CSDJ - F11001110200020150436601ADJUNTA20181029094316-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150436601ADJUNTA20181029094316-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
Magistrado Ponente: M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicación N° 11001110200020150436601 Aprobado según Acta N° 94 de la misma fecha
Ref.: Abogado en Consulta.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 31 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Bogotá1, a través de la cual resolvió SANCIONAR con DOS (2) meses de suspensión, en el ejercicio de la profesión al doctor JHON JAIRO SANGUINO VEGA, por haberlo encontrado responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 1 del artículo 35 ibídem . HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados Martin Leonardo Suarez Y Antonio Suarez Niño. Los hechos que dieron origen a ésta investigación, se presentaron el día 24 de agosto de 2015, por el quejoso el señor ISRAEL RAMOS MARTIN, el cual manifestó: Haber firmado contrato de prestación de servicios con el profesional del derecho, el 24 de marzo de 2015, con el fin de que ejerciera su representación en calidad de demandante al interior del proceso 1998 -2518, tramitado por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá D.C. en contra de la
constructora Esparta Ltda. Como consecuencia de lo anterior, se pactaron honorarios por la suma de $40.000.000, de los cuales se abonó a la fecha de la firma del contrato de prestación de servicios, $15.000.000, sin embargo el togado no realizó actuación alguna y el proceso fue archivado. Sostuvo, que el abogado actuaba en el mismo proceso como secuestre en la diligencia de secuestro del inmueble, por lo que estaba inhabilitado para ejercer su representación judicial (Ver folios 1 a 3 del C.O)
CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 16 de octubre de 20152, se acreditó la calidad del abogado JHON JAIRO SANGUINO VEGA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.961.633 y portador de la Tarjeta Profesional número 136.157, del Consejo Superior de la Judicatura, vigente. 2 Folio. 11C.O
2. Obra a folio 113 del C.O, certificado Nº 428599, adiado l 04 de noviembre de 2015, emitido por la secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual certificó que el doctor SANGUINO VEGA, no registra antecedentes disciplinarios.
APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
Una vez demostrada la condición de abogado del doctor JHON JAIRO SANGUINO VEGA, el a quo mediante proveído de 16 de octubre de 2015, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, señalándose fecha y hora
para la práctica de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, además de ordenar sustituir las notificaciones correspondientes. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
1. El 25 de noviembre de 2015, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, no obstante, el citado profesional no compareció, ni justificó su inasistencia dentro de los 3 días previstos, circunstancia, que derivó en el emplazamiento mediante edicto fijado el 27 de enero de 2016, de conformidad con lo establecido el incuso 32 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, una vez desfijado y ante la no comparecencia del doctor SANGUINO VEGA, se declaró persona asunte3 y se designó como defensor de oficio al doctor JAIRO ACUÑA
SANCHEZ.
2. El 28 de abril de 2016, se aplazó la mentada audiencia por la no comparecencia del disciplinable y /o defensor de oficio, el despacho 3 Folio 22 del C.O. procedió relevar del cargo y asignar como defensor de oficio al doctor JUAN MANUEL FALLA,4 señalando nueva fecha para la celebración de la audiencia.
3. El día 26 de junio de 2016, se celebró audiencia de pruebas y calificación, con la asistencia del quejoso, el abogado de oficio y el Ministerio Público, acto seguido, se tomó la declaración al señor Ramos Martín, quien se ratifica y amplía la queja. .- Se fijó fecha para la continuación de la audiencia y se decretan las
siguientes pruebas:
Solicitar al JUZGADO 33 Civil del Circuito se sirva certificar las partes, objeto, estado y trámite del proceso Nº 1998-2518. Así como las actuaciones del abogado, JHON JAIRO SANGUINO. 4. el 13 de septiembre de 2016, una vez instalada la audiencia, con la comparecencia del quejoso y del abogado de oficio, se dio continuidad a la diligencia, acto seguido el defensor manifestó no solicitar pruebas, así las cosas, se solicitó por parte del despacho, el siguiente acervo probatorio. Reitérese la solicitud dirigida al Juzgado 47 Civil del Circuito para que certifique objeto, estado y partes del proceso, Nº 2014-280, especificando si el abogado Sanguino Vega, fungió en el mismo y en qué calidad. . A folio 112, reposa respuesta del Juzgado Setenta y Seis Civil Municipal De Bogotá, proceso Ejecutivo Mixto 47-2014-00280, en el que se indica lo siguiente: 4 Folio 40 C.O. “Respecto del abogado JOHN JAIRO SANGUINO, no hay actuación alguna a nombre y representación de cualquiera de las partes, así mismo me permito certificar que revisado el expediente no obra en los cuadernillos la diligencia de secuestro o documento alguno que lo nombre como secuestre”.
5. El 07 de febrero de 2017, una vez instalada la audiencia se da inicio a la misma con la comparecencia del abogado defensor, el quejoso y el disciplinable, por lo que se procede a revocar del cargo al abogado de oficio y reconocer al doctor Juan Manuel Falla Rodríguez, como
abogado defensor de confianza del disciplinable el doctor Sanguino vega. .- Posteriormente se procedió a escuchar al disciplinable en versión libre; quien adujo que efectivamente firmó un contrato de prestación de servicios con el quejoso, mediante el cual se obligó a dar cumplimiento de la sentencia proferida por el Jugado 33 Civil del Circuito y de ser necesario adelantar un proceso de entrega del tradente al adquirente. Agregó que por dicha representación cobro la suma de $40.000.000, de los cuales recibió $15.000.000 al momento de la firma del contrato, sostuvo que no pudo realizar ninguna actuación, pues fue objeto de múltiples amenazas por los demás interesados en el proceso, constituyendo de esa manera una circunstancia de fuerza mayor que imposibilitaba realizar las gestiones propias del encargo. Sustentó, haberle manifestando la intensión de regresar los $15.000.000 del anticipo del contrato por concepto de los honorarios, pero el mismo no los quiso recibir. Finamente, manifestó que cobró la suma de $ 40.000.000 por la gestión, teniendo en cuenta sus conocimientos y experiencia frente a este tipo de procesos, agregando que nunca fue secuestre. .- A continuación el Magistrado Sustanciador procedió con fundamento en los medios de convicción recaudados a calificar la actuación disciplinaria y decidió FORMULARLE CARGOS a disciplinable JHON JAIRO SANGUINO VEGA, Atribuyéndole a la disciplinable, la presunta vulneración de los deberes de deodontológicos previstos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la ley 1123 de 2007 y de haber incurrido
presuntamente las faltas disciplinarias contempladas en los artículos en el numeral 1 del artículo 35 y el numeral 1º de articulo 37 ibídem, faltas que se enrostraron a título de dolo y culpa respectivamente. En congruencia de lo anterior, estimo el aquo, que la imputación fáctica antes aludida, deriva de que el monto de $40.000.000, es una suma de dinero desproporcionada frente al objeto del cual fue contratado, además de haber cancelados $15.000.000, como anticipos y que por lo evidenciado no se realizó ninguna gestión. Y en segunda medida que de las pruebas recaudadas y de lo manifestado en la versión libre del disciplinado, se logró determinar que el mismo no realizó ninguna gestión frente a la labor encomendada
6. El día 24 de julio de 2017, tuvo lugar la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO oportunidad en la cual el abogado de confianza presentó alegatos de conclusión, así como lo hizo el Agente del Ministerio Público, en los siguientes términos. .- el Doctor Carlos Valenzuela Domínguez, representante del Ministerio Público al presentar sus alegaciones finales, luego de realizar un recuento procesal y enunciar varios elementos de prueba, adujo encontrarse demostrado la responsabilidad del abogado en las faltas endilgadas; en cuanto a la debida diligencia por cuanto hasta el momento no había ejercido la representación judicial para la que fue contratado y respecto a la falta de honradez, porque el abogado recibió una suma considerable por una gestión que no realizó, por lo que no son de recibo sus exculpaciones de una presunta amenaza¸ tampoco enerva su
responsabilidad en la voluntad de devolverle el dinero. Por su parte, el defensor de confianza del disciplinable, al rendir sus argumentos conclusivos explicó que: i) el actuar de su representado estaba justificado a la luz de la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria referida a que “se obre para salvar un derecho propio ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber” como lo era en este caso, salvaguardar su propia vida, ii) dicha circunstancia se puso en conocimiento del quejoso, iii) el quejoso no había recibido el dinero iv) no hubo cobro excesivo de honorarios dado el good will5 de su prohijado, sus 20 años de experiencia y el valor del inmueble objeto del proceso, por lo que no resultan desproporcionados. Finalmente concluye solicitando que se absuelva de todo cargo y en caso de que fuere sancionado, se tuviera en cuenta que no tenía antecedentes y que por su propia iniciativa devolver los dineros. SENTENCIA CONSULTADA 5 Palabra en ingles cuyo significado traduce el Buen nombre. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, emitió sentencia el 31 de julio de 2017, a través de la cual resuelve SANCIONAR con DOS (2) meses de suspensión, en el ejercicio de la profesión al doctor JHON JAIRO SANGUINO VEGA, por haberlo encontrado responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
La Sala a quo en uno de sus apartes manifestó: De la falta a la honradez del abogado, articulo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. “ Analizadas las pruebas relacionadas, no hay lugar a duda que el doctor SANGUINO VEGA, acordó con su cliente por concepto de honorarios $40.000.0000 suma que conforme se indicó al formularle cargos, resulta desproporcionada frente a la labor a la que se comprometió (…) frente al primer elemento proporcionalidad es claro que el abogado a pesar de que se había comprometido a tramitar la entrega que se encontraba pendiente al interior del proceso 119982558, no realizo ni una sola actuación encaminada a cumplir condicho encargo, con todo importa señalara que acorde con la sentencia de primer grado emitida al interior de este trámite, lo que se ordenó restituir en favor del señor Ramos Martin, era la suma de $57.000.000 indexados y no la bodega pretendida por él. De otra parte, si bien el abogado adujo tener un good wiil, lo cierto es que de manera alguna sustentó esta afirmación y el hecho de que su tarjeta profesional fuera expedida el 24 de enero de 2005, según se acredito con el certificado allegado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados Y auxiliares de la Justicia, ello o conlleva per se a que el simple paso del tiempo le haya permitido desarrollar amplia experiencia o edificar un prestigio profesional. Es así que los argumentos defensivos presentados por el defensor contractual del enjuiciado no son admisibles, en primer lugar porque tal como se explicó en precedencia no se demostró el buen nombre del
abogado, no obra elemento d de juicio que respalde su tesis o permita inferir que su prestigio y buen nombre hayan incidido en la selección del señor Martin para contratarlo. No es admisible que los honorarios fueran pactados teniendo en cuenta el valor del inmueble porque no había lugar a ello teniendo en cuenta, tal como se expuso en procedencia, la restitución ordenada en favor de sus cliente, en el fallos de primera instancia no era la bodega sino la suma de $57.000.000 Así las cosas, quedo demostrado que el abogado faltó al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales sin justificación alguna, por lo que su conducta se enmarca dentro de la descripción típica del articulo 35 numeral 1 de la ley 1123 de 207, configurada como dolosa”.6 De la falta a la debida diligencia profesional, articulo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. “Con los elementos probatorios reseñados en procedencia, especialmente el contrato de prestación de servicios suscrito entre el abogado y el señor Ramos Martín, da cuenta el compromiso adquirido para efectuar el trámite de la entrega que se encontraba pendiente al interior del proceso ejecutivo 1998-2558 y ejercer todas las acciones judiciales necesarias para tal incluso promover un proceso de entrega de tradente y según se pudo establecer el abogado ni siquiera diligencio poder alguno para representar a su cliente bien al interior de dicho ejecutivo o para iniciar otra acción judicial con el fin de cumplir el mandato. En consecuencia se constató que el profesional del derecho incurrió en la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional por cuanto no
6 Folios 115 y 156 realizó la gestión encomendada y con ello desconoció su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”.7 Finalmente concluye el a quo, que en el presente asunto se debe tener en cuenta que el abogado acreditó la devolución del dinero recibido como anticipo de honorarios, según consta en el recibo firmado por el señor Ramos Martin el 20 de febrero de 2017, lo cual se tendrá como una circunstancia de atenuación, conforme a lo previsto en el artículo 45 literal B) numeral 2 de la ley 1123 de 2007. Notificado el fallo de instancia ninguna de las partes procesales interpuso recurso de Ley.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme lo dispone el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía del numeral primero (1º) del artículo 59 de la ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 31 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
7 Folio 157 del C.O constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio, la Sala constata que se cumplió con los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se recaudaron las pruebas en debida forma, se garantizó el derecho de defensa y contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia la Sala procede a
pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 31 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Bogotá, mediante la cual SANCIONÓ con DOS (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al doctor JHON JAIRO SANGUINO VEGA, por haberlo encontrado responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto La presente actuación se inició, por la queja presentada por el señor ISRAEL RAMOS MARTÍN contra el abogado JHON JAIRO SANGUINO VEGA, por cuanto asumió el compromiso de representar sus intereses dentro del proceso Civil 1998-2558, tramitado ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, del cual no adelantó ninguna gestión al interior del proceso, ni emprendió otra acción tendiente a la entrega del inmueble objeto de litigio, pese al abonó de $15.000.000 por concepto de los honorarios estipulados en $40.000.000 . De las faltas endilgadas.- Al abogado JHON JAIRO SANGUINO VEGA, se le formuló cargos como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa y de la falta descrita en el numeral 1º del articulo 35 ibídem, calificada a título de dolo, que establecen: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. De acuerdo a la sentencia C-030 de 2012 de la Corte Constitucional, la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de hacerse acreedor al individuo responsable:
5. Los principios de tipicidad y legalidad rectores del debido proceso –art. 29 Superioren materia disciplinaria y el problema de los tipos en blanco o abiertos y los conceptos jurídicos indeterminados 5.1 En el derecho disciplinario sancionador cobran vigencia los principios rectores del debido proceso, en especial los de
legalidad, tipicidad, reserva de ley y proporcionalidad, como una forma de control a la potestad sancionadora del Estado en el área de la función pública, y como garantía del respeto a los derechos fundamentales del sujeto investigado. En efecto, todas las autoridades estatales titulares de la potestad sancionadora, por expresa disposición constitucional, se encuentran obligadas a garantizar y respetar el derecho fundamental del debido proceso.8 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. 9 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.10 8 En este sentido, el artículo 29 de la Constitución Política es claro en afirmar que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Al respecto se puede consultar la Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 9 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 10 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe
regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento). Si el precepto que contiene la conducta jurídicamente reprochable no permite definir tales aspectos, el mismo resulta contrario al principio de tipicidad y proporcionalidad y, por tanto, resulta inconstitucional.11 (…).” ( Subrayado fuera de texto ). Con todo, la misma Corte Constitucional advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad que en materia penal, por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “No obstante y como ya se mencionó, si bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto “la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad” 12. Para la Corte, la razón fundamental de esta característica del derecho disciplinario se origina en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que éstas
suelen carecer de completud y autonomía, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan. 13 11 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 13 Ver las Sentencias C-244 de 1996, C-564 de 2000, C-404 de 2001 y C-181 de 2002, entre otras. No obstante y como ya se mencionó, si bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto “la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad” 14. Para la Corte, la razón fundamental de esta característica del derecho disciplinario se origina en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que éstas suelen carecer de completa y autonomía, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder
público a los que pertenezcan. 15 (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios.16(…) En el caso bajo estudio, el abogado JHON JAIRO SANGUINO VEGA, fue SANCIONADO con DOS (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al doctor JHON JAIRO SANGUINO VEGA, por haberlo encontrado responsable de la comisión de la faltas contempladas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Las normas en cita, consagran varios verbos rectores en un mismo tipo disciplinario, lo que obliga al operador judicial a analizar la situación fáctica reprimida y establecer cuál fue el vocablo infringido, para concretar la temporalidad de la falta. 14 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 15 Ver las Sentencias C-244 de 1996, C-564 de 2000, C-404 de 2001 y C-181 de 2002, entre otras. 16 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas El verbo demorar, significa: Retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer. Por ende, incurre en diligencia, quien tarde más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición procedente en un proceso determinado. también quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional; es decir, se sancionará a quien no hizo lo que tenía que hacer en tiempo; y el abogado que descuida o abandona la gestión, cuando no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia al asunto encomendado, no hace lo necesario o lo que esté a su alcance en desarrollo de la misma.
En atención a las pruebas debidamente recaudadas, se constató por el Juzgado 33 Civil del Circuito, que el abogado JOHN JAIRO SANGUINO, no ejerció actuación alguna a nombre y representación de cualquiera de las partes, en el proceso Ejecutivo Mixto 47-2014-00280, ni emprendió ninguna otra acción tendiente a la entrega del bien inmueble objeto de litigio, pese a que el quejoso abonó una suma de $15.000.000 de los honorarios estipulados. Así mismo, como bien lo adujo el Seccional, no se puede considerar que su comportamiento estuvo exculpado por las amenazas recibidas, dado que se demostró dentro del proceso i) que las amenazas las recibió antes de suscribir el contrato de prestación de servicios y aun así él togado suscribió
el mandato ii) que nunca puso en conocimiento de la autoridad competente las amenazas recibidas. Así las cosas, de acuerdo con la valoración probatoria el letrado inculpado, incurrió en la falta endilgada, por cuanto dejó de hacer oportunamente las actuaciones propias de su mandato demostrado su desidia al cumplir su mandato al ni siquiera diligenciar poder alguno para representar a su cliente.
2. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
Ahora bien, los verbos rectores desplegados en el atiticulo 35 numeral 1º, son “acordar”, “exigir” u “obtener”, lo que implica que aunque el abogado no haya conseguido efectivamente la cantidad desproporcionada de dinero, con el solo acuerdo de voluntades con pretensión cierta e inequívoca de obtención de un monto de tal característica y que sin lugar a duda el doctor SANGUINO VEGA, pactó, por conceptos de honorarios la suma de $ 40.000.000, de los cuales recibió como anticipo la suma $15.000.000. Es este sentido, vale la pena resaltar que la doctrina de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en armonía con la jurisprudencia constitucional17, ha se
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