CSDJ - F11001110200020150433401ADJUNTA20181003115718-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150433401ADJUNTA20181003115718-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio veinticinco de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 110011102000201504334 01. Aprobado según Acta No. 066 de la fecha Referencia: Abogado en apelación – Auto Interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la abogada de la sociedad quejosa CIMCOL S.A. contra decisión1 adoptada en febrero 4 de 2016, por el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra JUAN RAMÓN JIMÉNEZ PÉREZ y JORGE ARTURO BOTIA SARMIENTO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. 1 Folios 134 a 138 del c.o. de 1ª Inst. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente actuación en queja formulada por Carlos Sánchez Cortes, en calidad de apoderado judicial de “CIMCOL S.A”. contra los abogados JUAN RAMÓN JIMÉNEZ PÉREZ y JORGE ARTURO BOTIA SARMIENTO pues actuando como abogados principal y suplente,
respectivamente, ejecutaron desde abril 16 de 2015 en favor de la constructora “CONCONCRETO S.A.” un pagaré firmado por Luis Carlos Martínez Mejía en su calidad de Representante Legal de “CIMCOL S.A.,” asunto que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá con radicado Nº 11-001-31-03001-2015-00548-00, esto, a pesar que en el contrato de construcción por administración delegada mediaba una cláusula compromisoria que los obligaba a dirimir cualquier diferencia por mutuo acuerdo previo acudir bien fuera a un Tribunal de Arbitramento o a la jurisdicción ordinaria, y en su sentir con esa demanda los abogados mencionados estaban obrando de mala fe. Junto con la queja se allegó copia parcial de la demanda ejecutiva en comento. (Folios 12 a 130 del c.o. de 1ª Inst.). Calidad de Disciplinables.- Se acreditó la calidad de abogados de JUAN RAMÓN JIMÉNEZ PÉREZ y JORGE ARTURO BOTIA SARMIENTO, identificados con cédulas de ciudadanía número 8’737.973 y 19’271.983, además de ser portadores de las tarjetas profesionales vigentes número 95.273 y 56.746, respectivamente, conforme a las certificaciones allegadas al expediente2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folios 131 a 132 del c.o. de 1ª Inst. El Magistrado de conocimiento mediante decisión de febrero 4 de 2016, dispuso desestimar de plano la queja presentada contra los abogados JUAN
RAMÓN JIMÉNEZ PÉREZ Y JORGE ARTURO BOTIA SARMIENTO, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, pues toda inconformidad con el procedimiento adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá con radicado Nº 11-001-31-03001-2015-00548-00 en cuanto a la viabilidad o no de la ejecutabilidad del pagaré No. 0001 otorgado por “CIMCOL S.A” a favor de “CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A.” por la suma de veintiún mil setecientos millones de pesos debía ser alegada al interior de la litis, es decir, que dicha oposición debía ser manifestada en el descorrer de dicho proceso en el que debían hacerle ver al juez la improcedibilidad de la acción mediante las excepciones que pretendieran hacer valer, y no pretender usar esta jurisdicción para tal fin. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la abogada Andrea Patricia Caballero Ariza en calidad de nueva apoderada de la Sociedad CIMCOL S.A. interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que la actitud de los abogados JUAN RAMÓN JIMÉNEZ PÉREZ Y JORGE ARTURO BOTIA SARMIENTO fue antiética pues pretermitieron el hecho que en la cláusula decimotercera del contrato de construcción por administración delegada mediaba un acuerdo compromisorio vinculante para las partes, es decir, debían intentar dirimir primero cualquier diferencia por mutuo acuerdo previo acudir bien fuera a un tribunal de arbitramento o a la jurisdicción ordinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al tenor de lo previsto en
el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus
funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.3 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley
procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la providencia impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en febrero 4 de 2016, por el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra los abogados JUAN RAMÓN JIMÉNEZ PÉREZ y JORGE 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. ARTURO BOTIA SARMIENTO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- Analizados los argumentos de la alzada, es importante resaltar que no están llamados a prosperar, pues si bien se esmera la recurrente en intentar hacer ver a esta Corporación una actuación antiética de los abogados JUAN RAMÓN JIMÉNEZ PÉREZ Y JORGE ARTURO BOTIA SARMIENTO al pretermitir dolosamente la existencia de una cláusula en el contrato de construcción por administración delegada, que obligaba a un acuerdo compromisorio en el sentido de intentar dirimir primero cualquier diferencia por mutuo acuerdo previo acudir bien fuera a un Tribunal de Arbitramento o a la jurisdicción ordinaria, esa tesis no es del recibo de esta Sala ad quem, por la siguientes razones:
En materia disciplinaria solo son investigables y posteriormente sancionables los hechos que se cometan con dolo o culpa, entendiéndose el primero como el conocimiento de causa de la trasgresión del deber y la segunda como una vulneración del mismo pero a causa de un descuido o inobservancia del deber objetivo de cuidado; aunado, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 prevé que es deber de los operadores judiciales de esta Jurisdicción Disciplinaria analizar si los hechos puestos en conocimiento por medio del escrito de queja prestan el mérito suficiente a fin de aperturar o no el proceso disciplinario. En el presente caso, la Sociedad quejosa actuando por intermedio de sus representantes ha sido vehemente en hacer ver una supuesta actuación antiética de los profesionales del derecho por presentar un proceso ejecutivo obviando la cláusula compromisoria contenida en el numeral décimo tercero del contrato de construcción por administración delegada suscrito entre “CONCONCRETO S.A.” y “CIMCOL S.A,” no siendo la jurisdicción disciplinaria la vía acertada o apropiada para determinar que primeramente se debía acudir a la conciliación con el fin de que se dispusiera en favor de los demandantes si debían incoar la demanda en comento, pues dicho argumento se en circunstancias propia del litigio que allí se suscita, dicho de otro modo, esa presunta causal de inadmisibilidad de la demanda debe ponérsele de presente al juez competente que para el caso sería el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante los mecanismos legales puestos a su alcance como lo son las excepciones previas o de mérito más
no pretender que sea esta jurisdicción la instancia alterna a la ordinaria civil, pues evidentemente no fue constituida para tal fin. Sobre la conducta reprochada de los abogados JUAN RAMÓN JIMÉNEZ PÉREZ Y JORGE ARTURO BOTIA SARMIENTO por parte de la sociedad quejosa, esto es la de haber iniciado la acción ejecutiva sin previamente haberse sometido al cumplimiento de la cláusula compromisoria contenida en el numeral décimo tercero del contrato de construcción por administración delegada suscrito entre “CONCONCRETO S.A.” y “CIMCOL S.A,”, lo cierto es que los censurados profesionales del derecho iniciaron la acción ejecutiva sobre un título valor que cumplía con los requisitos del artículo 621 del Código de Comercio, es decir, la mención del derecho que en el título se incorpora y la firma de quién lo creó (el deudor), por tanto, al mediar mandato proferido por parte de su cliente, el deber ético de los profesionales del derecho era presentar la demanda del caso, máxime cuando devenía de una negociación válida y legal, como lo es la existente entre CONCRETO S.A. y CIMCOL S.A., por ello, cualquier inconformismo relacionado con el incumplimiento de pactos u acuerdos previos entre ellos, se reitera, debía dirimirse ante el juez de conocimiento de la causa litigiosa. Ahora es pertinente exponerle al recurrente que, si bien se puede sentir defraudado por lo que en su leal saber y entender es un actuar antiético de los abogados, ello per se, no es causal suficiente para que se le llame a
responder disciplinariamente, pues no tienen la trascendencia de ameritar investigación disciplinaria. Finalmente esta Sala de conformidad a las consideraciones planteadas confirmará en su totalidad la decisión proferida en febrero 4 de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra los abogados JUAN RAMÓN
JIMÉNEZ PÉREZ Y JORGE ARTURO BOTIA SARMIENTO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en febrero 4 de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra los abogados JUAN RAMÓN JIMÉNEZ PÉREZ Y JORGE ARTURO BOTIA SARMIENTO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial