CSDJ - F11001110200020150434901ADJUNTA20200529120514-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150434901ADJUNTA20200529120514-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., mayo veintiocho de dos mil veinte
Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA.
Radicación No 110011102000201504349 01 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, el 28 de febrero de 20181, mediante la cual sancionó al abogado JOAQUIN BONILLA OLAYA con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. 1 Sentencia. Sala dual integrada por las Magistradas Luz Elena Cristancho Acosta (ponente) y Paulina Canosa Súarez. Fls 130 274 – 296 vuelto c. o. 1ª inst. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos Fueron resumidos por el a quo en la sentencia confutada, así: “Mediante oficio No. 741 del 21 de agosto de 2015, la secretaría del Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, pone en conocimiento que el titular del Despacho en audiencia del 5 de agosto de 2015, requirió al abogado JOAQUIN BONILLA OLAYA, para que justificara su
inasistencia a la audiencia preparatoria de 3 de junio de 2015, dentro del proceso CUI 110016000015201306608, so pena de compulsa ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pero ante el silencio que ha guardado el mencionado abogado, se procedió con la misma para que se investigue la presunta falta a sus deberes profesionales, quien actúa como defensor público en el mencionado proceso representando los intereses del señor DAVID ALONSO ROJAS CADENA, por lo que remite copias de las piezas procesales pertinentes.”2
2. Acontecer procesal.
Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JOAQUIN BONILLA OLAYA, identificado con cédula de ciudadanía número79.755.672, portador de tarjeta 2 Folio 275 c. o. 1ª inst. profesional de abogado número 126105 vigente para la fecha de expedición del certificado, 29 de octubre de 2015. Igualmente se certificó por esta Superioridad la ausencia de antecedentes disciplinarios.3 Mediante auto del 18 de noviembre de 2015, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose el 22 de febrero de 2016 para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. Fecha en la cual no se celebró la audiencia por inasistencia del investigado, por este motivo se le requirió para que justificase su ausencia y de no hacerlo se procedería a emplazarlo5. Efectivamente el 2 de marzo de 2016 se fijó edicto emplazatorio, se declaró
persona ausente, se le designó defensor de oficio y se fijó el 20 de mayo 2016 para la celebración de audiencia de pruebas y calificación individual.6 La defensora de oficio solicitó aplazamiento de la audiencia por razones laborales, reprogramándose para el 22 de junio de 2016. Oportunidad para la cual el disciplinable radicó solicitud de aplazamiento por tener programadas audiencias con persona privada de la libertad; el Despacho fijo entonces una nueva fecha para el 2 de agosto de 2016, oportunidad en al cual tampoco o pudo celebrarse la diligencia por encontrarse el Magistrado sustanciador en uso de permiso, se programó el 31 de agosto de 2016 como nueva oportunidad para la audiencia.7 3 Fl. 10 y 11 c. o. 1ª inst. 4 Fl. 12 c. o. 1ª instancia 5 Fls 29 – 25 c. o. 1ª instancia 6 Fl 30 – 31 c. o. 1ª instancia 7 Fls 49 – 105 c. o. 1ª instancia El 31 de agosto se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del abogado disciplinado, se procedió a dar lectura a la queja y el abogado BONILLA OLAYA solicitó suspensión, para recaudar documentación que considera necesaria para una adecuada defensa. El Despacho fijó el 12 de octubre de 2016 para continuar la audiencia.8 El 12 de octubre ante la ausencia del investigado, no fue posible adelantar la audiencia, se le concedió el término de 3 días para justificar su ausencia, o
se le designaría defensor de oficio y se señaló el 27 de octubre para reanudar la audiencia. El 24 de octubre como quiera que el investigado no justificó su ausencia, se le designó defensor de oficio.9 Mediante escrito adiado el 25 de octubre del 2016, el abogado BONILLA OLAYA solicitó aplazamiento de la sesión de audiencia programada para el 27 de octubre por tener programada audiencia con persona privada de la libertad. Se fijó entonces el 16 de enero de 2017 para la diligencia. Fecha cuyo aplazamiento fue solicitado por la defensora de oficio del investigado, siendo reprogramada para el 28 de marzo de 2017.10 En audiencia del 28 de marzo de 2017 se contó con la presencia del disciplinable, oportunidad en la cual rindió versión libre y se fijó nueva fecha para el 21 de junio de la misma anualidad.11 Versión Libre. 8 Fls 107 – 108 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha 9 Fls 112 y 127 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha 10 Fls 128 – 134, 154 c. o. 1ª instancia 11 Cd de la fecha visible a fl. 188 c. o. En su declaración libre y espontánea el abogado BONILLA OLAYA indicó que no concurrió a la audiencia preparatoria del 3 de junio de 2015 por tres razones, primero no fungía como defensor del señor David Rojas Cadena para esa época; pues en virtud a la carga laboral que tenía en la Defensoría le entregaron parte de esa carga a otros abogados. En segundo lugar las citaciones fueron enviadas a una dirección en la cual ya no residía y la nueva
dirección la comunicó en Paloquemao y en el Consejo Superior de la Judicatura y, por último existe constancia de la Fiscalía que para esa época asistió a un requerimiento que se le hiciese para audiencia de la señora Leydy Parra Telles, investigada por la Delegada ante el Tribunal por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. Aclaró que en la constancia la Fiscalía consignó 2014, pero corresponde a 2015 y si bien él no se desempeño como abogado de la procesada si compareció al despacho con el fin de asistir a la diligencia. El 21 de junio de 2017 se celebró la segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la defensora de oficio del investigado y la delegada el Ministerio Público, se negó la solicitud de aplazamiento presentada por el investigado por intermedio de su defensora oficiosa; se decretaron pruebas y se fijó el 4 de octubre de 2017 para continuar con la diligencia.12 El 4 de octubre de 2017 en nueva sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se contó con la presencia del Ministerio Público, la defensora de oficio y el disciplinado; se recibió el testimonio de la señora María Elena Bolívar Preciado, que será referido en el acápite de pruebas y, se llevó a cabo la calificación jurídica de la actuación con formulación de 12 Fl 122 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha cargos; se decretaron pruebas y se señaló el 20 de noviembre de 2017 como
fecha para adelantar la audiencia de juzgamiento.13 Calificación Jurídica de la actuación. El Magistrado sustanciador formuló cargos en contra del doctor JOAQUIN BONILLA OLAYA, por la posible incursión en la falta al deber profesional consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar posiblemente incurso en la falta a la debida diligencia descrita en el numeral 1º del artículo 37 del mismo estatuto disciplinario. Por haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues no compareció a la audiencia preparatoria señalada para el 3 de junio de 2015 a las 8:00 a.m., dentro del proceso penal con CUI 110016000015201306608, donde actuaba en calidad de defensor Público del procesado David Alonso Rojas Cadena, adelantado por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá. El 20 de noviembre de 2017 no pudo celebrase la audiencia de juzgamiento, pues si bien la defensora de oficio concurrió a la sala de audiencias solicitó aplazamiento por no poder permanecer en el recinto, se reprogramó la diligencia para el 7 de febrero de 2018. 14 En la fecha antes indicada, 7 de febrero de 2018 se celebró la audiencia de juzgamiento, en ella el Agente del Ministerio Público y la defensora de oficio presentaron sus alegatos de conclusión y paso el expediente al despacho del Magistrado ponente para fallo. 15. 13 Fls 232 – 233 vuelto c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha 14 Fl 244 c. o. 1ª instancia
15 Fol. 122 – 123 c. o. 1ª instacia y D de la fecha, record minuto 29:50 y siguientes Alegatos de conclusión. El delegado del Ministerio Público señaló que en el material probatorio se echa de menos la respuesta de la Defensoría Pública en torno a la carga laboral que tenía el Doctor JOAQUIN BONILLA OLAYA, para la época de los hechos -3 de junio de 2015no obstante, se evidencia oficio del Juzgado 44 Penal del Circuito dirigido el mismo 3 de junio al disciplinable para que diera las explicaciones del caso por su ausencia a la audiencia, las que no fueron rendidas en su momento. Señaló como en el curso de la investigación disciplinaria ha mostrado una actitud evasiva, unas veces comparece y otras no y no hizo nada para aportar la carga laboral en la Defensoría. Resaltó que la audiencia preparatoria que debía celebrase el 3 de junio de 2015 se programó en audiencia de acusación celebrada el 26 de febrero de 2015, como se desprende del oficio enviado al abogado para pedir explicaciones por su ausencia. Aduce el investigado que la carga laboral le había sido retirada, pero no obra prueba alguna al respecto. Igualmente señala que se presentó en la Fiscalía 6ª delegada ante el Tribunal, para interrogatorio de alias “La Gata”, pero de ello tampoco hay prueba, pues la certificación remitida por la Fiscalía indica que conoce al abogado BONILLA OLAYA como defensor y que tal diligencia con alias “La Gata” si se programó, pero desconoce la fecha, por no contar con la carpeta.
Concluye resaltando que, el abogado conocía de la audiencia programada en el Juzgado 44 Penal del Circuito, no compareció, no hay una justificación atendible, la inasistencia produjo una obvia dilación del proceso y por lo tanto se configura la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pero como el investigado carece de antecedentes y el daño no fue muy grave, deprecó una sanción de censura. Por su parte la defensora de oficio del investigado resaltó la ausencia de antecedentes del profesional. Si bien es cierto el 3 de junio de 2015 no asistió a una audiencia, ello se debió a la carga laboral, cuya prueba desafortunadamente no llegó al proceso. Pide considerar que, el abogado ha estado pendiente del proceso disciplinario y si bien no llegó la certificación de la Defensoría si obra la de la Fiscalía, según la cual estuvo en las audiencias de Nury, alias “La Gata”. Solicitó “se exima de sanción”. Pruebas allegadas a la actuación disciplinaria. Se arribaron al plenario los siguientes elementos de conocimiento: 1.- Con el oficio de compulsa de copias se adjuntó: - oficio No 0466 del 3 de junio de 2015, dirigido al abogado JOAQUIN BONILLA OLAYA, a la calle 52A sur No. 24C20 Torre 7 apto 502 de Bogotá, mediante el cual la Secretaría del Juzgado 44 Penal del Circuito le pide que en el plazo de 3 días contados a partir del recibo de la comunicación informe las razones por las cuales no asistió a la audiencia del
3 de junio de 2015, so pena de compulsa de Copias para la Jurisdicción Disciplinaria. (folio 2 c. o.) - constancia de fecha 3 de junio de 2015 donde se da cuenta que en el proceso con calle 52A sur No. 24C20 Torre 7 apto 502 de Bogotá, se presentaron a la audiencia preparatoria la delegada de la fiscalía, la representante de víctimas sin que compareciera el abogado de victimas ni el defensor público del procesado. (folio 3 c. o.) - Constancia de comunicaciones del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, se indica que enviaron citaciones a las partes para la audiencia del 3 de junio de 2015 a las 8:00 a.m., al defensor a la calle 52A sur No. 24C20 Torre 7 apto 502 de Bogotá.(folio 4 c.o.) - Cuadro de control de fecha 27 de febrero de 2015, donde consta que la audiencia preparatoria quedó señalada para el 3 de junio de 2015 a las 8:00 a.m., que el defensor es el abogado JOAQUIN BONILLA OLAYA y tienen como dirección calle 52A sur No. 24C20 Torre 7 apto 502 de Bogotá. (folio 5 c. o.) - Cd con copia de la audiencia de acusación y preparatoria dentro del proceso con CUI calle 52A sur No. 24C20 Torre 7 apto 502 de Bogotá (folio 6 c. o.) 2.- En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 31 de agosto de 2016 el disciplinable JOAQUIN BONILLA OLAYA intervino para manifestar
que buscando en su agenda el 3 de junio de 2015, encontró una capacitación de la Defensoría y así mismo la asistencia en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca a una diligencia, pero no le cuadran esas actividades con la hora de la audiencia preparatoria, por lo que hará llegar las actas respectivas para establecer si se presentó un cruce de agendas. 3.- En diligencia de versión libre rendida por el disciplinado el 28 de marzo de 2017, allegó constancia de esa misma fecha, suscrita por asistente de la Fiscalía en la cual indica que, en el despacho de la fiscalía Sexta Delgada ante el Tribunal se adelanta investigación penal con el CUI 110016000023201210826 contra Nury Aleyda Parra, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, quien requirió defensor público, compareciendo el Dr. BONILLA OLAYA en horas de la mañana del 3 de junio de 2014, pero la señora Parra lo desplazó con un defensor de confianza. (folio 185 c. o.) 4.- Decretadas en audiencia de pruebas y calificación provisional se allegaron: - oficio RU-O-6160 del 22 de mayo de 2017, en el cual el Centro de Servicios Judiciales informa que, revisada la carpeta no obra información que el abogado BONILLA OLAYA haya informado cambio de dirección o que para el 3 de junio de 2015 ya no fuera el defensor del procesado. (folio 198 c. o.) - Oficio número 11741 del 5 de junio de 2017, de la Defensoría del pueblo, en el cual señala las fechas de los dos contratos celebrados con el abogado
JOAQUIN BONILLA OLAYA, las entregas de procesos se efectuaban al día siguiente del vencimiento del respectivo contrato, con vigencias de: 2014-0801 al 2014-12-31 y el segundo del 2015-01-21 al 2015-09-30. (folios 196 – 198 c. o.). - impresión de la consulta de proceso para el CUI 110016000015201306608000 adelantado en contra de David Alfonso Rojas Cadena (folios 200 – 2002 c. o.) 5.- En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 4 de octubre de 2017 se escuchó en declaración a la señora María Helena Bolívar Preciado, quien se desempeña como auxiliar de la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal, quien manifestó conocer al abogado JOAQUIN BONILLA OLAYA, recuerda que la una indiciada efectuó un requerimiento, no recuerda el nombre, pero es el proceso del esmeraldero. Se le pidió a la defensoría un abogado y llegó el doctor BONILLA OLAYA, quien se entrevistó con la procesada, pero después de un rato ésta decidió esperar al abogado de confianza. Agrego que la audiencia debió celebrarse en junio de 2015 pero la constancia le quedó mal hecha. Puesto de presente a la declarante el documento obrante a folios 185 señaló que es la constancia a la cual se refiere en su dicho. 6.- En audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de octubre de 2017 se decretaron otras pruebas, las cuales fueron incorporadas al proceso: - Comunicación de fecha 6 de octubre de 2017, de la asistente de fiscalía
sexta Delegada ante el Tribunal en la cual señala que en la Fiscalía 16 Delegada ante el Tribunal cursa investigación con CUI 110016000023201210826 contra Nury Aleyda Parra por homicidio agravado y porte ilegal de armas, que para la fecha del 3 de junio de 2015 se iba a realizar diligencia dentro de trámite de principio de oportunidad, citó a la procesada, quien compareció sin abogado de confianza. Y con el fin de realizar la diligencia se entrevistó con un defensor público, pasado un rato decidió esperar a su defensor de confianza (folio 234 c. o.) - Certificación del Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal de Cundinamarca, hace constar que conoce al abogado BONILLA OLAYA como defensor público, que en ese despacho cursa investigación penal con CUI 1100160000262001210823 por el delito de homicidio y porte ilegal de armas donde fue vinculada Nury Parra alias “La Gata”. Quien fue citada en una diligencia y compareció si defensor, no recuerda la fecha, hizo presencia el abogado BONILLA OLAYA quien se entrevistó con la procesada, pero cuando estaba en curso la entrevista se presentó el defensor de confianza de la procesada. (folio 242 c. o.) - copia integral digitalizada de la carpeta correspondiente al CUI 110016000015201306608 adelantado en contra de David Alfonso Rojas cadena proel punible de acceso carnal abusivo (Cd a folio 261 c. o.) - oficio de la Defensoría del Pueblo del 25 de enero de 2018 según el cual el
abogado BONILLA OLAYA fue relevado de la defensa dentro del proceso penal con CUI 110016000015201306608 y fue asignado a la abogada Cecilia Corredor Quecan, el 8 de abril de 2016. (folio 270 c. o.) 7.- después de concluida la audiencia de juzgamiento, el abogado JOAQUIN BONILLA OLAYA aportó con memorial manuscrito una serie de documentos: (folios 264 – 271 c. o.) - Facturas de servicios públicos domiciliarios, con los cuales pretende demostrar que las direcciones donde se enviaron las citaciones eran erradas. - memorial radicado el 28 de marzo de 2017 en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio donde solicita se le informe la dirección para notificaciones que figura en la base de datos teniendo en cuenta que a comienzos del año 2015 cambio de dirección. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 201816, sancionó al abogado JOAQUIN BONILLA OLAYA con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Consideró la sala a quo que, del análisis realizado a las pruebas allegadas al plenario, ha quedado demostrado plenamente que el abogado disciplinado no compareció a la audiencia del 3 de junio de 2015, sin que haya logrado justificar su no comparecencia, por lo que encuentra que el abogado ha faltado a la debida diligencia profesional pues dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, como era haber asistido a la audiencia
preparatoria. Consideró además la primera instancia que el aplazamiento de audiencias en el sistema acusatorio ha causado traumatismos en el proceso y cogestión en la administración de justicia. La falta se endilgó a título de culpa. Encontró la instancia probada la configuración de tipicidad de la conducta, antijuridicidad y culpabilidad por lo que resultaba proporcional imponerle sanción de CENSURA. DEL RECURSO DE APELACIÓN 16 Sentencia. Sala dual integrada por las Magistradas Luz Elena Cristancho Acosta (ponente) y Paulina Canosa Súarez. Fls 130 274 – 296 vuelto c. o. 1ª inst. Notificada la Sentencia personalmente al disciplinado, Dentro del término legal interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia, pues las explicaciones dadas por él a la inasistencia a la audiencia del 3 de junio de 2015 son suficiente y fueron debidamente sustentadas. Argumentó que:
1. Priorizó una audiencia con preso frente a una sin persona privada de la libertad, atendiendo a una señora detenida.
2. Considera que las copias fueron remitidas por el Juzgado 44 Penal del Circuito no por haber faltado a la audiencia y con ello a sus deberes, sino por no haber justificado dentro de los tres días que el dio de plazo el juzgado, lo que molesto al Despacho.
3. Que no justificó pues no conoció del requerimiento y que tal requerimiento se hace cuando se deja de asistir a más de tres audiencias y no a la primera ausencia.
4. Considera que el Magistrado no encuentra de recibo las justificaciones
por un vacío en la memoria cuando indicó que ese proceso no estaba dentro de su carga laboral, lo que debe ser superado con las declaraciones de los funcionarios que dan fe de haber estado en la Fiscalía atendiendo un interrogatorio de indiciado de una señora privada de la libertad.
5. Carece del don de la ubicuidad, pues debió asistir a un requerimiento que le hizo la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, vía telefónica.
6. Considera que la investigación es por una falta de poca monta que resulta intrascendente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud
como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de junio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 3.- De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio
jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.17 4.- Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas decretadas de oficio, o las solicitadas por los intervinientes y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, el 28 de febrero de 201818, mediante la cual sancionó al abogado JOAQUIN BONILLA OLAYA con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. 5.- Descripción de la falta disciplinaria. El abogado fue encontrado
responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita, en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorara la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.- (…)” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y 18 Sentencia. Sala dual integrada por las Magistradas Luz Elena Cristancho Acosta (ponente) y Paulina Canosa Súarez. Fls 130 274 – 296 vuelto c. o. 1ª inst. de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la
conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
7. Caso concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, está demostrado que el abogado JOAQUIN BONILLA OLAYA, actuó en calidad de defensor público de David Alfonso Rojas Cadena, acusado de su presunta responsabilidad en el punible de Acceso Carnal Abusivo, en audiencia celebrada el 26 de febrero de 2015, diligencia en la cual se notificó en estrado la fecha y hora de la audiencia preparatoria el 3 de junio de 2015 a las 8:00 a.m.
El profesional del derecho no se presentó a la referida audiencia preparatoria, sin justificar ante el Despacho de conocimiento la causa de su inasistencia. El abogado en una intervención en la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 31 de agosto de 2016 ofreció como justificación, dentro de la investigación disciplinaria que según su agenda tenía para el 3 de junio de 2015 una capacitación de la defensoría y la asistencia a una diligencia en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, pero que no le coinciden con la hora de la audiencia preparatoria. Luego en su versión libre argumentó tres motivos diferentes para no asistir a la audiencia preparatoria a saber: I. citación enviada a dirección equivocada, la sustentó después del juzgamiento con unas cuentas de servicios públicos. II no ser para la fecha de la audiencia el defensor en el proceso de marras pues fue descargado de parte de la asignación y III estar asistiendo a un requerimiento de la fiscalía para atender diligencia en el proceso de alias “La
Gata”. Uno de motivos fundamentales de disconformidad con la sentencia recurrida versa precisamente en que en su sentir las razones para no asistir a la audiencia son suficientes y sus
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