CSDJ - F11001110200020150437401ADJUNTA20171121172728-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150437401ADJUNTA20171121172728-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110011102000201504374 01 Aprobado según Acta N° 91 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Corporación a pronunciarse acerca del recurso de apelación presentado por el abogado MIKE MONTAÑA CAICEDO, contra la sentencia de 24 de febrero de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por incursión en la falta incluida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con CENSURA. HECHOS En escrito radicado el 27 de agosto de 2015, la señora VIANEY AGUILAR ORTIZ presentó queja disciplinaria contra el abogado MIKE MONTAÑA CAICEDO, porque abandonó el proceso de sucesión intestada No. 2013-0282 de RESTITUTO AGUILAR y CECILIA ORTIZ DE AGUILAR que se tramita en el Juzgado 11 de Familia de Bogotá, siéndole imposible localizarlo o lograr comunicación con él, viéndose forzada a revocarle el poder por haber faltado a sus deberes profesionales (folio 1 del cuaderno original). 1 Magistrada ponente Martha Inés Montaña Suárez en Sala con el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201504374 01
Referencia: Abogado en Apelación
ACTUACIÓN PROCESAL
AUDIENCIAS DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
I. Realizado el reparto2, sin proferir auto de trámite preliminar, mediante auto de 2 de febrero de 2015, se abrió investigación disciplinaria (fl. 3 c.o. primera instancia).
II. En las audiencias de pruebas y calificación de fechas 17 de mayo y 19 de julio de 20163, se recaudaron, legalizaron y oficiaron en audiencia las siguientes pruebas: 3.1. Original de contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 3 de febrero de 2014 con VIANEI AGUI LAR ORTIZ, aportado por el investigado MIKE MONTAÑA CAICEDO4. 3.2. Impresión de consulta efectuada en el portal de internet de la Rama Judicial - Procesos Judiciales, de las actuaciones realizadas en el proceso de sucesión de RESTITUTO AGUILAR y CECILIA ORTIZ DE AGUILAR5. 3.3. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que MIKE MONTAÑA CAICEDO no registra sanciones disciplinarias6. 2 Fl. 3 c.o. primera instancia 3 Fl. 5 a 6 y 13 a 14, (1 CD entre folios 97 y 98), c.o. primera instancia.
4 Fl. 18 y 19 del c.o. primera instancia 5 Fl. 20 del c.o. primera instancia 6 Fl. 35 del c.o. primera instancia
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201504374 01
Referencia: Abogado en Apelación 3.4. Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el acusado y del poder otorgado, aportados por la señora VIANEY AGUILAR ORTIZ7. 3.5. Inspección judicial practicada al expediente del proceso de sucesión No. 2013-00282 de RESTITUTO AGUILAR y CECILIA ORTIZ DE AGUILAR que a la fecha cursa en el JUZGADO 32 DE FAMILIA DE ESTA CAPITAL; y copia de actuaciones realizadas en ese asunto8.
Testimonio –Se recibió declaración de RUBEN DARIO FUENTES ANZOLA, quien relató conocer al acusado de varios años atrás, pero de cuatro está trabajando con él sustanciando algunos procesos entre los que está el de la quejosa, lo vigiló en su momento; la señora VIANEY se comprometió a realizar unas gestiones para continuar el proceso, hicieron unos intentos de notificaciones a los herederos renuentes y la señora tenía que entregar unos certificados de libertad y escrituras de un inmueble, lo que no fue posible; nunca se abandonó el proceso y fue la quejosa quien incumplió el contrato en tanto le correspondía aportar
información, ello fue lo que impidió solicitar la audiencia de inventarios y avalúos. Concluyó cuando se reunía con el acusado, éste aseguraba solicitó a su cliente aportar los certificados o el valor de los gastos para que él obtuviera las pruebas9 (folio 94 del c.o.). Versión Libre – En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 10 de mayo de 2016, el litigante MIKE MONTAÑA CAICEDO manifestó: fue contratado por la 7 Fl. 42 a 44 del c.o. primera instancia 8 Fl. 38 y 39 del c.o. y cuaderno anexo No. 1. 9 Fl. 94 del c.o. primera instancia
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201504374 01
Referencia: Abogado en Apelación quejosa para que la representara al interior de un proceso de sucesión que ya se encontraba iniciado, pactando los honorarios a cuota litis de 25% de todo lo que se llegare a obtener; en desarrollo del mandato procedió a radicar el poder ante el JUZGADO 11 DE FAMILIA, sin embargo el expediente fue enviado a los JUZGADOS DE DESCONGESTIÓN, lo que ocasionó que demorara bastante tiempo sin impulso, aunado a que varios de los herederos no han querido comparecer al proceso y a que posteriormente se presentó el cese de actividades de la Rama Judicial, hechos que han dilatado la actuación; no pudo
contactar a la quejosa como consecuencia del hurto de su teléfono celular, lo que conllevó a que por un tiempo estuviera desconectado de su cliente; para el momento en que conoció a la señora AGUILAR ORTIZ, ella tenía dificultades económicas para obtener unos certificados de libertad. Concluyó al interior del proceso se han presentado varias circunstancias que han demorado su trámite, fuera de los informados que el proceso se perdió y tuvo situaciones personales como que su padre se enfermó, la casa que éste ocupaba, en el mismo barrio donde reside su cliente quedó desocupada10. – En la audiencia realizada el 19 de julio de 2016, el letrado procesado amplió su versión para señalar que el proceso de sucesión fue iniciado por otro abogado, y que efectivamente presenta una mora en el trámite; la quejosa ya fue reconocida como heredero, le informó sobre la existencia de bienes en Cunday y Santander; no presentó los inventarios y avalúos porque existe un heredero que ha sido renuente a comparecer, el señor WILMAN OMAR AGUILAR ORTIZ. Fue por más de un año que perdió la comunicación con su clienta por el hurto de su celular -el del togadoy el proceso pasó a descongestión, debió buscar a su cliente pero el proceso nunca quedó 10 Fl. 15 a 16 del c.o. primera instancia
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado: N° 110011102000201504374 01
Referencia: Abogado en Apelación desamparado, pues continuó con la vigilancia a la espera de que se fije audiencia de inventarios y avalúos11.
III. En la tercera audiencia de pruebas y calificación del 25 de octubre de 201612, se hizo un recuento de las pruebas allegadas, se denegaron otras solicitadas por la apoderada de oficio del disciplinado, se formularon cargos contra el abogado investigado como autor de la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por negligencia, se pronunció sobre la legalidad de la actuación.
IV. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO A la audiencia de juzgamiento realizada el 16 de febrero de 2017, asistió el litigante MIKE MONTAÑA CAICEDO, se deja constancia respecto a la Intervención del Ministerio Público. El Procurador Judicial Penal II no compareció a ninguna de las audiencias realizadas.
El disciplinado presentó alegatos de conclusión, manifestó que si bien es cierto firmó contrato de prestación de servicios con la señora LEIDY MARTÍNEZ; el pago de los honorarios se pactó a cuota litis, por lo que con su obrar no se causó ningún menoscabo patrimonial, la razón por la que no se realizó trámite fue por la falta de recursos para la gestión judicial, pues la señora se comprometió a correr con los gastos y a suministrar toda la información que requiriera el abogado; y era tan precaria la situación económica de su cliente que el abogado anterior solicitó el
embargo de unos bienes muebles, que fue decretado pero ella no tuvo con qué comprar la póliza para realizar los embargos. Asimismo por la falta de documentación no podía pedir diligencia de inventarios y avalúos porque no podía acreditar la propiedad. Siempre mantuvo la vigilancia del proceso, radicó junto con el poder autorización para que RUBEN DARIO lo vigilara, es de tener 11 Fl. 39 a 41 del c.o. primera instancia 12 Fl. 67 a 73, (1 CD entre folios 97 y 98), c.o. primera instancia.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201504374 01
Referencia: Abogado en Apelación en cuenta que en el expediente no se ha vencido ningún término, no se ha celebrado ninguna audiencia.
Su error fue no haber renunciado a ese proceso, pero decidió mantener la vigilancia. Concluyó que en 16 años de ejercicio de la profesión no tiene sanciones y aunque el proceso es del 2013, la demora que registra es normal para un proceso de sucesión, además que la rama judicial sufrió paros judiciales; se trata de un conflicto familiar impresionante y la señora VIANEY AGUILAR sin la documentación necesaria para continuar con su trámite13. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 24 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado MIKE MONTAÑA CAICEDO,
como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con CENSURA. Quedó demostrado por el aspecto objetivo que el togado encausado desatendió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, pues no cumplió el compromiso profesional de que se hizo cargo, por el contrario dejó abandonado el asunto por muchos meses. De la misma manera, igual demostración encuentra el aspecto subjetivo, en tanto que el proceder analizado no encuentra justificación alguna, menos lo alegado en su defensa por el togado MIKE MONTAÑA CAICEDO porque poco creíble resulta que la quejosa no tuviese interés en el asunto, más si como él mismo asegura estaba pasando aprietos económicos por lo que la definición de la sucesión, en la que estaba reconocida como heredera bien podía resultarle una salida a esa situación. Además que nada indica el litigante hizo lo propio para 13 Fl. 95 y 96 del c.o del cuaderno principal
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201504374 01
Referencia: Abogado en Apelación exigir a VIANEY AHUILAR ORTIZ cumplir con los deberes que como poderdante adquirió cuando realizaron el contrato de mandato.
Por manera que es lo cierto, no existe justificación alguna frente al proceder del
togado pues obró contrario al deber de diligencia profesional, que obliga a los abogados a actuar con absoluto celo en el manejo y cuidado de los asuntos de que se hacen cargo -numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007y esa conclusión no solo encuentra respaldo en las pruebas practicadas, sino también en el dicho del quejoso, que imponen cobijarlo con esta decisión sancionatoria. La sanción a imponer conforme con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado estará sometido a las siguientes sanciones: censura, multa, suspensión o exclusión de la profesión las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en dicho Código. Asimismo incurrió en la falta de la observancia de los deberes que el mencionado código ha señalado, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional, colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respetos con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión, sentencia del 2 de julio de 2015, proferida dentro del radicado No. 2011-02095, con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, razonó: "Considera la Sala que el comportamiento realizado por JOSE ALI AGUIRRE MARTIN, está incurso en la falta al deber del abogado consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado:
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Referencia: Abogado en Apelación (...)10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato' (...) "Pues es deber del litigante, actuar o atender con celosa diligencia el encargo profesional, estando pendiente de las actuaciones propias del proceso, atendiendo con puntualidad y oportunidad los llamados de las autoridades judiciales, máxime cuando es aquél quien tiene la capacidad, idoneidad, preparación y experiencia en el ejercicio de las acciones legales, previstas como garantía del ciudadano para acudir a la administración de justicia. "No se puede perder de vista que el abogado es en esencia un colaborador de la administración de justicia, él concurre con el juez y los demás sujetos procesales en procura de uno de los cometidos estatales, como lo es asegurarla vigencia de un orden justo, previsto en el artículo 2o de la Constitución Política, por ello se espera que su actuar no se convierta en obstáculo para la eficacia y la eficiencia de la función jurisdiccional, sino que los usuarios de la administración de justicia les sea declarado el derecho con la celeridad y oportunidad debidos, respetando desde luego los derechos y
garantías consagrados en la norma superior". RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL ABOGADO MIKE MONTAÑA CAICEDO Presentó apelación el 6 de marzo de 2017, y sustentó la apelación el día 9 de marzo de 201714, el cual fue concedido por el A quo el 4 de abril de 2017. El disciplinado reiteró lo dicho en sus versiones libres, manifestó que si existe abandono del proceso se hace necesario mencionar la actuación de su antecesor quien tampoco realizó mayor gestión pues no contaba con la documentación necesaria al punto de que no se practicó sino una medida cautelar y no había otra gestión al momento de recibir que fue en el año 2013, que de su propio dinero pagó un dependiente judicial para que revisara el proceso de manera constante nunca lo dejó sin vigilancia juridicial, por más de dos años hasta que renunció al poder, que se puede ver que al interior del proceso no hay vencimiento de términos, ni inasistencias a audiencias que perjudicaran a la quejosa, a pesar de la pasividad que tuvo el proceso se debe tener presente que fue trasladado a 14 Fl. 106 y 116 c.o. primera instancia
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Referencia: Abogado en Apelación un juzgado en descongestión. Por otra parte, señaló que fue víctima del robo de su
celular ocasionando su incomunicación con la quejosa. Advirtió que de continuar el trámite procesal sin la documentación necesaria hubiera ocasionado un detrimento patrimonial en perjuicio de la quejosa pues no estaban incluidos todos los bienes que podía hacer parte de la sucesión15. Finalizó solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, para en su lugar absolverlo y ordenar el archivo de las presentes actuaciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en contra de los abogados. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(... c.o.) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido
Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i.) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción 15 F. 87 c.o.
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Referencia: Abogado en Apelación disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii.) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación.
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Referencia: Abogado en Apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación,
dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Caso concreto En esta oportunidad, la Sala decide que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, de un control ético.
DE LA TIPICIDAD: La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado MIKE MONTAÑA CAICEDO, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007:
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Referencia: Abogado en Apelación “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida
diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso a la litigante investigada “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.” De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante, se desprende la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente la señora Vianey Aguilar Ortíz confirió poder al abogado Mike Montaña Caicedo para actuar en el proceso de
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Referencia: Abogado en Apelación
sucesión intestada que se estaba tramitando en el Juzgado Once de Familia Bogotá D.C., hizo presentación de memorial designando dependiente judicial, hecho que ocurrió el 25 de abril de 2014, y a partir de ahí no ejecutó ninguna otra actuación en el asunto, pese a que todos los herederos incluida la causante, se hicieron parte en el proceso, generando una inactividad prolongada en el asunto, en detrimento de los intereses de la quejosa, en su condición de
heredera. No es de recibo la excusa de haber perdido su celular, incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales porque no aportó información vital para el ejercicio del encargo ni suministró los recursos para obtener unas pruebas que se requerían para demostrar la titularidad del causante padre de la quejosa, sobre unos predios ubicados en los departamentos de Tolima y Santander, y que la demora del proceso fue generada por causas ajenas a su voluntad como el envío del expediente al programa de descongestión, razones no válidas para justificar la falta de actuación en el proceso, por otra parte quedó claro que tenían una amiga en común quien los contactó debió por intermedio de ella ubicar a la quejosa, igualmente si por estar atento a otras situaciones le impidió un adecuado ejercicio debió renunciar al mandato conferido. De contera surge claro para la Corporación que acorde con el acervo probatorio acopiado en la actuación se tiene en grado de certeza la existencia de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada, pues efectivamente el disciplinado, pese a haber sido contratado para que adelantara el proceso de sucesión no realizó gestión alguna dejando inactivo el proceso, dejando como responsable a la quejosa, y aduciendo que si ella no había cubierto lo gastos del mismo, se entendía como un desinterés de su parte, lo que resulta contradictorio pues el mismo disciplinado manifestó que la quejosa se encontraba en dificultades económicas, que le habían impedido cubrir los gastos normales del proceso, por lo tanto resulta claro que una decisión en el proceso sucesoral, le daría una solución económica a la quejosa.
ANTIJURIDICIDAD: El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento
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Referencia: Abogado en Apelación jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionado en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria.
Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del
mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues desde el 25 de abril de 2014, que realizó la presentación de memorial designando dependiente judicial y a partir de ese momento no volvió a realizar gestión alguna en el proceso dejándolo inactivo durante varios meses, por lo que la quejosa y demás interesados le revocaron el poder y designaron a otro profesional del derecho. En consecuencia existió certeza en el plenario que dejó de realizar las gestiones propias del encargo para el cual fue contratado.
CULPABILIDAD: No se encuentra objeción alguna en la designación a título de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación. Pues quedó plenamente demostrado el abandono de la gestión al no realizar gestión alguna al interior del proceso, al punto que para la fecha en que se realizó la inspección judicial del proceso por parte del A quo es
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Referencia: Abogado en Apelación decir el 5 de julio de 2016, se encontraba inactivo desde el 25 de abril de 2014, aproximadamente dos años desde que se le facultó para realizar el trámite necesario en aras de que le fueran reconocidos los derechos que tenía la quejosa y demás herederos.
Visto lo anterior, la conducta del investigado es típica, antijurídica y culpable, circunstancia que
obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado MIKE MONTAÑA CAICEDO.
DE LA DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN: Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, p
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