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CSDJ - F11001110200020150435301ADJUNTA20181213122000-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150435301ADJUNTA20181213122000-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de diciembre del dos mil dieciocho

M. Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201504353 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 109 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a estudiar en grado jurisdiccional de Consulta la decisión proferida el 31 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con censura al abogado GILBERTO GÓMEZ SIERRA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 38 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la queja elevada el 26 de agosto de 2015, por el señor Jhoany Alexander Sánchez Sánchez contra el abogado GILBERTO GÓMEZ SIERRA, afirmando que la señora Sandra Patricia Pulido Gaviria le había endosado al abogado un título valor con el fin de procurar el cobro judicial, sin embargo el abogado realizó un endoso en propiedad, y con base en el mismo adelantó proceso ejecutivo singular en su contra, que se siguió bajo el número de radicado No. 2011-862, pretendiendo el pago de la deuda inicial es decir $10.632.053, y no por lo realmente adeudado,

esto es $1.632.053 obviando los abonos efectuados. Anotó de paso que en su contra acumuló otra demanda que dejó fenecer por desistimiento tácito, 1 Sala integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suárez Niño.

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201504353 01 finalmente resaltó que en la sentencia de segunda instancia el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, revocó la sentencia de primer grado reconociendo la falta de legitimación en la causa por activa y decretando la terminación del proceso. (fs. 1 a 5 c.o). 2.- El 16 de octubre de 2015, el Magistrado Ponente profirió auto que ordenó acreditar la calidad de profesional del derecho del encartado. (F. 8 c.o). 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante certificado No. 12254-2015 expedido el 16 de octubre de 2015, se constató que el investigado GILBERTO GÓMEZ SIERRA, se identifica con cédula de ciudadanía No. 19363654 y T.P 75626, en estado VIGENTE. (F. 9 c.o). 4.- Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2015, el a quo dio apertura al proceso y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (F. 10 c.o).

5.- A través de certificado No. 428573 del 4 de noviembre de 2015, se constató que el abogado GILBERTO GÓMEZ SIERRA registraba en su contra una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, de conformidad con la sentencia proferida el 3 de julio de 2014, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y otra de censura según providencia del 11 de agosto de 2014, por la infracción de la disposiciones contenidas en el artículo 37 numeral 1 del C.D.A, como de los numerales 1 y 2 del Decreto 196 de 1971. (Fs. 23 y 24 c.o). 6.- Con fecha 14 de marzo de 2016, el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz avocó conocimiento del expediente. (f. 27 c.o). 7.- Mediante auto del 31 de marzo de 2016, previó emplazamiento, y en razón a la inasistencia injustificada a la audiencia de pruebas y calificación programada el 9 de diciembre de 2015, lo declaró como persona ausente y se 2

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201504353 01 designó a la abogada Ana Mercedes Aranguren Bautista como su defensora de oficio. (F. 28 c.o).

8.- El Magistrado Instructor instaló Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional el 27 de abril de 2016, a la cual asistió el investigado. En desarrollo de la audiencia se puso en conocimiento la queja y acto seguido el fallador de instancia consideró que el disciplinable pudo haber trasgredido los deberes contenidos en los artículos 6 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual posiblemente había incursionado en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por presuntamente cometerse una omisión al señalar la existencia de unos abonos, artículo 33 numeral 10 de la misma Ley. A continuación el encartado solicitó aplazar la audiencia por cuanto al ser un asunto del 2011, no recordaba con claridad la petición acatada por el Operador Judicial, quien a su vez decretó como prueba requerir al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, a efectos de que se allegara el expediente adelantado bajo el número de radicado 2011-0862. (f. 43 a 45 cd. c.o) 9.- El 23 de agosto de 2016, el Magistrado Sustanciador Martín Leonardo Suárez Varón, se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual concurrieron la doctora Teresa Botello Parada como representante del Ministerio Público y el disciplinable. El investigado rindió versión libre afirmando que no conocía a la señora Sandra Patricia Pulido Gaviria, debido a que en la compra de una cartera le endosaron dichos títulos, sin embargó por error no se percató que habían unos títulos que estaban fuera de circulación por mandato legal, por cuanto decía páguese al primer beneficiario, sin embargó consideraba que ese cheque

estaba limitado frente al banco, no frente a terceros. Agregó que toda su actuación se encontraba al interior del proceso ejecutivo No. 2011-862, aclarando que el proceso se perdió en segunda instancia, pero 3

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201504353 01 no porque el titulo valor estuviera fuera de circulación sino porque al momento de presentar la demanda se le olvidó consagrar el endoso al respaldo.

Finalmente el fallador de instancia decretó como prueba escuchar al quejoso, y la declaración de la señora Sandra Patricia Pulido Gaviria. (Fs. 69 y 70 c.o) 10.- Con fecha 10 de noviembre de 2016, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual concurrieron el quejoso y el abogado Jaime Romero Hernández quien fungía como su apoderado, sin embargo ante la ausencia del investigado se ordenó el emplazamiento e igualmente se insistió en la comparecencia de la señora Sandra Patricia Pulido Gaviria, dándose por terminada la audiencia. (F. 81, 82 y cd c.o). 11.- El 10 de noviembre de 2016, el quejoso allegó un escrito solicitando escuchar en declaración a los señores Jaime Romero Hernández, Omaira Moreno y Beatriz Sánchez Sánchez. (f. 83 co.) 12.- Mediante memorial del 16 de noviembre de 2016, el apoderado del

quejoso informó que su cliente había formulado denuncia por fraude procesal, contra el disciplinable, igualmente indicó que el abogado actuó bajo una calidad que no le fue conferida, e incluso pese a la contestación insistió en la demanda, destacó que la sentencia de segunda instancia se había producido el 28 de febrero de 2014, conducta que preservó el encartado hasta ese momento. Aportando los documentos que acreditaban lo expuesto. (f. 84 a 99 c.o). 13.- Mediante auto del 14 de diciembre de 2016, el fallador de instancia designó como defensora de oficio del investigado a la letrada Sonia Guzmán Muñoz, previa declaración de persona ausente, por la incomparecencia injustificada a las audiencias, abogada de oficio que se posesionó el 14 de diciembre de 2016. (F. 101 y 102 c.o) 14.- El 2 de marzo de 2017, el Magistrado Sustanciador instaló audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció el togado Julio Cesar 4

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Díaz Castillo como representante del Ministerio Público, el encartado, el quejoso y su apoderado. 14.1.- El querellante en ampliación de queja indicó que el abogado desconoció los abonos previamente efectuados y acuerdos realizados con la señora

Sandra Pulido, viéndose afectado porque el letrado le embargó su empresa de mármol y por ende desapareció comercialmente, indicó que conoció al encartado cuando la señora Sandra Pulido le dio en propiedad un cheque para que lo cobrara, dijo que le envió a la secretaria del letrado copia de unas consignaciones, aclaró que a la señora Sandra Pulido le pago la suma de $9.000.000, quedando pendiente por pagar un excedente de $1.000.000 aproximadamente. 14.2.- Acto seguido se escuchó al disciplinable en ampliación de versión libre, comentó que tenía una empresa dedicada al cobro de cartera y sus clientes le entregaban los títulos para el cobro en propiedad, refirió que conoció al quejoso en la audiencia de pruebas que se celebró al interior del proceso ejecutivo, afirmando que cuando recibían un título valor, procuraban resolver la situación extraprocesalmente, cometiéndose un error de información al no incluir los abonos, por lo que intentó reformar la demanda pero el momento procesal había fenecido, sin embargo indicó que en el interrogatorio de parte que absolvió dichos abonos se reconocieron, y la sentencia de primera instancia salió a su favor por el excedente, pero en segunda instancia fue revocada. 14.3.- A continuación la señora Sandra Patricia Pulido fue escuchada en declaración quien en la misma dijo que no conocía al abogado, pero sabía que era un abogado de invercobros, empresa a la que dio su caso el 24 de junio de 2011, entregando un cheque del Banco Bogotá y aclarando que el valor a

cobrar era la suma de $7.357.529, para ese momento, sin embargo manifestó que posteriormente se efectuaron por parte del quejoso unos abonos, indicó que finalmente el proponente de la queja debía $3.357.539, comentó que siempre hizo la salvedad que la suma adeudada no era por el valor contenido en el cheque. 5

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201504353 01 14.4.- Seguidamente el Magistrado Ponente calificó jurídicamente la actuación formulando cargos, afirmó que estaba probado que se había presentado un proceso ejecutivo por la totalidad de la obligación inicial contenida en el cheque, como endosatario en propiedad, se encontró que en la contestación de la demanda se indicó que no se tuvieron en cuenta los abonos realizados, sin embargo el investigado se pronunció frente a esa contestación diciendo que no encontraba fundamento en lo expuesto por el demandado y solicitó interrogatorio de parte.

Seguidamente observó que se había efectuado una reforma a la demanda en donde el acusado relacionó los pagos parciales efectuados por el demandado, y finalmente se ordenó seguir adelante la ejecución, pero dicha decisión fue revocada en segunda instancia por cuanto el cheque solo podía cobrarse en los términos del artículo 734 del código de comercio, que impedía al beneficiario ponerlo en circulación y por tanto no era tenedor legítimo, lo cual

generó falta de legitimación en la causa por activa, por consiguiente se tornó innecesario el desgaste de la administración de justicia dado que el abogado impulsó dicho trámite cuando no estaba facultado para ello por tanto presuntamente faltó al artículo 38 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y al deber contenido en el artículo 28 numeral 13 de la misma ley, por cuando actuó en el proceso hasta el 2014, conducta imputada a título de dolo, por su actuar con conocimiento y voluntad. Sin embargo y con relación a los abonos, avizoró que con la contestación de la demanda fueron aportados 2 recibos de caja, uno de los pagos efectuado el mismo día de la demanda, y otro 14 días después, por tanto no se podía afirmar que el abogado tuviera conocimiento de ellos, sumado a que no era claro que adeudara únicamente la suma de $1.000.000 por lo cual dicho aspecto no fue incluido en la formulación de cargos. Finalmente se fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento. (f. 124, 125 y cd c.o) 15.- Con fecha 29 de marzo de 2017, el Magistrado Sustanciador se constituyó audiencia de Juzgamiento, a la cual concurrieron la agente del Ministerio 6

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Público, doctora Magda Lorena Giraldo Ramírez, el investigado y la defensora

de oficio a quien se relevó del cargo. 15.1.- Acto seguido la representante del Ministerio Público alegó de conclusión diciendo que 38 numeral 1 del C.D.A, indicó que en efecto el 28 de febrero de 2014, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá revocó totalmente la decisión de instancia por cuanto el letrado no era tenedor legítimo, evidenció que inició una acción a nombre propio y desconoció que existía una limitante para actuar de esa manera frente al título valor en comento, y el cual había adquirido en la compra de cartera. Destacó que por su actividad era conocedor de los referidos títulos valores, error que no lo exoneraba de responsabilidad, consideró ajustada la conducta, catalogando su actuar cómo doloso, sin embargo destacó que no hubo afectación para el quejoso, sumado a que el proponente de la queja no había expuesto toda la verdad, motivos por los cuales solicitó imponer una sanción lo menos drástica. 15.2.- Seguidamente el investigado alegó de conclusión diciendo que se le imputó un actuar indebido al fomentar un litigio innecesario con base en un cheque restringido, pero expuso que en los años de litigio presento demanda cuya base eran cheques endosados en propiedad bajo dicha cláusula, resaltó que una vez iniciado el proceso el demandado no planteo dicha excepción de fondo, así como tampoco lo hizo el Juez de primera instancia, pues el cheque como instrumento negociable tiene como aplicación una ley mercantil, determinada en el Código de Comercio. Indicó que el cheque podía ser girado para cobrar por ventanilla y podía ser

cruzado, evento ante el cual debía presentarse ante el Banco, indicó que estaban como involucrados el librador, el librado y el beneficiario, aclaró que cuando se pagó al primer beneficiario se daba la orden de pago al primer beneficiario, pero cuando el banco lo devolvía, y posteriormente lo protestaba había culminado su ley mercantil, resaltó que el endoso en propiedad y 7

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201504353 01 posterior a la fecha del vencimiento del cheque era una cesión ordinaria y cuando recibía los endosos en propiedad se entendía que se trataba de una cesión ordinaria, y dicha restricción desaparecía, a través de un documento anexo que contuviera la cesión, aclarando que nunca actuó con dolo. (F. 133, 134 y cd c.o) DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante fallo proferido el 31 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fue sancionado el abogado GILBERTO GÓMEZ SIERRA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 38 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

Lo anterior, al considerar el a quo que el abogado presentó demanda ejecutiva de menor cuantía, a nombre propio, teniendo como base de la obligación un

cheque girado a favor de la empresa Mármoles y Materiales S.A.S, obteniéndose como resultado una providencia del 10 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado 2 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá que declaró probada la excepción de pago parcial y cobro de lo no debido, ordenando seguir adelante la ejecución por la suma de $5.632.053 y el 20% conforme lo dispuesto en el Código de Comercio, decisión que fue apelada por el apoderado de la parte demandada. Continuando con lo anterior el despacho encontró que el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 28 de febrero de 2014, por la cual revocó la decisión de primera instancia, por falta de legitimación en la causa por activa, al advertir el incumplimiento de requisitos formales en el titulo valor por cuanto el cheque estaba cruzado y tenía el sello de pagarse solo al primer beneficiario, por lo cual declaró la terminación del proceso. Encontró el Seccional de Instancia que el abogado procuró el trámite de la demanda ejecutiva sin estar legitimado para ello, proceso que era inocuo, por 8

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201504353 01 tal razón devino en un desgaste de la administración de justicia y de la contraparte, manteniéndose la conducta hasta el 28 de febrero de 2014.

Desestimó el a quo los justificantes del abogado, por cuanto el cheque no le había sido endosado, así como tampoco atendió que se tratara de una cesión ordinaria, por cuanto en el escrito de demanda consignó que se le había endosado en propiedad el título valor, teniendo que utilizó la vía ejecutiva con fundamento en el cheque. Afirmó que el encartado tenía conocimiento de las limitaciones de negociabilidad de un título valor, cuando tenía un cruce restrictivo de páguese únicamente al primer beneficiario, además de requerirse un endoso para cobrar judicialmente el título puesto que no era el beneficiario del mismo, por lo que se dedujo que el disciplinable tenía conocimiento, pero pese a ello decidió iniciar e impulsar la demanda, con lo que se materializó la voluntad del encartado, por consiguiente se mantenía el dolo atribuido para la conducta. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta que no se vio en el abogado intención de causar afectación a su contraparte, sumado a que el proceso en segunda instancia fue terminado con costas a favor del quejoso, así como la ausencia de agravantes, toda vez que las sanciones registradas en su contra fueron cometidas con posterioridad a la conducta reprochada, por lo cual encontró que la sanción de censura, cumplía con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción. (Fs. 135 a 142 c.o).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral

1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 9

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Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo

de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 10

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201504353 01 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante certificado No. 122542015 expedido el 16 de octubre de 2015, se constató que el investigado GILBERTO GÓMEZ SIERRA, se identifica con cédula de ciudadanía No. 19363654 y T.P 75626, en estado VIGENTE. (F. 9 c.o). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la Falta endilgada. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado GILBERTO GÓMEZ 11

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Radicado No. 110011102000201504353 01 SIERRA, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de la falta descrita en el artículo 38 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra reza: “Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 38. Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos:

1. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos.”

5. De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e

inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista 2 Ibídem. 12

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201504353 01 una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del

comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admitaen principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.

7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 13

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Al revisar las pruebas incorporadas en el plenario, especialmente las copias del proceso ejecutivo No. 2011-862 de Gilberto Gómez Sierra contra Jhoany Alexander Sánchez Sánchez, en donde se destacó el título valor, cheque, que sirvió como base de ejecución, el escrito de demanda, y la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto de allí se extrae lo siguiente, es notorio que el cheque estaba limitado para su negociación, teniendo en cuenta que tenía sello de páguese únicamente al primer beneficiario, así como el hecho de que tampoco se efectuó el endoso en propiedad del que hablaba la demanda, por consiguiente el abogado no era tenedor del título. Cabe destacar que es necesario efectuar un levantamiento de sellos de pretender deshacerse del límite de negociabilidad del título, lo cual no ocurrió, pues de no hacerse no era factible hacer un endoso en propiedad, tal y como lo expuso el Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá, en segunda instancia, si bien el letrado indicó que al protestarse el cheque el mismo quedaba facultado para negociarse esta claro que de conformidad con la Ley vigente, la finalidad del mismo, es hacer constar la falta de pago.

También expuso que su actuar se generó en virtud de una cesión ordinaria, pues se encuentra que dicho argumento no tiene asidero probatorio, dado que su exposición en el libelo mandatorio en ningún momento invoca dicha calidad, pues se identificó el acto como endoso en propiedad, por consiguiente se logró establecer que el letrado no estaba legitimado para incoar dicha demanda. Por consiguiente y de lo anterior se constata que el abogado GILBERTO GÓMEZ SIERRA, promovió un litigio innecesario, pues no lo podía realizar a muto propio, más aún cuando no era beneficiario en el titulo valor, ni siquiera constaba el endoso, el cual además no podía hacerse en los términos realizados, por tanto y de conformidad con lo expuesto en precedencia y lo dicho por el Seccional de instancia, su actuar generó un desgaste innecesario de la administración de justicia, pues no solo elevó la demanda en esos términos sino que mantuvo el proceso hasta

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