en la audiencia de 30 de agosto de 2016, dice que cometió el error de invertir los datos del remitente con los de la destinataria, en el sobre contentivo de la citación a conciliación, y lo entregó al encargado del correo, sin que el abogado tuviera nada que ver en ello. Así mismo, que el abogado quien sustituyera al disciplinable, reformuló la demanda, excluyéndola, para continuar el proceso. Esa confusión de la secretaria, no podía atribuirse como acto fraudulento al abogado, para desviar la atención del Juez, pues tan pronto el nuevo apoderado de la entidad demandante lo advirtió, la excluyó de la demanda. La apelación pretende, distinto a lo que se pretendió en la queja, que se tenga como una conducta culposa, por no haber revisado los documentos que su secretaria elaboró, para establecer si había cumplido en debida firma con sus funciones. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio La Sala no puede llamar al abogado a responder por la incursión en error de un tercero, y ni

siquiera por su propia incursión en error, pues no es normal que una secretaria incurra en errores, y por lo tanto difícilmente iba a revisar la factura de envío de la correspondencia, que había enviado una persona de su confianza. Si bien, según los testimonios recaudados, se cometió un error al momento de enviar las guías que contenían la citación, este actuar como se dejó establecido no es imputable al abogado investigado y no se encontró acreditado siquiera sumariamente que existiera esta actuación por alguno de los participantes de mala fe. En este caso, no solo fue citada la quejosa, sino también el otro demandado, quien también estuvo enterado de la citación que a ella se le hiciera, por lo cual no puede verse ninguna conducta soterrada, temeraria, ni fraudulenta, ni siquiera indiligente, y por ello debe confirmarse la providencia. Por otra parte, es importante señalar que el apoderado de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. doctor LUIS ENRIQUE LADINO ROMERO, presentó el día 4 de septiembre de 2015, reforma de la demanda excluyendo como demandada a la señora LILIANA JARAMILLO CALERO16 teniendo en cuenta el escrito de contestación de la demanda mediante el cual señala que no es propietaria y que ha ejercido la posesión del bien en nombre de un tercero llamado CARLOS ALBERTO JARAMILLO CALERO, es decir que ha sido una simple tenedora del verdadero y único poseedor. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 28 de septiembre de 2016, proferida por la Magistrada

Instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual terminó y ordenó el archivo de la investigación adelantada contra el 16 Folio 73 del Anexo 1 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio abogado HANS JOACHIM WALDMAN GAMBOA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REGRESAR al Seccional de instancia, para que notifique la decisión, informándole que no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Magistrada Doctora. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000 201504332 01 Aprobada en Sala No. 43 del 31 de mayo de 2017. Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO EL VOTO PARCIALMENTE

con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 251, 97, 17 y 17 folios y 2 CDs.

Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra

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