CSDJ - F11001110200020150435401ADJUNTA20190221142940-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150435401ADJUNTA20190221142940-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO / Terminación anticipada En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que el abogado adelantó todas las gestiones tendientes a cumplir con su mandato, no estando obligado a responder por cargas correspondientes a sus mandatarios, probándose así haber actuado con suficiente diligencia y dedicación necesaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve 2019 Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201504354 01 (16497-37) Aprobado Según Acta de Sala No. 10 ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la doctora MARÌA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto interlocutorio proferido 1 Sala No. 10 del 20 de Febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, el 11 de diciembre de 2018, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA PARCIAL seguida contra los
abogados CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA y CARMEN SMITH
SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 26 de agosto de 2015, los señores Luis Eduardo Lara Castañeda y Gloria Yanet Lara Castañeda,
solicitaron iniciar investigación disciplinaria en contra de los abogados CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA y CARMEN SMITH SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, además de adjuntar copia de la comunicación enviada a los togados mediante correo electrónico en donde se les exigió un informe final de la “actuación judicial” de lo que hubiesen adelantado, así como la devolución de todos los documentos y dineros entregados para que adelantaran las gestiones profesionales pertinentes. Los quejosos anexaron una comunicación dirigida a los abogados disciplinados donde expusieron sus inconformidades, por cuanto habían contratado a los togados para que les adelantaran un proceso divisorio, a quienes les entregaron los documentos solicitados y un anticipo de honorarios por la suma de $2.000.000, sin que hubiesen recibido información alguna del estado del proceso por parte de los 2 Magistrada Ponente Dra. ELKA VENEGAS AHUMADA. disciplinados por lo cual revisaron directamente en la página de la Rama Judicial, encontrando que efectivamente habían interpuesto una demanda, pero esta había sido rechazada de plano en marzo de 2015, sin que se observara actividad posterior por parte de los letrados (fl. 1 – 31 c.o.). ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado de los doctores CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19139178 y T.P. 44994 y CARMEN SMITH SEPULVEDA RODRIGUEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 37798631 y
T.P. 29976 (fl. 35 Y 36 c.o.). Así mismo, se allegaron los certificados de antecedentes disciplinarios No. 514770, 514779 expedidos el 25 de Julio de 2017, en los cuales se constataba que la investigada Sepúlveda Rodríguez no tiene anotaciones disciplinarias, sin embargo el encartado Castro Fresneda, registra dos anotaciones de suspensiones disciplinarias, las cuales iniciaron el 25 de Septiembre de 2014 al 24 de Febrero de 2015, y otra del 4 de Mayo de 2017 al 3 de Agosto de 2017 (fl. 140 - 142 c.o.). 2.- La Magistrada de Instancia doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria en auto del 26 de octubre de 2015, fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y decretó la práctica de algunas pruebas (fl. 37 c.o.). 3.- Previa orden de fijación de edicto emplazatorio a la abogada CARMEN SMITH SEPULVEDA RODRIGUEZ dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el a quo en auto del 25 de julio de 2016, declaró a la encartada Carmen Smith Sepúlveda Rodríguez persona ausente, resolviendo nombrarles a los dos investigados como defensora de oficio a la doctora YULIETH MILENA PÉREZ GONZALEZ, señaló fecha de audiencia de pruebas y calificación para el 6 de diciembre de 2016. (fl. 57 - 59 c.o.).
4.- La Magistrada de Instancia doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, el 6 de diciembre de 2016, dio inicio a la diligencia convocada, comparecieron la defensora de oficio de los investigados y el agente del Ministerio Público, surtiéndose las siguientes actuaciones: 4.1.- La defensora de oficio de los disciplinados señaló que existía duda respecto del contrato de mandato, pues el mismo no obraba dentro del expediente, pues únicamente se aportó un recibo de pago de honorarios por valor de $2.000.000 y que fuera entregado al señor CARLOS CASTRO el día 27 de marzo, pero que dentro del proceso divisorio únicamente actuaba como apoderada la abogada CARMEN SEPULVEDA, por lo que no se evidenciaba nexo causal entre el recibo de pago de honorarios del proceso respecto de la abogada CARMEN SEPULVEDA, quien fue la profesional designada para adelantar el precitado proceso. Señaló además, que para que se aplicaran las sanciones disciplinarias se debía demostrar que se actúa con culpa o dolo, por esto lo alegado por los quejosos obedecía a una irregularidad en el trámite de la gestión encomendada, sin embargo advirtió que la investigada presentó la demanda en forma diligente y que a pesar de que los quejosos manifestaron que la misma se presentó aproximadamente 7 meses después del pago de los honorarios, tal situación estuvo sujeta a las condiciones pactadas en el contrato de mandato, en el cual no se fijaron plazos, forma de pago y no hubo cobro excesivo de honorarios. En ese orden de ideas solicitó se probara la existencia del contrato de
mandato, del poder otorgado para el proceso divisorio y que se allegarán a la actuación copias del proceso radicado el 18 de diciembre de 2014 ante el juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá. 4.2Por su parte, el agente del Ministerio Público solicitó la comparecencia de los quejosos para que explicaran en debida forma la gestión encomendada al abogado CARLOS CASTRO, que se allegará el expediente solicitado por la defensora de oficio y los antecedentes disciplinarios de los investigados. 4.3En consecuencia la Magistrada Sustanciadora decretó las pruebas solicitadas por la defensora de oficio y por la representante del Ministerio Público, fijándose fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 27 de abril de 2017 a las 3:00 p.m. (fl. 71 - 72 c.o. y Cd 1). 5.- En oficio del 18 de abril de 2017, la Superintendencia de Notariado y Registro remitió copia del certificado de matrícula inmobiliaria No. 50S-513519 (fl. 84 – 85 c.o.). 6.- En comunicación del 19 de abril de 2017, la Secretaria del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, informó al despacho sobre las actuaciones desplegadas dentro del proceso Divisorio No. 2014-00700, el cual había sido retirado por la apoderada de los demandantes doctora Carmen Smith Sepúlveda Rodríguez el 10 de marzo de 2015; e igualmente informó que el doctor Carlos José Castro Fresneda no hacía parte del proceso mencionado, allegando las copias respectivas
(fl. 86 - 109 c.o.). 7.- El 26 de Abril de 2017, la disciplinada Sepúlveda Rodríguez, en escrito de defensa, explicó al despacho los pormenores de su actividad profesional en el asunto ordinario de autos, anexando copia de algunas piezas procesales del proceso No. 201500433 (fl. 111 – 119 c.o.). 8.- El 17 de mayo de 2017, el a quo dejó constancia de la incomparecencia de los encartados y de su defensora de oficio, por lo cual resolvió relevar a esta última de la defensa de los investigados, disponiendo la compulsa de copias para que la investigaran. De otra parte, resolvió designar para esa tarea a la doctora Flavia Gabrielle Acuña Dos Santos (fl. 121 – 122 c.o.). 9.- El 4 de Agosto de 2017, la instructora de instancia prosiguió con la audiencia, contando con la participación de los encartados y su defensor de oficio. La encartada Sepúlveda Rodríguez, se retiró del recinto ante su estado de salud. Los quejosos concurrieron igualmente, habiendo extendido un poder a la doctora Claudia Muñoz Araque, a quien se le reconoció personería jurídica. Se le corrió traslado a los intervinientes sobre las pruebas allegadas al plenario. 9.1.- VERSIÓN LIBRE. Indicó haber adelantado una demanda ordinaria, litigio contra múltiples demandados en la ciudad de Bogotá, esto para lograr una división de un inmueble, presentando varios inconvenientes como la obtención de la escritura, el fallecimiento de
uno de los demandados con lo cual se complicó la consecución de la partida de defunción y de la de sus herederos, se desconocía el estado de un proceso por interdicción judicial, no habían datos, por lo cual el Juzgado devolvió la demanda para subsanar, luego de cumplir con dicha carga, la acción fue rechazada, habiendo optado no presentar recurso de apelación, ante la posibilidad de conseguir los documentos necesarios por sus propios medios, sin embargo, la persona interesada ya no quería colaborar, sino simplemente pretendía la devolución de sus dineros. De forma posterior, interpone una segunda demanda, la cual le Correspondió al Juzgado 18 Civil del Circuito, autoridad que les solicita una serie de requisitos nuevos, y al adecuarse la demanda, comenzaron sus mandantes a requerirles que se retirara la demanda y la devolución de los honorarios cancelados, pero para ese momento era imposible por estar el expediente al despacho, por lo cual presentó la renuncia al poder y la presentación de un paz y salvo ante el juzgado para que sus clientes estuvieran en libertad de contratar otro abogado. Destacó además que de la documentación aportada por su colega investigada, se evidenciaba lo complejo del asunto encargado. Ante el interrogatorio elevado por el despacho, el togado no recordó el momento en que le extendieron el mandato los quejosos, además ante la exhibición de un documento relacionado con el pago de honorarios, señalando que no podía asegurar que hubiese sido firmado por él, ante la posibilidad de montajes tecnológicos. Agregó que en el año de 2015, se trasladó a la ciudad de Cali, por lo cual tuvo que digitalizar los documentos que no fueron retirados por
sus clientes. Frente a la segunda demanda, contestó al despacho, que ante la resistencia del Juzgado de conocimiento para ordenar la práctica de pruebas que habían sido anunciadas en la demanda de conformidad con el artículo 78 del C.P.C., pero que no se logró obtener, se reunió con los quejosos para tratar de buscar la documentación requerida en la primera demanda, por ello presentaron la segunda acción, explicándoseles igualmente, sobre el pago de honorarios. 9.2.- Ampliación de queja del señor Luis Carlos Lara Castañeda. Indicó ser el hermano mayor de los herederos de la sucesión de autos, encontrándose que la entrega de los documentos fue “un poco moroso” a los investigados, con quienes acordaron iniciar un proceso divisorio y luego estos iniciaron uno de pertenencia, sin haber sido informados de ello. Destacó que tenía buena relación con sus hermanos, que sus intereses era propender por los de su madre en la asignación del bien objeto de litigio, por ello buscaban la división del mismo entre los herederos. No recordaba si firmaron o no un contrato de prestación de servicios, pero en todo caso, le cancelaron al abogado la suma de $2.000.000, siendo su hermana Gloria la encargada de la entrega de los documentos. Indicó que una vez se presentaron los inconvenientes con el encartado, no se enteraron de la situación por la cual su hermana retiró la primera demanda, en todo caso al hablar con su hermana Gloria, acordaron peticionarle a este la entrega de un paz y salvo, el cual efectivamente lo había extendido para de esta forma contratar a otra abogada. Frente al interrogatorio del encartado, señaló el quejoso que
desconocía del manejo de la documentación en el asunto de autos, estando encargada de ello la señora Gloria, aclarando varios inconvenientes familiares presentados. Manifestó no conocer a la Doctora Carmen, habiendo mantenido conversación solamente con el disciplinado. 9.3.- Ampliación de queja de la señora Gloria Lara Castañeda. Señaló la denunciante que el encartado al momento de su contratación les indicó que la acción a iniciarse era una de pertenencia, por lo cual le entregaron los documentos que en ese momento les requirió, habiéndole quedado pendiente los registros civiles de sus sobrinas y la partida de matrimonio de su hermano, por ello en marzo de 2014, le entregó los legajos que tenía y a medida que era requerida obtenía los documentos, para lo cual aportó el expediente de la primera demanda presentada, en la cual reposaba el acta de defunción de su hermano, de la interdicción de su hermana, entre otros. Agregó que llegó un momento de la relación cliente abogado, en la cual acudieron ante el encartado y le informaron que no deseaban continuar con el proceso ni sus servicios, por ello reclamaron los documentos entregados y la devolución del honorarios, acordando ello, por lo cual le hizo el paz y salvo con el que logró retirar la demanda. Manifestó que a la fecha no han iniciado el divisorio, pues como su señora madre tenía 93 años, debió dar trámite a un proceso de interdicción, quedando a la espera de estos resultados para proceder con la demanda divisoria. Frente al interrogatorio del encartado, destacó la quejosa ser la
representante de sus hermanos, pese a que estos fueron los que le hicieron pago de honorarios. Aclaró que solamente se hizo una reunión con sus hermanos, por lo cual le cobró la suma de $200.000. Indicó que cada vez que le requería algún dato o documento el abogado ella lo ubicaba de forma rápida, incluso le pidió los linderos del predio por lo cual tuvo que acudir a Catastro para obtener dicha información. Respondió igualmente, no haber recibido copia de ninguna actuación del Juzgado, simplemente el encartado se limitaba a decir que todo estaba bien y de los casos en los cuales había ganado el pleito. Manifestó que durante el tiempo de su relación contractual no conoció a la doctora Claudia, ni tampoco a la Secretaria de la oficina del disciplinado. 9.4.- La Instructora de instancia ordenó incorporar al plenario los documentos aportados por la quejosa, fijando fecha y hora para la continuación de la audiencia (fl. 144 – 286 c.o. y Cd 2). 10.- En proveído del 5 de Marzo de 2018, el a quo aceptó las excusas presentadas por la defensora de oficio de los disciplinados, y ante su imposiblidad de continuar representándolos resolvió relevarla y en su lugar nombró al doctor LUIS RAFAEL OCHOA DEULOFEUTH (fl. 327 c.o. No. 2). 11.- En sesión del 11 de Diciembre de 2018, la Magistrada de instancia dio inicio a la diligencia programada, a la cual concurrieron el investigado doctor Castro Fresneda, el defensor de oficio de los investigados, los quejosos y su la abogada de confianza de estos.
10.1.- Calificación jurídica: Señaló que del estudio de las pruebas arrimadas evidenció que el encartado Carlos Castro quebrantó su deber de diligencia contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, por cuanto este una vez recibió mandato en el mes de marzo de 2014 por parte de la Familia Lara Castañeda, para presentar una acción judicial –venta de bien común o divisorioentregándole la suma de $2.000.000, como se constataba del recibo aportado al expediente, solamente instauró la demanda, por intermedio de una abogada que estaba contratada por su oficina jurídica, hasta el mes de diciembre de 2014, la cual ante la falta de los requisitos legales exigidos, fue rechazada por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, siendo retirada por parte de la quejosa en marzo de 2015, volviéndose a radicar en Agosto de 2015, concretándose así una conducta reprochable por la demora con la radicación de la acción para la cual fue contratado, conducta que fue calificada a título de culpa, por la desidia con la que actuaron los encartados. DE LA DECISIÓN APELADA Seguidamente resolvió ordenar la terminación anticipada en favor de los encartados, en razón al cobro de honorarios, por la expedición de paz y salvos, y la no presentación de informes, encontrando lo siguiente: Frente al primer fáctico destacó la Instructora que el dinero entregado
por los clientes al investigado fue dado en pago traslaticio de dominio, es decir, por lo acordado entre las partes, y en razón a la gestión desplegada por los doctores CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA y
CARMEN SMITH SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ.
En cuanto al segundo fáctico, evidenció que el mentado paz y salvo fue expedido por la abogada Sepúlveda, presentado a instancias del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, con lo cual renunció al mandato otorgado por los quejosos, para que procedieran a contratar otro profesional del derecho. Finalmente, encontró que de las copias del proceso y de los documentos presentados por la señora Gloria Lara existió comunicación entre los disciplinados y los aquejados, por lo cual en criterio de la operadora disciplinaria, no existió hecho reprochable disciplinario, ni tampoco incurrieron en falta disciplinaria los denunciados. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La defensora de confianza de los denunciantes, instauró recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada, considerando lo siguiente: En primer lugar, indicó que a los abogados se les exigía diligencia en la actualización de sus conocimiento jurídico, por ello no encontraba como razonado que el abogado, en el trámite de la primera demanda, hubiese alegado en un recurso contra el auto de rechazo, aduciendo su desconocimiento de la documentación que tenía que presentar, la cual estaba claramente establecido en el código respectivo, como era presentar un certificado de tradición y libertad actualizado. En segundo término, encontró que no era cierto que estos hubiesen
presentado los informes de la gestión encomendada solicitados por los quejosos, siendo estos los que debieron indagar directamente en la página de la Rama Judicial, y no por voces de los encartados como era su deber, teniendo como prueba de esto, una comunicación desde agosto de 2014, en la cual sus clientes le estaban solicitando los documentos a los encartados, sin entender, como de forma posterior, estos presentaron nuevamente una demanda sin autorización de sus mandantes. Finalmente, en cuanto a la expedición de un paz y salvo, el mismo fue extendido por la petición que hizo el Juzgado de conocimiento más no por la voluntad directa de los abogados. Por lo anterior, solicitó se prosiguiera con la investigación por estos hechos. El despacho corrió traslado al disciplinado, quien presentó un incidente de nulidad, al considerar que se han vulnerado los derechos de los investigados por cuanto el auto de apertura no tiene firma, además que fue mal citada la encartada en el mismo, anunciándose una investigación contra la doctora GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA. El defensor de oficio del encartado, alegó en el traslado que se evidenciaba de las declaraciones de los querellantes se denotaba que sí hubo información fluida entre los querellantes, con lo cual la doctora Carmen Smith Sepúlveda si estaba facultada para presentar la demanda (fl. 392 – 393 c.o. No. 2). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 14 de Enero de 2019, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes de
la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó los certificados de antecedentes disciplinarios de los abogados encartados Nos. 126925 y 126933 indicando que la doctora Sepúlveda Rodríguez no registra sanciones disciplinarias, sin embargo el encartado Castro Fresneda, registra dos anotaciones de suspensiones disciplinarias, las cuales iniciaron el 25 de Septiembre de 2014 al 24 de Febrero de 2015, y otra del 4 de Mayo de 2017 al 3 de Agosto de 2017 (fl. 17 - 18 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 19 c. 2ª instancia). 3.- Mediante constancia secretarial del 5 de febrero de 2019, se allegó concepto emitido por el Ministerio Público, en el cual solicitó se confirmara la decisión de terminación parcial en favor de los investigados (fl. 19 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado de los doctores CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19139178 y T.P. 44994 y CARMEN SMITH SEPULVEDA RODRIGUEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 37798631 y T.P. 29976 (fl. 35 Y 36 c.o.). Así mismo, se allegaron los certificados de
antecedentes disciplinarios No. 514770, 514779 expedidos el 25 de Julio de 2017, en los cuales se constataba que la investigada Sepúlveda Rodríguez no tiene anotaciones disciplinarias, sin embargo el encartado Castro Fresneda, registra dos anotaciones de suspensiones disciplinarias, las cuales iniciaron el 25 de Septiembre de 2014 al 24 de Febrero de 2015, y otra del 4 de Mayo de 2017 al 3 de Agosto de 2017 (fl. 140 - 142 c.o.). 3.- De la nulidad. Dentro del trámite de traslado al encartado del recurso de apelación formulado por la apoderada de los quejosos, este anunció la configuración de una presunta nulidad acaecida en la actuación adelantada por la instructora de instancia, al señalar que el auto de apertura emitido por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA de data 26 de octubre de 2015, no cuenta con la firma de la ponente, además que de referenció a la investigada Sepúlveda Rodríguez, como “GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA”, hecho que al parecer vulneraba sus derechos procesales en la actuación que se adelanta en su contra. Sobre el particular debe señalar la Sala que esta afirmación resulta intrascendente frente al material probatorio obrante en el plenario, pues la misma fue convalidada por los dos investigados, pues se tiene en primer orden, que el doctor Carlos Fresneda fue enterado de la emisión del referido auto el 16 de Marzo de 2016, al momento de su notificación, como se denota del manuscrito registrado al anverso del
proveído obrante a folio 37 del expediente original disciplinarios, sin que se evidencie ninguna anotación adicional sobre el particular. De otra parte, se observa que las comunicaciones fueron enviadas a la doctora Camen Smith Sepúlveda Rodríguez, como se constata del oficio No. 06800093816 del 26 de Febrero de 2016, con el cual la encartada concurrió a la audiencia celebrada el 4 de Agosto de 2017. Debe destacarse por la Sala que contrario a lo afirmado por el encartado, el proveído atacado, sí está firmado por la magistrada ponente de esa época, como se constata en el cuaderno original del plenario, reiterando, el cual le fue notificado al doctor Castro Fresneda de forma personal, por esto, no resulta ajustado que luego de más de 2 años, alegue una situación inexistente. De lo referido en precedencia, se observa que la nulidad alegada por el disciplinado no se configuró, pues si bien se presentó un lapsus calami al digitar el nombre de la encartada en uno de los aparte del auto en mención, lo cierto es que todas las actuaciones secretariales se surtieron en debida forma, con lo cual no se configura ninguna de las causales descritas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, siendo necesario negar la nulidad invocada. 4.- De la apelación. Se tiene que el recurso de alzada se concentró en dos aspectos a saber: - En primer término, indicó la recurrente que a los abogados se les exigía diligencia en la actualización de sus conocimientos jurídicos, por ello no encontraba como razonado que el abogado, en el trámite de la
primera demanda, hubiese alegado en un recurso contra el auto de rechazo, aduciendo su desconocimiento de la documentación que tenía que presentar, la cual estaba claramente establecido en el código respectivo, como era presentar un certificado de tradición y libertad actualizado. En cuanto a esta argumentación, destaca esta Corporación que tal afirmación, más allá de controvertir la decisión de terminación parcial emitida por el a quo, resulta ser del resorte mismo de los fácticos del pliego de cargos, en tanto, la problemática probatoria, fáctica y jurídica se centra en la demora en la presentación de la demanda para la cual fue contratado el encartado, esto quiere decir, que si bien, alegó en su oportunidad desconocer las exigencias del despacho judicial que le hiciere para no admitir la demanda de autos, esta particular situación no se concreta respecto de los aspectos que fueron objeto de terminación anticipada, como fueron, el cobro de honorarios, la expedición de paz y salvo y la presentación de información. Por lo anterior, concluye la Sala que este argumento no cuenta con la entidad suficiente para enervar la decisión de instancias en ninguno de los puntos que fueron objeto de pronunciamiento de terminación de investigación. - En segundo término, encontró la apelante que no era cierto que estos hubiesen presentado los informes de la gestión encomendada solicitados por los quejosos, siendo estos los que debieron indagar directamente en la página de la Rama Judicial, y no por voces de los encartados como era su deber, teniendo como prueba de esto, una comunicación desde agosto de 2014, en la cual sus clientes le estaban solicitando los documentos a los encartados, sin entender, como de
forma posterior, estos presentaron nuevamente una demanda si autorización de sus mandantes. Ahora bien, en cuanto a esta afirmación, debe destacar esta Superioridad, que de las pruebas allegadas al plenario en especial de lo afirmado por la señora Gloria Yaneth Lara Castañeda, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 4 de Agosto de 2017, se evidencia que los quejosos, y en especial la denunciante, si obtuvieron información de la gestión por parte del encartado, anunciando haber recibido correos electrónicos y mensajes vía WhatsApp, y si bien, la relación cliente – abogado, enfrentó varios inconvenientes, lo cierto es que estos conocieron de forma general las situaciones acaecidas con la demanda para la cual fueron contratados los encartados. De otra parte, debe aclarársele a la recurrente que la comunicación a la cual hace referencia la alzada, no fue en el año 2014, sino el 13 de Agosto de 2015, momento para el cual ya se había presentado la segunda demanda, advirtiéndose además, que en el mentado escrito de los quejosos, estos están solicitando “la entrega
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