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CSDJ - F11001110200020150433901ADJUNTA20180810103013-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150433901ADJUNTA20180810103013-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación CONFIRMA SENTENCIA / Faltas contra la dignidad de la profesión. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201504339-01 (15257-35) Aprobado Según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 27 de Noviembre de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) 1 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en Sala Dual con la Dra. MARTHA INÈS MONTAÑA SUÁREZ. meses en el ejercicio de la profesión, a los abogados AIDA CAROLINA GÓMEZ MALAGÓN y RAÚL ARCADIO VARELA FLÓREZ, como autores responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de queja presentado por la señora Sandra Maritza Miranda Cardina, contra los abogados AIDA CAROLINA GÓMEZ

MALAGÓN y RAÚL ARCADIO VARELA FLÓREZ, al señalar que el segundo de los anunciados, presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía, en el mes de octubre de 2014, por concepto de deuda de cuotas de administración, deprecando el embargo del inmueble del cual es copropietaria, siendo tramitada la misma por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Destacó la denunciante que el 22 de abril de 2015, al realizarse la audiencia fijada por el Juzgado de Conocimiento logró demostrar su apoderado el cobro de lo no debido, por cuanto se había efectuado el pago de $5.000.000, de forma previa a dicha actuación en favor de la copropiedad Parques de Capri PH, quedando saneada la obligación perseguida, ordenándose el desembargo del bien y el archivo del proceso como se plasmó en el fallo del despacho, librándose el 27 del mismo mes y año los oficios respectivos para el levantamiento de las medidas precautelares, culminándose ese trámite el 8 de mayo de 2015 como se constataba en el certificado de libertad del inmueble. Agregó que el 22 de julio de 2015, los señores Alberto Castro Rey, Hernando Afanador, Aida Cárdenas, Raúl Varela Flórez, se presentaron en su apartamento a realizar una supuesta diligencia de secuestro, en compañía de funcionarios de la Alcaldía Local de Usaquén, señoras Mónica Corredor, Martha Cecilia Martínez y Blanca Española, sin ninguna orden judicial y mediante vías de hecho, sin

tener obligación alguna adeudada, llevaron a cabo esa medida, ocasionándole daños en la puerta de seguridad de su predio, cambiando las guardas a la fuerza de la misma. El 27 de julio de ese año, al llegar a su apartamento se enteró de lo sucedido, corroborando esa información con el guarda de seguridad y el administrador, considerando que los profesionales del derecho faltaron a su deber profesional de hacerle seguimiento a las demandas incoadas, aclarando que estos no acudieron a la audiencia programada por el Juzgado 5 Civil de Descongestión de Bogotá, donde se ordenó el levantamiento de la medida cautelar y el archivo de la actuación ejecutiva, sin que a la fecha hubiese podido ingresar a su inmueble, reprochando además, de no haberse levantado un acta de inventarios de sus bienes para establecer si hacía falta alguna cosa. Allegó con su queja copias de algunas piezas procesales (fl. 1 – 15 c.o.). 2.- En auto del 15 de octubre de 2015, la doctora OLGA FANNY PACHECO, ordenó acreditarse la calidad de abogados de los denunciados (fl. 19 c.o.). La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se constató la calidad de abogados de los doctores AIDA CAROLINA GÓMEZ MALAGÓN identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.310.2558 y tarjeta profesional No. 105.078, y del doctor RAÚL ARCADIO VARELA FLÓREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.749.753 y T.P. 34.959 (fl. 20 - 21 c.o.). Así mismo,

se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de los cuales se evidenciaba la inexistencia de sanciones disciplinarias de los profesionales del derecho (fl. 22 - 23 c.o.). En auto del 5 de noviembre de 2015, la instructora de instancia dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 29 c.o.). 3.- Ante la inasistencia de los encartados a la diligencia programada, y al verificarse que el togado Varela Flórez presentó excusa por su inasistencia, el doctor Mauricio Martínez Magistrado de Instancia, resolvió en proveído del 21 de septiembre de 2016, declarar persona ausente a la encartada, quien no justificó su inasistencia, designándole como defensor de oficio al doctor FERNANDO MONTOYA REYES (fl. 49 c.o.). 4.- El 23 de mayo de 2017, el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación programada, contando con la asistencia del abogado investigado Raúl Arcadio Valera, el defensor de oficio de la doctora Auda Carolina Gómez, y la representante del Ministerio Público, procediendo a dar lectura a la queja presentada. 4.1.- Ampliación de queja. La denuncia fue dirigida a la actuación antiética de los encartados, pues pese a haberles presentado los documentos que demostraban el cumplimiento de su obligación hicieron caso omiso a ello. Aclaró que el Juzgado de conocimiento el 21 de agosto de 2015, le hizo entrega de una certificación de terminación del proceso ejecutivo adelantado en su contra por cuanto

no le querían hacer entrega de su apartamento. Respondió al respaldo sobre la ocurrencia de los hechos tanto en el juzgado como el día de la presunta diligencia de embargo, indicándole que tenía copia del acta que se levantó ese día, aportando copia de la misma. 4.2.- Versión Libre del doctor Varela Flórez. Manifestó haber sido el apoderado del proceso ejecutivo en representación de la copropiedad, por lo cual se solicitó una medida precautelar del inmueble de la quejosa. Agregó que el 9 de abril de 2015 fue intervenido quirúrgicamente por cáncer de riñón, del cual se ha venido recuperando satisfactoriamente, estando incapacitado durante los trámites judiciales, siendo su última actuación la radicación del oficio de embargo ante la Inspección de Policía de la Localidad, siendo este un trámite muy demorado -5 meses-. Destacó que como para esa fecha estuvo incapacitado acudió a los servicios de su colega Aida Carolina Gómez, para que lo reemplazara en dicha diligencia, dándole poder para ello con el cual actuó en la misma. Indicó que durante el tiempo en que se radicó los oficios de la medida cautelar y la celebración de la medida, la quejosa hizo el pago adeudado por lo cual se terminó el proceso, pero en todo caso no se incurrió en una violación a los derechos de la denunciante, pues la actuación fue ejecutada por autoridad competente, encontrándose que el apartamento siempre estaba desocupado. Destacó que para el momento de su convalecencia, lo visitaban al hospital el administrador y el presidente del Consejo de la Unidad Residencial, quienes le informaban del estado del proceso, incluso

presentaron memoriales en el mismo, con lo cual se sintió relevado del encargo, sin que existiera en su sentir, un estado de indiligencia, siendo el ejecutado el encargado de retirar los oficios de desembargo para proceder a su trámite, sin embargo, no lo han hecho teniéndose que el bien seguía con la medida cautelar. Informó al despacho que por los mismos hechos ya fue investigado él y el Presidente del Consejo, terminándose la instrucción a su favor, pero no recordó los datos de ese proceso. 4.3.- Intervención del defensor de oficio de la doctora Gómez Malagón. Indicó que su prohijada actuó de buena fe al reemplazar a su colega en la diligencia programada por autoridad judicial competente, actuando con la información suministrada por su mandante. Deprecó la práctica de pruebas dirigidas a conocer las actuaciones posteriores a la terminación del proceso, para determinar si el conjunto residencial tuvo conocimiento el administrador del mismo, y si la quejosa actuó en pro de sus intereses para el levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre su bien. 4.4.- El Magistrado procedió al decreto de pruebas, fijando fecha para la continuación de la diligencia (fl. 85 - 101 c.o. y Cd 1). 5.- Diligencia de inspección judicial realizada el 8 de agosto de 2017, al proceso ejecutivo No. 2014-0949, instaurado por el Edificio parques de Capri contra la señora Sandra Maritza Miranda Cardona (fl. 111 - c.o. y Cd No. 2). 6.- El 19 de septiembre de 2017, el a quo dio inicio a la diligencia

programada, contando con la asistencia de los investigados y la quejosa. Se corrió traslado a los intervinientes de las pruebas recaudadas en el plenario 6.1.- Versión libre de la doctora Aida Carolina Gómez. La disciplinada allegó copia del proceso ejecutivo de autos. Manifestó que llegó a la actuación ejecutiva por sustitución del poder que le efectuó el doctor Varela Flórez para asistir a una diligencia de secuestro, siendo concedido el 14 de julio de 2015 ante la Notaria 77 del Círculo de Bogotá. Destacó que el día de la diligencia se dirigió en compañía de la Inspectora, la secretaria y el secuestre al inmueble objeto de la orden judicial disponiendo mediante despacho comisorio No. 0018 de 2015, siendo atendidos por el administrador del edificio el señor Afanador Quintero y el Presidente del Consejo de Administración el señor Alberto, en ese momento la inspectora les informó del motivo de la diligencia, indagando si la ejecutada había cancelado la deuda a lo cual respondieron que no. Esa diligencia fue suspendida inicialmente ante lo manifestado por el administrador, al asegurar que el apartamento estaba abandonado, que no había consumo de servicios públicos, por lo cual la inspectora reprogramó la misma, dejándose la fijación del despacho comisorio en la puerta del inmueble como lo ordenaba la ley. En la segunda oportunidad sí se materializó la orden dejando a disposición del secuestre el inmueble. Manifestó la togada, haberse dirigido al Juzgado 5 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, para revisar el asunto de autos 20140949,

encontrando que la providencia del 22 de abril se dispuso el levantamiento de la medida, se solicitó a las partes hacer la liquidación del crédito, por lo cual el representante legal de la unidad el 28 de agosto de 2015 presentó la respectiva liquidación, corriéndose traslado de la misma a las partes habiendo sido notificada por estado el 6 de septiembre de 2015, y el Juez de Conocimiento en proveído del 9 de noviembre de 2015 resolvió hacer entrega de los dineros depositados al proceso, como era lo correspondiente al demandante $3.731.244 y el saldo a la demandada de $1.368.756, cumplido esto regresar el expediente al despacho para decretar la terminación del proceso, siendo notificada el 11 de noviembre de 2015, advirtiendo que cuatro meses después de la diligencia de embargo y secuestro fue emitida esta decisión. Además, en auto del 18 de agosto de 2015, el juez de conocimiento manifestó a las partes, que en atención a lo ordenado el 22 de abril de 2015, dejó sin efecto jurídico la diligencia de secuestro del inmueble objeto de la litis, realizada el 22 de julio de 2015 por comisorio 0018 de 2015, ordenándose la restitución del bien a la demandada, haciéndose acta de entrega el 25 de agosto de 2015 del predio, demostrando con esto que la diligencia se hizo mediante orden judicial con la autoridad administrativa comisionada para ello, encontrándose que el proceso culminó solo hasta noviembre de 2015, por lo cual su conducta no es constitutiva de falta disciplinaria solicitando el archivo de las diligencias.

6.2.- Versión libre del doctor Raúl Arcadio Varela Flórez. El encartado reiteró lo manifestado en sesión anterior, destacando su estado de salud por el cáncer que enfrentó para ese momento, allegando su historia clínica, inhabilitado por enfermedad para ejercer plenamente su actividad profesional en el asunto, sin embargo, se confió de la gestión que desplegaba el señor administrador y Presidente del Consejo, teniendo que este último era abogado y a lo largo de su convalecencia presentó escritos como la liquidación del crédito, y sin desprenderse de su responsabilidad para ese momento se edificaba un atenuante, como era el caso de su enfermedad, por ello acudió a los servicios de su colega para la mentada diligencia. Destacó que los problemas entre las partes, obedecieron a la falta de precisión de la administración para establecer el valor real de lo adeudado, por ello fue el Juzgado el que estableció con la liquidación del crédito el valor adeudado por la quejosa, encontrando que iniciaron la acción con la información dada por su cliente que para ese momento era otra administradora. 6.3.- Calificación jurídica. Del recuento procesal y probatorio encontró el Seccional de Instancia, que de la inspección judicial del proceso, evidenció que el 22 de abril de 2015 se dispuso por el Juzgado de Conocimiento probada la excepción de cobro de lo no debido y se dispuso no seguir adelante con la ejecución cobrando acierto el argumento de la quejosa, que para el momento de la medida de embargo ya se había terminado el proceso, estándole vedado al abogado propender por ejecutar una medida de secuestro que en su

momento no fue practicada y que con posterioridad fue realizada siendo la misma improcedente, por lo cual deliberadamente sustituyó el poder a la doctora Aida Gómez Malagón el 14 de julio de 2015, para llevar a cabo esa medida, aceptando el poder y desarrollándose el 15 de julio de 2015 dicha conducta reprochable, siendo deber de la encartada revisar el estado del asunto, con lo cual se hubiese dado cuenta que la medida cautelar no tenía razón de ser. Incurriendo los abogados investigados en la presunta falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, falta contra la dignidad de la profesión. Conducta calificada a título de dolo por acción. 6.4.- El instructor, procedió al decreto probatorio fijando fecha y hora para la realización de la audiencia de juzgamiento (fl. 113 - 177 c.o. y Cd 2) 7.- El 31 de octubre de 2017, se inició la audiencia de juzgamiento, con la asistencia de los investigados y la quejosa. 7.1.- Declaración Hernando Afanador Quintero. El testigo aseguró ser el administrador del conjunto residencial Parque de Capri desde el 2 de febrero de 2015 al 31 de enero de 2017, por lo cual conoce a la quejosa y al investigado quien le adelantó un proceso ejecutivo contra la señora Sandra habiéndole otorgado poder su antecesora. En relación con la diligencia que se efectuó el 15 y 18 de julio de 2015, señala el declarante que previo al ingreso de la señora Inspectora

requirió los documentos del juzgado donde se ordenaba dicha medida y una vez exhibidos permitió el ingreso de los señores. Destacó que sólo hasta el 21 de agosto de 2015, el Juzgado de Conocimiento dio aviso a la administración se anulaba la orden de diligencia, documento que entregó para el plenario. El encartado Varela Flórez, interrogó al testigo en relación con su estado de salud, a lo cual manifestó que siempre requería de forma escrita al abogado y en una oportunidad la secretaria le manifestó que el togado estaba muy enfermo por lo cual lo visitó en dos oportunidades. En cuanto a la participación del Presidente del Consejo de Administración el señor Alberto Castro Rey, lo asesoró en cuanto al proceso de la señora Sandra al conocer del antecedente del mismo y por ser abogado. Agregó haber revisado el proceso en compañía del señor Castro advirtiendo que los dineros solamente se los entregaron hasta el mes de septiembre de 2015. La doctora Gómez Malagón, indagó al declarante sobre el conocimiento de la sustitución del poder, a lo cual manifestó que sabía que el togado estaba en una clínica, pero no de la sustitución del poder. En la diligencia siempre estuvo presente por los funcionarios de la Alcaldía, el Presidente del Consejo y de él, siendo entregado el bien a la secuestre. No recordaba si le preguntó la togada sobre la deuda de la demandada –cuotas de administración vencidas-. En cuanto a la contabilidad del edificio indicó haber dejado una constancia por los errores contables advertidos, al punto que esta no era clara, pero en el

proceso, fue directamente con el Presidente del Consejo y constataron el valor que debía la ejecutada para ese momento hasta agosto de 2014 más las administraciones de los meses subsiguientes del año

2015. El juzgado entregó el cheque en septiembre del año 2016. 7.2.- Alegatos de conclusión del abogado Raúl arcadio Varela Flórez. Indicó que su conducta no corresponde a una gestión de mala fe, consideró que no reposan las piezas procesales completas del proceso de autos, con lo cual resultaba difícil hacer una evaluación del mismo, por lo cual las probanzas no tienen la idoneidad para establecerse su responsabilidad. No incurrió en falta ética por cuanto el hecho de haber estado incapacitado hizo que el administrador y el Presidente del Consejo de Administración actuaran al interior del proceso ejecutivo. Durante sus 30 años de experiencia nunca ha incurrido en sanción disciplinaria. Agregó que fue operado el 9 de abril de 2015, siéndole imposible atender todos los asuntos profesionales, por ello su mandante le asistía en la revisión del proceso. Informó que en el radicado 201504548-00, en decisión de mayo 6 de 2016, el Magistrado Sergio Estarita conoció de los mismos hechos, resolviendo terminar la actuación a su favor. 7.3.- Alegatos de conclusión de la encartada Aida Carolina Gómez Malagón. Manifestó estar de acuerdo con lo señalado por su colega con relación a la copia del proceso de autos, máxime cuando ella fue una abogada sustituta con lo cual se requería la totalidad del proceso de estudio para su análisis. Destacó además que la quejosa solamente

aportó parte de la decisión adoptada el 22 de abril de 2015, por el Juzgado de Conocimiento del proceso ejecutivo, mostrando la parte que le convenía a ella y al no tener todo el proceso no se podía contar con el contenido total de dicho fallo, en el cual si bien se resolvieron las excepciones, no era una decisión definitiva, es decir, no hubo cosa juzgada como lo pretende hacer ver la denunciante, máxime cuando el Juzgado Quinto Civil Municipal requirió a las partes para presentar una liquidación de conformidad con lo normado en el artículo 521 del C.P.C. Encontró además, la disciplinada que luego de haberse emitido la decisión del 22 de abril de 2015, el juzgado siguió adoptando decisiones como fueron las del auto de 18 de agosto de 2015 con la cual se dejó sin valor y efecto jurídico la diligencia de secuestro efectuada el 22 de julio de 2015, disponiendo informarse a las partes de lo allí resuelto demorándose el envío de las comunicaciones a los actores; posteriormente emitió otras decisiones hasta que finalmente, en auto del 9 de noviembre de 2015, modificó la liquidación del crédito y una vez entregados los valores resaltados a cada parte, ordenó regresar el expediente al despacho para emitir la terminación del proceso por pago de la obligación, siendo notificado éste el 11 de noviembre de 2015. Con lo anterior, advirtió la togada que la decisión del 22 de abril no dijo nada sobre el despacho comisorio elaborado por ese juzgado en el mes de febrero y de la cual solamente lo dejó sin efecto en auto del 18

de agosto de 2015, encontrando que la diligencia que se efectuó el 22 de julio de 2015, estaba bajo los parámetros de la orden judicial -26 de enero de 2015-, pues no se había declarado ineficaz la misma. Manifestó la investigada que la reprochada diligencia fue adelantada por funcionario competente y teniendo en cuenta las circunstancias de salud de su colega le aceptó poder de sustitución el 14 de julio de 2015, teniendo que la diligencia de secuestro se celebró el 15 y 22 del mes de julio de 2015, actuando de buen fe con poder debidamente otorgado, bajo la convicción errada e invencible que la misma estaba revestida de legalidad cumpliéndose todos los requisitos legales para dicho trámite, siendo la parte demandante la encargada de la cancelación de la medida de secuestro lo dispuso el juzgado de conocimiento denotándose mora en esa gestión. 8.3.- El Magistrado ordenó la remisión de la actuación al despacho para la emisión de la sentencia respectiva (fl. 191 - 203 c.o. y Cd 3) DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 27 de Noviembre de 2017, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, a los abogados AIDA CAROLINA GÓMEZ MALAGÓN y RAÚL ARCADIO VARELA FLÓREZ, como autores responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley

1123 de 2007, a título de dolo. Consideró el a quo que de las pruebas arrimadas al plenario disciplinario en especial de la inspección judicial realizada al asunto de marras, se evidenciaba una sentencia a favor de la quejosa, al comprobarse el cobro de lo no debido, disponiéndose no seguir adelante con la ejecución, ordenándose el levantamiento de la medida cautelar, sin embargo el doctor Varela Flórez otorgó poder a la doctora Gómez Malagón para que llevara a cabo la diligencia de secuestro del apartamento de propiedad de la denunciante realizándose el 22 de julio de 2015, “lo cual contradijo abiertamente la sentencia que había, entre otras cosas, ordenado el levantamiento de las medidas cautelares”, quedando probada la materialización de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Frente al argumento defensivo de la encartada, encontró el a quo que de la inspección realizada al proceso ejecutivo de autos, se evidenciaba que el mismo había terminado en favor de la señora Sandra, por lo cual resultaba ilegítima la diligencia de secuestro realizada el 22 de julio de 2015. Destacó que la decisión de terminación no fue objeto de recurso, por lo cual el juzgado hasta el 18 de agosto de 2015 dejó sin efecto esa actuación cautelar, por ello con la decisión del 22 de abril de 2015 se entendían levantadas dichas medidas liberando a la ejecutada de cualquier responsabilidad monetaria, sin que hubiese sido tampoco el deber de esta solicitar la

cancelación del comisorio, pues resultaba obvio que ante dicha decisión no se gestionara ninguna otra actuación contra el bien. Tampoco acogió el postulado de eximente de responsabilidad siendo una situación obvia para cualquier abogado conocer de las decisiones judiciales impartidas en el proceso. Frente al doctor Varela Flórez, consideró la Sala de instancia que si bien este padeció quebrantos de salud, ese hecho no desvirtuaba su responsabilidad por ser el conocedor de la realidad procesal, por ello se presentó de forma posterior al fallo explicando su imposibilidad de asistir a la diligencia de fallo por estar enfermo, con lo cual se tenía que se había enterado de la declaración de probadas las excepciones de la parte ejecutada, sin embargo, sustituyó el poder a su colega para llevar a cabo la diligencia de secuestro, pasando por encima del fallo judicial. En relación a las falencias probatorias del disciplinario consideró ello no era necesario a acceder a las copias del proceso ejecutivo, toda vez que se contaba con la inspección judicial practicada por el despacho, con lo cual mantuvo la calificación dolosa de sus conductas al haber ejecutado voluntariamente la diligencia de secuestro siendo su obligación estarse a lo resuelto en el fallo del juzgado de conocimiento. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta de suspensión, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta dolosa realizada, la carencia de antecedentes disciplinarios, la trascendencia social de la misma, encontrando que la misma cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 204217 c.o.). DE LA APELACIÓN La anterior decisión fue objeto de alzada por los dos disciplinados quienes expusieron lo siguiente: Escrito presentado por la doctora Aida Carolina Gómez Malagón el 12 de enero de 2018: Primero. Consideró la recurrente que el despacho no tuvo a consideración el hecho de no haberse recaudado la totalidad del proceso ejecutivo de autos para tomar su decisión, con lo cual hubiese podido observar que luego de la decisión del 22 de abril de 2015, el despacho continuó conociendo del asunto, como bien lo expuso en sus alegatos de conclusión, concluyendo que se determinó solamente a estudiar la copia aportada por la quejosa de manera incompleta, encontrándose con esto que para el momento de ejecutarse la medida de embargo, esta había sido conferida de forma legítima y ejecutada por autoridad competente, actuación para la cual había recibido poder el 14 de julio de 2015, realizándose la misma el 15 y 22 de julio de 2015, momento para el cual el administrador constató que la acreedora adeudaba dineros a la unidad residencial. Segundo. Encontró la disciplinada que actuó bajo la convicción errada e invencible de que la diligencia se encontraba con toda la legalidad del caso, ejecutándose con autoridad administrativa competente y con la información del administrador y del Presidente del Consejo de Administración que para ese momento se continuaba persiguiendo la acreencia en cabeza de la quejosa, máxime cuando el despacho sólo vino a notificar a la parte demandante del pago de lo adeudado y el levantamiento de la medida cautelar hasta el 18 de agosto de 2015.

Tercero. Refirió la querellada una actuación temeraria de la quejosa quien a través de su apoderado de confianza debió solicitar la cancelación de la medida cautelar con la decisión del 22 de abril de 2015, sin embargo no lo hizo, desconociendo que la diligencia de secuestro se realizó en dos oportunidades, - 15 y 22 de julio-, la cual fue solicitada de forma previa al fallo del 22 de abril de 2015, con lo cual no se podía predicar un actuar de mala fe para obtener una ventaja o beneficio, pues no conoció de los vicios del acto procesal por los cuales guardó silencio para obtener un provecho, con lo cual tampoco se configuró un actuar doloso, pues la orden judicial estaba vigente para ese momento, desplegando un actuar profesional solo ante la necesidad de urgencia de su colega por su grave estado de salud, quien padecía un cáncer de páncreas (fl. 219 – 225 c.o.). Escrito presentado por el doctor Raúl Arcadio Varela Flórez el 15 de enero de 2018: Primero: Alegó el disciplinado que la quejosa instauró denuncia penal en su contra, de su colega, del administrador y del Presidente del Consejo de administración, por los mismos hechos que este disciplinario, la cual no prosperó, encontrando que todo obedeció a las diferencias que se presentaron años atrás con la quejosa cuando fue administradora, evidenciando que ese actuar resultaba a todas luces temerario. Agregó el recurrente que el a quo no procedió a recaudar la prueba relacionada con su estado de salud, para demostrar la gravedad de la

enfermedad que padece, habiendo sido intervenido en cuatro oportunidades, teniéndose que la primera ocurrió el 9 de abril de 20155 días al fallo del 22 de abril de 2015-, luego fue intervenido en otras con lo que lo alejaron del estrado judicial, por lo cual no pudo percatarse de la mencionada decisión en el asunto de autos, por ello su mandante conoció de su estado de convalecencia visitándolo en la Clínica Reina Sofía, comunicándole del estado del mismo que al ser de mínima cuantía le permitía revisarlo y presentar escritos contentivos de la liquidación del crédito, todo esto obraba en el proceso de marras que no fue allegado en su totalidad al plenario disciplinario, sin embargo fue sancionado con piezas procesales parciales. Segundo. Encontró que el a quo incurrió en un error garrafal al afirmar en la sentencia disciplinaria que el encartado compareció al juzgado y que tuvo conocimiento de la decisión del 22 de abril de 2015, no obstante “se avino a otorgar poder para la práctica de la diligencia de secuestro”, desconociendo que acudió al despacho semanas después de la realización de las dos actuaciones –sentencia y diligencia-, considerando que por las actuaciones de su mandante “se sintió reemplazado y sustituido de facto por su poderdante”. Agregó que no existió dolo en su actuar, pues la ejecución de la medida cautelar con el acompañamiento de autoridad competente se entendía que se ejecutaba dentro del ordenamiento legal, sin que ello se entendiera, como lo aseguró el a quo, encaminado exclusivamente a lesionar derechos de la ejecutada, pues lo que ocurrió fue un

desconocimiento de la decisión de abril de 2015, el cual resultaba justificado por su estado de salud y por las actuaciones desplegadas por su mandante durante el tiempo de su convalecencia. Además que por los mismos hechos se inició otra actuación disciplinaria en su contra dentro del radicado No. 2015-4558 conocida por el Magistrado Sergio Estarita quien en decisión del 6 de mayo de 2016, emitió fallo absolutorio a su favor, al haber tenido en cuenta su historia clínica y demás pruebas arrimadas a ese plenario disciplinario (fl. 226 – 229 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 16 de mayo de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes de la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios de los encartados e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de los abogados encartados No. 485433 y 485437 indicando qu

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