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CSDJ - F11001110200020150435201ADJUNTA20190410063438-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150435201ADJUNTA20190410063438-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201504352 01 Aprobado según Acta de Sala No. 19 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 25 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual ordenó la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN de las diligencias adelantadas en contra del abogado ÓSCAR EUGENIO BOJACÁ VARGAS, de conformidad con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación disciplinaria inició con la queja interpuesta por la señora ROSITA ELENA ALTAMAR GUZMÁN el 26 de agosto de 2015 en contra del abogado ÓSCAR EUGENIO BOJACÁ VARGAS (F. 1-2 c.o.). Expuso la quejosa comportamientos del abogado, que en su criterio, resultaron abusivos dentro de la orden de lanzamiento del inmueble ubicado en la avenida caracas No. 2 – 11, barrio Eduardo Santos, Bogotá, emitida por el Juzgado Civil Municipal de esta ciudad , la cual estaba fijada para el 22 de julio de 2015 por parte de la Inspección 14ª de

Policía de la Localidad de los Mártires, pues el jurista se adelantó a esa fecha y la presionó para que desocupara el inmueble, mucho antes de la fecha señalada. Refirió igualmente actuaciones irregulares en la venta del inmueble puesto que este fue vendido sin previo aviso, que el abogado se presentó como dueño del inmueble, 1 Decisión proferida por el Magistrado Ponente ANTONIO SUÁREZ NIÑO República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN pero que a quien se conocía como dueño era otra persona. Finalizó su relato indicando estar en condiciones de vulnerabilidad, y que sobre el inmueble existía en curso un proceso de pertenencia en el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, lo cual imposibilitaba la entrega del predio.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 29 de septiembre de 2015 el proceso fue repartido al Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO (F. 8 c.o.). 2.- Mediante auto del 20 de octubre de 2015 se ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra el abogado ÓSCAR EUGENIO BOJACÁ VARGAS, de conformidad con los artículos 104 y 111 de la Ley 1123 de 2007. 3.- El 11 de noviembre de 2015 el Director de Registro Nacional de Abogados allegó certificado No. 13527-2015, en el cual se evidencia que el abogado ÓSCAR

EUGENIO BOJACÁ VARGAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 79110309 se encontraba inscrito como abogado y porta la tarjeta profesional No. 97598, documento vigente (F. 11 c.o.). 4.- Se imprimió el registro de consulta de procesos de la Rama Judicial correspondiente al proceso No. 11001400306420130159500 que cursa en el Juzgado 64 Civil Municipal, en el que se evidencia que dentro de los demandados se encuentra la señora ROSITA ELENA ALTAMAR GUZMÁN (F. 12-14 c.o.). 5.- El 4 de noviembre de 2015 se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 427759, en el cual se evidencia que no aparecen registradas sanciones contra el abogado ÓSCAR EUGENIO BOJACÁ VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 79110309 y tarjeta profesional No. 97598 (F. 15 c.o.). 6.- El 3 de marzo de 2016 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional a la que compareció el abogado investigado (F. 26-30 c.o. – audio). En la diligencia, el Magistrado dio lectura de la queja y posterior a ello se escuchó en versión libre al profesional del derecho, quien manifestó haber solicitado a la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

quejosa entregara el inmueble habida cuenta que desde el año 2013 cursaba un proceso de restitución de inmueble arrendado, del cual era arrendataria por ser hija del fallecido arrendador original. Informó también que la quejosa se hizo parte en el proceso de restitución, y en agosto de 2014 se profirió sentencia en la cual el Juzgado le concedió 5 días para entregar el inmueble, lo cual no acató. Señaló que, una vez terminó el paro judicial del 2014, y solo hasta febrero de 2015 pidió se librara un despacho comisorio por el incumplimiento de la entrega. Dijo que la Inspección de Policía 14 de los Mártires, efectuó el día 20 de mayo la diligencia de restitución, en la cual se alinderó el inmueble y la inspección le otorgó a la quejosa un plazo de 3 días hábiles a partir de esa diligencia para la entrega del inmueble, orden que tampoco acató la quejosa, y la entrega se llevó a cabo a finales de junio de 2015, fecha en la cual entregó voluntariamente el inmueble. Indicó que la diligencia de lanzamiento estaba programada para el 22 de julio de 2015, ante la entrega del inmueble, presentó un memorial dirigido a la Inspección de Policía informando esa situación y solicitando la devolución del despacho comisorio pues ya no era necesario. Precisó igualmente que la quejosa pagó los cánones hasta agosto de 2009, y pese a ello, vivió hasta julio de 2015 sin pagar arriendo, que en el año 2013 adquirió por compraventa el inmueble y con base en ello promovió el

proceso de restitución fallado en su favor, por lo cual solicitó se archive la investigación por considerar que no incurrió en falta alguna. Culminada la versión libre, compareció a la diligencia la quejosa, quien en ampliación de la queja afirmó que hubo un proceso, adelantado ante el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, de restitución de bien inmueble arrendado en su contra, pero pese a ello no estaba de acuerdo en cómo se llevó el proceso, pues se falló en su contra sin ser escuchada. Informó haber actuado a través de apoderado en el proceso de restitución de inmueble, quien le solicitó al juez le reconozca un amparo de pobreza. Asimismo, refirió que el 20 de mayo de 2015, sin encontrarse ella en el inmueble llevaron a cabo la diligencia de restitución de bien inmueble arrendado, dejándole por debajo de la puerta el acta de la diligencia y posterior a ello el abogado la presionó constantemente para que desocupara el inmueble, hasta la entrega, producto de dichas presiones y de la sentencia que así lo ordenaba. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Respecto del proceso de pertenencia, informó que lo adelantó porque consideró que debido al transcurso del tiempo tenía en su favor la posesión del inmueble, finalizó indicando que no hubo un desalojo, sino lo entregó voluntariamente, y era consciente

de los plazos otorgados, tanto por el Juzgado como por la Inspección de Policía, para desalojar el inmueble, pero pese a ello, consideraba que no era la forma de hacer las cosas. Finalmente aportó documentos con el propósito que sean decretados como pruebas (F. 31-62 c.o.). 7.- El 4 de abril de 2016 se recibió oficio No. 419 del Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual remitió copia de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en desarrollo de la acción de tutela No2014-636 promovida por la accionante ROSITA ELENA ALTAMAR GUZMÁN contra el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá (F. 74-91 c.o.). 8.- El 1 de abril de 2016 se allegó oficio No. 354 del Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual informó que las decisiones de tutela solicitadas se encontraban en el archivo central, por lo que ofició a dicha entidad y las remitiría una vez sean entregadas (F. 92-93 c.o.). 9.- El 1 de abril de 2016 se recibió oficio No. T.0011 del Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual remitió el expediente del proceso verbal No. 11001310304420150084200 de ROSITA ELENA ALTAMAR GUZMÁN contra personas indeterminadas (F. 94 c.o.). 10.- El 6 de abril de 2016 mediante oficio No. 863-2015-4352-ASN, se hizo devolución del expediente No. 11001310304420150084200, contentivo del proceso

verbal de ROSITA ELENA ALTAMAR GUZMÁN contra personas indeterminadas (F. 95 c.o.). 11.- El 6 de abril se recibió oficio No. 129 del Juzgado 64 Civil Municipal, mediante el cual informó que el proceso abreviado de restitución de inmueble No. 2013-01595 de INMOBILIARIA TOPE contra ROSITA ELENA ALTAMAR GUZMÁN fue remitido el 15 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN de mayo de 2015 al Juzgado 39 Civil Municipal de Descongestión, hoy Juzgado 23 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (F. 96 c.o.). 12.- El 7 de abril de 2016 se recibió oficio No. 0073 del Juzgado 23 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, mediante el cual remitió copia íntegra del proceso No. 2013-1595 (F. 98-99 c.o.). 13.- El 25 de mayo de 2016 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que comparecieron el abogado investigado y la quejosa (F. 102-104 c.o. – audio). En la diligencia, el Magistrado hizo un recuento de las pruebas acopiadas en el expediente, las cuales incorporó legalmente al proceso.

Posteriormente, se escuchó el testimonio de la señora MARÍA ESPERANZA

CAMPILLO, quien dijo conocer a la proponente de la queja porque la vio en dos oportunidades, cuando acompañó al abogado investigado al inmueble donde ella residía. Asimismo, refirió conocer al abogado disciplinable porque fueron compañeros en la universidad donde estudiaron juntos. Precisó que el disciplinable le comentó que para el 2014 había iniciado un proceso de restitución a través de una inmobiliaria en contra de la quejosa, que el Juzgado resolvió en favor del jurista y ordenó la restitución del inmueble y le concedió un término de 5 días para la entrega, orden que ella no cumplió, que posteriormente se comisionó a una Inspección de Policía de la localidad los Mártires, quienes le concedieron a la quejosa 3 días para la devolución del inmueble, orden que ella tampoco acató, pues no entregó el inmueble. Informó que el abogado investigado le contó que la quejosa lo llamaba para disculparse por no entregar el inmueble, que le solicitaba prórrogas, que en una ocasión fue con el abogado al inmueble donde fueron atendidos por la quejosa y esta les manifestó que iba a entregar el inmueble porque sabía que el bien no era de su propiedad. Igualmente narró que en otra oportunidad fueron al inmueble, el cual ya se encontraba desocupado y la quejosa le reiteró que le iba a desocupar el apartamento. Posteriormente, el abogado le contó que ya le había entregado el inmueble. Finalizó su versión afirmando que no presenció actos de presión, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN constreñimiento o agresión en contra de la quejosa para que desocupara el inmueble.

También se escuchó el testimonio del señor WILSON ERNESTO BALLESTEROS, quien dijo ser maestro de construcción, en el ejercicio de su profesión vio en una oportunidad a la quejosa cuando fue al inmueble, cuando ya lo había desocupado, a recoger unas pertenencias que se le habían quedado, y finalizó su versión aseverando que el abogado no ejerció ninguna presión hacia la quejosa para que le entregara el inmueble. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 25 de mayo de 2016, Magistrada de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso civil de restitución de bien inmueble arrendado, consideró que de las pruebas testimoniales y documentales se evidenciaba, de un lado, que el abogado investigado en ejercicio del mandato otorgado por el arrendatario del inmueble promovió todas las actuaciones pertinentes para lograr que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento y en consecuencia se dispusiera la entrega del bien, de otro lado, que el profesional del derecho, una vez obtenido el fallo que ordenaba la restitución y una vez fenecido el

término para desocupar el inmueble consagrado en la sentencia, intentó por los medios legales, como fue acudir a la inspección de policía, la recuperación del inmueble, evento que se dio voluntariamente por parte de la quejosa, sin que haya sido necesaria la intervención de la fuerza pública, situaciones de las cuales afirmó no se evidenciaban irregularidades o actuaciones contrarias a los deberes consagrados para el ejercicio de la profesión como abogado, por lo cual resolvió la TERMINAR EL PROCEDIMIENTO en favor del abogado investigado. DE LA APELACIÓN El 25 de mayo de 2016, inconforme con la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado ÓSCAR República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN EUGENIO BOJACÁ VARGAS, la quejosa interpuso recurso de apelación, en el que sustentó su desacuerdo indicando que el abogado le presentó a la señora MARÍA ESPERANZA CAMPILLO como su esposa, y que al proceso disciplinario compareció en calidad de testigo afirmando no tener ninguna relación con el jurista. Insistió y reiteró en su dicho respecto a que el abogado sí la presionó para desocupar el

inmueble, situación que podían corroborar los testigos solicitados por ella, quienes algunos comparecieron a la audiencia de pruebas y calificación provisional para rendir su testimonio. En fecha posterior a la realización de la audiencia en la cual se resolvió terminar la actuación, la quejosa allegó un memorial el 14 de junio de 2016, mediante el cual manifestó su inconformidad respecto de la decisión tomada el 25 de mayo de 2016 (F. 103-104 c.o.), en el cual reiteró su descontento con el dicho de los testigos pues dijo que la señora MARÍA ESPERANZA CAMPILLO es la esposa del disciplinado y esa situación violaba la prohibición de testificar cuando se tenía parentesco con el implicado. Señaló también que en el presente proceso disciplinario no se escucharon sus testigos. Asimismo, insistió en que sí hubo presiones del abogado. Finalizó haciendo una solicitud probatoria para practicar una serie de testimonios. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 25 de agosto de 2016 se remitió a esta Corporación el proceso para resolver el recurso de apelación (F. 1 c. segunda instancia). 2.- El 1 de septiembre de 2016 el proceso fue asignado a esta Sala de Decisión (F. 3 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia De acuerdo con numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 25 de mayo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado en contra del abogado ÓSCAR EUGENIO BOJACÁ VARGAS.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en

relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la legitimación en causa De conformidad con lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso, al ser interviniente dentro del proceso disciplinario, tiene la facultad de interponer el recurso de apelación en contra de las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria, a saber: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

3.- De la calidad de abogado. El 11 de noviembre de 2015 mediante certificado 13527-2015, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se constató la calidad de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN abogado de ÓSCAR EUGENIO BOJACÁ VARGAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 79110309 y tarjeta profesional No. 97598. 4.- Del caso concreto La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado en contra del abogado ÓSCAR EUGENIO BOJACÁ VARGAS, de conformidad con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.

Consideró la Primera Instancia que no existió conducta disciplinariamente relevante susceptible de reproche alguno por cuanto el abogado actuó en ejercicio del mandato otorgado en procura de hacer valer los derechos de su poderdante para lograr la declaratoria de terminación del contrato de arrendamiento y en consecuencia se dispusiera la entrega del bien, y que procuró también por medios legales la entrega del bien. 5.- De la apelación del quejoso El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra las decisiones que ponen ordenan la terminación del proceso. A su turno, el artículo 105

de la misma normatividad dispone que el recurso de apelación procede en contra de la decisión de calificación jurídica cuando esta sea de terminación del procedimiento, situación en la cual se debe interponer y sustentar el recurso de alzada en el mismo acto que se profiere. Bajo ese mismo sentido, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento jurídico se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

Lo primero que debe señalar esta Sala es que el recurso de apelación, como se

enunció, a voces del artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, cuando se califique con la terminación del procedimiento, debe ser interpuesto y sustentado en el acto mismo en que se profirió dicha decisión, por lo cual, cualquier manifestación posterior a ello, será rechazada de plano pues se torna en extemporánea y no podría ser valorada. En el caso sub-examine, la quejosa interpuso y sustentó su recurso de apelación en la sesión del 25 de mayo de 2016, fecha en la cual el a quo dispuso al terminación del procedimiento, sin embargo, la proponente de la queja, en fecha posterior, de manera extemporánea y desatendiendo lo normado en la norma de la referencia, allegó el 14 de junio de 2016, un memorial mediante el cual pretendía continuar controvirtiendo la decisión de terminación, y además de ello, solicitando el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, lo cual es contrario a la lógica del sistema sancionador contemplado en la Ley 1123 de 2007. Sin embargo y en gracia de discusión, aceptando que el segundo memorial de apelación pudiera ser valorado, esta Colegiatura encuentra que, respecto a la solicitud y decreto de pruebas surtido en desarrollo de la presente investigación disciplinaria, esta etapa se llevó a cabo sin vulnerar ningún derecho o garantía de los intervinientes, pues se le concedió la oportunidad tanto a la quejosa, como al investigado para que pidan y aporten las pruebas que pretendían hacer valer. Y ello es tan así, que, en sesión del 3 de marzo de 2016, la Primera Instancia declaró

legalmente incorporadas las pruebas entregadas por la quejosa, sin que a lo largo de la audiencia se evidenciara una solicitud de prueba testimonial, por lo cual el a quo tomó la decisión con base en lo decretado y practicado, siéndole imposible practicar y valorar pruebas testimoniales que no fueron ni si quiera solicitadas, como lo pretende vía apelación la recurrente. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Por lo anterior, esta Corporación llega a una primera conclusión, no le asiste razón a la apelante cuando afirma en su escrito, que se reitera, no será valorado por extemporáneo, que obró con injusticia o de manera caprichosa el a quo frente a sus testigos, pues se insiste, estos no fueron solicitados y por ello no era viable decretarlos.

Ahora bien, de las pruebas recopiladas y practicadas en el plenario, no se desprende un comportamiento reprochable por parte del abogado investigado, toda vez que, como lo dijo la Primera Instancia y comparte esta Sala, el profesional del derecho se enmarcó dentro de los procedimientos legalmente válidos y vigentes para propender por obtener una respuesta favorable con los intereses de su prohijado, al punto de lograr persuadir a la quejosa para que desocupara el inmueble, evitando de esa manera se materializara una medida, legal y válida, pero invasiva y de alta injerencia

en los derechos de la quejosa, como fuera el procedimiento de lanzamiento del inmueble. No considera esta Superioridad, como lo hace la apelante, que el abogado investigado la haya presionado o ejercido coacción para lograr que desalojara el bien, pues esa afirmación no fue corroborada con prueba alguna, y solo atendió a una concepción subjetiva de ella carente de soporte alguno, y que contrario a lo manifestado por ella, no se logró probar, si quiera sumariamente, el ejercicio de actos de presión por parte del encartado. Misma situación se evidenció de la afirmación de la quejosa, respecto que la testigo MARÍA ESPERANZA CAMPILLO fuera la cónyuge del abogado investigado, pues del interrogatorio practicado por el Magistrado de Primera Instancia, y bajo la gravedad de juramento, ella afirmó no tener vínculo de parentesco alguno, y no se allegó prueba que acredite lo contrario más allá del dicho de la quejosa, situación que no permite o sustenta una decisión de formulación de cargos en contra del profesional del derecho denunciado. La Sala no pasa por alto, el hecho evidenciado desde la misma queja como en el recurso de apelación y es que la quejosa, mediante esta jurisdicción disciplinaria, pretende controvertir una serie de decisiones que resultaron en desfavor de sus República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

intereses al interior de los procesos de instancia, como fue el civil de restitución de bien inmueble arrendado y las acciones de tutela que pretendían detener esas decisiones, lo cual no es viable dado el carácter de esta jurisdicción, pues lejos está de ser una tercera vía o una adicional a las etapas ordinarias, lo cual impide que se acojan los planteamientos de la recurrente, y contrario a ello se depreca la confirmación de la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, proferida el 25 de mayo de 2016, por medio de la cual ordenó la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN de las diligencias adelantadas en contra del abogado ÓSCAR EUGENIO BOJACÁ VARGAS, de conformidad con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 110011102000201504352 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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