🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020150433601ADJUNTA20191011083837-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020150433601ADJUNTA20191011083837-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 76 de la misma fecha Expediente No. 110011102000201504336-01 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 16 de julio de 20191, mediante la cual sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS FERNEY CHACÓN CRIOLLO, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo su origen en la queja interpuesta por el señor Flaviano Contento García, en representación de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia COOVIPOR quien refirió que contrató al 1 Con ponencia del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en Sala Dual con la doctora ELKA VANEGAS AHUMADA. profesional del derecho CARLOS FERNEY CHACÓN CRIOLLO, para que defendiera a la Cooperativa en un proceso laboral que en su contra se seguía bajo el radicado No. 201400837, a instancias del Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá. También sostuvo que lo contrató para llevar adelante

un proceso ejecutivo contra el Centro Comercial Mediterranee, el cual fue radicado bajo el No. 201500590-00, en el cual se negó el mandamiento de pago, procediendo el disciplinado a retirar la demanda para finalmente abandonar el proceso. 2.- Una vez el Seccional de Instancia acreditó la condición de abogado del doctor CARLOS FERNEY CHACÓN CRIOLLO, identificado con la cédula de ciudadanía 7.723.152 y portador de la Tarjeta Profesional número 223.651, el Magistrado instructor mediante auto del 30 de noviembre de 2015, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 8 de febrero de 2016, fecha en la cual no pudo realizarse por un error en el acopio magnético de la sala de audiencias, por lo que se reprogramó para el 9 de agosto de la misma anualidad, fecha en la cual no se desarrolló por inasistencia del encartado siendo necesario fijarla para el 3 de noviembre de ese año. En esa oportunidad, tampoco fue posible llevar a cabo la diligencia por inasistencia del investigado, por lo que en auto de fecha 11 de noviembre de 2016, visible a folio 25 del cuaderno de primera instancia, se ordenó dar aplicación al trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, se procedió a designarle como defensor de oficio al abogado Víctor Raúl González Rincón, con quien no pudo tampoco llevarse a cabo la actuación por lo cual se le designó al doctor Hugo Andrés Pineda Marón.

3.- El día 7 de noviembre de 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional. En desarrollo de dicha sesión asistió el defensor de oficio del investigado así como la Representante del Ministerio Público. Inicialmente se dio lectura de la queja, acto seguido se le reconoció personería jurídica al togado defensor para la representación del disciplinado, y se decretaron las siguientes pruebas: - Oficiar a la Cooperativa COOVIPO para que remitieran copia del contrato de prestación de servicios suscrito con el abogado aquí disciplinado. - Oficiar al Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá, para que allegaran copia del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2015-00590-00. - Oficiar al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá para que allegaran copia del proceso ordinario radicado bajo el No. 201400837-00. 4.- La audiencia tuvo continuación el 5 de febrero de 2018, y en esa oportunidad se dejó constancia de la comparecencia del abogado defensor de oficio y la Agente del Ministerio Público, con quienes se surtió la diligencia. En desarrollo de la sesión, el Magistrado de Instancia ordenó reiterar la solicitud de pruebas documentales ordenara en la sesión anterior.

5. La diligencia continuó el día 24 de septiembre de 2018, con la asistencia del defensor de oficio del togado encartado y de la Representante del Ministerio Público. Inicialmente el Magistrado Instructor incorporó las pruebas documentales decretadas en la primera sesión de audiencia y ordenó insistir

en la versión libre del abogado querellado así como en la ampliación y ratificación de queja. 6.- Al no haber sido posible lograr la comparecencia del encartado al proceso, la diligencia tuvo continuación el día 10 de diciembre de 2018, con presencia del defensor de oficio y de la Agente del Ministerio Público. Así pues, una vez recaudado el acopio probatorio, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la compulsa, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, procediendo con la formulación de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, se imputó cargos al togado por presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, los cuales reglamentan lo siguiente: "...1o. demorarla iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (...), la anterior imputación jurídica tuvo su asidero en los hechos a saber: Señaló que el abogado encartado que fue negligente en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2015-00590-00, de conocimiento del Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá, así como en el proceso ordinario radicado bajo el No.

2014-00837-00, tramitado Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, en los que actuó como apoderado de la empresa COOPVIPOR, en donde contestó extemporáneamente la demanda y por ende le fue revocado el poder el día 28 de julio de 2015. La falta fue calificada como culposa. 7.- La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 11 de junio de 2019, con la participación del defensor de oficio, quien indicó en alegatos de conclusión que no existía una certeza más allá de toda duda razonable de la comisión de la falta disciplinaria endilgada en el pliego de cargos y que lo que se edificaba era una duda que debía resolverse a favor de su representado en aplicación del principio de in dubio pro disciplinado. Presentados los alegatos de conclusión, el despacho hizo saber que el proceso pasaba al despacho para fallo, según lo normado en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2019, sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS FERNEY CHACÓN CRIOLLO, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su

comportamiento a la norma disciplinaria del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, puesto que actuando en su calidad de apoderado de la Cooperativa COOVIPOR, dentro del proceso laboral radicado bajo el No. 2014-00837, a instancias del Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, contestó la demanda de manera extemporánea, por lo que le fue revocado el poder el día 28 de julio de 2015. En cuanto a una presunta indiligencia en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2015-00590-00, de conocimiento del Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá, en el que actuó supuestamente en calidad de apoderado de la misma Cooperativa, no existía ningún poder que vinculara al profesional del derecho con ese asunto por lo cual procedió a absolverlo en cuanto a este particular. Junto con lo anterior, el a quo teniendo en cuenta la trascendencia social y personal de la conducta, la modalidad culposa en la que desarrolló la misma, , determinó la sanción a imponer SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES se compadecía a los principios de proporcionalidad, necesidad y ponderación, reiterando así la congruencia de la misma, atendiendo lo dispuesto en los artículos 40 al 45 de la Ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la

Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando resulten desfavorables a los intereses de los investigados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el

informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor CARLOS FERNEY CHACÓN CRIOLLO se identifica con la cédula de ciudadanía 7.723.152 y portador de la Tarjeta Profesional número 223.651 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el señor Flaviano Contento García, en representación de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia COOVIPOR quien refirió que contrató al profesional del derecho CARLOS FERNEY CHACÓN CRIOLLO, para que defendiera a la Cooperativa en un proceso laboral que en su contra se seguía bajo el radicado No. 201400837, a instancias del Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá. También sostuvo que lo contrató para llevar adelante un proceso ejecutivo contra el Centro Comercial Mediterranee, el cual fue radicado bajo el No. 201500590-00, en el cual se negó el mandamiento de pago, procediendo el disciplinado a retirar la demanda para finalmente abandonar el proceso. El a quo consideró que en cuanto a la presenta indiligencia dentro del proceso ejecutivo referido, el abogado no había sido apoderado de la Cooperativa en el mismo, por lo cual no era posible endilgarle responsabilidad alguna, argumento que comparte esta Superioridad en el marco del control de integral de legalidad que implica el grado jurisdiccional de consulta. Empero, la primera instancia consideró que el togado encartado había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada dentro del proceso

laboral referido en la queja, motivo por el cual lo sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, por incursión en la falta establecida en el numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Por ende procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en la presente actuación disciplinaria. a) Tipicidad A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado CARLOS FERNEY CHACÓN CRIOLLO, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado CARLOS FERNEY CHACÓN CRIOLLO, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado respecto de la gestión que le fue encomendada, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado encartado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado por la Cooperativa COOCIPOR. En efecto, se tiene que

el abogado tenía como función ejercer la defensa de dicha cooperativa, dentro del proceso laboral radicado bajo el No. 2014-00837 de conocimiento del Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual contestó la demanda de manera extemporánea, tal y como o reconoció el Despacho en auto de fecha 17 de junio de 2015, en el cual se tuvo por no contestada la demanda. Por este motivo, procedió la Cooperativa a revocarle el poder el día 28 de julio de 2015 y a designar a otra profesional del derecho. Lo anterior, con las consecuencias previstas en el parágrafo del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que prevé: “PARÁGRAFO 2o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado”. Igualmente, el mismo artículo 31, en su numeral 3º, establece la figura de la confesión ficta en materia laboral así: “ARTICULO 31. FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La contestación de la demanda contendrá:

3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos”. (Subraya la Sala).

En este orden de ideas, debido a la omisión del aquí disciplinado su cliente se vio privado de tener la posibilidad de tener una representación oportuna

en el asunto laboral puesto varias veces de presente en esta providencia, pues el encartado demoró el cumplimiento de la gestión y ante el acuerdo de voluntades entre éste y sus poderdantes decidió incumplirlo sin adelantar la gestión profesional de manera oportuna. Sobre este punto, es menester señalar que el disciplinado adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en dejar de hacer y descuidar la gestión profesional. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartada dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que el disciplinado hubiese justificado su descuido respecto de las diligencias procesales. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al inculpado en la sentencia consultada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal

aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de adelantar las actuaciones pertinentes ante la referida autoridad judicial privó a su cliente de la posibilidad de tener una adecuada representación en el asunto ya referido a lo largo de esta providencia. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. b) Antijuridicidad En este punto debemos tener presente en primera medida que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción, en este caso los abogados litigantes en un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho, El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: "Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código". Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en

la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; "Deberes Profesionales del Abogado", precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, "Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas..." Es así como en el sub examine, la falta atribuida al investigado implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues es evidente la indiligencia con la que actuó dentro del proceso laboral referido en líneas anteriores y que originó las presentes diligencias, encontrándose en consecuencia probada la antijuridicidad de la falta. c) Culpabilidad Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y por ende se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al descuidar y dejar de hacer la labor que le fue

confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que la profesional del derecho al dejar de adelantar las actuaciones derivadas del mandato conferido por la Cooperativa Coovipor, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante la gestión encomendada, situación que atentó contra los intereses de su representado. d) De la sanción Finalmente, en cuanto a la sanción, esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional, debe dejarse incólume. En el caso objeto de estudio se cuestiona la indiligencia del abogado, toda vez que privó a su cliente de una adecuada representación en el asunto laboral varias veces relacionado a lo largo de esta providencia. Así las cosas, considera esta Sala que teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado CARLOS FERNEY CHACÓN CRIOLLO, a quien se le exigía un actuar diligente frente a la gestión encomendada, la sanción ya mencionada cumple con los criterios legales y constitucionales. Así, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, se encuentran los elementos necesarios para que se aplique la sanción impuesta al

implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el litigante CARLOS FERNEY CHACÓN CRIOLLO, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora bien, en el sub lite, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción a imponer al letrado disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que

rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de julio de 2019, mediante la cual sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS FERNEY CHACÓN CRIOLLO, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...